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T-473/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-473/1810 de diciembre de 2018

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Derecho A La Seguridad Personal De Lideres Sociales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-473 18DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-No se evidencia la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por cuanto no hay certeza que el nivel de riesgo del accionante haga necesario un esquema de seguridad (Salvamento de voto)DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Las resoluciones proferidas por la UNP son, prima facie, razonables, puesto que se basaron en estudios y evaluaciones técnicas de seguridad y estuvieron suficientemente motivadas (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.753.470Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSCon el debido respeto por las decisiones de la Sala Novena de esta Corte, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia.En este caso, la Corte Constitucional dejó sin efectos las resoluciones por medio de las cuales la UNP ordenó retirar el esquema de seguridad asignado al accionante. La mayoría de la Sala estimó que la entidad no tuvo en cuenta “los riesgos de los líderes sociales del país” y que “la decisión de desmontar gradualmente las medidas de protección del actor, no se compadece con la situación actual de riesgo que viven los líderes sociales y defensores de derechos humanos en el país”. Por lo anterior, concluyó que “no es admisible permitir el desmonte de dichas medidas hasta tanto cesen las situaciones de violencia generalizadas detectadas por los organismos de control y del Ministerio Público”.El presente salvamento se funda en dos razones: (i) en el caso concreto no se evidencia la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante y (ii) las resoluciones proferidas por la UNP son, prima facie, razonables.Primero, en el caso concreto no se evidencia la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, como lo señaló el ad-quem en el proceso de tutela “el hecho de que la medida en mención no fuera favorable para los intereses del peticionario no es óbice para considerar vulnerados los derechos que se invocan”. Ocurre que no hay certeza de que el nivel de riesgo de riesgo del accionante haga que necesite un esquema de seguridad. Más aún, la acción de tutela fue interpuesta hace más de un año, y no hay pruebas que evidencien (i) el estado actual del señor, (ii) si cuenta con esquema de seguridad, (iii) si ha intentado otro mecanismo para el amparo de sus derechos, ni (iv) si la UNP ha proferido alguna otra resolución, etc. No se sabe tampoco en qué terminó la denuncia que realizó ante la Fiscalía sobre las amenazas en su contra. Tampoco se conoce el concepto emitido por el CERREM con base en el cual la UNP tomó la decisión de desmontar su esquema de protección. Lo cierto es que dichos estudios determinaron que el nivel de riesgo del accionante es del 45% lo cual, de conformidad con la ley, es un riesgo ordinario. En consecuencia, no están los elementos probatorios suficientes para conceder el amparo.Segundo, las resoluciones proferidas por la UNP son, prima facie, razonables. Por regla general, la Corte Constitucional no es competente para determinar el nivel de riesgo de una persona ni para ordenar que se le asigne un esquema de seguridad. En efecto, como lo señala la sentencia, “la Unidad Nacional de Protección puede asignar las medidas de seguridad que considere necesarias para garantizar el derecho a la vida de las personas que resulten amenazadas. En estos casos las autoridades gozan de autonomía para tomar las decisiones necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales y efectivas”. Es por esto que la Corte únicamente ha entrado en la esfera de la UNP cuando observa que dicha entidad tomó una decisión sin el sustento técnico o de manera desproporcional. Sin embargo, la sentencia de la que me aparto no señala que las razones por las cuales la UNP le retiró el esquema de seguridad al accionante, hubieran sido irrazonables. En este caso no hay evidencia de que el estudio haya sido “desactualizado”, máxime cuando, según lo señaló la UNP en su contestación, al momento de analizar su nivel de riesgo el CERREM sí tuvo en cuenta (i) la calidad de líder social y político del señor Ruiz y (ii) el contexto de Tierralta y el sur de Córdoba. Ello lo llevó a concluir que cambiaron las circunstancias entre el 2012 –año en el que le dieron protección– y el 2016 –año en que se la quitaron–y, en consecuencia, su riesgo pasó de extraordinario a ordinario. Por lo anterior, y en contrario a lo señalado por la sentencia, las decisiones de la UNP (i) se basaron en los estudios y evaluaciones técnicas de seguridad del protegido y (ii) estuvieron suficientemente motivadas.Es cierto que la Corte ha señalado que las autoridades encargadas del estudio y la implementación de medidas de seguridad deben tener en cuenta las condiciones específicas del afectado y adoptar medidas con enfoque diferencial, cuando se trate de, entre otros, líderes sociales y, en general, defensores de derechos humanos. Ello, sin embargo, no se traduce en que tengan per sé derecho a tener medida de seguridad. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y una línea del Ejército de Liberación Nacional (ELN) el 9 de abril de 1994 en el cual se desmovilizaron 600 hombres, 300 de ellos milicianos y 300 combatientes. “Por medio de la cual se suspenden y o finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM”. Cuaderno principal, folio

