Salvamento de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporación manifestó: “en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados”. En esta ocasión, la Corte examinó el caso de una ciudadana a quién el ISS y Horizonte Pensiones y Cesantías, le negaron como primera medida la consolidación de los aportes efectuados en la administradora de fondos de pensiones y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, argumentando que al habérsele reconocido indemnización sustitutiva en el régimen de prima media en el año 2003, no podía ahora, nuevamente, pretender el reconocimiento de la referida pensión. Para la Corte, los argumentos invocados por las entidades accionadas para negar la pensión de vejez, no eran de recibo, máxime cuando la peticionaria había renunciado por escrito al reconocimiento de la indemnización sustitutiva y en efecto nunca procedió a cobrarla. Por ello, la Sala Sexta de revisión, revocó el fallo de única instancia que negó el amparo invocado por la accionante y en su lugar concedió el amparo pretendido. Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta ocasión, la Corte estudió el caso de un persona que invocó el amparo constitucional, tras considerar que la conducta del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de certificar un salario equivalente y no el que efectivamente recibió para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación, vulneraba sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. La Corte, después de analizar el material probatorio, no encontró elementos para concluir que el peticionario atravesara por una grave situación que amenazara un perjuicio irremediable, pues tan solo se limitó a expresar su inconformidad con el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión, presentando únicamente argumentos de derecho que, según fue explicado, no constituían razones suficientes para determinar la procedencia de la tutela en tratándose de reliquidaciones pensionales. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-050 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño) En el presente asunto la acción de tutela estaba orientada a obtener que el juez constitucional ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que el actor solicitaba al Seguro Social en agosto de 2002, la cual le fue negada en mayo de 2003, por falta del trámite del bono pensional por parte del Municipio de San Vicente (Antioquia). La Corte concluyó que el petente no se encontraba en una situación de extrema urgencia que permitiera la intervención excepcional del juez de tutela, por ello la solución a su pretensión debía ser dirimida por las vías judiciales ordinarias ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza. Así las cosas, se resolvió confirmar las sentencias de instancia, mediante las cuales no se accedió al amparo constitucional solicitado en la acción de tutela de la referencia. De igual manera, en la sentencia T-159 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta ocasión la Corte planteó como problema jurídico a resolver, si la negativa de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación, de ofrecer a la accionante el plan de pensión anticipada violaba su derecho a la igualdad y mínimo vital, y si igualmente, el no haber cotizado para pensión durante los cuatro años en los que la accionante estuvo pensionada por invalidez, vulneraba igualmente sus derechos fundamentales. Para la Corte, si bien las circunstancias particulares del presente caso, podían resultar muy difíciles de sobrellevar por la accionante, ciertamente no se encontraban presentes todos los requisitos necesarios para determinar la afectación del mínimo vital de una persona, máxime cuando de los hechos se podía igualmente deducir que las actuaciones cumplidas por TELECOM en Liquidación así como por Caprecom respondían a los lineamientos legalmente establecidos, y ninguna de sus actuaciones se avizoraban como arbitrarias o discriminatorias. En consecuencia, no existiendo vulneración de derecho fundamental alguno, la Sala Séptima de Revisión consideró que la acción de tutela era improcedente en el presente caso. Para la determinación de la ineficacia del medio ordinario de defensa, esta Corte ha expuesto que al juez constitucional le corresponde evaluar los siguientes factores en el caso concreto y deducir así la procedencia del mecanismo extraordinario de protección: “(i) La edad para ser considerado sujeto de especial de protección, .(ii) La condición física, económica o mental, (iii) El grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iv) La existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación y (v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos.” Sentencia T-1069 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) Ibídem. Sentencia T-559 de 2011 (M.P Nilson Pinilla Pinilla)
Salvamento de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado