SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-478 16ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD-Se debió estudiar el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (Salvamento de voto) El fallo no estudió el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para el caso de la agenciada, por lo cual no es posible determinar, a partir de la sentencia, si la acción de tutela de la referencia es procedente. De este modo, la providencia dejó de establecer si el amparo cumple con las exigencias necesarias para que pueda estudiarse de fondo la existencia de una vulneración de derechos fundamentales en el asunto de la referencia.ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD-Se debió analizar la capacidad económica de la agenciada, en relación con el parámetro establecido por el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009 (Salvamento de voto) La decisión debió establecer parámetros indicativos que permitan determinar si la persona dispone de la capacidad económica suficiente para costear dichos gastos, de acuerdo con la exigencia específica contenida en la referida disposición legal, en virtud de la cual los servicios de salud para las personas con discapacidad serán gratuitos “a menos que la fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de la prestación alimentaria, le[s] permitan asumir tales gastos.”ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD-Se debió hacer referencia a regla jurisprudencial sobre la gratuidad de los servicios de salud (Salvamento de voto) La providencia debió hacer referencia a otras decisiones de la Corte Constitucional que han aplicado la misma regla jurisprudencial en casos análogos, entre ellas las sentencias T-638 de 2015 y T-162 de 2015, así como a otros fallos que exponen consideraciones sobre la gratuidad de los servicios de salud consagrada en el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009, entre los cuales cabe citar los siguientes: T-057 de 2012, T-578 de 2013, T-949 de 2013, T-045 de 2015 y T-418 de 2015.Referencia: Expediente T-5.495.156Accionantes: Diego Gerardo Méndez Reyes en calidad de agente oficioso de Julie Angélica Méndez Reyes. Accionados: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Capital Salud EPS-S. Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar mi voto en la sentencia T-478 de 2016, aprobada por la Sala Cuarta de Revisión en sesión del 1 de septiembre de 2016.En la decisión referenciada, esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la señora Julie Angélica Méndez Reyes, los cuales estimó vulnerados por la conducta de la EPS accionada. En su escrito de tutela, el agente oficioso solicitó la exoneración de un copago que Capital Salud EPS-S había cobrado a la agenciada por la realización de un procedimiento diagnóstico prescrito por el médico tratante que tenía como fin determinar el grado de discapacidad mental de la paciente. Además, señaló que este examen era exigido por una institución educativa en la cual la señora Méndez Reyes había decidido ingresar.Con fundamento en tales hechos, la Sala Cuarta de Revisión estableció que la agenciada tenía derecho a ser exonerada del copago requerido por la EPS demandada, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009 -que dispone la gratuidad de los servicios de salud para las personas con discapacidad mental siempre que su propio patrimonio no les permita asumir tales gastos-, cuyo alcance frente a los copagos y cuotas moderadoras fue definido por la Circular 16 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social.Por tanto, esta Corporación ordenó a Capital Salud-S que practique a la agenciada el procedimiento prescrito por el médico tratante, sin cobro alguno por concepto de copagos o cuotas moderadoras. De igual modo, advirtió a la accionada que, según lo establecido por la Ley 1306 de 2009, no podrá cobrar ningún tipo de copago por concepto del servicio de salud prescrito a la paciente en cuyo favor se interpuso el amparo.Mi desacuerdo con la sentencia T-478 de 2016 se funda en que el citado fallo omitió analizar dos aspectos de relevancia constitucional que, a mi juicio, inciden sobre la decisión adoptada por la mayoría de la Sala. Igualmente, estimo que la providencia debió citar las decisiones de esta Corporación que han resuelto casos análogos al que se estudia.En primer lugar, el fallo no estudió el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para el caso de la agenciada, por lo cual no es posible determinar, a partir de la sentencia, si la acción de tutela de la referencia es procedente. De este modo, la providencia dejó de establecer si el amparo cumple con las exigencias necesarias para que pueda estudiarse de fondo la existencia de una vulneración de derechos fundamentales en el asunto de la referencia.Dicho análisis de procedencia es indispensable en tanto ambos principios (subsidiariedad e inmediatez) emanan de la propia Carta Política y constituyen condiciones necesarias para la viabilidad de la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela. No se trata de meras formalidades sino de aspectos con incidencia sustancial en la función prevista por el Constituyente para este mecanismo judicial. