ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA T-481 20 Referencia: Expediente T-7.660.910.Acción de tutela interpuesta por Milton Moreno Betancur contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá).Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-481 de 2020, adoptada por la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 18 de noviembre del mismo año.La Sentencia T-481 de 2020 analizó la acción de tutela interpuesta por una persona privada de la libertad que pretendía su traslado del Establecimiento Penitenciario de Cómbita. Esta petición se sustentaba en que alegaba ser víctima de tratos discriminatorios e inhumanos en ese centro de reclusión, por los cuales manifestó que presentó una queja. En la providencia emitida por la Sala Quinta de Revisión se verifica que la pretensión de que se ordenara el traslado a otro centro penitenciario fue satisfecha durante el trámite constitucional, pues el 31 de agosto de 2019 se cumplió la orden de traslado prevista en la Resolución 900-902535 del 22 de agosto de 2019. Por lo tanto, respecto de esta pretensión se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.Estoy de acuerdo con esta decisión pues, en efecto, lo pretendido por el accionante fue satisfecho durante el trámite. Sin embargo, la declaratoria del hecho superado no excluye la pertinencia de que la Sala se pronunciara sobre los presuntos actos de discriminación que el accionante alega haber sufrido en el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita.Al respecto, es necesario recordar que el Estado tiene la obligación de garantizarle a la población LGBTI privada de la libertad que no sea objeto de sanciones o vejaciones en razón de ello. Puntualmente, los establecimientos de reclusión, respecto de la protección de esta población, tienen la función específica de adoptar las medidas institucionales para prevenir y cesar la amenaza o vulneración en caso de actos discriminatorios contra este grupo poblacional. En particular, cuando exista una queja, reclamo o denuncia por actos de discriminación en razón de la orientación sexual, identidad de género, violencia sexual o violación al derecho a la visita íntima de una persona privada de la libertad LGBTI, estos hechos deben ponerse en conocimiento del área de atención al ciudadano o del director del establecimiento. Además, se remitirá la denuncia a la Procuraduría General de la Nación o a la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, sin perjuicio de las investigaciones internas.Estas obligaciones coinciden con las recomendaciones que han hecho órganos de promoción de derechos humanos sobre la violencia que sufren las personas LGBTI que han sido privadas de la libertad. Por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda a los Estados “implementar medidas para prevenir la violencia contra personas LGBT privadas de libertad, incluyendo pero no limitadas a: procedimientos de denuncia efectivos e independientes para reportar violaciones sexuales, otros actos de violencia sexual y otros abusos; (…)”.De ese modo, considero que, con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia T-481 de 2020, junto con la declaratoria del hecho superado respecto del traslado penitenciario, debió emitir la orden al INPEC y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario que adelantaran las investigaciones internas necesarias para esclarecer los hechos y las circunstancias en las cuales presuntamente se discriminó al accionante en razón a su orientación sexual. Esta orden aún era procedente con independencia de que el actor ya no se encontrara en el centro penitenciario accionado pues la medida podía contribuir con los propósitos de prevención contra las violencias a la población LGBTI presente en Cómbita. También se sustentaba en que dicha orden razonablemente podía dotar de eficacia a los mecanismos de denuncia e investigación interna que formalmente existen en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.Cabe decir que la mencionada orden no era extraña a la práctica constitucional. Precisamente, en la Sentencia T-283 de 2016, a pesar de declararse el hecho superado, se le ordenó al INPEC y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (La Picota) que adelantaran las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y las circunstancias en las cuales presuntamente se atentó contra la dignidad, la libertad sexual y la integridad física de una persona privada de la libertad, siempre y cuando el demandante presentara una denuncia o queja formal ante las autoridades del establecimiento carcelario, para lo cual dichas autoridades le debían garantizar su protección. Igualmente, la Sentencia T-062 de 2011 muestra que la declaratoria de la carencia actual de objeto no fue óbice para que se ordenaran medidas dirigidas a prevenir actos contrarios a la dignidad e igualdad de las personas privadas de la libertad con identidad sexual y de género diversas, como adelantar campañas de sensibilización a la guardia penitenciaria y se exhortara al INPEC para modificar los reglamentos penitenciarios para fijar reglas sobre el tratamiento constitucional a los internos LGBTI.Por todo lo expuesto, aunque comparto la decisión de declarar la carencia actual de objeto, estimo que no se desplegaron las acciones necesarias que podía adoptar la Corte Constitucional para prevenir los actos discriminatorios contra la población LGBTI privada de la libertad. De esta manera, expongo los motivos que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-481 de 2020, adoptada por la Sala Quinta de Revisión.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio 77, Cuaderno
