SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-475 18ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoce el principio de autonomía judicial al intervenir en el contenido del fallo que deberá adoptar el juez ordinario (Salvamento parcial de voto)Expediente: T-6.722.689Magistrada Ponente: Alberto Rojas RíosEn atención a la decisión adoptada por la Sala Primera de Revisión de Tutelas en la sentencia dictada dentro del expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento Parcial de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones.
1. Estoy de acuerdo con la conclusión a la cual se llega respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que dicha autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por omitir la valoración de algunas pruebas, así como también por su apreciación equivocada de otros medio de acreditación obrantes en el proceso de reparación directa.
2. No obstante, no comparto que en esta decisión se dejaron consignadas unas consideraciones que deberán ser tenidas en cuenta por el tribunal aludido al momento de fallar el asunto relacionadas con el proceso ordinario, tal como se ordenó en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia.3. En esa medida, considero que la Corte intervino directamente en el contenido del fallo que deberá adoptar el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto condicionó la competencia del juez ordinario a los razonamientos efectuados en esta sentencia, circunstancia que desconoce el principio de autonomía judicial, según el cual, “la conducta del juez, cuando administra justicia, no puede jamás estar sometida a subordinación alguna (…)”.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos. Visible a folios 5 a 17 del cuaderno de revisión. El Magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez salvó su voto, al estimar que los hechos del accidente de tránsito se sometieron a un nuevo análisis jurídico y probatorio, restándole valor probatorio al informe policial allegado con la demanda, lo cual, en su sentir es erróneo, por cuanto era la única prueba documental que daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente, y que no fue puesta en duda, ni tachada de falsedad por la entidad demandada. Folios 37 a 57 del cuaderno inicial. Folios 58 a 66 ibídem. Folio 86 ib.. Folio 93 ib.. Folios 95 y 96 ib.. Folios 116 a 122 ib.. Folios 127 a 136 ib.. Folios 144 a 148 ib.. Folio 21 del cuaderno de revisión. Folio 20 ibídem. Al respecto, consultar la sentencia SU-391 de 2016. SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras. Ver T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. “Artículo
258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” Ver SU-961 de 1999, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras. Ver los Fallos T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. Ibídem. ‘‘Sentencia T-522 01’’. “Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031 01.” Providencia C-590 de 2005. Se seguirá de cerca los fundamentos reiterados en las sentencias SU-416 de 2015 y T-567 de 2017, ambas con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. Cfr., T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-143 de 2011 y SU-195 de 2012. Reiteradas en SU-416 de 2015 y T-567 de 2017. “Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.” “Cfr. sentencia T-442 de 1994.” “Cfr. sentencia SU-1300 de 2001.” “Cfr. sentencia T-442 de 1994.” “Cfr. sentencia T-538 de 1994.” “Sentencia SU-159 de 2002.” Providencia SU-195 de 2012, reiterada en los fallos SU-416 de 2015 y T-567 de 2017. “Cfr. sentencia T-442 de 1994.” “Cfr. sentencia T-538 de 1994.” Fallo SU-195 de 2012, reiterado en las providencias SU-416 de 2015 y T-567 de 2017. “Ibíd. sentencia T-442 de 1994.” “Cfr. sentencia T-576 de 1993.” “Cfr. sentencia T-239 de 1996.” Pronunciamiento SU-195 de 2012, reiterado en los fallos SU-416 de 2015 y T-567 de 2017. “Cfr. Sentencias T-138 de 2011 y SU-159 de 2002.” Providencia SU-195 de 2012, reiterada en las tutelas SU-416 de 2015 y T-567 de 2017. Ibídem. “Cfr. Sentencia T-902 de 2005.” “Ibídem.” “Ibídem.” Fallo T-138 de 2011, reiterado en la sentencia T-567 de 2017. “Orden de Operaciones No. 055 Jonas Fl. 268-276.” “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. CP: Stella Contó Díaz Del Castillo, Sentencia del 14 de Junio de 2012, Radicación Número: 20001-23-31-000-1999-00499-01(22941)”. “Tratado de la Prueba Judicial. Indicios y Presunciones. Tomo IV. 6a ed. Librería Ediciones Del Profesional Ltda. Bogotá. 2007. Pag. 25.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, expediente número 16.837: “Todo lo hasta ahora expuesto resulta de capital importancia para la resolución del asunto sub judice, pues en relación con el asunto tratado en este acápite pueden formularse las siguientes conclusiones: ‘(i) Si bien es cierto que el contrato de compraventa de vehículos automotores es consensual, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que la eficacia del mismo tanto frente a las autoridades públicas en materia de tránsito terrestre automotor como frente a terceros, pende del cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el correspondiente registro, procedimiento éste que se constituye, aún desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad en los negocios a los cuales no se aplica la legislación mercantil; una comprensión diferente, en virtud de la cual dicho registro tendría solamente propósitos de publicidad, no sólo contraviene el tenor literal de los preceptos que condicionan la eficacia del negocio a la realización del registro, sino también el espíritu mismo del sistema registral colombiano,…’” “Proceda a diligenciar de manera técnica, veraz, clara, completa y efectiva el informe policial de accidente de tránsito.Tenga en cuenta que este informe servirá no solo para alimentar el Registro Nacional de Accidentes de Tránsito y realizar el posterior análisis de estadísticas que permitan tomar acciones preventivas por parte de las autoridades de tránsito competentes y el Gobierno nacional en la prevención y o disminución de la ocurrencia o consecuencias de los accidentes de tránsito, también pueden hacer de un proceso judicial para determinar la responsabilidad de carácter civil o penal, por lo cual es muy importante que lo diligencie de la manera más completa, con letra legible, sin tachones ni enmendaduras, siempre ajustándose a la realidad de los hechos”. MINISTERIO DE TRANSPORTE, Manual de diligenciamiento del informe policial de accidente de tránsito, Colombia, 2012, p.
11. MINISTERIO DE TRANSPORTE, 2012, op. Cit., p.
11. MINISTERIO DE TRANSPORTE, 2012, op. Cit., p.
19. MINISTERIO DE TRANSPORTE, 2012, op. Cit., p. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 23.06.2015 (SC 7978-2015), M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 23.06.2015 (SC 7978-2015), M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez: No obstante la deficiencia técnica, para descartarlo basta advertir que el precepto invocado no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional. El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir “Para la aplicación e interpretación” del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo considera como “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”.Es más, el alegato de los recurrentes desconoce que en el Código de Procedimiento Civil, aún vigente, la apreciación de las pruebas está regida por el sistema de la apreciación racional”. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección III-C, sentencia del 22.11.2017 (rad. 49775), Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio: “Así las cosas, aunque ha quedado demostrada la existencia del mal estado de la vía, lo cierto es que los testimonios eran coincidentes, así como el informe policial que el señor Mantilla Hernández actuó de manera imprudente al conducir con un carro con sobrepeso situación que ocasionó el hundimiento de la bancada, además, está demostrado con los testimonios que el actor se acercó mucho a la orilla de la carretera por lo que se rodó por el barranco.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección V, sentencia de tutela del 02.02.2017 (rad. 02337-01 AC), Consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. Carrera 2 # 8-90, Palacio de Justicia, Ibagué (Tolima). Corte Constitucional. Sentencia C-1643 de 2000.