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T-477/19
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-477/1915 de octubre de 2019

Salvamento parcial de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Fuero De Maternidad. Improcedencia De La Accion De Tutela Por No Acreditar Requisito De Procedibilidad Y No Haberse Demostrado La Vulneracion Del Minimo Vital O Algun Otro Derecho Fundamental.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-477 19 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Se debió declarar procedente por existir perjuicio irremediable (Salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Se pasó por alto obligación constitucional que la propia Corte ha reivindicado en pro de los derechos de la mujer (Salvamento parcial de voto)La Corte ha reconocido distintos derechos y ha incorporado nuevos parámetros de análisis en favor de las mujeres, bien sea como una manifestación del derecho a la igualdad o a través del establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protección especial. Ha subrayado, en este sentido, el deber constitucional de aplicar el principio de igualdad sustantiva, tomando en consideración la posición inequitativa y de discriminación en la que usualmente pueden encontrarse la mujer al concurrir a un proceso judicial. En consecuencia, ha destacado la obligación constitucional para los jueces de apreciar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las disposiciones jurídicas con base en esta aproximación diferencial

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión de la Corte, me permito exponer las razones por las cuales salvo parcialmente el voto dentro de la Sentencia T-477 de 2019. La mayoría de la Sala determinó que las dos acciones de tutela analizadas, mediante las cuales se solicitaba la aplicación de la garantía del fuero de maternidad, eran improcedentes. Sostuvo que las accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos y que no se encontraban en situación de riesgo de perjuicio irremediable. Comparto la decisión solamente respecto de uno de los casos analizados. En relación con el otro asunto estudiado, estimo que el riesgo de daño era claro y la mayoría fue indiferente al deber de una aproximación diferencial a las condiciones materiales de desigualdad en las que se encontraba la peticionaria. Coincido en que la demanda de tutela interpuesta por Heidy Johana Londoño Sierra contra Acción del Cauca S.A.S., era improcedente, fundamentalmente porque el riesgo de perjuicio irremediable, en efecto, no parece actual. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la accionante se encuentra laborando y no existen medios de convicción que muestren la insuficiencia del salario devengado, para satisfacer su mínimo vital y el de su hijo menor de edad. En cambio, la situación es completamente distinta en el caso de Daniela Viveros Correa, quien interpuso la acción de tutela contra Verkenner Centro de Desarrollo Infantil Talleres Didácticos. La peticionaria no había logrado encontrar una oportunidad de trabajo y tampoco existía certeza de que contaba con ingresos suficientes para asegurar su mínimo existencial y el de su hijo. Pero, además, las pruebas muestran que asumió en solitario todas las cargas propias de la gestión y la maternidad, incluidas las económicas. En estas circunstancias, el análisis rígido y excesivamente formal sobre la procedencia de la acción, que llevo a cabo la mayoría de la Sala, refuerza su posición de desigualdad. La sentencia asevera que el juez constitucional no está facultado para estructurar, concebir, imaginar o proyectar el contexto fáctico del presunto perjuicio irremediable. Sin embargo, como lo señalé en mi voto particular a la Sentencia SU-075 de 2018, lo importante no es lo que dicen los jueces que hacen, es aquello que realmente hacen en sus sentencias. En realidad, el fallo ignoró la condición de inequidad de género, en el contexto de la situación personal en la que se encontraba la actora, y que resultaba crucial para el análisis sobre la amenaza de daño que sobre ella y su hijo se cernía.2.1. La Sentencia consideró que no existía riesgo de perjuicio irremediable porque la accionante recibe apoyo económico de parte de su madre, su hermano y de su abuela. Reconoce que