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T-482/12
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-482/1225 de junio de 2012

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien adujo que en el caso concreto no procedía la acción de tutela porque a partir de indicios revelados en el expediente, no era dable al juez de tutela determinar el cumplimiento de los requisitos que establece el Acuerdo 049 de 1990, para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez. Sobre el tema, se pueden consultar las sentencia T-214 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-656 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-855 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Ver sentencias T-317 de 2004 (MP Manuel José Cepeda), T-718 de 2005 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-599 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-771 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. Sentencia T-847 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En efecto, el artículo 1° de la Ley 1266 de 2008 estatuye: “OBJETO. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países”. (Negrilla fuera del texto original). Esta información se extrae del comunicado de prensa No. 40 del 5 de octubre de 2011 proferido por la Corte Constitucional, por cuanto a la fecha no se ha publicado la sentencia C-748 de 2011. Concretamente señala que “(i) la información contenida en estas bases de datos [refiriéndose a la historia laboral] constituye la referencia para determinar ciertos derechos concedidos por el legislador a los trabajadores. Por ejemplo, dichos datos determinarían el monto de la liquidación a la que tiene derecho el trabajador al momento de finalizar su contrato laboral, o el monto de la indemnización por despido sin justa causa en el caso de presentarse; y (ii) ciertos errores contenidos en la historia laboral de un trabajador, podrían desconocer otros derechos fundamentales reconocidos por la Carta. Así, en el caso en que se registre equívocamente un llamado de atención en la hoja de vida del trabajador y no se proceda a su corrección, podría vulnerarse su derecho al buen nombre. En este punto, la Sala resalta que, específicamente en materia de información laboral, la información debe ser precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna, a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares”. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-702 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-1203 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencias C-177 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-075 de 2009 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-387 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, “[e]l empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. En este caso se concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida y se le ordenó al I.S.S. reconocer, en caso de que se reunieran las condiciones legales, la pensión que le permitiera al actor continuar con el tratamiento, pudiendo repetir contra la Empresa Binner S.A. las sumas correspondientes a los aportes adeudados. En esa oportunidad la Corte estudió el caso de una señora que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero que le fue negada por cuanto no cumplía las semanas de cotización por “períodos mal pagos y por mora en el pago”. Aplicando la regla jurisprudencial de inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de cotizaciones, esta Corporación concedió el amparo porque teniendo en cuenta las semanas que dejó de cotizar el empleador, cumplía todos los requisitos de ley para acceder a la pensión. En esa ocasión la Corte estudió el caso de un ciudadano que mediante proceso ordinario laboral obtuvo la declaración del vinculo contractual que lo unía laboralmente a un parroquia, la cual no cotizó para el riesgo de vejez aun cuando el fallo judicial se lo ordenaba. En el caso se concedió el amparo por cuanto la mora patronal no es óbice para que el ISS se hubiese negado el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que de tener en cuenta las semanas que no había contabilizado por la supuesta mora del empleador, el accionante cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación periódica. Ver entre otras, las sentencias SU-430 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-043 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En esa oportunidad la Corte estudió el caso de un ciudadano de 68 años de edad, quien luego de cotizar toda su vida al Seguros Social, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por cumplir los requisitos legales para acceder a la misma. El Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de tal pensión, por cuanto existió un periodo del 30 de noviembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994, en el cual su empleador incurrió en mora y aquel no adelantó el proceso en búsqueda del pago respectivo. Esta Corporación concedió el amparo de los derechos a la seguridad social y mínimo vital del actor, ordenando al Instituto accionado que emitiera el acto administrativo tendiente a reconocer y pagar la pensión de vejez al accionante porque la mora patronal en ese caso es inoponible al trabajador. En este caso, como ya se indicó en la consideración 4.2 de este proveido, la Corte estudió el caso de una señora de 74 años de edad que presentaba inconsistencias en su historia laboral, en la cual no se reportaban varios periodos que su empleador había cotizado. Adicionalmente, tampoco se le tuvo en cuenta otro periodo porque el empleador estaba en mora. Frente al tema de la mora por parte del empleador en el pago de aportes al sistema de seguridad social, la Corte señaló que las consecuencias negativas de tal actuar y de la mora misma, no deben ser asumidas por el empleado. En este orden de ideas, concedió el amparo y ordenó al ISS que expidiera la resolución reconocimiento la pensión de vejez a la actora. En esta sentencia la Corte se ocupó del caso de un ciudadano que interpuso tutela contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez con el argumento de que no cumplía con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 para la referida prestación, lo anterior, sin tener en cuenta los aportes adeudados por su empleador durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1984 y el 1° de enero de 1987. La Corte sostuvo que la mora patronal es inoponible al trabajador y, en ese sentido, concedió el amparo ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como mecanismo definitivo, ante el cumplimiento de los requisitos de ley por parte del actor para acceder a dicha pensión. El artículo 1°, numeral 1°, literal a) del Acuerdo 049 de 1990, establece la afiliación obligatoria para los trabajadores oficiales y extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo. En ese sentido, el régimen pensional que establece ese mismo Acuerdo, le es aplicable.