Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-483/18
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-483/1812 de diciembre de 2018

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Estabilidad Laboral Reforzada De Personas Con Afectacion De Salud.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-483 18Referencia: Expediente T-6.510.745.Acción de tutela instaurada por Filiberto Díaz Álvarez en contra de Bananeras Aristizábal S.A.S. Magistrado Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto en la Sentencia T-483 de 2018, proferida por la Sala Quinta de Revisión en sesión del 12 de diciembre de 2018.De conformidad con los hechos establecidos en el proceso y constatados por la Corte, el actor se desempeñaba como puyero y fumigador en la empresa accionada y, a principios de 2017, comenzó a presentar problemas en su columna vertebral, que originaron una serie de incapacidades y restricciones médicas. No obstante, el empleador terminó sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido al poco tiempo de presentarse los padecimientos de salud del trabajador. No obstante, en la respuesta a la acción de tutela, la demandada argumentó que no conocía la situación de salud del señor Díaz Álvarez.Por esas razones, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. Los jueces de tutela de instancia declararon improcedente la acción por considerar que (i) no se configuraba un perjuicio irremediable, dado que el accionante no se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta; y (ii) el promotor del amparo podía acudir a la jurisdicción ordinaria, dado que no se acreditó que el empleador tuviera conocimiento de las condiciones de salud del trabajador, al momento del despido. En la Sentencia T-483 de 2018, esta Corporación concedió, como mecanismo transitorio la acción de tutela presentada por el señor Filiberto Díaz Álvarez, en tanto consideró que la jurisdicción ordinaria era la llamada a resolver de manera definitiva la problemática planteada en el caso, “debido a la falta de certeza sobre las causas del despido, el tratamiento que se surtió en relación con las incapacidades y las recomendaciones prescritas por los médicos tratantes, y si el empleador conocía o no la situación de salud del actor”. En este sentido, advirtió “la necesidad de emplear un despliegue probatorio más amplio que escapa [a] la naturaleza del trámite de la acción de tutela”.Con todo, la Corte constató que existían “indicios de un actuar irregular por parte del empleador, (…) que para la Sala generan sospecha”, tal como: (i) las versiones contradictorias de la empresa demandada y su conducta “anómala” respecto de las incapacidades y restricciones médicas; y (ii) el hecho de que la accionada hubiera terminado sin justa causa, el contrato de trabajo del actor, poco tiempo después de que iniciaran sus problemas de salud.Sin perjuicio de lo anterior, la Sala concedió el amparo constitucional solicitado, al estimar que el accionante se encontraba en una situación grave de vulnerabilidad económica, que requería que el juez constitucional dictara medidas impostergables y urgentes para evitar el riesgo inminente que existe para su salud.Por consiguiente, la Sala Cuarta de Revisión revocó las decisiones judiciales de instancia y en su lugar, concedió la acción de tutela como mecanismo transitorio, no sin antes concederle un término de cuatro meses al tutelante para acudir a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, ordenó su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba en la empresa Bananeras Aristizábal S.A.S., siempre que se ajuste a su condición de salud. Además, la Corte advirtió que la accionada debería reubicar al trabajador, en caso de que las prescripciones médicas así lo establezcan. Así las cosas, aunque estoy plenamente de acuerdo con el sentido general de la Sentencia T-483 de 2018, en tanto que concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor Filiberto Díaz Álvarez, me permito, no obstante, aclarar mi voto en consideración a algunos aspectos probatorios puntuales a los que se alude en la providencia, que a mi juicio debieron ser manifestados de manera expresa en la sentencia. En efecto, a partir de algunos elementos probatorios contenidos en el expediente, considero que era claro que la empresa accionada tenía conocimiento de la situación de debilidad manifiesta y de los problemas de salud que padecía el actor, por lo que no ignoraba su situación al momento del despido, como lo alegó la empresa en la contestación de la demanda. En consecuencia, aunque considero que el proceso laboral ordinario es el mecanismo judicial idóneo para resolver la situación del accionante de manera definitiva, dado que le permite buscar la protección de sus derechos presuntamente vulnerados y obtener eventualmente las reclamaciones pecuniarias que le correspondan, considero que la decisión de la Sala, debió reconocer expresamente que la accionada estaba informada sobre las circunstancias de “limitación física” o