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T-484/99
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-484/998 de julio de 1999

Salvamento de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Der. A La Salud. Der. A La Seguridad Social. No Prestacion Del Servicio De Salud Por Mora Patronal En Aportes Al I.S.S. Concedida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia T-484 99PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-No asunción subsidiaria por EPS servicio de salud por mora en pago de cotizaciones y no afectación del mínimo vital (Salvamento de voto)SERVICIO DE SALUD PUBLICA-Atención gratuita (Salvamento de voto)DERECHO A LA SALUD-Carácter prestacional ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No continuación prestación del servicio por falta de pago de cotizaciones (Salvamento de voto)DERECHOS ECONOMICOS Y SOCIALES-Procedencia excepcional de tutela (Salvamento de voto)ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Papel de la justicia constitucional (Salvamento de voto)Referencia: Expedientes T-208608 y T-209622Peticionarios: Reinaldo De Jesús Herrera Hincapié y Otros.Magistrado Ponente:Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRACon todo respeto me aparto de la decisión mayoritaria, por las siguientes razones:1. La sentencia de la Corte Constitucional impone al ISS una obligación que no surge ni de la Constitución, ni de la ley ni del contrato. La orden que se imparte a esta institución consistente en suministrar subsidiariamente a los pensionados de una compañía privada la prestación de salud en los casos graves y urgentes, pese a encontrarse “desafiliados” - esto es, no simplemente “suspendidos” - en los términos del artículo 58 del artículo 806 de 1998, por falta de pago de las cotizaciones a cargo de la empresa empleadora en estado de liquidación, carece de asidero jurídico. El fallo de revisión equivocadamente aplica la sentencia C-177 de 1998, que se refiere a los asalariados y a los servidores públicos, no así a los pensionados. En cambio, no se tomó en consideración el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 que, sin condicionamientos, consagra la suspensión de la afiliación por causa de mora en el pago de la cotización y la consiguiente pérdida del derecho de atención en salud. La circunstancia de que los demandantes no puedan acceder al servicio de salud a través del ISS, en razón de la mora incurrida en el pago de las cotizaciones, no apareja ineluctablemente desprotección o afectación del mínimo vital. En efecto, el artículo 152 de la Ley 100 de 1993 dispone que en punto a la salud pública siguen vigentes las normas contenidas en las Leyes 10 de 1990 y 60 de 1993, las que regulan el acceso gratuito de los habitantes del territorio nacional a los servicios de salud pública (Ley 10 de 1991, art., 1, 6; Ley 60 de 1993, art., 2). El mínimo vital sólo se compromete cuando la persona carece de posibilidad alguna para acceder a los servicios de salud, situación ésta que no se puede aseverar de personas que perciben regularmente ingresos y que, en todo caso, no han considerado siquiera acudir al servicio gratuito de salud pública. Por lo demás, el Legislador ha establecido que en caso de mora en el pago de las contribuciones al sistema de salud, corresponde al patrono satisfacer las necesidades de salud de sus trabajadores. La sentencia de la Corte, hace caso omiso de esta obligación patronal y de la posibilidad no explorada de apelar al servicio público de salud, y sin fórmula de juicio condena al ISS a suministrar gratuitamente la prestación requerida, a sabiendas de que la empresa morosa en liquidación carente de capacidad de pago no podrá solucionar sus obligaciones con dicha institución.Las disposiciones legales citadas no han debido ignorarse por parte de la Sala. En la sentencia SU-111 de 1997 la Corte claramente señaló que los derechos económicos y sociales, en razón de su propia naturaleza y por entrañar erogaciones a cargo del Estado, necesariamente eran objeto de regulación por parte del legislador. En la mencionada sentencia de unificación, de otro lado, se anotó que la acción de tutela se reservaba para la defensa judicial de los derechos fundamentales. Los derechos económicos y sociales, se precisó en la aludida providencia, quedan al margen de la acción de tutela, salvo que su violación ponga en peligro el mínimo vital de los demandantes o se viole la igualdad o el derecho al debido proceso, esto último en el contexto de la ejecución de un servicio público enderezado al suministro de una determinada prestación social. La sentencia de la que me aparto, no se ajusta a la decisión de unificación. En primer término, no se percata del marco normativo establecido por el Legislador, que en modo alguno impone al ISS la obligación de continuar la prestación del servicio de atención en salud a las personas “desafiliadas” por falta de pago de las cotizaciones respectivas. En segundo término, no se ha comprobado que el mínimo vital se encuentre comprometido o que se haya violado