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T-486/24
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-486/2421 de noviembre de 2024

Aclaración de voto

MagistradosNatalia Ángel Cabo·Cristina Pardo Schlesinger

Aclaración conjunto de Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Vivienda Digna En Su Faceta De Habitabilidad-Obligaciones De Los Particulares Y Las Autoridades Locales Ante Riesgo Inminente De Desastres Naturales (Riesgo De Inundación En Época De Lluvias).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA T-486/24 Referencia: Expediente T-10.010.496. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger. A continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia T-486 de 2024. En esta ocasión, la Sala Octava de revisión de tutelas de la Corte Constitucional estudió un expediente en el que el accionante solicitó la protección de sus derechos a la vivienda digna, al debido proceso y a la dignidad humana, que consideró vulnerados porque las entidades accionadas no le han brindado una solución definitiva al problema que provoca que su propiedad se inunde en época de lluvias. La Sala determinó que dichas entidades vulneraron los derechos mencionados, además del derecho de petición y el derecho de participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan. Frente a la vulneración del derecho a la vivienda digna, la Sala Octava encontró que las entidades demandadas, pese a que realizaron algunas actividades de mitigación, no desplegaron acciones efectivas y suficientes para resolver las afectaciones que, producto de las inundaciones, se han presentado en la vivienda del accionante. Particularmente, la Sala encontró que, desde el año 2011, dichos fenómenos naturales perturbaron las condiciones de habitabilidad de la vivienda del señor Navarrete. Aunque comparto la decisión que amparó los derechos del accionante, a mi juicio la Sala Octava debió precisar con mayor claridad los hechos del caso frente a las inundaciones sucedidas en el año 2023, que afectaron el predio del accionante y cuyos daños son el antecedente más próximo de la acción de tutela. De un lado, el señor Navarrete afirmó que fue afectado por las inundaciones ocurridas en marzo de 2023, por lo que perdió bienes materiales y su casa de habitación resultó averiada. De otro lado, la Sentencia T-486 de 2024, aunque dio por acreditada la legitimación por activa del accionante frente al derecho a la vivienda, en el análisis del caso concreto estableció, sin el suficiente material probatorio, que el accionante no vivía en el predio cuando se presentaron dichos desastres climáticos. Así, la sentencia desestimó que el accionante hubiese sido forzado a abandonar el predio. En mi criterio, la Sala Octava debió ejercer una indagación probatoria más profunda para determinar si el accionante fue damnificado directamente por las inundaciones acaecidas en marzo de 2023, lo que implicaba analizar si se presentó un posible desplazamiento por causas climáticas. Asimismo, considero que la Sala, al señalar que la vulneración al derecho a la vivienda digna ocurre aun en casos en los que los accionantes no habitan las zonas afectadas por eventos climáticos, genera preocupaciones que impactan los requisitos definidos en la jurisprudencia para la configuración del citado derecho. Para fundamentar lo que he expuesto hasta aquí, me referiré inicialmente al debate probatorio del caso, y luego me detendré en los requisitos que la jurisprudencia ha definido para configurar la vulneración del derecho a la vivienda digna, en situaciones de desastres naturales.

