ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-478 15CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, EN LA QUE SE RESUELVE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR ALBA LUCÍA REYES ARENAS A NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU DIFUNTO HIJO SERGIO DAVID URREGO REYES, CONTRA EL COLEGIO GIMNASIO CASTILLO CAMPESTRE Y OTROSACOSO ESCOLAR O BULLYING EN RAZON DE DIFERENCIAS EN LA IDENTIDAD DE GENERO O LA ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Responsabilidad que debe tener la familia en casos en los cuales los estudiantes requieran ayuda, o apoyo de cualquier clase (Aclaración de voto)MANUAL DE CONVIVENCIA-Corte Constitucional no es competente para dar órdenes generales a los colegios, sobre el contenido de sus manuales de convivencia (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-4.734.501Problemas jurídicos: (i) ¿Es improcedente la acción de tutela de la referencia, por existir carencia actual de objeto frente a los hechos propuestos por la madre del menor de edad ya fallecido, por aparente imposibilidad de acceder a la protección de los derechos fundamentales, cuando los derechos que se aducen vulnerados son los derechos de una persona extinta?(ii) ¿Es improcedente la acción de tutela cuando se alega como en este caso, una presunta vulneración de derechos fundamentales, entre ellos el de igualdad –por discriminación en razón a la orientación sexual-, en un proceso adelantado en una institución educativa, y el derecho al buen nombre, al existir un proceso penal y uno administrativo ante la Secretaría de Educación en curso?(iii) ¿Constituye una situación de acoso escolar por orientación sexual por parte del colegio acusado y de violación a otros derechos fundamentales el iniciar un proceso disciplinario con ocasión de una foto que muestra un beso entre dos estudiantes del mismo sexo, e incurrir en una serie de medidas posteriores que pudieron ser factor determinante en el suicidio del joven, por tratarse de un estudiante con una orientación sexual diversa, cuando para el colegio las actividades desplegadas por la institución no fueron más que consecuencia de la aplicación del Manual de Convivencia, de mal comportamiento del estudiante y de su hogar disfuncional?(iv) ¿Vulneró el colegio el derecho a la intimidad y al buen nombre de la familia, con las alegaciones que hizo el plantel educativo ante los medios de comunicación y a través de su comunicado, con posterioridad al fallecimiento del adolescente?(v) ¿Incurrieron las demás entidades accionadas- como la Fiscalía, la Secretaría de Educación y la Comisaría de Familia-, en la violación de los derechos fundamentales invocados en favor del menor de edad y en particular del acceso a la justicia y a una adecuada reparación por los daños sufridos, ante la supuesta omisión de su deber de cuidado en la protección de los derechos del joven fallecido, cuando para esas entidades, e resultado de su gestión es fruto del cumplimiento de sus deberes legales?Motivo de la aclaración: debió hacerse mayor énfasis en lo relativo a (i) la responsabilidad que también debe tener la familia, no solamente la institución educativa, en casos en los cuales los estudiantes requieran ayuda, o apoyo de cualquier clase, (ii) la facultad que tienen los establecimientos educativos de exigir el cumplimiento de los manuales de disciplina, (iii) la falta de competencia de la Corte Constitucional para dar órdenes generales a los Colegios, sobre el contenido de sus manuales de convivencia.Aclaro el voto respecto a la sentencia de la Sala Quinta de Revisión del expediente T-4.734.501, pues aunque estoy de acuerdo en cuanto a tutelar los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la igualdad y no discriminación, y al libre desarrollo de la personalidad, considero que en el proyecto debió hacerse mayor énfasis en lo relativo a (i) la responsabilidad que también debe tener la familia, no solamente la institución educativa, en casos en los cuales los estudiantes requieran ayuda, o apoyo de cualquier clase, (ii) la facultad que tienen los establecimientos educativos de exigir el cumplimiento de los manuales de disciplina, pues aun cuando en todo caso deben respetarse los derechos fundamentales de los estudiantes, es necesario que existan reglas básicas de comportamiento en el ámbito escolar, sin que sea válido prohibir o restringir la posibilidad de establecer, en los manuales de convivencia, restricciones a las manifestaciones de cariño, tanto hetero como homosexuales de los estudiantes y (iii) la Corte Constitucional no es competente para dar órdenes generales a los Colegios, sobre el contenido de sus manuales de convivencia, no sólo en virtud del derecho constitucional a la libertad de cátedra y de enseñanza, sino de los derechos fundamentales a la libertad de religión, pensamientos y expresión.1. AntecedentesLa accionante, Alba Lucía Reyes Arenas, presentó acción de tutela a nombre propio y en representación de su difunto hijo Sergio David Urrego Reyes en contra del colegio Castillo Campestre, La Secretaría de Educación de Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría Décima de Familia de Engativá, con el propósito de que cesara la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hijo, los cuales consideró transgredidos por las conductas