si bien es cierto estos recursos no son garantía de que su mínimo vital estará cubierto, tampoco se acreditó que fueran insuficientes. Adicionalmente, indica que la accionante puede recibir la liquidación final de su contrato, lo cual contribuirá a su sostenimiento, y que además cumple los requisitos establecidos en el artículo 166 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de un subsidio alimentario con el ICBF. Por último, plantea que no hay afectación del derecho a la salud en razón a que durante todo el embarazo y hasta el momento, la peticionaria y su hijo se encuentran afiliados al régimen subsidiado en salud y no padecen de enfermedades o especiales afectaciones. Desde mi punto de vista, ninguno de los anteriores argumentos conduce a la conclusión que se quiso afirmar. En primer lugar, la sentencia hace inferencias sobre la información económica que esta no se halla en aptitud de soportar. La decisión tiene en cuenta únicamente los ingresos de la familia, sin hacer mención a los recursos que deben ser empleados en su sostenimiento. En este sentido, se encuentra probado que la ayuda económica que recibe la madre de la accionante desde España oscila entre $220.000 y $299.998 mensuales. Así mismo, que el hermano de la demandante se encuentra vinculado mediante un contrato a término definido y percibe un salario mínimo legal mensual vigente. No obstante, también está demostrado que la familia habita una vivienda arrendada y debe sufragar el costo de $550.000 (a 2017) por el respectivo canon.De esta manera, prácticamente la mitad de los ingresos probados del hogar está destinada a cancelar el valor del alquiler del lugar que habitan sus miembros. A estos costos, deben adicionarse los correspondientes a los servicios públicos domiciliarios y los gastos básicos de cuatro personas que allí viven, como alimentación, vestuario y servicios de salud. De otra parte, según los medios de prueba, la madre de la accionante sufrió un accidente cerebrovascular que le generó secuelas aún hoy persistentes. Por lo tanto, es razonable considerar que debido a su situación, es ella quien requiere apoyo económico y de todo orden por parte de sus descendientes, en lugar de ser la persona que pueda hacerse cargo del hogar.En segundo lugar, la liquidación de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral es una suma variable, que depende del tiempo trabajado. En este caso, la accionante prestó sus servicios para la empresa demandada apenas alrededor de 5 meses, de manera que es incierto que el monto a recibir sea realmente significativo a fin de cubrir los gastos que demanda su manutención y la de su descendiente. En tercer lugar, el subsidio alimentario del ICBF constituye una prestación estatal loable. Sin embargo, es claro que, en sí mismo, no tiene la capacidad de proporcionar el aseguramiento de unas condiciones dignas y suficientes de subsistencia al recién nacido y a su madre. En cuarto lugar, la atención en salud a la demandante, así como a su hijo, es una parte relevante de las garantías de las que deben disponer para sobrellevar una vida digna. No obstante, la salvaguarda de este derecho supone también la posibilidad de contar con unos recursos económicos mínimos para satisfacer todas las necesidades básicas. Esto es especialmente cierto en el caso de los bebés, quienes demandan especiales cuidados en materia de alimentación, vestuario, aseo, etc., los cuales implican costos permanentes. En este orden de ideas, en mi criterio, ninguna de las razones que plantea el fallo evidencia que la accionante y su hijo no se encuentran en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Por el contrario, resulta claro que aquella no cuenta con ingresos económicos desde la terminación del vínculo laboral. Tampoco su familia ascendiente parece estar en capacidad de salvaguardar o suplir con suficiencia sus necesidades, así como las del bebé. Así, estimo que existían elementos para considerar que la peticionaria concurría al proceso en condiciones de vulnerabilidad y amenaza de afectación a sus derechos fundamentales y a los de su hijo. Por lo tanto, la acción de tutela era procedente y debió haberse analizado de fondo.2.2. Desde otro punto de vista, encuentro que la sentencia ignora las condiciones materiales en