I. La actividad probatoria resulta insuficiente para despejar dudas respecto a los efectos que tuvieron las inundaciones en los derechos fundamentales del accionante El material probatorio recaudado es insuficiente para concluir, como lo hizo la Sala, que el accionante no vivía en la zona cuando ocurrieron las últimas inundaciones que afectaron su predio. Sobre el particular, la Sala encontró que fue un tercero, arrendatario del bien, quien sufrió daños en sus bienes y enseres. La Sentencia T-486 de 2024 llegó a la anterior conclusión luego de verificar que el arrendatario fue el que reportó los daños causados a su cultivo y quien recibió algunas ayudas para mitigar los efectos de las inundaciones. No obstante, esta conclusión contradice lo señalado por el accionante en el trámite de la acción de tutela. Por ejemplo, el señor Navarrete alegó que el 15 de marzo de 2023 el agua de las inundaciones se adentró en su casa habitación a la altura de un metro, afectó muebles y electrodomésticos, y produjo daños en el predio. Por ello, estimo que esta aparente contradicción pudo ser resuelta a través de un mayor recaudo probatorio. Es factible, por ejemplo, que el accionante hubiese habitado algún área de la casa y al mismo tiempo arrendara el predio y parte de la casa. El hecho de que el tercero arrendatario se haya reportado ante las entidades que atendieron la emergencia invernal como productor agropecuario y arrendatario de la casa habitación no desvirtúa lo dicho por el accionante en cuanto fue afectado directamente por las inundaciones. En ese sentido, las dinámicas de arrendamientos en zonas rurales muestran que las formas contractuales de explotación de predios pueden diferenciarse de las formas urbanas. Así, contratos como el de aparcería regulado en la Ley 6 de 1975 o el de peonaje, en donde los trabajadores conviven y trabajan con los propietarios, revelan que existen explotaciones que se desarrollan en el mismo predio con el fin de repartirse los frutos o utilidades entre los dueños de la tierra, los tenedores y los trabajadores del campo. A mi juicio, las dudas en relación con el contexto de habitación del accionante debieron absolverse a través de un decreto de pruebas. Si bien la posibilidad de practicar pruebas constituye una decisión autónoma de la magistrada sustanciadora, estimo que existen eventos en los que no ejercer esa potestad puede ir en desmedro del titular de la acción de tutela. Así, en este caso, la ausencia de pruebas frente a las condiciones en que el accionante habitó su propiedad durante los eventos climáticos ocurridos en 2023 significó que no se confirmara si el accionante tuvo que desplazarse del predio o si este habitaba efectivamente la zona. La necesidad de corroborar si se está frente a un posible desplazamiento por causas climáticas es de vital importancia constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia T-123 de 2024, la Sala Primera de Revisión definió con claridad cómo el desplazamiento por factores ambientales afecta los derechos de los ciudadanos. El desplazamiento causado por desastres naturales, hechos asociados al cambio climático, degradación ambiental, o una confluencia de varios de estos factores amerita la intervención del juez constitucional. En ese sentido, considero que en el caso que ocupó a la Sala en esta oportunidad debió ejercerse la facultad de decretar de oficio las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes para despejar cualquier duda sobre las circunstancias en las que el accionante habitó el predio y si este fue obligado a desplazarse por causas climáticas.