sobre la situación de discapacidad del accionante y, que pese a ello, decidió desvincularlo, sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo. A continuación, paso a exponer las razones que sustentan esta conclusión y que justifican debidamente esta aclaración.En primer lugar, el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona los derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existen otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que pueden considerarse dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción constitucional: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por lo tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.De conformidad con lo expuesto, el factor que torna procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio es la configuración de un perjuicio irremediable, de modo que la falta de certeza sobre otros elementos que correspondan al fondo de la cuestión debatida –como se planteó en la sentencia mayoritaria-, no es necesariamente lo que define si el amparo se concede de manera transitoria o definitiva. Por ende, aun cuando en el caso analizado se concedió el amparo en favor del señor Díaz Álvarez de manera transitoria, la Sala debió reconocer como un elemento de fondo relevante en las circunstancias planteadas por el actor, el hecho de que Bananeras Aristizábal S.A.S., despidió al trabajador accionante, pese a que conocía su estado de debilidad manifiesta, originado por sus condiciones de salud. Sobre el particular conviene resaltar, en segundo lugar, los siguientes hechos y pruebas que sustentan la anterior consideración:(i) El actor estuvo incapacitado por varios períodos durante los meses de marzo y abril de 2017. El empleador conocía de dicha situación pues ello constaba en los comprobantes de nómina aportados por el accionante y las planillas de pago de la seguridad social;(ii) En su respuesta a la citación del Ministerio del Trabajo, la empresa accionada adjuntó las incapacidades que presentó el accionante y las recomendaciones médicas efectuadas a la empresa;(iii) En la historia clínica de egreso del accionante, consta que el trabajador estuvo “discapacitado por 3 meses”; y,(iv) La carta de desvinculación del actor por despido sin justa causa fue firmada apenas días después de la última incapacidad del accionante. Con base en esos documentos, era lógico sostener que la empresa no solo tenía pleno conocimiento de la situación de salud por la que atravesaba el trabajador, sino también que su enfermedad era compleja y actual al momento del despido, pues la empresa tenía en su poder las incapacidades del accionante y las recomendaciones médicas realizadas, en donde constaba la enfermedad que lo aquejaba.En mi criterio, en el asunto objeto de revisión en la Sentencia T-483 de 2018, no existe duda de que el empleador conocía la situación de debilidad manifiesta por razones de salud del trabajador despedido. Por consiguiente, no comparto la aproximación de la sentencia en este aspecto en concreto, pues las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que la empresa Bananeras Aristizábal S.A.S. sí desvinculó al trabajador debido a sus condiciones médicas, situación que debió destacarse con claridad en la providencia, como fundamento adicional de la protección constitucional conferida. Lo anterior no obsta para que considere pertinente, en todo caso, que se haya otorgado el amparo como mecanismo transitorio, por cuanto en el proceso ordinario laboral, ambas partes podrán ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción y debatir las cuestiones económicas propias de la desvinculación del trabajador en tales condiciones. Sin embargo, por su relevancia, sí creo que era una aspecto que debió resaltarse debidamente en la sentencia mayoritaria. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la sentencia T-483 de 2018, adoptada por la Sala Quinta de Revisión.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Acción de tutela presentada el 16 de junio de 2017. Folio 1 del cuaderno principal. Folio 1 del cuaderno principal. Folio 8 del cuaderno principal. Copia de la historia clínica por consulta externa, en donde un especialista en ortopedia y traumatología le sugiere el plan de manejo de la referencia. Folio 9 y 10 del cuaderno principal. R.M de columna de lumbosacra simple, en el que el médico Neuro-radiólogo efectúa las anteriores conclusiones. Folio 11.del cuaderno principal. Historia de clínica de consulta externa. Folio 12 y 13 del cuaderno principal. Resumen de atención de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia. Folio 14 del cuaderno principal. Autorización de servicios No. 179361524. Folio 16 del cuaderno principal. Autorización de servicios No. 179361524. Folio 19 del cuaderno principal. Conclusiones del médico radiólogo. En el expediente reposa una constancia de haber sido citada la accionada con el fin de llegar a un acuerdo con el señor Filiberto Díaz Álvarez, el 8 de mayo de 2017, con el fin de resolver la controversia