las cuales la demandante acudió al proceso. Como lo ha mostrado la Corte en abundante jurisprudencia, los estereotipos de género han dado lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas, las cuales solo hace pocas décadas y de manera muy paulatina han comenzado a ser modificadas, en especial, a partir del derecho, de las políticas públicas y de prácticas culturas orientadas a ese fin. Pese a esto y a la igualdad formal de género, la Corte ha reconocido que se trata de una realidad cultural de carácter estructural, aún hoy extendida, que persiste con especial fuerza en algunos ámbitos y bajo ciertas condiciones socioeconómicas. En este marco, cuando las mujeres, a causa de circunstancias ligadas a su propia condición, acuden ante los jueces para la protección de sus derechos, estos también pueden llegar a ratificar patrones de desigualdad y discriminación.En relación con lo anterior, la Corte ha reconocido distintos derechos y ha incorporado nuevos parámetros de análisis en favor de las mujeres, bien sea como una manifestación del derecho a la igualdad o a través del establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protección especial. Ha subrayado, en este sentido, el deber constitucional de aplicar el principio de igualdad sustantiva, tomando en consideración la posición inequitativa y de discriminación en la que usualmente pueden encontrarse la mujer al concurrir a un proceso judicial. En consecuencia, ha destacado la obligación constitucional para los jueces de apreciar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las disposiciones jurídicas con base en esta aproximación diferencial. En el presente asunto, precisamente considero que la mayoría de la Sala, paradójicamente pasó por alto la anterior obligación constitucional que la propia Corte ha reivindicado en pro de los derechos de la mujer. La sentencia analiza los medios económicos con los cuales supuestamente la progenitora y el hermano de la accionante han intentado colaborarle, precisamente porque, según las pruebas, asumió el embarazo y ha llevado a cabo el proceso de crianza sin el concurso del padre del menor. En efecto, de acuerdo con los medios de convicción, tuvo que acudir ante los jueces de familia a demandar el reconocimiento de la paternidad de su hijo y la fijación de la cuota alimentaria correspondiente. Esta es la condición de inequidad en la que se encuentran muchas mujeres, incluso que han logrado formación y ascenso profesional.La anterior situación se deriva de la afirmación de un típico estereotipo de género. Según esta preconcepción, el embarazo, la lactancia y la crianza son asuntos exclusivos de la mujer como portadora de vida, madre y cuidadora. Cuando el estereotipo se materializa, esta preconcepción cultural fuertemente arraigada pone en desigualdad de condiciones a la mujer gestante e ignora que la llegada de un nuevo ser humano implica aportes emocionales, económicos y personales, en la misma medida, de los dos padres, más allá de los aspectos biológicos y físicos de la gestación. Por lo tanto, en aquellos supuestos en los cuales, las mujeres en estado de embarazo buscan protección judicial relacionadas con la propia condición de gravidez, no pocas veces acuden en estado de desigualdad, reflejado particularmente en su debilidad económica. En consecuencia, desde mi punto de vista, en procesos de tutela en donde se debate la aplicación del fuero de maternidad, el análisis sobre la situación económica y acerca del riesgo de perjuicio irremediable no puede ser adelantado del mismo modo cuando la peticionaria se halla en las referidas condiciones materiales de inequidad a cuando no lo está. Mucho menos resulta comparable su condición a la de otras personas que acuden al amparo para demandar derechos distintos o se hallan en posiciones jurídicas diferentes. Si, como en este caso, la accionante se halla cargando todo el peso del estereotipo de género a que se ha hecho mención, la valoración relativa al riesgo de perjuicio debe partir de esta constatación o, en otros términos, de un examen con el enfoque diferencial que su situación demanda. De otro modo, el juez constitucional terminará por reproducir la inequidad intrínseca de sus condiciones de hecho. En síntesis, el examen de procedencia en tales casos no puede ser tan rígido y formal que termine por ignorar el tratamiento de igualdad sustancial debido en virtud del artículo 13 de la Constitución. Si de esta forma se hubiera procedido en el presente asunto, se habría podido identificar que la peticionaria se hallaba en debilidad económica como resultado de una asunción desigual e injusta de todos los costos del embarazo y de la maternidad. Se habría ajustado el examen de subsidiariedad y, en consecuencia, examinado de fondo su solicitud de amparo. En los anteriores términos, dejo señaladas las razones por las cuales me aparto parcialmente de la sentencia T-477 de 2019.Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Mediante auto del 28 de marzo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres decidió seleccionar y acumular los expedientes T-7.236.394, T-7.255.581 y T-7.248.169. Sin embargo, con auto del 6 de junio de 2019 se resolvió desacumular el expediente T-7.248.169 en relación con los expedientes T-7.236.394 y T-7.255.581. La situación fáctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las aseveraciones que cuentan con respaldo probatorio, recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisión. Cno. 1 fl. 33 del Exp. T-7.236.394. Cno. 1 fl. 32 del Exp. T-7.236.394. Cno. 1 fl. 1, 26 y 39 del Exp. T-7.236.394. Este hecho se acredita con la expresa aceptación de la parte accionada con la contestación al hecho dos de la tutela (Cno. 1 fl. 39 del Exp. T-7.236.394). A fl. 10 del Cno. 1 del Exp. T-7.236.394 obra resultado positivo de la prueba de embarazo con fecha del 14 de mayo de 2018. Esto fue afirmado en el hecho 2 de la tutela (Cno. 1 fl. 1 del Exp. T-7.236.394) y expresamente aceptado en la contestación (Cno. fl. 39 del Exp. T-7.236.394). Esto se acredita con la afirmación de la accionante en el hecho 5 de la tutela (Cno. fl. 2 del Exp. T-7.236.394), lo expresamente aceptado en la contestación a la tutela (Cno. 1 fl.42 del Exp. T-7.236.394) y los memorandos que la accionada remitió a la actora (Cno. 1 fls. Del 24 al 29 del Exp. T-7.236.394). Cno. 1 fls. del 24 al 29 del Exp. T-7.236.394. En la primera comunicación se expresó: “Por medio del presente memorándum, deseamos informarle que hemos constatado en nuestros reportes, que usted no vino a laborar a nuestra institución educativa, el día 16 de julio del presente año y hasta el momento, usted no ha justificado las mismas”. Al respecto, la parte accionada manifestó que la demandante había abandonado “el puesto de trabajo” (Cno. fl. 3 y 41 del Exp. T-7.236.394). Este hecho se confirma con las afirmaciones de la demanda y contestación, principalmente en el hecho 16 (Cno. 1 fl. 40 del Exp. T-7.236.394). Consulta realizada el 3 de mayo de 2019 en la página web https: www.sisben.gov.co atencion-al-ciudadano paginas consulta-del-puntaje.aspx (Cno. de revisión fl. 21 del Exp. T-7.236.394). El puntaje de la accionante la habilita para acceder, en el nivel 3, al programa social de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, al régimen subsidiado de salud - nivel 1, a la atención integral a la primera infancia y a créditos ICETEX. Fl. 20 del cno. de revisión del Exp. T-7.236.394. Consulta online de la base de datos del Registro Único de Afiliados. Fecha de la consulta por parte del Despacho: 3 de mayo de 2019. En: https: ruaf.sispro.gov.co. La prueba de embarazo (Cno. 1 fl. 10 del Exp. T-7.236.394) y las citas y controles prenatales (Cno. 1 fls. 12, 13,16 y 17 del Exp. T-7.236.394). Cno. de revisión fl. 91 del Exp. T-7.236.394, respuesta al auto de pruebas del 7 de mayo de 2019. Cno. de revisión fl. 52 del Exp. T-7.236.394. Cno. de revisión fl. 53 y 57 del Exp. T-7.236.394. Cno. de revisión fl. 44 del Exp. T-7.236.394. Cno. de revisión fl. 44 y 58 del Exp. T-7.236.394. Cno. de revisión fl. 44, 58 y del Exp. T-7.236.394. Cno. de revisión fl. 44 del Exp. T-7.236.394. Cno. de revisión fls. 44 y 78 del Exp. T-7.236.394. La accionante aportó boleta de citación del ICBF. El 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento admitió la acción de tutela (Cno. 1 fl. 19 del Exp. T-7.236.394). Cno. 1 fl. 1 del Exp. T-7.236.394. Cno. 1 fl. 39 del Exp. T-7.236.394. Cno. 1 fl. 41 del Exp. T-7.236.394. Con relación a este tema, la parte accionada manifestó que la tutelante no había asistido