II. La jurisprudencia constitucional ha determinado con claridad los requisitos para el acceso al derecho a la vivienda digna La Sala Octava indicó que la omisión de las autoridades en atender de forma estructural las inundaciones, sumado a que estas pueden ocurrir en el futuro, configuraron la vulneración del derecho a la vivienda digna. Así, la Sentencia T-486 de 2024 señaló que la vulneración se materializó por las continuas inundaciones que afectaron el predio aun antes del año 2023, pese a que, para el citado año, el bien se encontraba arrendado y no estaba habitado por el accionante. La anterior conclusión genera preocupaciones en cuanto a los requisitos de la acción de tutela en los casos en que se alega vulneración del derecho a la vivienda digna. La Corte Constitucional ha determinado que el derecho a la vivienda digna, entendido como el derecho a tener un lugar que permita a una persona desarrollar su proyecto de vida con dignidad, no se agota con la posibilidad de adquirir un inmueble para ocupación, sino que exige, además, que este cumpla con requisitos mínimos de seguridad en la tenencia, disponibilidad de infraestructura y servicios, gastos soportables, habitabilidad, asequibilidad, lugares con acceso a bienes públicos, y adecuación cultural. En consecuencia, el derecho a la vivienda digna requiere que la persona habite o tenga la intención de habitar la vivienda y no opera en circunstancias en las que el propietario de un inmueble que usufructúa el bien a través de un contrato de arrendamiento alegue violado este derecho, pues se entiende que la afectación para dicho propietario sería de índole económica. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado las circunstancias en las que se configura la vulneración del derecho a la vivienda digna en eventos de desastres naturales. En la Sentencia T-268 de 2024, la Corte indicó que, cuando se trata de sujetos de especial protección, los mecanismos ordinarios para la protección del derecho a la vivienda digna, en algunos casos, resultan insuficientes. Particularmente, cuando las viviendas en las que habitan estos sujetos amenacen ruina y posibles riesgos para la vida y seguridad de las personas. Por ello, en la Sentencia T-305 de 2024, la Corte señaló que la obligación de las autoridades en los casos de desastres naturales es adoptar las medidas necesarias para eliminar las amenazas a las que están expuestas las personas que habitan en zonas de alto riesgo. La garantía de acceso al derecho a la vivienda digna, en situaciones en las que las viviendas de los accionantes han sufrido daños que afectan las condiciones de habitabilidad del inmueble, implica que los tutelantes vivan en el predio, o que, a pesar de no vivir allí, el bien sea el único lugar con que cuentan para materializar su derecho. Tal condición se verifica en las sentencias T-408 de 2008, T-199 de 2010, T-562 de 2012, T-390 de 2018, entre otras. Por lo tanto, considero que, aunque es claro que el accionante sufrió daños en su bien desde el 2011, pretender que el propietario de un bien cuente con protección del derecho a la vivienda digna en situaciones en que no vive en el predio y arrienda el mismo extiende la configuración de este derecho a eventos en los que se discuten exclusivamente asuntos relacionados con el derecho a la propiedad, para lo cual los mecanismos ordinarios son, a primera vista, los instrumentos efectivos de protección a la propiedad privada. Por ello, insisto en que resultaba constitucionalmente relevante verificar, a través de un acervo probatorio robusto, si el accionante fue obligado a desplazarse por causas ambientales. En efecto, la garantía constitucional del derecho a la vivienda de las personas afectadas por desastres naturales supone verificar si se han dado situaciones de desplazamiento por factores ambientales y cómo estas circunstancias impiden la habitabilidad del bien. En esos términos aclaro mi voto en el presente asunto. Fecha ut supra. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante Auto del 22 de marzo de 2024, notificado el 15 de abril de 2024. 2 Expediente digital 10010496_2023-12-04_JESUS ERNESTO NAVARRETE LOPEZ_21_REV.pdf. Se encuentra copia de la cédula de ciudadanía en la que se lee como fecha de nacimiento: 13 de marzo de 1944 en Lenguazaque -Cundinamarca-. 