SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-476/24 Referencia: Expediente T-9.700.255 Acción de tutela instaurada por Alba, como agente oficiosa de su hermana Julia, contra la Alcaldía de Florencia Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar que presento salvamento de voto frente a la Sentencia T-476 de 2024 adoptada por la Sala Sexta de Revisión. A continuación, pasaré a explicar los motivos por los que me aparto de lo decidido. A. Sobre la orden de adoptar una nueva decisión frente al reconocimiento de la sustitución pensional
2. En la sentencia se ordenó dejar sin efectos el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional y que la Alcaldía de Florencia realizara una nueva valoración frente a lo pretendido. En ese sentido, se indicó a la accionada que debía adelantar las actuaciones y averiguaciones tendientes a establecer si se acreditaba la dependencia económica y la condición de discapacidad.
3. Dentro del análisis del caso concreto se concluyó que la Alcaldía de Florencia no valoró de forma integral los documentos aportados por la parte accionante y omitió un hecho que emergía claramente de ellos, consistente en la posibilidad de que la señora Julia pudiera ser beneficiaria del causante. Además, se puso de presente que el ente territorial "debió haber verificado (i) la relación de filiación de la agenciada con el causante Marcos -la cual la accionada no advirtió a pesar de encontrarse debidamente acreditada con el registro civil de nacimiento allegado con la solicitud pensional-, (ii) la condición de discapacidad de la agenciada, así como (iii) la dependencia económica respecto de su padre".
4. En conclusión, la Sala estimo que la Alcaldía de Florencia vulneró "el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social de la agenciada, en la medida en que una adecuada valoración probatoria la habría llevado a adoptar una decisión distinta".
5. Esta Corporación ha resaltado que corresponde a los jueces constitucionales "encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la acción de tutela"34.
6. A partir de lo antes expuesto estimo que en este caso se debió realizar un esfuerzo probatorio que permitiera adoptar una decisión definitiva en la que se estudiara el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional. La orden de retrotraer la actuación administrativa perpetuó la indefinición de la situación jurídico pensional de la peticionaria que es sujeto de especial protección constitucional, sobre todo en este caso en el que se reconoció abiertamente la posibilidad de que la accionada hubiera tenido que arribar a una conclusión distinta.
7. En el proceso que fue objeto de revisión existía un aparte de la historia clínica que permitía inferir que los síntomas de la agenciada se presentaban desde la niñez35, asunto relevante a la hora de analizar no solo la fecha de estructuración, sino la dependencia económica; sin embargo, no existió una indagación sobre estos elementos en sede de revisión y la parte accionante depende de la asesoría, orientación, acompañamiento y del recaudo probatorio que quedó en cabeza de la accionada. B. Acerca de la necesidad de un decreto probatorio
8. En línea con lo antes expuesto, considero que este asunto debió resolverse con un recaudo probatorio completo que permitiera estudiar de manera definitiva los requisitos para acceder a la prestación reclamada. Sobre el particular, resulta importante resaltar que la agenciada es una mujer de 71 años de edad, que fue diagnosticada con epilepsia, así como síndrome de inmovilidad y cuya situación económica, según lo expuesto en la sentencia, es "precaria, debido a la ausencia absoluta de ingresos".
9. La Corte Constitucional estima que "en algunas ocasiones la manera de otorgarle prevalencia al derecho sustancial y de asegurar el respeto de los derechos fundamentales en el desarrollo de los distintos procedimientos depende de que el juez tenga facultades oficiosas y de que efectivamente haga uso de ellas"36.