el derecho a la igualdad o el debido proceso con ocasión de la distribución de un bien público o de la prestación de un servicio social a cargo del Estado.2. Las anteriores consideraciones son suficientes para justificar mi salvamento de voto. Sin embargo, en mi opinión, es necesario añadir que la tesis general que sustenta la decisión desconoce caros principios del régimen constitucional colombiano. Como se ha admitido en varias oportunidades, en especial en las sentencias T-406 92, SU-111 97 y SU-225 98, la función de la tutela en materia de derechos económicos y sociales es residual y excepcional. El juez de tutela debe atender primeramente las prescripciones normativas fijadas por el legislador, órgano naturalmente competente para resolver las cuestiones atinentes al ejercicio y goce de los derechos económicos y sociales. En este orden de ideas, el juez de tutela debe ser especialmente cauto y no subvertir la ecuación financiera que sustenta la atención de este tipo de derechos.Lo anterior se explica por varias razones, entre las que cabe destacar dos. La primera se relaciona con el principio democrático, que asigna al legislador la tarea de distribuir los recursos escasos de la sociedad. En atención a este principio, el legislador define la manera en que considera que es posible optimizar el uso de los recursos escasos y lograr el progresivo cubrimiento de las necesidades de la población. En principio, salvo que se presenten casos como los analizados en las sentencias mencionadas, el juez de tutela no puede modificar dicha distribución.La segunda se vincula con el principio de solidaridad. La estabilidad del modelo financiero resulta indispensable para hacer viable la realización de los derechos económicos y sociales. En relación con el sistema de seguridad social en salud, el modelo de financiamiento - cotizaciones y recursos públicos - fijado por el legislador, busca garantizar la permanente atención de los beneficiarios del sistema y la progresiva ampliación de los servicios ofrecidos y de la población efectivamente servida. Así, el principio de solidaridad, que explica la cotización obligatoria y ciertas cargas, permite que un número creciente de colombianos acceda a los servicios de salud. Al imponerse la obligación, por fuera de los parámetros restringidos fijados en las sentencias SU-111 97 y SU-225 98, de atender personas que, de acuerdo con los parámetros legales, no son beneficiarios del mismo, se afectan los derechos de los afiliados del sistema a una debida atención de salud y el derecho de los residentes en el territorio a ser incluidos en el sistema. Resulta claro que este efecto contrario a la Constitución desconoce el concepto de solidaridad, el cual no autoriza una desmejora en la atención de salud y una reducción de las oportunidades de cubrimiento de la población. Cabe señalar que, de paso, queda en entredicho el principio social que inspira el modelo estatal colombiano.3. No creo que este tipo de sentencias, pese a su altruista inspiración, refleje las exigencias normativas del Estado social de Derecho, en el que pretenden encontrar acomodo. Por el contrario, el juez del Estado social de derecho debe en mi concepto ser respetuoso del principio democrático, poniendo, desde luego, a salvo la situación extrema del mínimo vital, cuya solución como imperativo nacido del respeto a la dignidad de la persona humana vincula por igual a todos los poderes públicos. La actualización material y la ejecución de los derechos económicos y sociales, no pueden adelantarse al margen del proceso democrático, llamado a fijar prioridades, ordenar recursos y, en fin, racionalizar hasta el límite de las posibilidades históricas, la creación y entrega de bienes públicos. La intervención del juez, por fuera de este marco normativo, además de crear desorden y anarquía, genera injusticia puesto que el actor victorioso terminará por sustituir a la persona más necesitada que sin embargo no accede a la tutela. Ahora, si todos los necesitados o el mayor número, como paso previo, apelan directamente a los jueces constitucionales para obtener prestaciones gratuitas a cargo del Estado o de los gestores particulares de los servicios públicos, aquéllos simplemente remplazarán al Legislador y a la Administración, disolviéndose de este modo el diseño constitucional. Esta empresa graciosa de distribuir por el juez constitucional prestaciones gratuitas - sin mediar la situación límite de la afectación comprobada y no retórica del mínimo vital -, sin legitimación alguna de su parte, no la autoriza el Estado social de Derecho, salvo que se confunda esta expresión estatal con el manejo alegre e irresponsable de los recursos públicos y de las entidades prestadoras de los servicios, cuya situación patrimonial pareciera no hacer mella alguna en una judicatura que cree haber encontrado en el erario una fuente inagotable de recursos para ejercitar una generosidad sin límites, asimilada por ella a justicia constitucional. Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página---