3 Expediente digital, 001Tutela20230828.pdf. 4 Expediente digital, 001Tutela20230828.pdf. 5 Expediente digital, 002AdmisorioTutelaVivienda20230829.pdf. 6 Expediente digital, 005RespuestaCarCundinamarca20230904.pdf. 7 En el oficio se informa entre otros que se remitió copia de la petición al Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres de Tocancipá CLOPAD, por ser ellos el ente encargado de atender las emergencias presentadas en el municipio de Tocancipá, como quiera que se manifiesta un riesgo de inundación. (Oficio de remisión No. 09112102209 del 02/05/2011). 8 Se recomienda entre otros: (...) "Dando alcance al informe técnico No. 1677 de 2017, requerir a los señores Rozo Guaqueta para la limpieza de la quebrada Peña Blanca y sistema de aguas lluvias de la parte baja de la fuente hídrica en los sectores donde se evidencia material sedimentado. En lo referente a la vía a quien corresponde se haga el manejo de aguas adecuado que garantice que no se presentaran sedimentos sobre el cuerpo de agua. Remitir copia del presente informe al Consejo Municipal de Gestión de Riesgos de Desastres de Tocancipá para su conocimiento y fines pertinentes." (...). // Con oficio CAR No. 09172112199 del 13 de diciembre de 2017, se remite Informe Técnico DRSC No 1930 del 2017 al CONSEJO MUNICIPAL DE GESTION DE RIESGO DE DESASTRES DE TOCANCIPA. // Con oficio CAR No. 09172112200 del 13 de diciembre de 2017, se efectúa un requerimiento a SUCESORES PEDRO PABLO ROZO GUAQUETA, en atención a las recomendaciones del Informe Técnico DRSC No 1930 del 2017. 9 Se indica entre otros: (...) "De conformidad con estas disposiciones, que son claras en señalar que, para ocupar el cauce de una corriente o depósito de agua, se deberá contar con una autorización, la cual debe ser previa. Esta situación es reiterada para la autorización de las obras que ocupen el cauce, tal como lo regula el artículo 2.2.3.2.12.1., del Decreto 1076 de 2015, así: "Artículo 2.2.3.2.12.1. Ocupación. La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca la Autoridad Ambiental competente. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas..." De acuerdo con estas disposiciones, es claro que cuando una persona natural o jurídica, pública o privada, necesite ocupar el cauce de una corriente o cuerpo de agua, debe solicitar y obtener previamente, la respectiva autorización o permiso por parte de la autoridad ambiental competente para poder realizar y construir dichas obras. No podrá sin permiso la modificación o variación del cauce de una fuente de agua natural, ya que para hacerlo igualmente se requiere de los estudios que lo soporten y la autorización de la autoridad ambiental. // Con relación al tema de las aguas lluvias, las mismas están reglamentadas de manera general en el Decreto 1076 de 2015, y sobre el manejo de las mismas establece lo siguiente: "ARTÍCULO 2.2.3.2.16.3. Aguas lluvias y construcción de obras. La construcción de obras para almacenar conservar y conducir aguas lluvias se podrá adelantar siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros. Conforme la norma anterior, la conducción de las aguas lluvias se podrá realizar siempre y cuando con estas no se cauce perjuicios a terceros." (...) 10 Se efectúan recomendaciones en el marco de las funciones de la Corporación para para mitigar los posibles procesos de inundación, movimiento en masa y de socavación. Con oficio CAR No. 09232008208 del 27 de abril de 2023 se remitió Informe Técnico DRSC No. 1119 del 25 de abril de 2023 al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de Tocancipá. Con oficio CAR No. 09232008209 del 27 de abril de 2023 se remitió Informe Técnico DRSC No. 1119 del 25 de abril de 2023 a la Personería Municipal de Tocancipá. Con oficio CAR No. 09232008210 del 27 de abril de 2023 se remitió Informe Técnico DRSC No. 1119 del 25 de abril de 2023 a la Secretaría de Planeación del municipio de Tocancipá. Con oficio CAR No. 20232027656 del 28 de abril de 2023 se da respuesta a la señora Ana Leonilde Rodríguez Avellaneda, referente al radicado No. 20231028819 del 30 de marzo de 2023. Con oficio CAR No. 09232011138 del 23 de mayo de 2023 se remitió información del memorando DRN 20233046048 del 17 de mayo de 2023 (en tres archivos) a la Alcaldía Municipal de Tocancipá. 11 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones". Artículo

12. Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. // Artículo

14. Los alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. // Parágrafo. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública". 12 "Por el cual se reglamenta el artículo 189 del Decreto-ley 019 de 2012 en lo relativo a la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial y se dictan otras disposiciones". 13 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio". 14 Expediente digital, 006RespuestaPersoneriaTocancipa20230904.pdf. 15 Expediente digital, 007FalloTutelaNiegaSubsidiaridad20230911.pdf. 16 Expediente digital, 009Impugnacion20230915.pdf. 17 Expediente digital, 0005FalloConfirma.pdf. 18 Adjunta poder conferido por el alcalde municipal de Tocancipá. 19 Vigencia 2017. Se llevó a cabo visitas técnicas a la quebrada La Esmeralda, e identificó como motivo de la emergencia, la presencia de actividad minera en ese sector "como lo es la cantera San Pedro y el plan de manejo de recuperación y restauración San Antonio, pues sus pozos sedimentadores influyeron en el arrastre de material, lo que ocasionó la obstrucción del paso en la vía Bogotá - Tunja, así como afectaciones en los predios vecinos a la quebrada La Esmeralda". 20 En la vigencia 2019. Mediante oficio No. SDA 695 dirigido a la mina San Pedro y oficio No. SDA 696 con destinatario Mina San Antonio, se efectuó la solicitud de limpieza de la mencionada quebrada. Para la vigencia 2020, mediante oficio No. SDA 215 y SDA 257, requirió a los mineros y a la empresa Ecopetrol, para efectos de realizar las limpiezas y mantenimientos necesarios a la quebrada y evitar futuros desbordamientos y afectaciones a la comunidad aledaña a la quebrada la Esmeralda. En el mismo sentido, para las vigencias 2021, 2022, 2023 y lo corrido de 2024. 21 https://municipiodetocancipa-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/sandra_quevedo_tocancipa_gov_co/Etig6mQ3ZKxLshT42LoiV5kBa3yVzZOPtYrfsE0oWQoVFg?e=cq68Hx 22 Con respaldo en la Ley 1876 de 2017 "Por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria SNIA y se dictan otras disposiciones". Ante la necesidad de la compra y adquisición de insumos agropecuarios y veterinarios, con los cuales se pueda fortalecer y exaltar la labor de los productores agropecuarios y atender a los productores afectados por condiciones climáticas adversas (ganaderos, agricultores, ovinocultores, caprinocultores, porcicultores y avicultores, principalmente). 23 https://municipiodetocancipa-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/sandra_quevedo_tocancipa_gov_co/Etig6mQ3ZKxLshT42LoiV5kBa3yVzZOPtYrfsE0oWQoVFg?e=cq68Hx 24 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones". 25 14 anexos del 11 al 23, de esta manera se evidencia las intervenciones del seguimiento a las empresas mineras, que van encaminadas a prevenir y mitigar los efectos del arrastre de los sedimentos generados por la actividad de explotación minera a cielo abierto, además de la sensibilización a la comunidad para abordar las problemáticas que se pueden presentar durante la operación de la actividad minera. 26 Atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana". 27 https://municipiodetocancipa-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/sandra_quevedo_tocancipa_gov_co/Etig6mQ3ZKxLshT42LoiV5kBa3yVzZOPtYrfsE0oWQoVFg?e=cq68Hx 28 Para la vigencia 2017, y teniendo en cuenta que durante los meses de mayo y noviembre se presentaron fuertes lluvias en el territorio municipal, luego de realizar las visitas de rigor a los predios afectados, se evidenció "la necesidad de solicitar la colaboración de la Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP - EPC, con miras a proporcionar un vactor que permitiera realizar limpieza a las redes de alcantarillado del casco urbano y de las veredas del municipio, razón por la que se expidió certificación con miras a adelantar las gestiones necesarias para lograr dicho fin, realizando el respectivo seguimiento a las actuaciones desplegadas por parte de la empresa de servicios públicos". 29 Dicho contrato se puso en ejecución mediante acta de inicio de 25 de julio de 2018, por lo que el 11 de septiembre de esa anualidad, se llevó a cabo reunión con el contratista, en la que luego de revisar el inventario de quebradas, se determinó priorizar las quebradas la Esmeralda, Laurales, Manzanos y Quindingua para realizar constates limpiezas y verificación de la zona, pues es claro que dichas quebradas y sus zonas aledañas tienen un alto riesgo de inundación en épocas de lluvia, atendiendo que se encuentran ubicadas en los cerros orientales del municipio, por lo que la montaña recoge cientos de metros cúbicos de agua que pasan por dichas fuentes hídricas. La administración municipal atendiendo los puntos críticos establecidos por el contratista, centró sus esfuerzos en continuar realizando limpieza en dichos lugares, al tiempo que supervisar la correcta ejecución del contrato, pues éste fungía como derrotero para establecer los puntos de afectación severa por el fenómeno ambiental de la niña, entre otros, lo que permitiría una mayor capacidad de reacción ante cualquier situación. 30 Secretaría de Infraestructura, la Empresa de Servicios Públicos del municipio, los representantes del polígono minero, la Secretaría de Ambiente y la Secretaría de Infraestructura. Según afirmaron, todas las acciones se orientaron a asegurar el correcto paso de las aguas por la quebrada La Esmeralda. El 9 de febrero de 2023 se realizó el Consejo No. 1, entre otros, se concluyó que "la Secretaría de Desarrollo Económico verificaría las afectaciones a la finca Siria y aledañas y Gestión del Riesgo, Secretaría de Ambiente y Secretaría de Planeación junto con los propietarios de los predios de finca Siria y aledaños, a realizar visitas conjuntas para buscar soluciones a las problemáticas de inundación, en esa misma reunión, se reiteró la necesidad de adelantar el estudio hidrológico del municipio, con miras a tener claridad frente al estado actual de los cuerpos hídricos municipales". 31 En las vigencias 2023 y 2024, el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastre efectuó reporte de la situación hídrica de la vereda La Esmeralda, así como reporte de condiciones de riesgo de las rondas hídricas de la quebrada la Esmeralda, ante la Dirección de Gestión del Ordenamiento Ambiental y Territorial, "de ahí, que mediante oficio No. 20232046960 la autoridad ambiental informara la necesidad de adelantar mesa técnica para buscar soluciones conjuntas que permitan el mejoramiento y correcta disposición de las aguas que recoge la quebrada y las consecuencias de su desbordamiento. Así mismo, se adelantaron las visitas para identificar y viabilizar las ayudas a los propietarios de los predios afectados, así como se desplegaron las acciones necesarias en punto a los traslados presupuestales para materializar dicho fin. En la vigencia 2024, desde el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastre, se adquirieron compromisos "en punto a visitar lugares críticos, llevar a cabo mantenimientos y limpiezas de vallados y canales de aguas, para lo cual se deberán adelantar acciones conjuntas con el sector minero, así como, materializar la contratación de 600 horas de maquinaria de dragado de cuerpos hídricos, compromisos todos que fueron cumplidos por las entidades competentes responsables, tal como se reporta anteriormente en las acciones sobre la quebrada la Esmeralda". 32 "Por la cual se adopta la política nacional del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones" 33 La Sala Octava de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas. 34 Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. // Artículo 13: La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. // De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. // Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud". 35 "Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. //

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud //

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. //

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. //

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. //

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. //

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. //

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. //

9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela". 36 Es el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país (Ley 1523, artículo 5). 37 Sentencia T-206 de 2019. 38 Sentencia T-123 de 2024. 39 En la sentencia T-198 de 2014 la Corte indicó que "cuando se presentan fenómenos naturales que afectan la vivienda, la vida, la salud y otros derechos, es claro que las personas afectadas se encuentran en situación de vulnerabilidad y son considerados sujetos de especial protección constitucional". 40 Decreto 2591 de 1991, Art.35: "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas." 41 Sentencias T-246 de 2023, T-333 de 2022, T-267 de 2022, T-502 de 2019, T-203A de 2018, T-420 de 2018, T-355 de 2018, T-327 de 2018, T-149 de 2017, T-251 de 2017, T-497 de 2017, T-139 de 2017, T-726 de 2017, T-709 de 2017, T-601 de 2017 y T-531 de 2017, entre muchas otras. 42 Sentencia T-072 de 2023, reiterando las sentencias T-163 de 2013 y T-547 de 2019, en las que se señaló: "En resumen, (i) en un principio el derecho a la vivienda digna no era considerado fundamental por su contenido principalmente prestacional, (ii) para adquirir el rango de fundamental, debía estar en conexidad con un derecho fundamental, como por ejemplo la vida o el mínimo vital y, (iii) en la actualidad, esta Corte ha afirmado que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, y lo determinante es su traducción en un derecho subjetivo y su relación directa con la dignidad humana". 43 Según reconoció la Corte en la sentencia C-434 de 2010. 44 Al respecto, ver la sentencia T-203 A de 2018. 45 Sentencia T-072 de 2023, reiterando la sentencia T-206 de 2019. 46 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones". 47 Es el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país (Ley 1523, artículo 5). 48 Se reitera la sentencia C-056 de 2021. 49 Artículo 1° de la CNNUCC. "cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos". 50 Sentencia C-056 de 2021. 51 Lo cual se traduce en el compromiso de "mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2°C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de temperatura a 1.5°C con respecto a los niveles preindustriales". Sentencia C-056 de 2021. 52 Este fue el reemplazo del denominado Marco de Acción de Hyogo 2005-2015, adoptado en el 2005 por la Conferencia Mundial sobre la Reducción de los Desastres. Este marco tuvo como objetivo general la reducción de los riesgos por desastres naturales por parte de los Estados y de las comunidades, para alcanzar una disminución significativa de pérdidas humanas, económicas y ambientales. Este mecanismo estableció que los Estados deben priorizar algunas acciones en contra del cambio climático, como, por ejemplo, tener un diagnóstico adecuado de la situación y fortalecer la gobernanza para mejorar el manejo del riesgo de desastres. En el Marco de Acción de Sendai 2015-2030, aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas en junio de 2015, en la Tercera Conferencia Mundial sobre la Reducción del Riesgo de Desastres. Este nuevo marco se expidió bajo el llamado de atención de que los desastres siguen afectando el bienestar y la seguridad de las personas alrededor del mundo. El Marco de Sendai actualizó los compromisos adoptados en Hyogo, con el fin de fortalecer las estrategias adelantadas hasta el momento. En particular, hizo énfasis en la prevención y en una visión centrada en la inclusión de los derechos fundamentales de las personas. Así, el Marco de Sendai se convirtió en una nueva hoja de ruta para la prevención, reducción y gestión del riesgo de desastres y para garantizar la participación de las comunidades en las decisiones de adaptabilidad al cambio climático. Reseña tomada de la sentencia T-123 de 2024. 53 Ídem. 54 https://www.minambiente.gov.co/cambio-climatico-y-gestion-del-riesgo/planes-integrales-de-gestion-del-cambio-climatico-territorial/. 55 Sentencia T-476 de 2020. M.P. Richard S. Ramirez Grisales. 56 Sentencia C-951 de 2014, SU-213 de 2021. 57 Ley 1755 de 2015, artículo 14: "Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. //