68. Ibídem. “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. Cuaderno principal, folio 57. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. “Entrega de archivos. Los archivos de los cuales sea el titular el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, a la entrada en vigencia del presente decreto y que tengan relación con las competencias de la Unidad Nacional de Protección, deberán ser transferidos a esta entidad, en los términos que señalen los representantes legales a través de las Secretarias Generales”. “Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección - UNP, se establecen su objetivo y estructura”. Cuaderno principal, folio 60. “Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista, CRS, el Ejército Popular de Liberación, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil”. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. Matriz de riesgo de 50.55%, en ambos análisis. Matriz de riesgo de 45.55%. Cuaderno primera instancia, folio

62. Ibídem, folios 81-85. Cuaderno principal, folio

96. Cuaderno Corte Constitucional. Folio

9. Matriz 45.55%. Cfr., por ejemplo, art. 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” Sentencia T-924 de 2014. M.P. Gloria Stella Conto Ortiz. Indicó esta Corporación en la sentencia T-1026 de 2002, que “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. La primacía e inviolabilidad de la vida le otorga a ésta una especial protección constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991, como principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le atribuye dentro del ordenamiento jurídico”. Sentencia, T-102 de marzo 10 de 1993. M. P. Carlos Gaviria Díaz. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-349 del 27 de agosto de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. T-439 del 2 de julio de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “Sentencias T-981 de 2001(M.P. José Manuel Cepeda) y T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).” Frente al criterio del entorno donde se presenta la posible amenaza se anotó en la sentencia T-1026 de 2000, precitada, que se debe identificar si “(i) es una zona generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto; (ii) los antecedentes históricos de ataques contra la población por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son considerados sistemáticos o esporádicos; (iii) constituye una zona de importancia estratégica para los grupos al margen de la ley y (iv) existe presencia suficiente de la fuerza pública y demás autoridades estatales para mantener el orden público; circunstancias que constituyen características del escenario a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de un riesgo especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza”. Sentencia T-924 de 2014. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Segundo Informe sobre la Situación de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en América Latina del 2012, frente a la evaluación de riesgo señaló que esta (consideración 505) “tiene por objetivo que el Estado conozca el grado en que los obstáculos a las actividades de defensa y promoción de los derechos humanos pudieran afectar la vida e integridad personal del defensor o defensora solicitante de protección, perturbando también la continuidad en sus actividades de defensa y promoción de los derechos humanos. Una adecuada evaluación del riesgo debe permitir al Estado adoptar las medidas de seguridad apropiadas para salvaguardar los derechos del defensor o defensora solicitante y garantizar así la continuidad de sus actividades. La evaluación del riesgo debe ser entendida como el medio por el cual el Estado estudiará la mejor manera bajo la cual cumplirá con su obligación de protección, para ello, el Estado debe garantizar que en el proceso de evaluación del riesgo exista una adecuada comunicación y participación activa con el defensor o defensora solicitante”. Igualmente en el mencionado informe se propuso que los Estados deben analizar una serie de elementos objetivos para definir el nivel de riesgo, los cuales son: i) valoración adecuada del contexto, en la cual se deben identificar y evaluar las circunstancias que incidieron en el nivel de riesgo que corre un defensor o defensora, por ejemplo, “si su labor pudiera afectar directamente los intereses de algún actor en la región; si posee información que pudiera afectar a algún agente del Estado o grupos criminales; si su trabajo se desarrolla en zonas de combate o bien, en donde se han producido con antelación ataques contra defensores; si las autoridades locales han dado o no respuesta a reclamaciones por parte de defensores; si el defensor o defensora de derechos humanos se encuentra desempeñando sus labores en un momento crucial para sus causas en la zona; o bien, si pertenece a alguna organización o grupo de defensores que haya sido atacado, amenazado u hostigado con anterioridad”: ii) Valoración del caso en concreto, en la cual se debe determinar “a) la clase de ataques que se han realizado; b) si estos han ocurrido en forma reiterada o no; c) si se ha intensificado la gravedad de los actos perpetrados con el transcurso del tiempo; y d) si habría participación de agentes del Estado en los actos de agresión”. En la sentencia T-719 de 2003 antes referida se anotó que el riesgo mínimo es “quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad naturales – es decir, se trata de un nivel en el cual la persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos”, en los riesgos ordinarios son los que “deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad pueden provenir de factores externos a la persona –la acción del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales -, o de la persona misma”, en los riesgos extraordinarios, “las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos. Para determinar si un riesgo tiene las características y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar así la invocación de un especial deber de protección estatal, es indispensable prestar la debida atención a los límites que existen entre este tipo de riesgo y los demás” y el riesgo extremo “es una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a él”. Esto es así si se parte de que el derecho a la seguridad personal es aquel que faculta a las personas que están sometidas a amenazas a obtener protección especial por parte del Estado. Como se verá más adelante, dependiendo de la intensidad de la amenaza, se vulneran diferentes derechos fundamentales. En el nivel de amenaza ordinaria, se vulnera el derecho a la seguridad personal mientras que el nivel de amenaza extrema, también se inicia la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal. Así, en el nivel de amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a la vida y a la integridad personal, pueden estar siendo afectados como, por ejemplo, el derecho a la libertad en el caso de una amenaza de secuestro. Sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-078 de 2013. Sentencia T-924 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-924 de 2014. Cifras de Defensoría del Pueblo. http: www.defensoria.gov.co es nube enlosmedios 7078 282-l%C3%ADderes-sociales-han-sido-asesinados-en-los-%C3%BAltimos-dos-a%C3%B1os-Defensor%C3%ADa.htm (en línea, revisado el 9 de agosto de 2018) http: www.movimientodevictimas.org sites default files Solicitud%20MC%2026042018.pdf (en línea, revisado 9 de agosto de 2018). Sentencia T-924 de 2014. M.P. Gloria Stella Conto Ortiz. Ibídem. Sentencia T-924 de 2014. M.P. Gloria Stella Conto Ortiz. Cifras entregadas por la ONG Somos Defensores. “INFORME ESPECIAL DE RIESGO: “VIOLENCIA Y AMENAZAS CONTRA LOS LÍDERES SOCIALES Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS”, presentado por la Defensoría del Pueblo. Informe de la Organización de Naciones Unidas manifestó el 4 de mayo de 2018. Comunicado de prensa, Procuraduría General de la Nación, 20 de marzo de 2018. INFORME ESPECIAL DE RIESGO: “VIOLENCIA Y AMENAZAS CONTRA LOS LÍDERES SOCIALES Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS”, Página