de discriminación que dicho plantel ejerció en contra del menor de edad y por la omisión de las autoridades competentes frente a dicha situación.2. La responsabilidad que debe tener la familia en casos en los cuales los estudiantes requieran ayuda, o apoyo de cualquier clase2.1. Debe dejarse de presente que la ponencia bajo análisis es un pronunciamiento hito respecto de la prohibición de discriminación en razón de la orientación sexual. Así, considero que por las circunstancias del caso, era necesario, como ocurrió, que se protegieran los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo menor de edad, pues es deber de esta Corporación velar, entre otras, por el respeto a la diversidad y a la orientación sexual.No obstante, en la sentencia en comento, a pesar de que con razón se señaló que el colegio debió brindar verdadero apoyo al joven hijo de la accionante, al ser esa su obligación frente a los estudiantes, por tratarse de un establecimiento educativo, no es menos cierto que la familia juega igualmente un rol altamente importante al momento de asistir a los jóvenes en circunstancias difíciles, como aquellas que tuvo que atravesar Sergio.Ello, por cuanto, para lograr que el estudiante se sienta realmente acompañado en situaciones de ese tipo, el colegio y la familia deben trabajar de la mano, ambos por igual, para evitar circunstancias lamentables como la analizada en esta oportunidad.Así, en la presente providencia se endilgó dicha responsabilidad solamente a la institución educativa, por lo que debió indicarse, de manera expresa, que las familias de los alumnos se encuentran igualmente llamadas a participar activamente en el acompañamiento del cual requieren sus hijos menores de edad y adolescentes, pues dejar dicho deber sólo a los establecimientos de educación no permite que el apoyo requerido sea logrado de manera satisfactoria.A ese respecto, entre otras providencias, puede hacerse referencia a lo establecido en Sentencia T-642 de 2001, en la cual, con relación a la responsabilidad que tienen los padres en el proceso educativo de sus hijos, la Corte estableció:"El proceso de educación también involucra y compromete a los padres de familia. En este aspecto el artículo 7o de la Ley 115 de 1994 consagra, entre otras obligaciones de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, el deber de informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos caso participar en las acciones de mejoramiento, así como contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos. " (Énfasis fuera del texto).3. La facultad que tienen los establecimientos educativos de exigir el cumplimiento de los manuales de disciplina3.1. En este caso, es pertinente dejar claro en la sentencia que, aunque al iniciar un proceso disciplinario en contra de Sergio de la manera en que se hizo, sus derechos fundamentales fueron flagrantemente vulnerados por el colegio accionado, comportamiento que es evidentemente censurado por la Corte, ello no significa que las instituciones educativas no tengan en ningún momento la facultad de hacer exigibles las reglas establecidas en los manuales disciplinarios de tales establecimientos.De ese modo, por un lado, las pautas de comportamiento deben ser seguidas por los estudiantes, y por otro, a los colegios les corresponde hacer que las mismas sean cumplidas, en tanto el respeto por los derechos fundamentales de los alumnos no implica que sea imposible corregir o velar por el mejoramiento de la conducta de los alumnos.Por lo anterior, es necesario que los establecimientos educativos tengan manuales de convivencia, en los cuales se establezcan pautas de comportamiento en el ambiente escolar, como ocurre con las expresiones de cariño entre alumnos.De tal forma, las mismas pueden ser controladas en dichos manuales, siempre y cuando se dirijan a muestras de afecto tanto entre parejas homosexuales, como heterosexuales, respetando así la opción sexual de los jóvenes, quienes por ningún motivo pueden ser discriminados en razón de su orientación sexual.3.2. A ese respecto, vale indicar que en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la educación "tiene la doble naturaleza de derecho deber que implica, tanto para' el educando como para la institución educativa, el cumplimiento de las obligaciones correlativas a las que se han comprometido como parte del proceso educativo. En particular, la Corte ha considerado que los estudiantes, desde el momento de su ingreso al establecimiento, tienen el deber de cumplir con las exigencias impuestas por las normas internas del respectivo centro, y, en particular, por lo dispuesto en el reglamento interno. De esta manera, la jurisprudencia ha considerado que los educandos no pueden invocar la protección de su derecho a la educación para justificar el incumplimiento de las exigencias académicas y administrativas."En efecto, en virtud del ámbito de autonomía del que gozan los centros educativos, se encuentran en libertad de adoptar sus propias reglas internas y, en general, de tomar autónomamente las decisiones que afecten el desarrollo de sus funciones educativas.2.3. De igual manera, esto también implica un respeto por la opción ideológica del Colegio, y muchas veces por su libertad religiosa. En este mismo orden de ideas, existe en la Constitución el derecho, primero, de las instituciones educativas por optar por un modelo religioso e ideológico en particular, situación que se refleja en las normas contenidas en el manual de convivencia. En segundo lugar, existe un derecho correlativo de los padres de optar por el tipo de educación que desean dar a su hijo.3. La corte constitucional no es competente para dar órdenes generales a los colegios, sobre el contenido de sus manuales de convivencia3.1. Es necesario recordar que la Corte no debió impartir órdenes generales a los Colegios respecto de los manuales de convivencia, pues cada establecimiento educativo, en virtud de la autonomía de la cual goza, tiene la facultad de decidir sobre el contenido de sus reglas disciplinarias y de comportamiento.Así, el artículo 27 de la Carta Política, establece que "el Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra", y otorga libertad a las instituciones para la determinación de: la organización de las áreas fundamentales, la inclusión de asignaturas optativas, la adopción de métodos de enseñanza, la organización de actividades formativas, culturales y deportivas, y los manuales de convivencia, entre otros.De tal manera, esta Corporación no es la competente para interferir en dicha autonomía, por cuanto es necesario que, dependiendo de la vocación religiosa o de los ideales específicos del establecimiento educativo de que se trate, el mismo pueda tener la libertad para definir cuáles serán los contenidos de sus manuales de convivencia, siempre y cuando las autoridades de los planteles respeten los derechos y garantías fundamentales y los fines constitucionales que persigue la educación, como derecho y como servicio público. Por tal motivo, la Corte no tenía la facultad de imponer a los colegios la manera en que deben regular la disciplina y la convivencia escolar.3.2. Finalmente, al margen de lo aquí discutido, es indispensable anotar que teniendo en cuenta que, tal como se estableció en la ponencia analizada, existen casos en que el buen nombre de las personas fallecidas debe ser protegido por la Corte, no es clara la razón por la cual esta Corporación no seleccionó para revisión el caso del señor Campo Elias Terán.En el mismo, se solicitaba igualmente la protección de los derechos fundamentales de un difunto. En aquella ocasión, el accionante había sido sancionado por la Contraloría, siendo el Alcalde de la ciudad de Cartagena, por un contrato que ni siquiera había suscrito. Así, en ese caso también era necesario que sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre hubieran sido amparados por esta Corporación.De tal manera, debe recordarse que la selección de los asuntos que requieren la revisión de la Corte, debe ser homogénea y no es dable escoger determinados casos, y rechazar el estudio de otros con características similares.En esa ocasión, tal como ocurrió en el asunto aquí estudiado se trataba de un caso en el que se requería una protección del buen nombre y de la memoria de un difunto.De este modo, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Capítulo de hechos de la acción de tutela; folio 1, cuaderno de primera instancia. La Sala considera que mantener en el anonimato a los accionantes en tutelas que involucren derechos de personas que hacen parte de la comunidad LGBTI, - a menos que sea solicitado de manera expresa en la acción de tutela y no se trate de menores de edad -, puede ser una práctica que perpetúa el estigma discriminatorio hacia estos ciudadanos, al mantener invisible una expresión protegida por la Constitución. No obstante, considera que en este caso en particular, la identidad del compañero sentimental de Sergio David Urrego Reyes, debe ser mantenida en reserva, por las siguientes razones: i) no existe en el escrito de tutela, ni en los procedimientos adelantados por los jueces constitucionales, algún indicio que demuestre que la persona involucrada tuvo la oportunidad de dar su consentimiento para que su identidad fuera revelada, teniendo en cuenta que siempre actuó bajo la representación de sus padres; y ii) no hay prueba expresa y pertinente que señale que la persona ya cumplió la mayoría de edad o que ese era su querer. Por lo tanto la Sala denominará al aparente compañero sentimental de Sergio, Horacio. Op. Cit. Capítulo de hechos de la acción de tutela (folio 2; cuaderno de primera instancia) Relato de los hechos elaborado por Sergio y presentada como anexo a la tutela (folio 29; cuaderno de primera instancia). Manual de convivencia del Colegio Gimnasio Castillo Campestre (folio 33; cuaderno de primera instancia). Relato de los hechos elaborado por Sergio David Urrego Reyes como parte del proceso disciplinario impulsado por las autoridades del colegio (folio 29; cuaderno de primera instancia). Informe académico elaborado por la profesora Diana Castelblanco (folio 84; cuaderno de primera instancia). Op. Cit. Capítulo de hechos de la acción de tutela (folio 4; cuaderno de primera instancia). Op. Cit. Relato de los hechos elaborado por Sergio David Urrego Reyes como parte del proceso disciplinario impulsado por las autoridades del colegio (folio 29; cuaderno de primera instancia). Queja ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca (folio 93; cuaderno de primera instancia). Acta de la reunión del 12 de julio de 2014 (folio 102; cuaderno de primera instancia). Op. Cit. Acta de la reunión (folio 102; cuaderno de primera instancia). Ibídem; folio
103. Como anexo a la tutela, la señora Reyes Arenas adjuntó un CD con el audio de dicha reunión. Después de escuchar el registro, la Sala quiere destacar que en la misma no se le permitió al joven Sergio ni a su madre participar activamente, pues la señora rectora constantemente interrumpía sus opiniones y pedía que se mantuviera el orden. Igualmente, en el audio queda claro que las autoridades del colegio venían reclamando un mejor comportamiento de Sergio ya que según ellos, incurría en constantes desafíos a la autoridad. Como ejemplo de esa situación, explican, que él había presentado varias quejas ante los profesores y las directivas, por la ausencia de docentes de inglés y por los altos precios que se les cobró a los padres de familias de sus compañeros por las “chaquetas de prom”. También, quedó registrado el momento en que el padre de Sergio solicitó las pruebas sobre el supuesto acoso sexual de su hijo y no obtuvo nada más que una respuesta evasiva de la rectora frente al tema. Denuncia penal presentada por los padres de Horacio contra Sergio David Urrego Reyes (folio 106; cuaderno de primera instancia). Op. Cit. Capítulo de hechos de la acción de tutela (folio 6; cuaderno de primera instancia). Carta de despedida de Sergio Urrego a sus padres (folio 116; cuaderno de primera instancia). Carta de despedida de Sergio sin destinatario específico (folio 118; cuaderno de primera instancia). En esta carta, el joven manifiesta que la pareja compartió su intimidad de manera consensuada y que fruto de esa “relación seria” intercambiaron mensajes eróticos, que fueron recíprocamente aceptados por las partes. Folio
118. Toma de pantallas de una conversación entre Sergio y Horacio (folios 119 a 120; cuaderno de primera instancia). Op. Cit. Capítulo de hechos de la acción de tutela (folio 7; cuaderno de primera instancia). Correo electrónico de una estudiante del Colegio Gimnasio Castillo Campestre (sin identificar) enviado a la Unión Libertaria Estudiantil (folio 136; cuaderno de primera instancia). Acta de la Secretaría de Educación de Tenjo donde se presenta una nueva queja contra el Colegio Gimnasio Castillo Campestre (folio 94 a 98; cuaderno de primera instancia). Transcripción realizada por la Sala de una entrevista, sin fecha, concedida por la rectora a la emisora Blu Radio y que fue aportada en formato digital por la accionante (folio 82; cuaderno de primera instancia) Carta de solicitud de retiro de Sergio Urrego presentado por sus padres (folios 112 a 113; cuaderno de primera instancia). Respuesta del Colegio Gimnasio Castillo Campestre a la solicitud de retiro presentado por los padres de Sergio (folio 148; cuaderno de primera instancia). Ibídem (foliºo 148). Comunicado del Colegio Gimnasio Castillo Campestre (folio 149; cuaderno de primera instancia). Memorial de respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folio 166; cuaderno de primera instancia). Ibídem; folio
166. Memorial de la Defensoría del Pueblo (folio 171; cuaderno de primera instancia). Decreto 2591 de 1991. Artículo
24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión Op Cit; Memorial de la Defensoría del Pueblo (folio 171; cuaderno de primera instancia). Decreto 2591 de 1991. Artículo
25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad. Op. Cit. Memorial de la Defensoría del Pueblo (folio 172; cuaderno de primera instancia). Memorial de respuesta de la Comisaría Décima de Familia de Engativá (folios 173 a 188; cuaderno de primera instancia). Decreto 907 de 1996. Artículo
4. Forma y mecanismo. La inspección y vigilancia del servicio público educativo se adelantará y cumplirá por parte de las autoridades educativas competentes, mediante un proceso de evaluación y con el apoyo de un cuerpo técnico de supervisores de educación, incorporado a la correspondiente planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, para el nivel nacional, y a las plantas de personal de las secretarías de educación departamentales y distritales, o a las del organismo que haga sus veces, para el nivel territorial. Se ejercerá además, atendiendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre control interno, cuando a ello hubiere lugar. Su ejecución comprende un conjunto de operaciones relacionadas con la asesoría, la supervisión, el seguimiento, la evaluación y el control, sobre los requerimientos de pedagogía, administración, infraestructura, financiación y dirección para la prestación del servicio educativo que garanticen su calidad, eficiencia y oportunidad y permitan a sus usuarios, el ejercicio pleno de su derecho a la educación Memorial de respuesta de la Secretaria de Educación de Cundinamarca (folio 198; cuaderno de primera instancia). Ibídem (folio 191). Ibídem (folio 191). Acata de la visita realizada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca al Colegio accionado el 24 de julio de 2014Ibídem (folio 205). Ibídem (folio 205). Op. Cit. Memorial de respuesta de la Secretaría de Educación de Cundinamarca (folio 191). Acta de la reunión celebrada entre la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Colegio accionado (folio 226; cuaderno de primera instancia). Ibídem (folio 226). Ibídem (folio 226). Ibídem (folio 229). Memorial de respuesta del Colegio Gimnasio Castillo Campestre (folios 295 a 296; cuaderno de primera instancia). Ibídem (folio 295). Ibídem (folio 296). Ibídem (folio 246). Ibídem (folio 246). Ibídem (folio 247). También se allegó al proceso de tutela, un escrito de la Fiscalía que conoció del caso de la muerte de Sergio David. En el mismo, simplemente se informó que después de confirmar que se trató de un suicidio, el ente investigador decidió precluir la investigación por presunto homicidio (folios 263 a 265; cuaderno de primera instancia). Memorial de respuesta de la Fiscalía General de la Nación (folios 266 a 269; cuaderno de primera instancia). Sentencia de primera instancia (folios 290 a 313; cuaderno de primera instancia). Sentencia de primera instancia (folio 309; cuaderno de primera instancia). Sentencia de primera instancia (folio 309; cuaderno de primera instancia). Acta de la Secretaría Municipal de Tenjo en la visita de inspección realizada al Colegio el 24 de julio de 2014, folio 205 cuaderno de primera instancia.. Respuesta del Colegio a una trabajadora social y a una psicóloga de la Secretaria de Educación fechada el 28 de julio de 2014, Folio 207 y 208 del cuaderno de primera instancia. Aclaración de voto a la sentencia de primera instancia presentada por la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez (folios 314 a 317; cuaderno de primera instancia). Salvamento parcial de voto a la sentencia de primera instancia presentada por la magistrada Carmen Alicia Rengifo (folio 318; cuaderno de primera instancia). Memorial de impugnación presentado por Víctor Manuel Zuluaga Hoyos (folios 3238; cuaderno de primera instancia). Ibídem (folio 332). Ibídem (folio 332). El cuestionario incluyó las siguientes preguntas: ¿Qué acciones emprendió el Ministerio ante las denuncias por discriminación por orientación sexual que la señora Alba Lucía Reyes Arenas elevó contra el Colegio Gimnasio Castillo Campestre? ¿Cuáles son los protocolos o rutas de denuncia que actualmente existen para casos de discriminación por orientación sexual o identidad de género en ambientes escolares en Colombia? ¿Existe una política pública de diversidad sexual en el sistema educativo que implemente mecanismos de prevención contra la discriminación y promoción del respeto por la pluralidad sexual? ¿Cuáles son las normas legales y constitucionales que conforman el marco regulatorio para la expedición e implementación de los Manuales de Convivencia de las instituciones educativas en el país? ¿Cómo responde el Ministerio, ejerciendo sus funciones de inspección y vigilancia, ante la tensión que puede existir entre los Manuales de Convivencia de las instituciones de educación y el reconocimiento y protección a la orientación sexual e identidad de género de los menores de edad? El cuestionario para este grupo incluyó las siguientes preguntas: ¿Qué rutas de acción existen en la literatura académica legal frente a la tensión entre autonomía educativa y el reconocimiento de la orientación sexual e identidad de género? ¿Qué elementos deberían ser parte de un modelo disciplinario adecuado y proporcional que respete la diversidad sexual de los menores de edad en los colegios? ¿Existe alguna ruta de atención para los casos de discriminación por orientación sexual e identidad de género en ambientes escolares en Colombia? El cuestionario para este grupo incluyó las siguientes preguntas: ¿Cuál consideran qué es el procedimiento más adecuado para prevenir u atender casos de discriminación por orientación sexual o identidad de género en ambientes escolares en Colombia? ¿Qué elementos deberían ser parte de un modelo disciplinario adecuado y proporcional que respete la diversidad sexual de los menores de edad en los colegios? ¿Qué papel juegan tanto los padres de familia como las instituciones del sistema educativo en el desarrollo de la orientación sexual e identidad de género de los menores de edad? ¿Qué relación tendrían los hechos que se describen en el presente auto con prácticas de “matoneo escolar” o se puede considerar como un fenómeno desligado de los mismos? A este grupo se le preguntó lo siguiente: ¿Existe alguna política pública para el respeto de la diversidad sexual en las instituciones educativas del país? ¿Qué acciones de política pública han desarrollado como entidades para prevenir la discriminación por orientación sexual e identidad de género en los ambientes escolares del país? A este grupo se le hicieron las siguientes preguntas: ¿Existe algún estándar en el Derecho Comparado y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos para resolver las tensiones que puedan surgir entre las facultades disciplinarias de las instituciones educativas y el reconocimiento y respeto por la orientación sexual e identidad de género de los estudiantes? ¿Cuáles consideran que son los elementos indispensables que deben existir para que los colegios garanticen la protección de los derechos de los estudiantes en procesos disciplinarios relacionados con la orientación sexual y la identidad de género? ¿Cuáles consideran que son los elementos indispensables que deben existir para que dentro del sistema educativo se promueva la tolerancia y respeto por la diversidad sexual? Memorial de respuesta del colegio Gimnasio Castillo Campestre presentado en sede de revisión (folio 2; cuaderno de pruebas G). Ibídem; folio 7 Ibídem; folio
8. Ibídem; folios 8 a
9. Ibídem; folio
10. Ibídem; folio
18. Ibídem; folio
57. Ibídem; folio Memorial de respuesta del rector del Colegio Gimnasio Castillo Campestre presentado en sede de revisión (folio 141; cuaderno de revisión E). Memorial de respuesta presentada por la Fiscalía General de la Nación en sede de revisión (folio 65; cuaderno de revisión A). Ibídem; folio
71. Ibídem; folio
70. Memorial presentado por la Comisaría de Familia en sede de revisión (folio 74; cuaderno de pruebas A). Ibídem; folio
74. Memorial presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en sede de revisión (folio 98; cuaderno de pruebas A). Memorial de respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en sede de revisión (folio 2; cuaderno de pruebas B), Ibídem; folio
2. Ibídem; folio
2. Memorial de respuesta del Ministerio de Educación Nacional en sede de revisión (folio 9; cuaderno de pruebas B). Ibídem; folio
9. Ibídem; folio
9. Ibídem; folio
9. Ibídem; folio
9. Ibídem; folio
11. Ibídem; folio
11. Ibídem; folio
12. Segundo memorial de respuesta del Ministerio de Educación Nacional en sede de revisión (folio 143; cuaderno de pruebas F). Ibídem; folio
144. Ibídem; folio
144. La Sala tomará como modelo, en lo concerniente a las características generales de la acción en estos casos, lo consignado en la sentencia T-541A de 2014. Constitución Política. Artículo
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Decreto 2591 de 1991. Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Constitución Política. Artículo
44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional. Sentencia T-439 de 2007. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas. Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia T-526 de 2002. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional. Sentencia T-685 de 2010. Magistrado Ponente. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia T-936 de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 2005. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto: Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Ver entre otras, las sentencias T-842 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-520 de 2012 M.P. María Victoria Calle. Cfr. KANT, Inmanuel. La paz perpetua. Ediciones Aguilar. Madrid (1967). Constitución Política. Artículo
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional. Sentencia T-127 de 1997. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. NO COINCIDEN LOS NUMEROS. Este precedente ha sido ratificado por la Corte en fallos más recientes como las sentencias T-176A de 2014; T-634 de 2013; T-088 de 2012 y; T-655 de 2011, entre otros. Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Decreto 2591 de 1991. Artículo 42.1. Procedencia. La acción de tutela es procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. Ver, entre otras, sentencias T-723 de 2010 y T-063 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. “Por la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones”. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2013. M.P. María Victoria Calle. Así lo ha establecido la Corte, entre otras, en la sentencia T-088 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo), donde se resuelve el amparo interpuesto por la comunidad de un resguardo indígena en contra de El Tiempo, debido a la publicación de una noticia en la que se acusaba a la población indígena de la región de favorecer la adquisición irregular de predios por parte de la guerrilla. En esta decisión se afirma que, cuando está en juego la afectación del derecho al buen nombre por parte de los medios de comunicación, no era preciso agotar previamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial: “para su protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela […] Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos”. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Constitución Política. Artículo
15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. Constitución Política. Artículo
21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección. Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2004. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Op. Cit. Sentencia C-482 de 2009. Corte Constitucional. Sentencia C-640 de 2010. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2013. Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 1994. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández. Para una mayor claridad sobre la diferencia entre orientación sexual e identidad de género se recomienda ver la sentencia T-099 de 2015 proferida por esta misma Sala de Revisión. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional. Sentencia T-938 de 2014. Magistrada Ponente: Gloria Ortiz Delgado. Constitución Política. Artículo
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Corte Constitucional. Sentencia T-435 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional. Sentencia T-804 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. CHAUX, Enrique. Educación, convivencia y agresión escolar. Ediciones Uniandes. Bogotá (2012), p. 126 y COLLELL i CARALT, Jordi y ESCUDÉ MIQUEL, Carme. El acoso escolar: un enfoque psicopatológico. En: Anuario de Psicología Clínica de la Salud. Volumen 2 (2006), p.
6. Cuadro elaborado por el despacho de la magistrada sustanciadora a partir de información recogida en: CHAUX, Enrique. Educación, convivencia y agresión escolar. Ediciones Uniandes. Bogotá (2012) y MONKS, Claire P. y COYNE, Iain. Bullying in Different Contexts. Cambridge Universtiy Press. Cambridge (2011). Cuadro elaborado por el despacho de la magistrada sustanciadora a partir de información recogida en: CHAUX, Enrique. Educación, convivencia y agresión escolar. Ediciones Uniandes. Bogotá (2012), y COLLELL i CARALT, Jordi y ESCUDÉ MIQUEL, Carme. El acoso escolar: un enfoque psicopatológico. En: Anuario de Psicología Clínica de la Salud. Volumen 2 (2006). La Sala tomó los datos como creíbles debido a que fueron aportados por autoridades en el tema que actuaron como intervinientes en el proceso. Sin embrago, no hay una cantidad considerable de estudios sobre el tema lo que también podría mostrar la invisibilidad del problema y o la escasa capacidad de estado para enfrentarlo. Op. Cit. Chaoux (2012), p.
134. Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2000. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional. Sentencia T-743 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2002. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Ley 115 de 1994. Artículo
87. Reglamento o Manual de Convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo”: Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia T-694 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Constitución Política. Artículo
67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Constitución Política. Artículo
29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 1997. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Múñoz. Corte Constitucional. Sentencia T-944 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia T-918 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencia T-491 de 2003. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas. Cfr. MANTILLA PABÓN, Ana Patricia y AGUIRRE ROMÁN, Javier Orlando. Justicia y Derechos en la convivencia escolar. Publicaciones UIS. Bucaramanga (2007), p.
63. Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 1995. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Op. Cit. Sentencia T-435 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia T-917 de 2006. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia T-562 de 2013. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Ley 115 de 1994. Calidad y cubrimiento del servicio. Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento. El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación; especialmente velará por la cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo incluso la Sala no entiende cómo la primera fue cancelada por la ausencia del padre de Sergio ya que, de manera razonable, se puede inferir que la accionante estaba al tanto plenamente de la situación y podía ejercer sin ningún tipo de reparo las obligaciones que conjuntamente tienen los padres y madres. La Sala mantendrá la reserva de la dirección de notificación de la actora como medida para proteger su intimidad. Dirección de notificación: Calle 81 # 107- 22, Bogotá D.C. Dirección de notificación: Calle 43 #57-14, Bogotá D.C. Dirección de notificación: Calle 55 #10-32, Bogotá D.C. Dirección de notificación: Calle 12 #7-65, Bogotá D.C. Memorial presentado por la Comisión Colombia de Juristas (folio 8; cuaderno de pruebas A). Ibídem; folio
9. Memorial presentado por la organización Colombia Diversa (folio 103; cuaderno de pruebas C). Ibídem; folio
96. Ibídem; folio
123. Ibídem; folio
132. Ibídem; folio
134. Ibídem; folio
140. Memorial presentado por Dejusticia (folio 3; cuaderno de pruebas D). Ibídem; folio
6. Ibídem; folio
8. Primer memorial presentado por PAIIS (folio 16; cuaderno de pruebas D). Ibídem; folio
30. Ibñidem; folio
43. Segundo memorial presentado por PAIIS (Folio 68; cuaderno de pruebas D). Memorial presentado por la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional (folio 102; cuaderno de pruebas D). Memorial presentado por FECODE (folio 9; cuaderno de pruebas E). Memorial presentado por TRANSFAMILIAS (folio 70; cuaderno de pruebas E). Ibídem; folio
74. Memorial presentado por la ciudadana Ana María Sánchez Quintero (folio 81; cuaderno de pruebas E). Memorial presentado por la Fundación Probono Colombia (folio 89; cuaderno de pruebas E). Memorial presentado por el colectivo Mente Abierta Externado (folio 95; cuaderno de pruebas E). Video presentado por la organización PARCES ONG (folio 98; cuaderno de pruebas E). Memorial presentado por la firma de abogados Baker & McKenzie (folio 103; cuaderno de pruebas E). Memorial presentado por Caribe Afirmativo (folio 19; cuaderno de pruebas F). Memorial presentado por PROMSEX (folio 58; cuaderno de pruebas F). Ibidem; folio
63. Memorial presentado por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (folio 147; cuaderno de pruebas F). Ibídem; folio
153. Memorial presentado por la Facultad de Derecho Universidad de la Sabana; (folio 16; cuaderno de pruebas B). Ibídem; folio
155. Memorial presentado por la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT (folio 31; cuaderno de pruebas B). Memorial presentado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia (folio 64; cuaderno de pruebas B). Ibídem; folio
9. Memorial presentado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño (folio 54; cuaderno de pruebas E). Ibídem; folio
63. Memorial presentado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Minnesota (folio 6; cuaderno de pruebas F). Nota: traducción libre realizada por el despacho de la magistrada sustanciadora. Memorial presentado por el Centro de Investigación y Formación en Educación de la Universidad de los Andes (folio 86; cuaderno de pruebas B). Ibídem; folios 87 a
88. Ibídem; folio
88. Ibídem; folio
91. Ibídem; folio
91. Ibídem; folio
93. Memorial presentado por el Instituto de Estudios en Educación de la Universidad del Norte (folio 98; cuaderno de pruebas B). Ibídem; folio
100. Memorial presentado por la Universidad de San Buenaventura (folio 2; cuaderno de pruebas C). Ibídem; folio
4. Ibídem; folio
7. Memorial presentado por la Universidad La Gran Colombia (folio 11; cuaderno de pruebas C). Ibídem; folio
12. Ibídem; folio
12. Ibídem; folio
13. Memorial presentado por la Universidad Pedagógica Nacional (folio 35; cuaderno de pruebas C). Ibídem; folio
35. Ibídem; folio
36. Ibídem; folio
36. Ibídem; folio
38. Memorial presentado por la Universidad Surcolombiana (folio 43; cuaderno de pruebas C). Ibídem; folio
44. Memorial presentado por la Universidad del Valle (folio 32; cuaderno de pruebas F). Ibídem; folio
36. Memorial presentado por el Ministerio del Interior (folio 48; cuaderno de pruebas C). Memorial presentado por el Ministerio de Justicia (folio 61; cuaderno de pruebas C). Memorial presentado por la Procuraduría General de la Nación (folio 62; cuaderno de pruebas C). Ibídem; folio
63. Entre otros a la igualdad y al buen nombre Al respecto, resulta pertinente referirse a lo señalado en la intervención de la Universidad Tecnológica de Pereira, en la Sentencia T-905 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la cual, respecto del "matoneo" en los colegios, se establecieron diez actividades que podrían implementarse en las instituciones educativas para hacer frente a estas prácticas:" . Adaptar la educación a los cambios sociales, desarrollando la intervención a diferentes niveles y estableciendo nuevos esquemas de colaboración, con la participación de las familias y la administración.2. Mejorar la calidad del vínculo entre profesores y alumnos, mediante la emisión de una imagen del educador como modelo de referencia y ayudar a los chicos a que desarrollen proyectos académicos gracias al esfuerzo.3. Desarrollar opciones a la violencia.4. Ayudar a romper con la tendencia a la reproducción de la violencia.5. Condenar, y enseñar a condenar, toda forma de violencia.6. Prevenir ser víctimas. Ayudar a que los chicos no se sientan víctimas7. Desarrollar la empatía y los Derechos Humanos.8. Prevenir la intolerancia, el sexismo, la xenofobia. Salvaguardar las minorías étnicas y a los niños que no se ajustan a los patrones de sexo preconcebidos.9. Romper la conspiración del silencio: no mirar hacia otro lado. Hay que afrontar el problema y ayudar a víctimas y agresores.10. Educar en la ciudadanía democrática y predicar con el ejemplo.Este centro educativo insiste en que los colegios no tienen la capacidad para "controlar" a sus alumnos y relacionó un conjunto de sugerencias, dirigidas a las posibles víctimas del "matoneo", y que tienen como objetivo minimizar los efectos del hostigamiento y evitar que ellas se aíslen. Por último, advirtió lo siguiente: "Todo este proceso debe estar acompañado de acciones formativas para padre de familia, estudiantes, administrativos, profesores y toda persona que tenga una función en la institución educativa.(...) "(Énfasis fuera del texto,) M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver, entre otras, las Sentencias T-02 de 1992 y T-612 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-341 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-92 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-56 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-515 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-527 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, T-573 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, T-259 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-341 93 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia T-1084 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencias T-123 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-172 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-506 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, T-137 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz, T-512 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-515 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-513 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, T-138 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía, T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-974 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-496 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Expediente T-3-986.195, sala de selección del 30 de julio de 2013.