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto". 58 Sentencia T-476 de 2020. M.P. Richard S. Ramírez Grisales. 59 Sentencia SU-213 de 2021. 60 Constitución Política, art.40. 61 En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. Principio que rige la actuación administrativa de acuerdo con el art.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. 62 Extracto tomado de la sentencia C-891 de 2002. 63 Siempre y cuando no goce de reserva constitucional o legal. 64 Expediente digital 10010496_2023-12-04_JESUS ERNESTO NAVARRETE LOPEZ_21_REV.pdf. Se encuentra copia de la cédula de ciudadanía en la que se lee como fecha de nacimiento: 13 de marzo de 1944 Lenguazaque -Cundinamarca-. 65 En el escrito de tutela, adjunta como prueba, material fotográfico, relaciona las fechas de las inundaciones presentadas en el predio y los escritos de petición remitidos a las accionadas: "(i) abril 25 de 2011: inicia el fenómeno ambiental de la niña: se desborda el río Bogotá, se inundan sus alrededores, Universidad de la Sabana, Chía, Cajicá y otras, mi propiedad se inunda, el agua llega a cuatro metros de la entrada a casa de habitación, solo desesperación angustia, es la primera vez que sucede; (ii) abril 25 de 2011: la Inspección de Policía me autoriza entrar en predios de Ecopetrol para, con lonas llenas de arena, tratar de encauzar el agua al cauce; (iii) abril 26 de 2011: primer derecho de petición a la CAR; (iv) mayo 2 de 2011: la CAR me envía a la junta de riesgos y desastres (sic); (v) junio 13 de 2011: segundo derecho de petición a la CAR primero a medio ambiente; (vi) junio 17 de 2011: tercer derecho de petición a la CAR, segundo a medio ambiente; (vii) septiembre 6 de 2011: cuarto derecho de petición a la CAR; (viii) octubre 10 de 2017: quinto derecho de petición a la CAR y tercero a medio ambiente; (ix) octubre 19 de 2011: medio ambiente ordena limpiar ballados (sic), no limpian; (x) septiembre 6 de 2018: sesta ves (sic) me dirijo a la CAR solicitando manejo aguas lluvias; (xi) septiembre 14 de 2018: respuesta de la CAR me enseña: Decreto 1076 de 2015, manejo de aguas lluvias; (xii) noviembre 27 de 2018: derecho de petición a la Inspección de Policía; (xiii) marzo 15 de 2020: informe del cuerpo de bomberos de Tocancipá; (xiv) marzo 16 de 2020: segundo derecho de petición a la inspección de policía; (xv) marzo 17 de 2020: me dirijo a riesgos y desastres (sic); (xvi) octubre de 2020: (correo internet) derecho de petición complementando anterior; (xvii) diciembre 9 de 2020: contesto correo a Inspección de Policía; (xviii) enero 30 de 2023: derecho de petición a la Secretaría de Infraestructura; (xix) marzo de 2023 (correo internet) derecho de petición a las cinco autoridades con autoridad (sic) para intervenir en reunión dieran una solución de emergencia: el agua enfurecida de tres quebradas en una: (1) La del pueblo que entregaba a otra parte (sic) entubada en 36 pulgadas va a la quebrada la Esmeralda, (2) la de la Esmeralda original, (3) la de Quindingua entubada en 36 pulgadas mandaron el agua también a las de las quebrada Esmeralda, obras hechas por la alcaldía este año: cada una tenía su cauce independiente, cada una repito, tenía su cauce independiente; (xx) 15 de marzo de 2023 hora 5:30 pm primer día de la invernada de este año (fotos) la inundación se triplica: quebrada Quindingua, más quebrada la Esmeralda, más las lluvias del Poblado, total de las presipitaciones (sic) de los cerros orientales