29. Vista en línea 9 de agosto de 2018. http: desarrollos.defensoria.gov.co desarrollo1 ABCD bases marc documentos textos INFORME_ESPECIAL_LIDERES_30-03-17_(1).pdf Ibídem, folio 90. “SE AGRAVA SITUACIÓN DE LÍDERES SOCIALES”. Vista en línea 9 de agosto de 2018. http: nacionesunidas.org.co blog 2015 05 04 se-agrava-situacion-de-lideres-sociales Ver https: colombia.unmissions.org la-onu-rechaza-y-condena-los-asesinatos-las-y-los-defensores-de-derechos-humanos-y-l%C3%ADderes-y Vista en línea 9 de agosto de 2018. Ver https: www.procuraduria.gov.co portal fracaso-sistema-proteccion-lideres-sociales-procurador.news Vista en línea 5 de agosto de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017. Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo

229. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. Sentencia, T-102 de marzo 10 de 1993. M. P. Carlos Gaviria Díaz. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-349 del 27 de agosto de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. T-439 del 2 de julio de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Índice superior al 50%. Evaluaciones de riesgo adelantadas en 2012, 2015 y 2016. INFORME ESPECIAL DE RIESGO: “VIOLENCIA Y AMENAZAS CONTRA LOS LÍDERES SOCIALES Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS”, Vista en línea 9 de agosto de 2018. http: desarrollos.defensoria.gov.co desarrollo1 ABCD bases marc documentos textos INFORME_ESPECIAL_LIDERES_30-03-17_(1).pdf Índice de riesgo del 45.5% Sentencia T-059 de 2012. “Cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, para que sea el juez de tutela el que lo realice o lo evalúe, carece de sentido en cuanto a la naturaleza misma del requisito”. Ver, Sentencia T-707 de 2015. “La UNP y la Policía Nacional vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad personal, al debido proceso y la participación en política de Wilson Alfonso Borja Díaz, al reducirle notoriamente su esquema de protección sin justificar los actos en algún estudio técnico, e inclusive hacerlo en contra de un concepto especializado de uno de los grupos de valoración internos de la UNP”. Sentencia T-924 de 2014.