T-486 de 2025
Ponente Lina Marcela Escobar Martínez
✓Demandante Miguel·Demandado Colpensiones Y Otros
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El accionante, afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), solicitó en 2012 su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y cotizó allí de manera ininterrumpida hasta marzo de 2025.
No obstante, en abril de 2024 Colpensiones le informó, por primera vez, que el traslado no había sido exitoso por supuestas inconsistencias en su fecha de nacimiento y que procedió a devolver sus aportes a la AFP de origen.
En primera instancia se amparó el derecho al debido proceso y se ordenó a la entidad decidir de fondo sobre la solicitud de traslado.
No obstante, en segunda instancia se revocó la anterior decisión y se declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Ello, por existir un proceso ordinario laboral en curso y no evidenciar una situación de vulnerabilidad ni un perjuicio irremediable.
Al analizar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la solicitud de amparo frente a controversias en materia pensional concluyó la Sala que la tutela es IMPROCEDENTE porque el medio ordinario de defensa judicial que el actor tiene a su alcance es idóneo y eficaz.
Además, porque no se advirtió la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo, en segunda instancia, mediante la cual se revocó la decisión del 12 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero, que había concedido la acción de tutela promovida por el señor Miguel, por intermedio de apoderada judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y, en su lugar, declaró su improcedencia.
- SEGUNDO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.