1. Ídem Folio 1, Cuaderno
1. Ídem En el expediente no reposa copia de la solicitud del tutelante identificada con radicado núm.60391 del 23 de mayo de 2019, según la información contenida en la respuesta brindada por el INPEC. (Folio 2, Cuaderno 1). Folio 19, Cuaderno
1. Folios 24 y 25, Cuaderno 1 No reposa en el expediente ninguna alusión al estado de salud del accionante, por lo que no se conoce si padece de alguna enfermedad. Folios, 37 y 38, Cuaderno
1. Folio 43, Cuaderno
1. Folios 77-88, Cuaderno
1. La Corte Constitucional ha concluido que el pilar central de la relación entre el Estado y las personas privadas de la libertad es el respeto a la dignidad humana. También citó el artículo 10-1 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la sentencia T-739 de 2007 M.P Jaime Córdoba Triviño. El Decreto 4151 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”, habilita a la entidad accionada para que se pueda concertar la creación de espacios especiales y exclusivos, destinados a la población LGBTI y que en ningún caso podrán derivar en su segregación o exclusión. Folios 83 y 84, Cuaderno
1. Folio 87, Cuaderno
1. Folio 85, Cuaderno
1. Folio 86, Cuaderno
1. A través de mensajería instantánea virtual Whats App, se pudo establecer a través de la Dirección General del INPEC que el demandante había sido trasladado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá) al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí-Valle (COJAMUNDI). Entre los cuales se encuentra el recluso Milton Moreno Betancur. Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario. Fuente: www.inpec.gov.co. Respuesta al requerimiento en el proceso de la acción de tutela, de fecha 3 de agosto de 2020, emitido por el director del Complejo Carcelario de Jamundí. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No.2, profirió sentencia el 17 de septiembre del 2019, es decir varios días después de que se hiciera efectivo el traslado del interno. T-176 de 2011, M.P Gabriel Mendoza Martelo, SU-377 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa. Decreto 2591 de 1991. ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. T-274 de 2018, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.” El escrito de tutela es del 16 de julio de 2019 (Folio 1, Cuaderno 1), el informe secretarial del Juzgado Once Administrativo de Tunja que establece que la presente acción de tutela se radicó en ese despacho, es del 24 de julio de 2019 (Folio 5, Cuaderno 1) mientras que el auto admisorio del recurso de amparo, es de fecha 25 de julio de 2019. Artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. T-498 de 2019 M.P José Fernando Reyes Cuartas; T-127 de 2001 M.P Alejandro Martínez Caballero y T-384 de 1998, M.P Alfredo Beltrán Sierra. De verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva (Ver sentencia T-343 de 2018, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo). T-721 de 2012, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. T-043 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-402 de 2012 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-235 de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. T-060 de 2019, M.P Alejandro Linares Cantillo, que a su vez cita la Sentencia T-388 de 2013, M.P María Victoria Calle Correa. Ídem. T-038 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger; T-382 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-021 de 2017, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-669 de 2016 M.P Jorge Iván Palacio; T-597 de 2015, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-970 de 2014, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. T-038 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger. T-169 de 2019, M.P José Fernando Reyes Cuartas y T-085 de 2018, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez, que a su vez cita la sentencia T-045 de 2008, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “ARTÍCULO
24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” De forma similar se decidió la sentencia T-283 de 2016, en la cual se concluyó que no era posible establecer que las autoridades carcelarias hubieran incurrido en actos de discriminación por su orientación sexual diversa. Pese a ello, se ordenó adelantar las respectivas investigaciones si el recluso presentaba una queja formal. T-265 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. Adicionado por el artículo 2 de la Ley 1709 de 2014 T-143 de 2017, M.P María Victoria Calle Correa. Folio 2, Cuaderno
1. Sentencia T-062 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-288 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido. Sentencia T-288 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido. Decreto 4151 de 2011 y Resolución 6349 de 2016 del Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC. Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OEA Ser.L V
II. Rev.2.Doc. 36, p.
307. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.