a laborar el día 16 de julio de 2018. Por tal motivo decidió remitir el memorando que obra a fl. 24 con el cual se reclama la inasistencia a laborar de tal día. Por su parte, la accionante argumentó, en el hecho 5 de la demanda, que la demandada le había concedido permiso para no laborar dicho día con el fin de asistir a una cita de control (a fl. 13 obra constancia médica de cita de control prenatal del 16 de julio de 2018, hora 03:36 p.m.). Cno. 1 fl. 42 del Exp. T-7.236.394. Cno. 1 fl. 50 del Exp. T-7.236.394. A folio 76 del Cno. 1 del Exp. T-7.236.394 obra CD con la mencionada grabación. Dicho audio, aparentemente consiste en una conversación entre la accionante y los dueños del colegio, Diego Méndez y Gina González, en la que se cuestiona la presunta inasistencia a laborar de la tutelante. El juez manifestó que, a su juicio, la solicitud de la accionante de no ser reintegrada a laborar corroboraba que, pese a los requerimientos de la demandada ante su inasistencia a laborar, esta se había negado a cumplir con su deber de presentarse a laborar. (Cno. 1 fl. 54 del Exp. T-7.236.394). Cno. 1 fl. 58 del Exp. T-7.236.394. Cno. 1 fl. 64 del Exp. T-7.236.394. Cno. de revisión fl. 20 del Exp. T-7.236.394. Cno. de revisión fls. del 44 al 87 del Exp. T-7.236.394. La accionante aportó registro civil de nacimiento de su hijo, su historia clínica y la del recién nacido, declaración extra-juicio de su madre y hermano y certificado laboral de su hermano. Cno. de revisión fls. del 89 al 145 del Exp. T-7.236.394. La parte accionada aportó documentos denominados “manual de funciones y procedimientos”, “reglamento interno” e informó que no ha pagado la liquidación final de prestaciones sociales, pero que la accionante puede acercarse a reclamarla. Cno. de revisión fl. 580 del Exp. T-7.236.394. Cno. de revisión fl. 581 del Exp. T-7.236.394. Consulta realizada el 25 de junio de 2019 en la página web: https: procesos.ramajudicial.gov.co consultaprocesos ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=77RyO3GJF%2bsiBiKcbNwCe6C4x1o%3d. Cno. 1 fl. 4 del Exp. T-7.255.581. Cno. 1 fl. 38 del Exp. T-7.255.581. Cno. 1, fl. 44 del Exp. T-7.255.581. Cno. de revisión fl. 583 del Exp. T-7.236.394. Consulta realizada el 3 de mayo de 2019 en la página web: https: ruaf.sispro.gov.co TerminosCondiciones.aspx. Cno. 1 fl. 7 del Exp. T-7.255.581. Cno. 1 fl. 9 del Exp. T-7.255.581. Cno. 1 fl. 8 del Exp. T-7.255.581. Cno. 1, fl. 6 del Exp. T-7.255.581. Certificación proferida por Compensar E.P.S. obrante a fl 302 del cno. de revisión Exp. T-7.236.394. A fl. 303 del cno. de revisión Exp. T-7.236.394 obra certificación en la que se indica el nombre de los tres menores de edad y su estado de afiliación activo en el sistema de salud. Consulta realizada el 3 de mayo de 2019 en la página web https: www.sisben.gov.co atencion-al-ciudadano paginas consulta-del-puntaje.aspx (Cno. de revisión fl. 547 del Exp. T-7.236.394). El puntaje de la accionante la habilita para acceder, en el nivel 1, al programa social de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, al régimen subsidiado de salud - nivel 1, al programa familias en acción, a la atención integral a la primera infancia y a créditos ICETEX. Cno. 1, fl. 1 del Exp. T-7.255.581. Cno. 1, fl. 23 del Exp. T-7.255.581. Cno. 1, fl. 56 del Exp. T-7.255.581. Mediante auto del 9 de noviembre de 2018 (fl. 19) el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento resolvió vincular oficiosamente a la E.P.S. Compensar y al Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo y la E.P.S. COMPENSAR contestaron que se debía declarar la improcedencia de la acción en su contra (fl. 47 y 40 respectivamente). Cno. de revisión fl. 20 del Exp. T-7.236.394. Cno. de revisión fl. 205 del Exp. T-7.236.394. La accionada manifestó que durante la vigencia de la relación la accionante se desempeñó como trabajadora en misión de la Compañía Comercial Universal más conocida como “Surtitodo”. Aclaró que no solamente la accionante “fue requerida para el acompañamiento de este incremento de ventas, sino que también 39 personas para la labor de Asesor Ubicador, quienes al igual que ella, iniciaron labores en el mes de octubre, noviembre, diciembre de 2017 respectivamente, y finalizaron su contrato en enero y febrero