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T-474/14
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-474/149 de julio de 2014

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-474 14Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, procedo a exponer las razones para aclarar el voto en la providencia de la referencia.En la sentencia hubiera sido suficiente constatar la existencia de carencia actual de objeto por daño consumado sin profundizar en los demás fundamentos que nada aportan a resolver el caso objeto estudio. Lo anterior teniendo en cuenta, que la solución del caso concreto se hace a partir de tutela contra providencia judicial, en especial, contra actos expedidos por la inspección de policía sin considerar que en los fundamentos no se enunciaron las reglas de tutela contra providencia judicial, ni las específicas sobre actos administrativos sino únicamente las reglas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones en un proceso policivo.Aunado a lo señalado, estimo problemáticos dos asuntos en la solución del caso concreto: i) el análisis de subsidiariedad pues es claro que no se agotaron oportunamente los recursos que tenía el accionante; y ii) la estructuración del defecto sustantivo cuando el mismo no aparece como invocado por el accionante en los hechos, comoquiera que este clase de alegaciones exige una carga argumentativa del peticionario que está ausente en este caso. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Art 20. - Clasificación de uso de suelos, numeral

3. Esquema de Ordenamiento Territorial. Folio 40 y 41 del cuaderno de segunda instancia. Folios. 11 a 15 vto del cuaderno de segunda instancia. ARTICULO

47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Ver, Evaluación de las Políticas Públicas para las personas con Discapacidad desde la perspectiva del Derecho a la Salud, 2011, Defensoría del Pueblo. Criterio que reitera lo que ha expuesto la Cote Constitucional, entre otras sentencias, en la T-288 95, T-378 97 y l C-401 de 2003. Sentencia T- 601 de 2013 Ibídem ““La existencia de una discriminación por omisión de trato más favorable supone que el juez verifique en la práctica diversos extremos: (1) un acto - jurídico o de hecho - de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectación de los derechos de personas con limitaciones físicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados.” sentencias T-288 de 1995 y T-601 de 2013. Ver sentencias T-770 de 2012 y T-601 de 2013 Constitución Política Artículos 54 Sentencia T-601 de 2013

17. El Comité recuerda el principio de no discriminación en el acceso al trabajo de las personas discapacitadas, enunciado en su Observación general Nº 5 (1944) sobre las personas con discapacidad. "El derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado no se realiza cuando la única posibilidad verdadera ofrecida a las personas con discapacidad es trabajar en un entorno llamado "protegido" y en condiciones inferiores a las normas"9. Los Estados Partes deben adoptar medidas que permitan a las personas discapacitadas obtener y conservar un empleo adecuado y progresar profesionalmente en su esfera laboral, y por lo tanto, facilitar su inserción o reinserción en la sociedad10. “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad …” Trabajo y empleo – Los Estados Partes deben promover el ejercicio del derecho al trabajo y adoptar medidas pertinentes, entre otras cosas, para promover el empleo en el sector privado y velar por que se realicen ajustes razonables en el lugar de trabajo. Los Estados Partes deben emplear a personas con discapacidad en el sector público Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.-2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.- Adoptada en 1983. Adoptada en 1993 por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas. Aprobado por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Ver sentencia T-622 de 1995. Ver sentencia T-878 de 1999. Ver sentencia T-275 de 2012. Cfr. T-653 de 2013 y T-1316 de 2001 Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y T-177-12. Ver sentencias SU-640 de98 y SU-168 de99. Sentencia T-518 de 2013. Ver Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. En Sentencia T-308 de 2003, esta Corporación señaló: No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. La Corte en sentencia SU. 540 de 2007 expresó lo siguiente frente al hecho futuro incierto de la muerte del actor en el trámite de revisión de tutela, a saber: “De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque “la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice” a través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, “si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. (…)Dentro de las orientaciones enunciadas, la Corte ha entendido que la muerte del actor en la tutela configura un daño consumado, en los casos analizados en las sentencias T-498 de 2000, T-696 de 2002, T-084 de 2003, T-253 de 2004, T-254 de 2004 y T-980 de 2004, y ha sostenido que aunque en esa circunstancia cualquier orden de protección resultaría ineficaz, también ha precisado que la misma no impide a la Corte estudiar de fondo el tema planteado”. Cfr. Sentencia T-027 de 2014, en la que esta Corte señaló que: “Cuando la carencia de objeto está fundamentada en un daño consumado, esto es, cuando en razón de la vulneración a los derechos fundamentales se ha ocasionado un daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez de tutela, “resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos”. De esta forma, se busca garantizar la justicia material y proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron. Por lo tanto, cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional no sólo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas para indicar la garantía de no repetición.” Sentencia T-294 de 2013 Folio

8. Folio 9 Folio

17. Folio

18. Folio 20 Folio 21 Folio 22 Folio 31 Artículo 145 de la Ordenanza No. 18 de la Asamblea Departamental del Departamento de Antioquia (Código de Convivencia Ciudadana). “Derecho al Trabajo. Todas las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en términos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, el Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces y demás entidades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas: (…) d) Fomentar la creación y fortalecimiento de unidades productivas, por medio de capacitación técnica y empresarial, líneas de crédito específicas para aquellos casos en que los solicitantes sean personas con discapacidad y o sus familias, con una baja tasa de interés, apoyo con tecnologías de la información y la comunicación, y diseño de páginas web para la difusión de sus productos, dando prelación a la distribución, venta y adquisición de sus productos por parte de las entidades públicas; e) Incentivar el desarrollo de negocios inclusivos y fortalecer el emprendimiento y crecimiento empresarial de las entidades que propenden por la independencia y superación de la población con discapacidad, mediante programas de intermediación de mercados que potencien la producción, la comercialización o venta de servicios generados por esta población, a partir del financiamiento con recursos específicos y estrategias dirigidas” Artículo

73. Caso que requieran permiso de emisión atmosférica. Requerirán permiso de emisión atmosférica la realización de algunas de las siguientes actividades, obras o servicios, públicos o privados:m) Actividades generadoras de olores ofensivos. Recurso que también procede contra las medidas adoptadas por los comandantes de estación o subestación, conforme a la sentencia C-117 de 2006. Sentencia C-824 de 2011. En el numeral 7.1 la sentencia supera el problema de subsidiariedad con el argumento de que la acción de tutela se concederá de forma transitoria.