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T-479/16
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-479/161 de septiembre de 2016

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Hogar Gestor Para La Poblacion Con Discapacidad Como Medida De Restablecimiento De Derechos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-479 16CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES (Salvamento de voto)La decisión a la que se arribó en sede de revisión sólo podía ser producto de la configuración de un defecto fáctico en la sentencia de homologación cuestionada, derivado de: (i) la indebida valoración de los elementos de prueba a disposición del juez, o (ii) de la omisión en el ejercicio de sus facultades oficiosas para establecer circunstancias relevantes que no se hubieran evidenciado en el trámite.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que no se verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia de homologación, ni se realizó la valoración probatoria del juez para establecer la configuración de un defecto fáctico (Salvamento de voto)La sentencia cuestionada valoró elementos de prueba que, dada la naturaleza transitoria de la modalidad del apoyo, constituían soporte suficiente para la terminación del programa en el núcleo familiar del actor, y que no fueron desvirtuados en el trámite administrativo, en el judicial de homologación, ni en el de la acción de tutela.Referencia: Expediente T-5.499.946Acción de tutela presentada por Clara Inés Amórtegui Rueda en representación de Ilich David Esteban Grajales AmórteguiMagistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a salvar el voto, tal y como lo expresé en la sesión de la Sala Cuarta de Revisión adelantada el 1º de septiembre de 2016, en la que, por votación mayoritaria, se profirió la sentencia T-479 de 2016 de la misma fecha.2.- La sentencia de la que me aparto revoca los fallos de instancia que denegaron la protección de los derechos a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna invocada por Clara Inés Amórtegui Rueda en representación de su hijo Ilich David Esteban Grajales Amórtegui y, en su lugar, concede el amparo de dichos derechos. En el fallo de revisión se ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF- valorar y calificar nuevamente la situación del accionante para determinar si le asiste el derecho a la reanudación del programa “Hogar Gestor” y en el evento en el que encuentre probado que las condiciones de vulnerabilidad se mantienen, disponga nuevamente su vinculación y continúe con el respectivo seguimiento.Para arribar a la decisión referida, en la sentencia se analiza la condición de sujetos de especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad y se estudia, de forma particular, el programa “Hogar Gestor” como medida de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad.En particular, el fallo destaca que en atención a la protección especial de los niños prevista en el artículo 44 Superior, el ICBF ha definido modalidades de apoyo y fortalecimiento a la familia para el restablecimiento de los derechos de niños, niñas, adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad, cuando sus derechos sean amenazados, inobservados o vulnerados; dentro de las que incluyó el programa referido previamente, que consiste en realizar acompañamiento, y brindar asesoría y apoyo económico para el fortalecimiento de la familia de dichos sujetos. La duración en el programa es de dos años, prorrogable por un año más de acuerdo con el concepto que emita la Defensoría de Familia y en atención al criterio de rotación de un beneficiario por cupo al año.Sobre las características del programa mencionado la jurisprudencia constitucional ha destacado que: (i) para la desvinculación no basta el cumplimiento del término previsto en el lineamiento técnico, ya que es necesaria una evaluación que permita establecer la superación de las condiciones de vulnerabilidad del sujeto de especial protección constitucional; (ii) es necesario que se brinde información a la familia sobre el carácter transitorio de la modalidad de apoyo; y (iii) es relevante que la familia conozca el objetivo del programa para que se apropie de las herramientas brindadas y logre el auto sostenimiento del hogar.De otra parte, en el análisis del caso concreto se refieren las circunstancias de Ilich David que motivaron que a través de la Resolución núm. 069 de 28 de abril de 2006 se constituyera, a su favor, la medida de Hogar Gestor. Particularmente se indica que cuenta con 24 años, tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 90% y requiere de asistencia permanente para satisfacer sus necesidades básicas.Además, se destaca que el beneficio se prorrogó hasta el 12 de febrero de 2015, momento en el que el ICBF dispuso la desvinculación de Ilich y de su núcleo familiar con base en el concepto emitido por la trabajadora social del centro zonal correspondiente, decisión que se avaló en sentencia de homologación dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá.Sobre los hechos mencionados, en el fallo del que me aparto se afirma que a pesar de que el ICBF fundó la decisión del retiro del programa en: (i) el cumplimiento del término máximo previsto para ser beneficiario del programa y (ii) la valoración de las condiciones sociales, económicas y familiares del actor; las circunstancias referidas por la madre del accionante generan dudas sobre la superación de la situación de vulnerabilidad. En consecuencia, se concede el amparo de los derechos invocados y se disponen las medidas de protección referidas previamente.3.- Como lo anuncié, disiento del análisis adelantado por la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión y de la decisión a la que arribó, pues no solo no consideró los elementos de prueba obrantes en el trámite, sino también desconoció las actuaciones en contra de las que se formuló la acción de tutela. En efecto, aunque en la parte general de las consideraciones del fallo se hizo referencia a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se omitió el estudio que le corresponde adelantar al juez constitucional cuando se confrontan ese tipo de decisiones.La falencia del análisis se advierte desde el problema jurídico, el cual se centró en la desvinculación del accionante de la modalidad de apoyo, pero no consideró que ésta fue valorada en una decisión judicial, pues la desvinculación se homologó en la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, la cual requiere un análisis específico de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ya que, en principio, ésta hizo tránsito a cosa juzgada. Nótese que la vulneración de los derechos de Ilich David Esteban Grajales, según el escrito de tutela, se desprendió de la falta de valoración de las circunstancias del núcleo familiar, que presuntamente evidencian la pervivencia de la situación de vulnerabilidad y la necesidad de que continúe el programa