10. La jurisprudencia constitucional advierte que "el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material"37.
11. En suma, considero que el caso ameritaba que el despacho ponente realizara un esfuerzo por desplegar los poderes oficiosos del juez constitucional en torno al decreto probatorio, de manera que se indagara en las situaciones particulares que permitieran analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación. Con mi acostumbrado y profundo respeto, Fecha ut supra CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Once -conformada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Antonio José Lizarazo Ocampo -, mediante Auto del 30 de noviembre de 2023 y repartido por sorteo a la Sala Sexta de Revisión para su decisión. Expediente seleccionado bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental; y el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. 2 Estas medidas de protección de la intimidad se adoptan con fundamento en los literales a y b de la Ley 1712 de 2014, artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, y artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, así como en la Circular Interna No.10 de 2022 sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página Web de la Corte Constitucional. 3 Véase registro de defunción. Fol. 8 del archivo Solicitud de tutela y anexos. 4 Véase registro de defunción. Fol.11 del archivo Solicitud de tutela y anexos. 5 Véase historia clínica. Fol.14-16 del archivo Solicitud de tutela y anexos. 6 En la historia clínica, en "anamnesis" -entrevista al paciente-, se deja constancia que la accionante manifiesta que la paciente tiene como antecedente "epilepsia y deterioro motor y cognitivo ante episodios convulsivos no controlados durante la niñez", sin historia clínica previa. 7 Expediente digital. Archivo "01SolicitudTutlaAnexos.pdf". 8 T-118 de 2022, T-528 de 2019, T-353 de 2018; T-430 de 2017 y SU-055 de 2015. 9 En este mismo sentido, la sentencia SU-082 de 2022 concluyó en su análisis de subsidiariedad: "52. En el caso concreto, en principio, los accionantes cuentan con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual les permite controvertir lo contenido en la Resolución Nº 917 del 5 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como escenario judicial eficaz e idóneo. No obstante, en el caso de la señora Belarmina Mendoza de Murillo y del señor Luis Enrique Murillo Vigoya, la acción constitucional se torna procedente como mecanismo principal, en atención a las circunstancias especiales de precariedad socioeconómica y vulnerabilidad que atraviesan. //
53. Específicamente, los accionantes son sujetos de especial protección constitucional porque en ellos confluyen factores multidimensionales de vulnerabilidad: (i) son personas de avanzada edad (75 y 73 años); (ii) son campesinos; (iii) sus condiciones de salud les impiden continuar trabajando; y (iv) su situación económica es ciertamente precaria, debido a la ausencia de ingresos estables y suficientes para la satisfacción de sus necesidades básicas". 10 Este principio también se encontraba desarrollado en el artículo 3º del derogado CCA de 1984. 11 Sentencia T-088 de 2021. 12 Sentencia T-386 de 2013 13 T-1040 de 2008. 14 Preámbulo de la Ley 100 de 1993. 15 SU-149 de 2021, T-901 de 2014, T-190 de 1993. 16 T-070 de 2017, T-190 de 1993. 17 T-070 de 2017, C-617 de 2001. 18 SU-149 de 2021, C-1094 de 2003, T-049 de 2002, C-1176 de 2001, C-617 de 2001, C-080 de 1999, C-002 de 1999, C-389 de 1996, T-553 de 1994 y T-190 de 1993, entre otras. 19 SU-149 de 2021, T-460 de 2007. 20 Declarado condicionalmente exequible, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008 (Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño) 'en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido'. Fallo inhibitorio en relación con la expresión "no existe convivencia simultánea y" por inepta demanda. 21 Véanse, por ejemplo, las sentencias T-378 de 1997, T-1283 de 2001, T-606 de 2005, T-401 de 2004, T-395 de 2013, T-503 de 2013, T-070 de 2017. 22 T-395 de 2013. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales no solicitadas oportunamente, esta corporación ha sostenido que: aunque el derecho a la pensión no prescribe, esta característica no cobija las prestaciones periódicas derivadas de ésta y que teniendo el derecho no fueron cobradas, pues en esos casos, esos dineros se encuentran sometidos a la regla general de prescripción de tres (3) años, de acuerdo con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, ver las sentencias T-001 de 2020 y la SU-567 de 2015. 23 Ley 100 de 1993, artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que "tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca". 24 Sentencia T-202 de 2022. 25 Sentencia T-202 de 2022. 26 Sentencia T-273 de 2018, citada además en la T-412 de 2021 y T-202 de 2022. 27 Véanse las sentencias T-202 de 2022, C-066 de 2016, T-757 de 2015 y T-577 de 2010. 28 Sentencias C-230 de 1998, T-485 de 2011 y C-568 de 2016. 29 Ver T-510 de 2017, T-155 de 2011. 30 Véase T-290 de 2020. 31 Sentencias T-290 de 2020, SU-428 de 2016, SU-567 de 2015, T-527 de 2014. 32 Sentencias T-326 de 2013, T-432 de 2021 y SU-471 de 2023. 33 La Sentencia C-111 de 2006 precisó qué grado de dependencia económica deben exigir los fondos de pensiones para acceder a la pensión de sobrevivientes. En esa oportunidad la Sala Plena estudió la demanda instaurada contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. La norma demandada disponía que, para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, el peticionario supérstite debía acreditar la total y absoluta dependencia económica del causante. La Corte declaró inexequible la expresión "de forma total y absoluta". 34 Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1995. 35 Expediente digital, archivo "01SolicitudTutelaAnexos.pdf", p.
14. En dicho documento se lee "epilepsia y deterioro motor y cognitivo ante episodios convulsivos no controlados durante la niñez". 36 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2010. 37 Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2024. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------