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T-476/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-476/1324 de julio de 2013

Aclaración de voto

MagistradoManuel José Cepeda Espinosa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad, la Corte estudió una tutela presentada por un ciudadano, tras considerar que PORVENIR AFP había transgredido sus derechos fundamentales a “la libre escogencia de AFP”, a la seguridad social y a la igualdad, al no autorizarle el traslado al Seguro Social para hacer efectivo su derecho de pensión por hacer parte del régimen de transición. La entidad accionada, adujo que la negativa a autorizar el traslado obedecía a la observancia estricta de los mandatos legales existentes que regulaban la materia. Para la Corte, el peticionario hacía parte del régimen de transición, y por ende, ostentaba la facultad de pensionarse conforme a las regulaciones del régimen anterior. De igual manera, cumplía con los requisitos determinados para que fuera posible el traslado y por ende resultaba indiscutible que la negativa de PORVENIR AFP de autorizar su traslado al Seguro Social atentaba contra sus derechos fundamentales. Por esta razón, la Sala revocó las sentencias de instancia y le ordenó a la entidad accionada que procediera a autorizar el traslado del peticionario para que pudiera hacer efectivo su derecho de pensión. Sentencia T-019 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta oportunidad, correspondió a la Sala determinar si el Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, había incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante , al negar el reconocimiento y liquidación de su pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en lugar de proceder a su liquidación y pago de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 que contemplaba el régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Para la Corte, la falta de aplicación del régimen de transición, configuró una vía de hecho administrativa, máxime cuando se encontraba plenamente probado que la peticionaria era beneficiaria de dicho régimen y por consiguiente al entrar a regir la Ley 100 de 1993, contaba con la expectativa legítima de pensionarse según lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, expectativa que una vez cumplidos los requisitos exigidos por dicha norma para acceder a la pensión, devino en un derecho laboral adquirido, cuyo desconocimiento contravino la constitución y la ley. Con fundamento en lo anterior, la Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de la actora. Sentencia T-714 de 2011 (M.P Luís Ernesto Vargas Silva). Ibidem. M.P Jaime Córdoba Triviño. Para la Corte, el acto administrativo por medio del cual el Seguro Social resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, configuró una vía de hecho por inaplicar en forma manifiesta las normas correspondientes al caso concreto y por supeditar el disfrute de un derecho adquirido a condiciones extralegales. En consecuencia, la Corte concedió el amparo invocado y le ordenó al Seguro Social que expidiera el acto administrativo en el que se diera cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971 para reconocer y pagar la pensión de jubilación de la peticionaria. Sentencia T-019 de 2009 (M.P Rodrigo Escobar Gil). Ibidem. M.P Humberto Antonio Sierra Porto.