SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA T-473 17DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Garantías (Salvamento parcial de voto)PROCESO DISCIPLINARIO-Participación de las víctimas de conductas que constituyen violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es indispensable y trascendental (Salvamento parcial de voto)PROCESO DISCIPLINARIO POR EJECUCION EXTRAJUDICIAL-Se debió determinar la ineficacia de todo lo actuado desde la primera solicitud de intervención de las víctimas, toda vez que se impidió que ejercieran su derecho de defensa y contradicción de manera oportuna (Salvamento parcial de votoExpediente: T-6.002.532.Referencia: Acción de tutela interpuesta por Liliana Lizarazo Flórez y Gustavo Arley Trejos contra la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.Magistrado Ponente (e): Iván Humberto Escrucería Mayolo. Esta providencia nos quedó incompleta. Bien hubiera venido una protección constitucional que dejara a salvo la integridad de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración. Las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto en relación con la decisión adoptada dentro del asunto de la referencia, son las que expreso a continuación: Comparto el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Liliana Lizarazo Flórez y el señor Gustavo Arley Trejos, padres del menor Diego Felipe Becerra (Q.E.P.D), quien presuntamente fue asesinado por un miembro de la Policía Metropolitana de Bogotá. Sin embargo, desde la perspectiva de las garantías procesales, considero que la protección constitucional otorgada por esta Sala pudo haber resultado más garantista e integral si se hubiese determinado la invalidez o ineficacia de la actuación a partir de la primera oportunidad en que se resolvió desfavorablemente la solicitud de intervención elevada por las víctimas, en el marco del proceso disciplinario con radicación IUS 2011-306741.Lo anterior, toda vez que durante el proceso y en la presente providencia se corroboró que los padres del menor asesinado son sujetos procesales titulares de derechos dentro de la acción disciplinaria por haber sido víctimas de conductas que constituyen violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no obstante lo cual, desde la etapa de indagación preliminar el Procurador Delegado para la Policía Nacional no los reconoció como tal. Respecto del derecho fundamental al debido proceso, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que es el conjunto de garantías contempladas en el ordenamiento jurídico, por medio del cual se protege la actuación de los individuos dentro de los procesos judiciales o administrativos, con la finalidad de obtener la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción; (ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho a la defensa; (iv) el derecho a un proceso público; (v) el derecho a la independencia del juez y por último, (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.Por este motivo, en criterio del suscrito, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a lo largo de toda la actuación disciplinaria y no solo a la hora de declarar la improcedencia del recurso de apelación, pues en el trámite de primera instancia las víctimas no pudieron ejercer el derecho de contradicción solicitando pruebas y presentando alegatos de conclusión, con el fin de controvertir los argumentos esgrimidos por la defensa de los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá investigados.La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la participación en los procesos disciplinarios por parte de víctimas de conductas que constituyen violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, como sujetos procesales, se lleva a cabo en aras de hacer efectivos los derechos de verdad y justicia, toda vez que esta intervención constituye una forma de reparación distinta a la pecuniaria.En este sentido, la Sentencia C-014 de 2004 de esta Corte dispuso que las víctimas de las conductas antes mencionadas están legitimadas para acudir al proceso disciplinario como sujetos procesales, con todas las facultades que les son reconocidas por la ley. En