ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZA LA SENTENCIA T-477 13Referencia: Expediente T-3843397Asunto: Acción de tutela instaurada por María del Socorro Martínez Pacheco contra ColpensionesMagistrada Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta ocasión me permito aclarar el voto en torno a las consideraciones sobre la relación entre derechos fundamentales y derechos sociales, económicos y culturales (DESC), presentes en la sentencia.Con base en respetables precedentes de la Corte Constitucional, la providencia toma partido en la discusión nacional e internacional sobre la equivalencia entre derechos fundamentales y DESC, para advertir que todos los derechos son fundamentales, por lo que no es necesario distinguirlos en categorías. Así, en este caso, en la sentencia se afirma que: "la caracterización de los derechos económicos, sociales y culturales como derechos exclusivamente prestacionales también ha sido superada por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras razones, porque las obligaciones son similares en ambas categorías."De esta manera, no es posible ignorar que, desde hace varios años, existe una fuerte posición respecto de que la histórica categorización de los derechos en civiles y políticos, por un lado, y económicos, sociales y culturales, por otro, es obsoleta y ha sido superada. Es más, la Corte ha construido una importante línea jurisprudencial basada en la ampliación de la fundamentalidad de los derechos constitucionales con el fin de procurar su amparo por vía de la acción de tutela -premisa que considero acertada-, sin embargo, aunado a lo anterior y como consecuencia de lo mismo, se ha precisado que no es razonable clasificar en tipos distintos a los DESC y a los derechos fundamentales, dado que ambos se conciben como garantías especialmente protegidas por la Constitución, y por ende todos los derechos que se hallen en esta Norma Superior se deben identificar como fundamentales, sin necesidad de realizar otro tipo de distinciones entre ellosEn mi criterio, esta última parte de la tesis es falaz, ya que ciertamente existen elementos distintivos y característicos propios de cada una de estas categorías, que hacen esencial su diferenciación, sin llegar a negar el carácter fundamental en todos ellos. Aunque no se pretende agotar la discusión en este espacio, si me gustaría dejar de presente ciertos puntos que permitan evidenciar que no se trata de un debate superado.Por un lado, es dable resaltar que fue la Constitución Política de 1991 la que instituyó en Colombia la referida clasificación, no sólo con fines puramente académicos sino que le otorgó claramente efectos jurídicos, y las diferencias estructurales y funcionales que dieron lugar a dicha decisión del Constituyente, no han desaparecido.En una parte de la doctrina se ha considerado imperativo conservar el concepto de derechos sociales, sin negar que en ciertos casos ellos puedan ser concebidos, bajo circunstancias específicas, como fundamentales. Víctor Abramovich y Christian Courtis, son autores que aunque reconocen la fundamental i dad de todos los derechos, explican la necesidad de conservar la distinción entre los DESC y los derechos civiles y políticos, diferencia que, consideran, debe ser concebida como "relativa", en la medida en que se identifican niveles de las obligaciones del Estado que son comunes en ambos categorías.Fundamentalmente, la argumentación se centrará en una cuestión cardinal para dejar en evidencia las incompatibilidades propias de la estructura de los dos tipos de derechos, sin dejar de reconocer que son coincidentes en ciertas situaciones. Así, se pasa a explicar el tipo de obligaciones que se derivan, en la mayoría de los casos, de cada uno de ellos y la manera de hacerlos exigibles.En este orden de ideas, es imperativo denotar que, por regla general, en la protección de los derechos fundamentales se generan obligaciones negativas en cabeza del Estado, mientras que para el caso de los DESC, su garantía implica prestaciones positivas -que generan un despliegue del presupuesto estatal-. Así, los derechos fundamentales no requieren desarrollo posterior al mismo mandato superior que los consagra para ser exigibles por un ciudadano, mientras que los DESC son justiciables siempre que sean desarrollados por vía legislativa, pues es por medio de la ley que se reconocen las acciones positivas que se derivan de la