SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-474 18ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió declararse la improcedencia, por cuanto corresponde a un debate sobre asuntos meramente legales y no involucra violación a derecho fundamental alguno (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió declararse la improcedencia, por cuanto la providencia cuestionada no es producto de una actuación arbitraria e injustificada que conlleve la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-6.609.035Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS En atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en el expediente de la referencia, me permito presentar salvamento de voto, con fundamento en las siguientes dos consideraciones. Primero, el asunto sub examine no tiene relevancia constitucional, pues la cuestión planteada corresponde a un debate sobre asuntos meramente legales y no involucra violación a derecho fundamental alguno. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Es por eso que en el presente asunto, la acción de tutela es improcedente, pues: i) la controversia se circunscribe a la aplicación del contenido previsto por una norma procedimental para la efectividad de un derecho crediticio contenido en un título ejecutivo complejo, y ii) de la actuación del Tribunal no se desprende una afectación a la faceta constitucional de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las accionantes.Admitir que el caso analizado por la Sala tiene relevancia constitucional implicaría que todas las disputas relacionadas con la aplicación de normas procedimentales, cuyo trámite se encuentra expresamente reglado por el legislador, prima facie, habilitan la intervención del juez de tutela. Segundo, si en gracia de discusión se admitiera que la solicitud de tutela es procedente por ser constitucionalmente relevante, lo cierto es que la providencia cuestionada no es producto de una actuación arbitraria e injustificada que conlleve la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En efecto, en el presente caso no se advierte que el Tribunal haya actuado con un excesivo rigorismo procedimental, sino, por el contrario, con apego a lo previsto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, para la validez del título ejecutivo complejo, “solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia”. De manera que, si el legislador de manera expresa estableció dicha exigencia, no le era dable a la Sala flexibilizarla, pues las accionantes sí debían allegar todos los documentos requeridos para la conformación del título ejecutivo complejo, de acuerdo a lo dispuesto por la ley procesal.Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Folios 25 y ss. Cuaderno Principal. Folios 54 y ss. Cuaderno Principal. Folios 56 y ss. Cuaderno Principal. Folios 60 y ss. Cuaderno Principal. Folios 52 y ss. Cuaderno Principal. Folios 74 y ss. Cuaderno Principal. Folios 100 y ss. Cuaderno Principal. Folios 113 y ss. Cuaderno Principal. Folios 111 y ss. Cuaderno Principal. Código de Procedimiento Civil: Artículo
115. Copias de las actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…)
7. Las copias requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”.Artículo
254. Valor Probatorio de las copias. “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada…”. Folios 117 y
118. Cuaderno Principal. Folios 116 y
117. Cuaderno Principal. Supra 1.1. y 1.3. Supra 1.2. Folios 126 y ss. Cuaderno Principal. Folio
130. Cuaderno Principal. Folio 133 Cuaderno Principal. Folios 148 y ss. Cuaderno Principal. Folio 158 Cuaderno Principal. Folios 170 y ss. Cuaderno Principal. Supra 1.6. Folios 168 y ss. Cuaderno Principal. Supra 1.7. Folio
179. Cuaderno Principal. Folio 179 –
180. Cuaderno Principal. Supra 1.8. Folio 180 Cuaderno Principal. “Artículo
395. Cobro ejecutivo de costas y multas. Podrán cobrarse ejecutivamente las costas y multas una vez ejecutoriado el auto que las apruebe o imponga. En el primer caso, las copias deberán comprender la parte pertinente de la providencia que condenó en costas, la liquidación, el auto que la aprobó o reformó, su notificación y el testimonio del secretario de encontrarse ejecutoriado.” Supra 1.11. v). En este acápite se reiterará la posición jurisprudencial expuesta en las sentencias SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997 en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sentencia T-213 de 2012. Sentencia T-535 de 2015. Sentencia T-053 de 2012. Sentencias T-808 de 2007, T-821 de 2010 y T-513 de 2011. Sentencia T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de 2012 y T-283 de 2013. Sentencia T-104 de 2014. Sentencia T-327 de 2011. También T-591 de 2011 y T-213 de 2012 Sentencia T-363 de 2013. Sentencia SU-774 de 2014. Sentencias T-268 de 2010, T-301 de 2010 y T-893 de 2011. Sentencia T-327 de 2011. Sentencia T-1306 de 2001. Sentencia T-531 de 2010. También T-950 de 2010 y T-327 de 2011. Sentencia T-264 de 2009. Sentencia T-363 de 2013. Sentencia T-974 de 2003. Sentencias T-429 de 2011, T-363 de 2013. Sentencia SU-774 de 2014. Sentencia T-747 de 2013. Sentencia T-283 de 2013. En idéntico sentido T-747 de 2013. Sentencia T-704 de 2013. También Sentencia T-996 de 2012. Sentencia T-747 de 2013. También Sentencia T-283 de 2013. Hernán Fabio López Blanco, intervención durante el XXXV Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Cartagena, 10 – 12 de septiembre de 2014. Supra 1.5. Supra 1.2. a 1.5. Supra 1.5. Supra
2. Supra 1.5. Supra
2. Supra 1.2. a 1.5. Supra
4. Supra 1.11. y 1.12. Supra
5. Supra 1.1. Supra 1.1. y
3. Fls. 7 y 175 cuaderno principal. Fls. 8 y 180 cuaderno principal. Sentencia T-363 de 2013. Sentencia T-031 de 2018. Sentencia C-980 de 2010. Ver sentencias C-590 de 2005 y T-248 de 2018.