de 2018 por el desmonte que se realizó de manera paulatina, y finalizaron su contrato en enero y febrero de 2018 por el desmonto que se realizó de manera paulatina; el día 5 de enero de 2018 la empresa usuaria mediante correo electrónico manifiesta no requerir más del personal (…) Así las cosas, durante la vinculación de la señora Heidy Johanna manifestó su estado de embarazo, por lo que la empresa a pesar de haber finalizado la obra o labor en el mes de enero de 2018, garantizó el vínculo laboral hasta la terminación de la correspondiente licencia de maternidad (…)”. Constitución Política, artículo 86; Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 1 y

10. Las acciones de tutela fueron presentadas a nombre propio sin la representación de un abogado. Cno. 1 fl. 1, 26 y 39 del Exp. T-7.236.394 y Cno. 1 fl. 38 del Exp. T-7.255.581. Sentencia T-412 de 2018 y T-174 de 2008. Esto se encuentra en la sentencia SU-070 de 2013 y se reitera en la sentencia SU-075 de 2018 de la siguiente manera: “la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y el carácter legal de las relaciones laborales implican, en principio, la improcedencia del amparo, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando consideran que han sido despedidos” (subraya fuera de texto). Sentencia SU-075 de 2018. Así lo confirman las sentencias SU-070 de 2013 y la SU-075 de 2018. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha proferido abundante jurisprudencia sobre fuero de maternidad, por ejemplo, las sentencias Rad. No. 49165 del 15 de marzo de 2017 y Rad. No. 51585 del 21 de marzo de 2018. Esto evidencia que, en efecto, el juez laboral conoce y resuelve pretensiones en torno al fuero de maternidad. El citado artículo establece que el juez puede adoptar la medida cautelar que “Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.”. SU-075 de 2018. La sentencia SU-075 de 2018 reiteró lo considerado en la sentencia SU-070 de 2013. En la sentencia SU-075 de 2018 se indicó que “la exigencia de vulneración o amenaza al mínimo vital de la madre o del recién nacido” es el parámetro para superar el requisito de subsidiariedad. Decreto 2353 de 2015. Artículo 166 de la Ley 100 de 1993. En la SU-075 de 2018, la Corte Constitucional ordenó al ICBF el fortalecimiento de la difusión y promoción del subsidio alimentario que administra el ICBF. Artículo 3 del Decreto 582 de 2016. Sentencia SU-695 de 2015: “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos”. Sentencia T-290 de 2005. La sentencia T-008 de 2018 expresó: “La acción de tutela puede concederse de manera transitoria para que de manera paralela se interponga el medio ordinario de defensa correspondiente. No obstante, en virtud del principio de economía procesal, cuando no hay duda alguna sobre un derecho, el amparo puede concederse de manera definitiva, toda vez que ello no solo garantiza la resolución de un problema de derecho de manera célere, sino que ahorra los recursos judiciales que pueden destinarse a la solución de otras controversias”. “(…) Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que sus manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre éstas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación. Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente. (…)” Cno. de revisión fl. 44 del Exp. T-7.236.394. En sede de revisión la accionante afirmó: “He aceptado y recibido ayuda de mi mamá y de mi hermano, aportaré el contrato de arrendamiento del apto (sic) de mi abuela y documentos laborales de mi hermano” y “(…) el arriendo de la casa de mi abuela ayuda (…)” Cno. de revisión fl. 44 del Exp. T-7.236.394. En el expediente se encuentra la declaración extrajudicial de la madre y el hermano de la accionante quienes manifestaron lo siguiente respecto de la situación de la accionante “le hemos ayudado en todo lo relacionado con su manutención y sostenimiento económico y para su bebé, con nuestros ingresos como empleado y con la ayuda de un auxilio económico que recibo yo SANDRA LILIANA CORREA RODRIGUEZ, de mi señora madre MIRIAM RODRIGUEZ DE CORREA, que me envía desde España, le proporcionamos lo necesario para subsistir como alimentación, vivienda, vestuario, medicinas, etc.., y todos los demás gastos generales” Cno. de revisión fls. del 44 al 87 del Exp. T-7.236.394. Sentencia T-533 de 1992 y Sentencia SU-005 de 2018. En el Cno. de revisión fl. 91 del Exp. T-7.236.394 la parte accionada manifestó: “es importante aclarar que el pago respectivo de los salarios devengados por la parte accionante junto con la liquidación respectiva podrá ser reclamado en el momento en que ella así lo requiera en el establecimiento educativo”. Mediante auto de pruebas en sede de revisión se consultó a la accionante si era beneficiaria de alguna clase de subsidio estatal y ella contestó que no (Cno. de revisión fl. 44 del Exp. T-7.236.394). El artículo 166 de la Ley 100 de 1993 dispone: “(…) Además del Plan Obligatorio de Salud, las mujeres en estado de embarazo y las madres de los niños menores de un año del régimen subsidiado recibirán un subsidio alimentario en la forma como lo determinen los planes y programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con cargo a éste”. En consecuencia, el puntaje 46,54 del SISBÉN que corresponde a la accionante le permite acceder al subsidio alimentario, dado que su hijo aún es menor de un año, pues nació el 15 de enero de 2019. Además, se aclara que, si bien el citado puntaje indica que la accionante pertenece a un grupo vulnerable, esto no constituye per se una situación de perjuicio irremediable. Cno. de revisión fl. 57 del Exp. T-7.236.394. En particular, la historia clínica del menor registra que “asiste a control de crecimiento y desarrollo en compañía de su madre”. La historia clínica del menor registra: “se observa despierto, activo, en aparentes buenas condiciones generales” y la de la accionante indica: “buen estado general, alerta orientado en tiempo lugar y persona, sin signos de deshidratación, sin signos de dificultad respiratoria” Cno. de revisión fls. 53 y 57 del Exp. T-7.236.394. A fl. 302 del cno. de revisión Exp. T-7.236.394. Se aclara que, si bien el puntaje del SISBÉN de la accionante indica que pertenece a un grupo vulnerable, esto no constituye per se una situación de perjuicio irremediable, más aún cuando está acreditado que se encuentra laborando. Cno. 1 fls 6, 8, 9, 38, 44, del Exp. T-7.255.581. Cno. 1, fl. 1 del Exp. T-7.255.581. Cno. 1, fl. 23 del Exp. T-7.255.581. Cno. de revisión fl. 583 del Exp. T-7.236.394. Cno. 1, fl. 1 del Exp. T-7.255.581. En el cno. 1, fl. 44 del Exp. T-7.255.581, se encuentra probado que la accionante fue afiliada por su empleador al Sistema de Seguridad Social en Salud desde el inicio de la mencionada relación laboral. “ARTÍCULO

75. Del período de protección laboral. Una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la pérdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores”. Cno. de revisión fl. 547 del Exp. T-7.236.394. Cno. de revisión fl 302 del Exp. T-7.236.394 M.P. Carlos Bernal Pulido. El fallo retoma esta afirmación de la Sentencia T-290 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), que analiza un problema constitucional distinto. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Aunque con un sentido sutilmente distinto, esta idea evoca la importancia que Karl N. Llewellyn confería a la investigación sobre aquello que los jueces hacían, más allá que sobre el texto de las decisiones judiciales y de las regulaciones legislativas. Llewellyn, Karl N., “Some Realism about Realism: Responding to Dean Pound”, en Harvard Law Review, Jun., 1931, Vol. 44, No. 8 (Jun., 1931), pp. 1222-1264. Ver mi salvamento parcial a la Sentencia SU-075 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-667 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería y C-539 de 2016. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia, indicó también la Corte: “Por esa razón, entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.” La Corte ha sostenido que estereotipo es la “determinación de un molde como una referencia a la identidad de alguien, que cuando se traduce en un prejuicio adquiere una connotación negativa y tiene el efecto de la discriminación. La asignación de estereotipos muchas veces responde a la categorización de las personas en la sociedad, por pertenecer a un grupo particular, lo cual puede generar desventajas que tengan un impacto en el ejercicio de derechos fundamentales.” Sentencia C-754 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.