sobre el supuesta desacato a las restricciones médicas laborales. Folios 2 y 3 del cuaderno principal. En el folio 30 del cuaderno principal, se adjuntó un formulario de soporte a una solicitud de medicina laboral, el que no se encontraba diligenciado. Folio 21 del cuaderno principal. Carta de despido. De acuerdo a lo aportado en los folios 22, 23, 24 y 26 del cuaderno principal, esto es una nueva consulta efectuada el 12 de junio de 2017, al actor se le ordenó –de nuevo- terapia física prioritaria, entre otras cosas. En efecto, so aporta fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde consta que nació el 24 de marzo de 1965. Folio 32 del cuaderno principal. Auto admisorio. Folios 34 a 74 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela de la referencia. Folio 34 del cuaderno principal. Debe indicarse que con la contestación de la acción se aportaron los siguientes documentos: (i) copia del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, (ii) los formularios de inscripción de afiliados a SaludCoop, Positiva Compañía de Seguros y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, (iii) la carta de terminación del contrato de trabajo y (iv) la liquidación de prestaciones sociales, así como las constancias de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Folios 75 a 79 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó-Antioquia-. Folios 97 a 103 del cuaderno principal. Folios 75 a 79 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó –Antioquia-. El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015- dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. Folios 24 a 56 del cuaderno principal. A la contestación de la acción de tutela se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos: (i) fotocopia de la cédula de ciudadanía de Filiberto Díaz Álvarez; (ii) factura de EPM por valor de $194.223; (iii) los registros civiles de nacimiento de Camila Díaz Bautista y de Jennifer Díaz Bautista; (iv) planilla de SuAporte efectuada por Confama y pagada en el 2015-07-06 y 2015-08-05; (v) orden médica en favor del accionante en donde consta que padece de “radiculopatía lumbar”; (v) citación del Ministerio del Trabajo al Representa Legal de la empresa Bananeras Aristizábal S.A.S. con el fin de “(…) llegar a un acuerdo en relación con la reclamación laboral respecto (d)el presunto: No acatamiento de restricciones médicas laborales” y (vi) historia clínica ocupacional de Prosalud, en la que se indica que el accionante refiere un dolor en la zona lumbar desde hace tres meses, pero sin restricciones, secuelas de accidentes, ni enfermedades laborales. No obstante, en el mismo se precisa que existe dolor en la zona lumbar al tacto con espasmo muscular y que como impresión diagnóstica se debía concluir que el actor cuenta con lumbalgia, sobrepeso y THA en tratamiento. Folios 59 a 74 del cuaderno principal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. De conformidad con esta disposición “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. Folio 41 del cuaderno principal. Copia del contrato individual de trabajo. En la sentencia T-521 16, se afirmó que la subordinación, como requisito de procedencia de la acción de tutela, cobija a las relaciones laborales, no obstante este concepto no se limita sólo a este tipo de vínculos y puede llegar a ser más amplio. Al respecto, es posible consultar la sentencia T-015 15 en la que estableció que “[l]a subordinación ha sido entendida por esta Corporación como la existencia de una relación jurídica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos “. Folio 1 del cuaderno principal. Folio 21 del cuaderno principal. Carta de despido. Al respecto, ver sentencia T-106 de 2017. Al respecto, ver sentencia T-789 de 2003 y T-106 de 2017, entre otras. Ver sentencia T-106 de 2017. Ver sentencias T-328 de 2011 y T-106 de 2017, entre otras. Ver sentencia T-864 de 2011. Artículo

26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. la Corte en sentencia C-531 de 2000 expresó que “el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.” Ver sentencia T-041 de 2014. Ver sentencia T-041 de 2014. Folio 54, cuaderno

1. Folio 44, cuaderno

1. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-583 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A folios 12 y 15 del Cuaderno No. 1 constan los certificados de incapacidad. Folio 27, Cuaderno No.

1. Comprobante de nómina donde se evidencian 4 días de incapacidad para el periodo 6 a 19 de marzo de 2017. Es de anotar que el accionado no presento los comprobantes de nómina para el segundo periodo de marzo y el mes de abril de 2017. Folio 53 y 63, Cuaderno No.

1. Planillas de pago de seguridad social donde se evidencia el reporte de cuatro incapacidades en los meses de marzo y abril del año 2017. Estas últimas, a pesar de estar reportadas en las planillas, no son reconocidas por el accionado en la respuesta a la acción de tutela. Folios 86 a 92, Cuaderno No.

1. Folio 43, Cuaderno No.

2. Folio 21, Cuaderno No. 1.