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido dispuestos por las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.A su vez, respecto de la exigencia de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros,” toda vez que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.Por consiguiente, la decisión de la cual me aparto omitió el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela de la referencia y, de esta manera, desconoció la importancia sustancial de los elementos establecidos por la Constitución como condiciones para la viabilidad del amparo.En segundo lugar, la sentencia T-478 de 2016 no analizó la capacidad económica de la agenciada, en relación con el parámetro establecido por el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009. Desde mi punto de vista, era necesario que la providencia llevara a cabo una evaluación de la capacidad económica de la persona en cuyo favor se interpuso la tutela, pues simplemente se asumió que la señora Méndez Reyes y sus hermanos carecían de los medios para sufragar el copago exigido por Capital Salud EPS-S, sin que obrara prueba siquiera sumaria de dicha falta de solvencia económica.Este aspecto es de enorme relevancia dado que la razón principal para la exoneración de copagos en el caso de la agenciada es lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009, cuyo ámbito de aplicación, en materia específica de copagos y cuotas moderadoras, fue definido por la Circular 16 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social.En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que uno de los supuestos exigidos por la citada norma para la gratuidad en los servicios de salud es precisamente que la persona con discapacidad carezca del patrimonio necesario para sufragar los costos derivados de las tecnologías y prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).10. Así las cosas, considero que la decisión debió establecer parámetros indicativos que permitan determinar si la persona dispone de la capacidad económica suficiente para costear dichos gastos, de acuerdo con la exigencia específica contenida en la referida disposición legal, en virtud de la cual los servicios de salud para las personas con discapacidad serán gratuitos “a menos que la fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de la prestación alimentaria, le[s] permitan asumir tales gastos.”11. En mi criterio, el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009 presenta una importancia muy significativa en la medida en que desarrolla mandatos constitucionales como el de igualdad, el derecho fundamental a la salud y la especial protección de la cual son titulares las personas con discapacidad, en los términos en los que la jurisprudencia constitucional ha interpretado el contenido sustancial de estos derechos.Sin embargo, para conceder la protección del derecho fundamental a la salud, considero que es indispensable efectuar la valoración acerca de la posibilidad de la persona con discapacidad de asumir con cargo a su patrimonio las prestaciones del SGSSS, toda vez que la ausencia de capacidad económica es condición necesaria para la aplicación de dicha norma. En este sentido, la protección consagrada en el aludido mandato legal se desnaturalizaría si no se comprueba el cumplimiento de este requisito.12. Así las cosas, estimo que la decisión de la cual me aparto debió examinar si la agenciada o su núcleo familiar poseían capacidad económica suficiente para asumir el copago cuya exoneración solicitaba el agente oficioso y por tanto, verificar que la persona en cuyo favor se interpuso el amparo cumpliera con las condiciones para que se le aplicara el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009.13. Finalmente, considero que la providencia debió hacer referencia a otras decisiones de la Corte Constitucional que han aplicado la misma regla jurisprudencial en casos análogos, entre ellas las sentencias T-638 de 2015 y T-162 de 2015, así como a otros fallos que exponen consideraciones sobre la gratuidad de los servicios de salud consagrada en el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009, entre los cuales cabe citar los siguientes: T-057 de 2012, T-578 de 2013, T-949 de 2013, T-045 de 2015 y T-418 de 2015.Se debe recordar que las decisiones de la Corte Constitucional, en tanto órgano de cierre de su jurisdicción, tienen el carácter de precedente judicial y, por tal motivo, son contenidos normativos vinculantes que deben tenerse en cuenta para la solución de casos similares o análogos lo cual, a su turno, constituye un desarrollo de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica.14. De esta manera, expongo las razones que me motivan a salvar mi voto respecto de las consideraciones formuladas en la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Cuarta de Revisión.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Mediante el artículo 3º de la Ley 1122 de 2007, se creó la Comisión de Regulación en Salud, para que asumiera las funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Posteriormente, el Decreto 2560 de 2012, ordenó la supresión de la Comisión y traslado sus funciones al Ministerio de Salud. Al respecto ver Sentencia T-236A de 2013. Artículo 3 del Acuerdo 260 de 2004. Acuerdo 260 de 2004. Ver sentencias T-725 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. Ver sentencias T-563 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-648 de 2011 y T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2015. Ibídem. Sentencia T-1040 de 2008. “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” Ver sentencias T-499 de 2009 y T-152 de 2010 entre otras. Al respecto ver sentencia T-920 de 2013 La respecto ver las Leyes 1346 de 2009 (art. 25 y 26), 1618 de 2013 (art.7, 9,10) y 1751 de 2015 (art. 11). Sentencia T-408 de 2011. Sentencia T-408 de 2011. Sentencia T-053 de 2009. Al respecto ver sentencia T-209 de 2013 entre otras. Sentencia T-531 de 2009. Al respecto ver sentencia T-408 de 2011 y T-209 de 2013, entre otras. Al respecto ver Sentencia T-381 de 2014. SentenciaT-694 de 2009. Concretamente, del artículo 86 de la Constitución Política. Sentencia T-736 de 2015. Sentencia T-246 de 2015. Sentencia T-662 de 2016. Ley 1306 de 2009. “Artículo
12. Prevención sanitaria. Las personas con discapacidad mental tienen derecho a los servicios de salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y reproductiva, de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de la prestación alimentaría, le permitan asumir tales gastos.” Véase, entre otras: sentencias C-836 de 2001; C-634 de 2011; SU-230 de 2015; SU-241 de 2015 y C-621 de 2015.