garantía prevista en un precepto constitucional, y que se ponen en cabeza de una persona, las prestaciones específicas que puede exigir al aparato estatal.A modo de ejemplo de lo previamente expuesto, se procede a comparar las actuaciones requeridas por el Estado para el amparo del derecho a la libertad frente a las necesarias para proteger el derecho a la seguridad social. En el primer caso se genera para el aparato estatal, entre otras, la obligación de abstenerse de detener arbitrariamente a un ciudadano. Por el otro lado, el amparo del derecho a la seguridad social requiere un desarrollo legislativo que precise las obligaciones que tiene el Estado colombiano en relación con el mismo y, en esta medida, el ciudadano podrá reclamar su derecho siempre y cuando se trate de prestaciones a las que el aparato estatal ha quedado con el deber de reconocer - la pensión de vejez-.Para terminar, es igualmente importante resaltar el hecho que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hace referencia al principio de progresividad que es propio de los derechos prestacionales, que -por lo general - no se predica de los derechos civiles y políticos o fundamentales.De este modo, la previa configuración legislativa y el desarrollo progresivo son notas distintivas que implican una diferente aproximación de los operadores jurídicos en el momento de decidir sobre la justiciabilidad de los DESC.Por consiguiente, más allá de compartir el sentido de la decisión, me aparto de la tesis sostenida en el fallo, referente a la asimilación conceptual entre los DESC y los derechos fundamentales, pues, en mi criterio, según lo expuesto, aunque la Corte haya ampliado la fundamentalidad de los derechos a los DESC, esto no puede implicar que las claras diferencias operativas y funcionales entre las categorías de derechos dejen de existir.Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado ---pies de página--- El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro. Para demostrar su edad la peticionaria presentó copia de su cédula de ciudadanía que encuentra en el folio 11 del expediente. Al respecto el Juzgado Primero de Familia señaló en una acción de tutela interpuesta por la accionante “Constata el despacho que la señora María del Socorro Martínez Pacheco el día 26 de enero de 2009, elevó ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, una solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, que según su criterio tiene derecho al llenar las exigencias legales, pero ha transcurrido más de cuatro meses sin que el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca se haya pronunciado al respecto”. Juzgado Primero de Familia, sentencia de tutela, 27 de abril de 2012. (Cuaderno 1 folio 21). Instituto de Seguros Sociales, Resolución 3994 de 2010, folios 25 a
27. La peticionaria afirmó que tiene hematuria, una enfermedad de la vesícula biliar, hernia umbilical e hipotiroidismo. Folios 3 y
4. Para elaborar esta sección del fallo se ha seguido en lo pertinente la sentencia T-414 09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Adoptada y proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, abril de 1948. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Éste tratado fue ratificado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968 “Por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”. Aprobada por medio de la ley 1 de 1951, “por medio de la cual se aprueba la Carta de la Organización de Estados Americanos, suscrita en Bogotá en 1948” Reformada por el Protocolo de Buenos Aires de 1967, aprobada por medio de la ley 15 de 1969, “por la cual se aprueba el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de Estados Americanos, suscrita en Buenos Aires el 27 de febrero de 1967”. Después de citar las normas ya referidas de la Carta de la OEA y la Convención Americana, la Comisión Interamericana señaló en el caso Asociación Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras: “En ese sentido, la Comisión concluye que el derecho a la seguridad social constituye una de las normas económicas y sociales mencionadas en el artículo 26 de la Convención Americana y, en ese sentido, los Estados partes se encuentran en la obligación de procurar el desarrollo progresivo de ese derecho”. CIDH, Informe No. 38 09, Asociación Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras, caso 12.670, admisibilidad y fondo, Perú, 27 de marzo de 2009, párr.
133. Suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988.Ratificado por Colombia a través de la ley 319 de 1996. Ver entre otras la sentencia T-270 de 2007 en la que la Corte se refirió al contenido del derecho al agua tal como se encuentra previsto en la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. M.P.: Jaime Araujo Rentería, fundamento jurídico
4. En sentido similar ver la sentencias: T-546 09 (MP. María Victoria Calle Correa, T-614 10 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Ver entre otras la Sentencia T-986 de 2012 en la que ésta Corte se refiere a las Observaciones Generales número 4 y 7 sobre el derecho a la vivienda del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamentos jurídicos, 2.3.3 y 2.3.4. En sentido similar ver las sentencias: T-657 10 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-191 11 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Así por ejemplo en la sentencia T-760 08, se hace referencia a la Observación General No 14 sobre el derecho a la salud dictada por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, para establecer cuáles son las obligaciones que se desprenden del derecho a la salud. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), fundamento jurídico 3.4 Ver entre otras sentencias: T- 293 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); T-414 09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Ver entre otras la sentencia T-427 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa) en la que la Corte se refiere a la Observación General Número 5 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General No 19 El derecho a la seguridad social (artículo 19) aprobada el 23 de noviembre de 2007, en el 39º periodo de sesiones. Al respecto ver entre otras las sentencias: T-414 09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-651 09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-658 12 (MP. Humberto Sierra Porto). Ibídem, Observación General No 19, párr.
9. Ibídem, párr.
44. Ibídem, párr.
45. Ibídem, párr.
47. Ibídem, párr.
37. Cfr. Sentencia SU-819 99 (MP. Álvaro Tafur Galvis), fundamento jurídico 3.1.1. Sentencia T-662 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia SU-819 99 (MP. Álvaro Tafur Galvis), fundamento jurídico 3.1.1. Así por ejemplo, en la sentencia T-516 de 1993 (MP. Hernando Herrera Vergara) la Corte señaló: “el derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46, inciso 2o.), adquiere el carácter fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física o moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad”. Al respecto la Corte advirtió en la sentencia T-662 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil): “En relación con la transmutación del derecho prestacional en derecho subjetivo, esta Corporación ha sostenido que, en principio, tales derechos [prestacionales] no comportan una pretensión de carácter subjetivo. No obstante, en la medida en que estos derechos de concreción progresiva y programática sean objeto de desarrollo legal o reglamentario que cree las condiciones que le permitan a las personas exigir del Estado el cumplimiento de una prestación determinada, se produce la transmutación en un derecho subjetivo, susceptible por tanto del amparo constitucional”. Acerca de éste criterio se pueden ver las sentencias: T-207 95 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-042 96 (MP. Carlos Gaviria Díaz), SU-819 99 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Al respecto la Corte señaló en la sentencia T-292 95 (MP. Fabio Morón Díaz): “Para la Corte es necesario reiterar que la pensión de invalidez y su equivalente, la sustitución pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del artículo 13 C.N.)”. En igual sentido se pueden ver, entre otras, las sentencias: T-076 03 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-487 05 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Sentencia T-016 07 (MP. Humberto Sierra Porto). Ibídem. Ibídem. Criterio reiterado entre otras en las sentencias: T-933 10 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-943 11 (MP. Humberto Sierra Porto), C-288 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla, SV. Humberto Sierra Porto). Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General No 19 El derecho a la seguridad social (artículo 19) aprobada el 23 de noviembre de 2007, en el 39º periodo de sesiones, párr.
44. Ibídem, párr.
45. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el mismo punto, en la sentencia T-090 de 2009, esta Corporación aclaró: “La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado” Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No.
198. Cfr. Ibídem, párrs. 99 y
100. Ibídem.
101. CIDH, Informe No. 38 09, Asociación Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras, caso 12.670, admisibilidad y fondo, Perú, 27 de marzo de 2009, párr.
133. En sentido similar en el caso Ivanildo Amaro Da Silva y otros la CIDH señaló: “la Comisión Interamericana subraya que ninguna disposición de la Convención Americana y tampoco ningún otro instrumento aplicable le impide examinar peticiones que alegan la violación de cualquier derecho consagrado en la Convención Americana. Con esta petición en particular, la Comisión Interamericana declara, con respecto a la supuesta violación del derecho a una vivienda adecuada, que es uno de los derechos incluidos en las normas económicas, sociales, educativas, científicas y culturales consagradas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y enmendada por el artículo 34.K del Protocolo de Buenos Aires. CIDH, Informe No. 38 10, admisibilidad, Ivanildo Amaro Da Silva y otros, 17 de marzo de 2010, párr.
26. En ese caso la CIDH examinó si la restricción legal del derecho a la pensión de las presuntas víctimas era proporcional. CIDH, Informe No. 38 09, Asociación Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras, caso 12.670, admisibilidad y fondo, Perú, 27 de marzo de 2009, párrs 130-147. Al respecto la citada norma constitucional establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Esta regla es reiterada en el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: SU-879 00 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) T-414 09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-011 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), SU-130 13 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Nilson Pinilla Pinilla). Ver entre otras: Sentencia T-043 07 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-229 09 (MP. Cristina Pardo Schlesinger), T-011 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencia T-414 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencias T-414 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-093 11 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-293 11 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencias T-651 09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-849 11 (MP. Mauricio González Cuervo; T-362 11 (MP. Mauricio González Cuervo). Sentencias T-223 12 (MP. Mauricio González Cuervo), T-414 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Al respecto, en la sentencia T-923 de 2008, se precisó: “No sobra aclarar que la condición de persona de la tercera edad no es, por sí sola, razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela (Sentencia T-463 de 2003).” Al respecto, en la sentencia T-1206 de 2005, la Corte señaló: “(…) en algunos casos las personas que no han recibido el pago de sus prestaciones formulan una negación indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a la prestación económica adeudada para su subsistencia. Ante esta situación, la Corte ha indicado que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario –art. 177 C.P.C.- pues de no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado”. En igual sentido, se pueden consultar las sentencias T-614 de 2007 y T-124 de 2007. Sobre el particular, en la sentencia T-730 de 2008, la Corte afirmó: “[La] posibilidad de intervención [del juez de tutela] adquiere particular importancia en aquellas hipótesis en las cuales de conformidad con el mandato contenido en el artículo 13 superior, se requiera la adopción de medidas que tornen posible una igualdad real y efectiva, en especial cuando la protección se torne imperiosa en atención a las circunstancias de debilidad manifiesta de sujetos tradicionalmente discriminados o marginados en razón de su condición económica, física o mental”. Cfr. Observación General No. 19 del CDESC: “De conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, los Estados Partes deben tomar medidas efectivas y revisarlas en caso necesario, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para realizar plenamente el derecho de todas las personas, sin ningún tipo de discriminación, a la seguridad social, incluido el seguro social. La formulación del artículo 9 del Pacto indica que las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano.” Véanse las sentencias T-019 de 2009, T-524 de 2008 y T-920 de 2006. Sentencia T-414 09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), fundamento jurídico 4.2.3. Ver entre otras las sentencias T-521 02 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-414 09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). T-521 02 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Fundamento jurídico
3. En éste fallo también se estableció que la acción de tutela resulta procedente “cando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensión de jubilación se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de trámite administrativo, por ejemplo la expedición del bono pensional”. T-621 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Ibídem. Ibídem. MP. Álvaro Tafur Galvis. Ibídem Fundamento jurídico
6. Ibídem. Ibídem. MP. Mauricio González Cuervo. Fundamento jurídico 6.1. Ibídem. Fundamento jurídico 6.5.1. “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. Al respecto ver entre otras las sentencias T-414 09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-450 10 (MP. Humberto Sierra Porto), T-011 12 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). MP. Humberto Sierra Porto. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Al respecto ver entre otras las sentencias T-729 08 (MP. Humberto Sierra Porto), fundamento jurídico 3; T-752 08 (MP. Humberto Sierra Porto), T-414 09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-316 11 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). T-729 08 (MP. Humberto Sierra Porto), fundamento jurídico
3. Instituto de Seguros Sociales, Resolución 3224 del 20 de abril de 2012 “por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”. Al respecto la resolución. Al respecto la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional ha sostenido: “para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”. Este criterio ha sido sostenido en la sentencia T-093 97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-400 02 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-800 02 (MP. Jaime Araujo Rentería). Catalina Botero Marino, La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano, Consejo Superior de la Judicatura, 2006, p.108. Cuaderno 1 folios 53 a
139. Al respecto el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993 establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. En este sentido, el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 consagra: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014"."Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". “Por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, folios 44 a 46. “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. MP: Hernando Herrera Vergara. Resolución No 3224 del 20 de abril de 2012. Al respecto se pueden ver los siguientes fallos del Consejo de Estado: Sentencia del 4 de agosto de 2010, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sentencia del 9 de junio de 2011, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, sentencia del 28 de febrero de 2013, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Ibídem. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del primero de marzo de 2001, Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla. Consejo de Estado, sentencia del 28 de febrero de 2013, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 4 de agosto de 2010, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia T-365 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa, AV. Mauricio González Cuervo). El Magistrado Mauricio González aclaró su voto porque consideró que el accionante que tenía sesenta y seis (66) años no era una persona de la tercera edad, porque no superaba la expectativa de vida de los colombianos que es setenta un (71) años . MP. Humberto Sierra Porto, unánime, fundamento jurídico
54. Ibídem. MP. María Victoria Calle Correa. MP. Rodrigo Escobar Gil. AV Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SPV Clara Inés Vargas Hernández, SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. MP. María Victoria Calle Correa. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En aquella oportunidad la Corte determinó: “en el presente caso, a pesar de que el actor continúa trabajando, procede la tutela para la protección de su derecho a la seguridad social, por conexidad con el mínimo vital, pues resultaría absurdo que para efectos de la protección del derecho a la seguridad social ante omisiones de la administración a través de la acción de tutela, tuviera el actor que desvincularse, sustraerse de toda fuente económica para garantizar su subsistencia y la de su familia, y entonces si, solicitar el amparo constitucional. Si bien no es clara una vulneración de estos derechos en las circunstancias del caso, si lo es la existencia de una amenaza directa y presente”. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. MP. Jaime Córdoba Triviño. El Decreto 2011 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social del 28 de septiembre de 2012 reglamentó la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, la cual se encuentra encargada, de conformidad con el artículo 3.3 de dicho acto administrativo, de “titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales ISS y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom”. Decreto Ley 2148 de 1948, “Sobre los procedimientos en los juicios del trabajo”. De acuerdo con el artículo citado “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. "La puesta en cuestión de la dicotomía entre los derechos económicos, sociales y culturales y los derechos civiles y políticos se inició poco tiempo después de la adopción en ¡966 de los dos Pactos de las Naciones Unidas (...)" Antonio Augusto Caneado Trindade. La Protección Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En: Estudios de Derechos Humanos. Tomo I. (http: 70.38.54.133 Repositorio MCSH MCSH-01 Unidad 2 Lecturas l .pdfl En el mismo sentido en que lo deja claro el actual fallo, esta posición de la Corte Constitucional es resaltada de manera muy especial en la sentencia T-016 de 2007. Víctor Abramovich y Christian Corutis. Los derechos sociales como derechos exigibles. Editorial Trotta. 2004. Pág.
20. Vale la pena recordar que Miguel Carbonell ha sido enfático en afirmar que: "Cualquier análisis sobre ios derechos sociales debe tomar en cuenta o partir de la base de que, para poder ser realizados en la práctica, tales derechos requieren un cierto modelo de organización estatal" (Subrayado fuera del texto original) Miguel Carbonell. Eficacia de la Constitución y derechos sociales: esbozo de algunos problemas. En Christian Courtis y Ramiro Ávila Santamaría (Ed.). La protección judicial de los derechos sociales. Serie de Justicia y Derechos Humanos, Neoconstitucionalismo y sociedad. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Ecuador, 2009. Pág, 56