de Tocancipá y sur de Gachancipá. El agua se expande a una altura mayor de 1.00 metro más que en la primera vez (abril 26 de 2011) se adentra en mi casa de habitación a altura de METRO daña camas, perdiendo nevera, lavadora y muchos elementos de hogar que estaban al alcance, se pierde dinero en un cultivo de ajo, pone en emergencia mis animales, los pastos en dos semanas de inundación se pudren, comienzan los malos olores, todo es un desastre...". Expediente digital, 001Tutela20230828.pdf. 66 Expediente digital, 001Tutela20230828.pdf. 67 Respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisión. Se adjuntó material probatorio, registro fotográfico, informes de las distintas autoridades competentes. 68 Informe técnico registrado por la CAR, DRSC No.1171 del 14 de julio de 2017. 69 Ídem. 70 Ver, Ávila-Toscano, José Hernando, 2014. Política pública de gestión del riesgo de desastres en Colombia. Análisis de la Ley 1523 de 2012 en territorios del Caribe afectados por desastres invernales. Organizado por Ávila-Toscano, José Hernando (Editor); Barranquilla: Ediciones Corporación Universitaria Reformada, 2014; Bustamante González, K., & Gómez Vélez, M. I. (2015). Gestión del riesgo de desastres en Colombia: ¿forma de generación de desplazamiento forzado de población? Revista Indisciplinas, 1(2), 75-102. Recuperado a partir de https://publicaciones.unaula.edu.co/index.php/indisciplinas/article/view/709; Lampis, A. (2010). "Pobreza y riesgo medio ambiental: un problema de vulnerabilidad y desarrollo". Recuperado de http://www.desenredando.org/public/varios/2010/2010-08-30_Lampis_2010_Pobreza_y_Riesgo_Medio_Ambiental_Un_Problema_de_Desarrollo.pdf; Cárdenas, K. (2018). ANÁLISIS GENERAL DE LA GESTIÓN DEL RIESGO POR INUNDACIÓN EN COLOMBIA. Revista Científica En Ciencias Ambientales Y Sostenibilidad, 4(1). Recuperado a partir de https://revistas.udea.edu.co/index.php/CAA/article/view/335841. 71 Ver, Cárdenas, K. (2018). Análisis general de la gestión del riesgo por inundación en Colombia. Revista Científica En Ciencias Ambientales Y Sostenibilidad, 4(1). Recuperado a partir de https://revistas.udea.edu.co/index.php/CAA/article/view/335841; 72 Reseña tomada de la sentencia T-123 de 2024. En esta sentencia, la Corte identificó los estragos ocasionados por el cambio climático o la degradación ambiental, para el caso, en situaciones en que dichos fenómenos han propiciado desplazamientos humanos por causa de los desastres, dejando a estas personas enfrentando afectaciones multidimensionales que esta situación supone. Igualmente, constató la existencia de una institucionalidad y de unas herramientas para el conocimiento y la reducción del riesgo, así como para la atención de situaciones de desastre, que incluyen medidas de atención de las poblaciones afectadas y, entre otros, reconoció la debilidad del sistema en la práctica, dado que no se ofrecen medidas de protección definitiva para los afectados por situaciones de calamidad o catástrofe, "debido a que el país tiene una alta vulnerabilidad a los desastres por su clima y geografía. Esta alta vulnerabilidad genera que los mecanismos ordinarios de gestión del riesgo suelan ocupar sus recursos primordialmente en la reacción inmediata a los eventos de catástrofe. Ante los recursos limitados, se han sacrificado fases previas de conocimiento y mitigación del riesgo, y medidas definitivas de restablecimiento de derechos". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------