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T-476/13
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-476/1324 de julio de 2013

Salvamento de voto

MagistradosJaime Araujo Rentería·Humberto Antonio Sierra Porto·Luis Ernesto Vargas Silva·Mauricio González Cuervo

Salvamento conjunto de Jaime Araujo Rentería, Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González Cuervo — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería. M.P Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P Mauricio González Cuervo. Sentencia T-714 de 2011(M.P Luis Ernesto Vargas Silva). Ibidem. Sentencia T-100 de 2012 (M.P Mauricio González Cuervo). Ibidem. Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P Jaime Córdoba Triviño) , la Sala Plena de este Tribunal explicó que: “la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales. {{ Ese tipo de decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.” En esta oportunidad la Corte estudió una demanda presentada contra el artículo 185 parcial, de la Ley 906 de 2004, “ por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por vulnerar los artículos 4° y 86° de la Carta Política. La Corte resolvió: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Ibídem. Así por ejemplo en sentencia T-345 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis), la Corte estudió el caso de unos ciudadanos que acudieron al amparo constitucional tras considerar que las decisiones adoptadas en el marco de un proceso ordinario laboral eran constitutivas de una vía de hecho, al no haberse aplicado el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976 como correspondía, ni haber tenido en cuenta las pruebas aportadas al proceso que acreditaban que tenían un derecho adquirido, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En esta oportunidad, luego de reiterar la jurisprudencia sobre la intervención del juez constitucional en las decisiones judiciales, la Corte encontró que en la providencia judicial objeto de debate se había incurrido en una vía de hecho que hacia procedente el ejercicio del amparo constitucional contra providencias judiciales, razón por la cual decidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios. MP. Jaime Córdoba Triviño. Ibidem. Al respecto, se han tutelado en tal sentido los derechos de un menor en un proceso de filiación en la sentencia T-329 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo), de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio en las sentencias T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía) y T-068 de 2005 (M.P Rodrigo Escobar Gil) o de un pensionado, en torno al reclamo de su pensión en la sentencia T-851 de 2006 (M.P Rodrigo Escobar Gil). Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Ibídem. Sentencia C-590 de 2005 (M.P Jaime Córdoba Triviño). Ibidem. Sentencia T-018 de 2008 (M.P Jaime Córdoba Triviño). En esta ocasión, la Corte estudió una acción de tutela presentada contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que esa Corporación había incurrido en una vía de hecho, al casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que confirmaba la providencia de primer grado, mediante la cual se le había reconocido la pensión de invalidez al accionante. La Corte, luego de reiterar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró que la autoridad accionada, ante el conflicto normativo que los intervinientes en el trámite de casación habían planteado, incurrió en un error sustantivo producto de la omisión en la aplicación de los efectos materiales de la cosa juzgada constitucional (243 C.P.), el principio de progresividad de los derechos sociales y el principio de favorabilidad en materia laboral (Art. 53 C.P.) al omitir optar por la situación más beneficiosa al trabajador para solventar las dudas que surgieran en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia objeto de discusión. Sentencia T-343 de 2010 (M.P Juan Carlos Henao Pérez). En esta oportunidad el problema jurídico iba encaminado a determinar si la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se había resuelto anular la elección del ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde del municipio de Yumbo en el Valle del Cauca y en consecuencia se había ordenado la realización de nuevas elecciones en dicho municipio, había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo al interpretar de manera errónea las normas aplicables conforme los presupuestos facticos del caso. La Corte consideró que la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada “no se puede considerar como una interpretación errónea de la norma que implique una ruptura del nexo causal entre el supuesto de hecho de la norma y los elementos fácticos del caso,” sumado a que esta no fue arbitraria y se ciño no solo a la normatividad prevista para resolver el caso sino también al desarrollo jurisprudencial y el precedente. Por esta razón, la Corte confirmó la sentencia que negó el amparo invocado. M.P Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-049 de 2007 ( M.P Clara Inés Vargas Hernández).En esta oportunidad, la Corte estudió el caso de una ciudadana, que interpuso acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por considerar que dicha autoridad judicial había incurrido en una violación a su derecho fundamental al debido proceso, al proferir de manera contradictoria sentencia dentro del juicio de pertenencia de vivienda de interés social por ella adelantado, en el que se concluyó que no había poseído el inmueble por el lapso que exigía la ley, aún cuando en virtud de un fallo anterior el propio Tribunal había fallado a su favor. Para la Corte, el Tribunal desconoció su propio precedente, pues debió “pronunciarse de cara a la sentencia que definió igualmente en segunda instancia el trámite reivindicatorio del que tuvo conocimiento”, generándose de esta manera una trasgresión a la seguridad jurídica y la cosa juzgada y creando una indefinición sobre los derechos de la accionante sin una justificación válida que fundamentara su cambió de parecer con lo ya definido. Por ello, se resolvió revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estimó improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Sentencia T-049 de 2007 (M.P Clara Inés Vargas Hernández). Ibídem. Ver entre otras las Sentencias T-688 de 2003 (M.P Eduardo Montealegre Lynett) En esta oportunidad la Corte tuteló los derechos al debido proceso e igualdad, porque al dictar sentencia en un proceso ordinario laboral, el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció sus propios precedentes, T-698 de 2004 ( M.P (e) Rodrigo Uprimny Yepes), en donde la Corte tuteló los derechos al debido proceso e igualdad por desconocimiento del precedente, aún cuando reconoció la posibilidad de apartarse de ellos bajo ciertas condiciones, T-330 de 2005 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto). En esta ocasión el Tribunal Constitucional concedió una tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al desconocer el precedente trazado por la Corte Constitucional a propósito del deber del INPEC de promover demanda de levantamiento de fuero sindical cuando pretenda despedir a un trabajador amparado por este beneficio. Sentencia C-590 de 2005 (M.P Jaime Córdoba Triviño). Ibídem. Sentencia T-714 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) Ibídem. Esta interpretación ha sido sostenida en otras oportunidades por la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-363 de 2011 (M.P Juan Carlos Henao Pérez), esta Corporación estudió una acción de tutela interpuesta por una madre a quien se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no acreditó que dependiera económicamente en forma absoluta de su hijo. En esta oportunidad, la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. No obstante, ante la duda respecto de la cuantía de las pretensiones del proceso laboral, la Corte decidió entender que en ese caso si se cumplía con el requisito de procedibilidad del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. En esta ocasión , sostuvo: “ respecto del agotamiento del recurso extraordinario de casación, al no tenerse clara la cuantía de la pretensión en el presente caso, se optará por interpretar la duda en cuanto a la procedencia de la casación a favor de la accionante, permitiéndose por ende que se analice el presente caso en sede de tutela.” Folios 12 y

13. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” El accionante nació el 22 de febrero de 1947, tal como consta en el folio 21 del Cuaderno Principal. Dicha disposición exige que para poder acceder a la pensión de vejez, es necesario cumplir la edad requerida de 55 o 60 años según sea hombre o mujer y haber cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Folio

21. Según la historia laboral aportada al proceso, las semanas fueron cotizadas del 01 07 1969 al 30 09 1999. En la Sentencia T-143 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte expresó lo siguiente: “En primer lugar, debe señalarse que el accionante es una persona de avanzada edad, pues en la actualidad cuenta con 61 años de edad (folio 10), perteneciente a la tercera edad que prácticamente bordea la etapa de productividad laboral y que se aproxima a los umbrales del tiempo de vida probable de los colombianos, lo cual lo hace sujeto de especial protección constitucional en los términos de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y por los artículos 13 y 46 de la Carta Política.” En esta oportunidad, la Corte estudió el caso de un ciudadano que interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por considerar que dicho ente le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, al negarse a reconocerle y pagarle su derecho a la pensión de jubilación por vejez, a la cual afirmaba tener derecho. La Sala Novena de revisión, consideró que la actitud desconsiderada de la entidad accionada, pasó por alto la situación del peticionario y terminó por vulnerar sus derechos fundamentales, aún cuando el actor estaba cobijado por el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, consagrado en el Decreto ley 546 de 1971, y por tanto era beneficiario de la transición estipulada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Por esta razón, la Corte resolvió conceder la protección invocada y le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar al peticionario, la pensión de jubilación respectiva.