para la superación de dichas condiciones. Estas denuncias frente a la decisión judicial cuestionada, obligaban a la Sala a verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia de 31 de agosto de 2015 y, superado ese análisis, establecer la configuración de alguno de los defectos específicos de las decisiones judiciales desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En concordancia con lo anterior, la decisión a la que se arribó en sede de revisión sólo podía ser producto de la configuración de un defecto fáctico en la sentencia de homologación cuestionada, derivado de: (i) la indebida valoración de los elementos de prueba a disposición del juez, o (ii) de la omisión en el ejercicio de sus facultades oficiosas para establecer circunstancias relevantes que no se hubieran evidenciado en el trámite.Sin embargo, en la decisión de la que me aparto no se verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia de homologación, ni tampoco se emprendió un análisis de la valoración probatoria del juez para establecer la configuración de un defecto fáctico, actividad que de haberse adelantado, en mi concepto, habría cambiado el sentido del fallo de revisión.Lo anterior, por cuanto la sentencia cuestionada valoró elementos de prueba que, dada la naturaleza transitoria de la modalidad del apoyo, constituían soporte suficiente para la terminación del programa en el núcleo familiar del actor, y que no fueron desvirtuados en el trámite administrativo, en el judicial de homologación, ni en el de la acción de tutela. En efecto, la decisión de homologación tuvo en cuenta el acta emitida por el Comité Técnico de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, que dio cuenta de las circunstancias del núcleo familiar del accionante y concluyó que: (i) la madre se empoderó del proceso y demostró el cumplimiento del objetivo de la medida, es decir se apropió de las herramientas brindadas para el auto sostenimiento de su hogar, y (ii) estaban satisfechas las necesidades básicas de Ilich y de su núcleo familiar. Las conclusiones a las que se arribó la sentencia censurada en el trámite de la tutela se fundamentaron en varias circunstancias que, entre otras, se establecieron con una entrevista realizada a la madre del actor, en la que particularmente dijo que: (i) cuenta con un empleo y no tiene problemas de salud; (ii) el único hijo dependiente es Ilich; (iii) el núcleo familiar del accionante habita en una vivienda en la que no paga arriendo; y (iv) el actor cuenta con la prestación efectiva de los servicios de salud a través de una entidad del régimen subsidiado. Estas condiciones se confrontaron por la representante legal del accionante únicamente con una referencia al estado de salud del actor, pero no aportó elementos de prueba que las desvirtuaran.De manera que tales conclusiones constituyen, en principio, fundamento suficiente de la sentencia de homologación frente al propósito que persigue el programa Hogar Gestor, en el que se realiza un acompañamiento transitorio, y se brinda asesoría y apoyo económico para el fortalecimiento de las familias de sujetos de especial protección cuyos derechos estén amenazados o vulnerados, en aras de que éstas asuman su protección integral.En ese sentido, comprobada la apropiación de las herramientas de auto sostenimiento por parte del hogar del accionante, la superación de las circunstancias de amenaza de sus derechos, y el carácter temporal del programa, la sentencia censurada no evidencia, a priori, la configuración de alguno de los defectos de las decisiones judiciales desarrollados por la jurisprudencia constitucional, máxime cuando el juez accionado también le ordenó a la Defensoría de Familia competente realizar seguimiento mensual a la situación del actor para verificar y garantizar el respeto de sus derechos.4.- En armonía con los reparos expuestos, considero necesario reiterar la importancia de que el juez de tutela sea riguroso tanto en la identificación de las actuaciones de las que se derivó la aparente afectación de los derechos fundamentales, como en la formulación del problema jurídico y la valoración de los elementos de prueba que obran en el trámite constitucional para establecer la vulneración denunciada y las medidas de protección pertinentes.El rigor en el análisis de la petición de amparo además de ser necesario para la efectiva protección de los derechos fundamentales, es relevante para evitar la incoherencia del sistema jurídico, tal y como lo evidencia el análisis que se efectuó en esta oportunidad, pues al omitirse el estudio de la sentencia que avaló la terminación de la medida de restablecimiento de derechos por parte del ICBF, la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión dejó vigente esa decisión, amparada por la cosa juzgada, pero anuló materialmente sus efectos y consecuencias jurídicas sin establecer un defecto de la providencia judicial ni revocarla directamente.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto respecto de las consideraciones y la decisión que se adoptó en el presente caso.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Dicho documento se puede consultar en http: www.icbf.gov.co portal page portal PortalICBF macroprocesos misionales restablecimiento 2 LM30%20MPM5%20P1%20%20Lineamiento%20T%C3%A9cnico%20Modalidades%20Atenci%C3%B3n%20NNA%20V2.pdf. Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 28 de enero de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. . Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 3 de abril de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Artículos 7 y 11 de la Ley 1098 de 2006. Artículo 56 de la Ley 1098 de 2006. Ver Sentencias T-244 de 2005 y T-608 de 2007. Ver Sentencias T-816 de 2007 y T-075 de 2013. Sentencia T-301 de 2014. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto señaló: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional.” Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010, T-867 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 20 de abril de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. “(…) el programa consta de cuatro fases, a saber: una primera de identificación, diagnóstico y acogida, en la que básicamente se valora y evalúa la condición del sujeto y su entorno familiar. La segunda, de intervención y proyección, encaminada a desarrollar y poner en marcha las acciones necesarias para el fortalecimiento de la familia y del niño, niña o adolescente. La tercera, corresponde a la preparación para el egreso, a través de la cual se llevan a cabo estrategias destinadas a brindar las herramientas para la salida de la familia del programa a partir del cumplimiento de los objetivos. Finalmente, la cuarta etapa corresponde al seguimiento que debe hacer la autoridad competente al estado del niño y su familia, una vez terminada la medida.” Página 16, sentencia T-479 de 2016.

Salvamento de Gloria Stella Ortiz Delgado — T-479/16 · Micelio