tal sentido, resaltó que las víctimas de estos delitos:“están legitimadas para intervenir en el proceso disciplinario para que en éste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia fáctica acaecida, y para que en ese específico ámbito de control esas faltas no queden en la impunidad. Es decir, tales víctimas o perjudicados tienen derecho a exigir del Estado una intensa actividad investigativa para determinar las circunstancias en que se cometió la infracción al deber funcional que, de manera inescindible, condujo al menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas circunstancias, se haga justicia disciplinaria.”.Dicho esto, es evidente que la participación de las víctimas de las conductas que constituyen violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como ocurre en este caso, es indispensable y trascendental dentro del análisis de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, lamento que la ponencia, a pesar de nuestras observaciones y la informalidad de la acción de tutela, no haya otorgado un alcance extra petita y ultra petita a la solicitud de la acción de tutela, pues, si bien los accionantes se limitaron a solicitar la nulidad del auto en virtud del cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional declaró la improcedencia del recurso de apelación, siendo titulares de derechos y objeto de protección, tenían plenas garantías procesales para incidir en la decisión de primera instancia.Considero que la decisión adoptada en el presente caso no constituye una protección material suficiente de los derechos vulnerados a los accionantes por parte de la Procuraduría demandada, toda vez que el recurso de apelación debe ser resuelto por la misma entidad, la cual, probablemente, confirmará el fallo de primera instancia. Por este motivo, y en aras de que el amparo de los derechos fuera idóneo y eficaz, esta Sala debió dejar sin efecto todas las actuaciones adelantadas dentro de la acción disciplinaria, con el propósito de que la familia de este menor pudiera intervenir y allegar los elementos materiales probatorios necesarios para brindar una nueva versión de los hechos. En suma, en procura de garantizar y materializar la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los padres del menor Diego Felipe Becerra, se debió propiciar la ineficacia de todo lo actuado desde la primera solicitud de intervención de las víctimas dentro de la acción disciplinaria, toda vez que la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional impidió que estos ejercieran su derecho de defensa y contradicción de manera oportuna. En los anteriores términos, disiento parcialmente de lo resuelto en el fallo, dejando a salvo mi absoluto respeto por la decisión mayoritaria de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Del 15 de noviembre de 2016. Del 24 de enero de 2017. Esta prueba fue allegada en virtud a lo ordenado por el Juez de segunda instancia mediante auto de enero 17 de 2017, en donde se dispuso: “solicítese al apoderado de la Procuraduría General de la Nación, (…) aclare cuál fue la fecha de radicación de la petición inicial que manifiestan Liliana Lizarazo Florez y Gustavo Arley Trejos” (folios 37 y 38 del cuaderno de segunda instancia). Folios 3 a 8 del cuaderno de revisión. Folios 13 a 15 del cuaderno de revisión. Folios 17 y 18 del cuaderno de revisión. Acuerdo 02 de 2015, artículo 64: “(…) una vez se hayan recepcionado [las pruebas], se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. Folios 57 a 59 del cuaderno de revisión. Folio 56 del cuaderno de revisión. Folios 44 a 53 del cuaderno de revisión. Folios 61 y 62 del cuaderno de revisión. Folios 31 a 37 del cuaderno de revisión. Sentencia T-001 de 1992. Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sentencia T-590 de 2011. Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011. Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011. Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011. Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000, T-847 de 2003, T-972 de 2005, T-580 de 2006, T-068 de 2006, T-211 de 2009, SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P.
108. Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-280 de 1993 y T-847 de 2003, T-425 de 2001, T-1121 de 2003, T-021 de 2005, T-514 de 2008, T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina. Ver sentencias T-414 de 1992, T-384 de 1998, T-822 de 2002l, T-068 de 2006. Ver sentencias T-778 de 2005, T-979 de 2006, T-864 de 2007 y T-123 de 2007. Ver sentencias T-843 de 2006, T-436 de 2008, T-809 de 2009, T-816 de 2010 y T-417 de 2010, entre otras. Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 y T-039 de 1996. Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003, T-329 de 1996, T-573 de 1997, T-654 de 1998 y T-289 de 2003. Ver Sentencia T-232 de 2013. Sentencias T-083 de 2004, T-400 de 2009, T-881 de 2010, T-421 de 2011 y T- 208 de 2012. Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta fórmula se aplica en aquellos casos en los que la violación que está en juego es una de aquellas cuestiones de carácter “meramente constitucional”. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho estén meridianamente claras y que sobre ellas no exista discusión; (ii) que las disposiciones jurídicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proceso ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como único efecto un desgaste y congestión innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, Catalina. Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993, T-719 de 2003, T-436 de 2007 y T-086 de 2012. Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…) Si no la instaura cesarán los efectos de éste. (…) ” Sentencias T-098 de 1998, T-608 de 2001 y T-1062 de 2010. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que un perjuicio se considera irremediable cuando: “de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”. Ver sentencias, T-1316 de 2011, T-494 de 2010, T-232 de 2013, entre muchas otras. Sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras. Ver, entre otras, la Sentencia T-016 de 2008. Sentencia T-514 de 2003. Ídem. Sentencia T-708 de 2011. Sentencia T-932 de 2012. Consultar, adicionalmente, las sentencias T-387 de 2009 y T-076 de 2011. Sentencia T-392 de 2005 y T-048 de 2009. En este aparte la Sala reproducirá la jurisprudencia sobre la materia, trazada en sentencia T-265 de 2016. Sentencia C-014 de 2004. “Artículo
2. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”. “Artículo
89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”. “Artículo
90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”. “Artículo
123. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente.(…) Artículo
125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador” (Se subrayan los apartes acusados). Sentencia C-014 de 2004. Ibíd. Al respecto, en sentencia C-666 de 2008, la Corte señaló: “Las víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, en tanto encarnan bienes jurídicos que también buscan ser protegidos por el derecho disciplinario como la dignidad humana, los fines del Estado, la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo, tienen un legítimo derecho a que en el proceso disciplinario se establezca la verdad y se concrete la justicia en ese ámbito, derecho que conlleva el deber del Estado de investigar y sancionar esa conducta lesiva de la dignidad humana cuya restitución y afirmación ha de alcanzarse en el marco de los diferentes espacios en que se hace justicia entre los cuales está el derecho disciplinario”. Sentencia T-102 de 1993. Sentencia T-645 de 1998. Sentencia C-239 de 1997. Sentencias T-539 de 2004 y T-328 de 2012. Ratificado el 29 de octubre de 1969. Respecto a la privación arbitraria de la vida, el Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, ha señalado: “La protección contra la privación arbitraria de la vida, que es explícitamente exigida por el tercer párrafo del artículo 6.1 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] es de suprema importancia. El Comité considera que los Estados Partes deben tomar medidas no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida [causada por] actos criminales sino también para prevenir los homicidios arbitrarios [cometidos por] sus propias fuerzas de seguridad. La privación de la vida por autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. En consecuencia, [el Estado] debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en las cuales [una persona] puede ser privada de su vida por tales autoridades”. (Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General 6 1982, párr. 3 y cfr. también Comentario General 14 1984, párr. 1.). Ratificada el 31 de julio de 1973. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que la protección del derecho a la vida es esencial para garantizar el ejercicio de otros bienes esenciales consagrados en la Convención, por lo cual, los Estados Partes se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas necesarias para procurar el goce del mismo y adelantar las investigaciones que se requieran para determinar las causas y responsabilidades en casos donde sea vulnerado. En varias ocasiones la Asamblea General de las Naciones Unidas ha precisado diversos aspectos del derecho a la vida. En la resolución 2993 (XXIII) de 26 de noviembre de 1968, la Asamblea General invitó a los gobiernos a que aseguraran los procedimientos legales más estrictos y las mayores garantías posibles a los acusados en caso de pena capital en los países donde existiera la pena de muerte. En 1980, el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente condenó “la práctica de asesinatos y ejecuciones de oponentes políticos o de presuntos delincuentes cometidos por fuerzas armadas, instituciones encargadas de la aplicación de la ley u otros organismos gubernamentales o grupos paramilitares políticos” que actúan con el apoyo tácito o de otra índole de tales fuerzas u organismos. La Asamblea General, alarmada por la frecuencia con que se producían en diferentes partes del mundo ejecuciones sumarias y arbitrarias y preocupada por los casos de ejecuciones por motivos políticos, aprobó su resolución 35 172, de 15 de diciembre de 1980, en la que instó a los Estados Miembros a que respetasen, como norma mínima, el contenido de las disposiciones de los artículos 6°, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que abarcan el derecho a la vida y diversas salvaguardias que garantizan un juicio justo e imparcial. Cf., al respecto, v.g., B. G. Ramcharan (ed.), The Right to Life in International Law, Dordrecht, Nijhoff, 1985, pp. 1-314; J. G. C. van Aggelen, Le rôle des organisations internationales dans la protection du droit à la vie, Bruxelles, E. Story-Scientia, 1986, pp. 1-104; D. Prémont y F. Montant (eds.), Actes du Symposium sur le droit à la vie - Quarante ans après l’adoption de la Déclaration Universelle des Droits de l’Homme: Evolution conceptuelle, normative et jurisprudentielle, Genève, CID, 1992, pp. 1-91; A.A. Cançado Trindade, “Human Rights and the Environment”, Human Rights: F. Przetacznik, “The Right to Life as a Basic Human Right”, 9 Revue des droits de l’homme Human Rights Journal (1976) pp. 585-609. Para abordar el tema del reconocimiento del derecho a la vida como categoría del ius cogens puede verse el trabajo de Ollarves Irazabal, Jesús, Ius Cogens en el Derecho Internacional Contemporáneo, Instituto de Derecho Público, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2005, p. 293 y siguientes. Igualmente, existen otros trabajos, tales como: Charles de Visscher, “Positivisme et jus cogens”, 75 Revue générale de Droit international public (1971) pp. 5-11. El concepto de “soft law” tiende a ser definido como un conjunto de mecanismos, tales como declaraciones, resoluciones y programas de acción, que demuestran conformidad ante las normas establecidas por el Derecho Internacional pero no son vinculantes ante la ley. A pesar de que su uso y puesto en vigor resulta ser de índole persuasiva, el “soft law” provoca efectos legales, entendiéndose que la adopción de tales mecanismos constituye el primer paso para que se conviertan en “hard law”. Ver Dinah
L. Shelton, Soft Law, Handbook of International Law 1 (2008). Ver: CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2011, OEA Ser. L V II., Doc. 69, 30 diciembre 2011, Capítulo
IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2010, OEA Ser. L V II., 7 marzo 2011, Capítulo
IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009, OEA Ser. L V II, 30 diciembre 2009, Capítulo
IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008, OEA Ser. L V II.134, 25 febrero 2009, Capítulo
IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2007, OEA Ser. L V II.130, 29 diciembre 2007, Capítulo
IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2006, OEA Ser. L V II.127, 3 marzo 2007, Capítulo
IV. Colombia. Cfr. Henderson, Humberto (2006). La ejecución extrajudicial o el homicidio en las legislaciones de América Latina. Revista IIDH. Pág.
285. Disponible en: http: www.corteidh.or.cr tablas R08060-7. Ibídem. Pág.
287. La Organización de la Naciones Unidas ha indicado que “Por grave violación de los derechos humanos debe entenderse toda acción u omisión con la cual servidores públicos (o personas de condición particular que obran bajo la determinación, con el apoyo o con la aquiescencia de agentes del Estado) vulneran o amenazan severamente alguno de los derechos fundamentales enunciados en instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Oficina del Alto Comisionado de las Nacionales Unidas para los Derechos Humanos. Informe Oacnudh del 14 de septiembre de 2005. Bogotá: Humanidad Vigente, 2005. Pág.
80. Folleto informativo Nº 11 (Rev.1) - Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias. Quincuagésimo aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos 1948-1998. De conformidad con el comentario al artículo 1º del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la expresión “funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención. En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende los funcionarios de esos servicios. En los considerandos de este instrumento, entre otros aspecto se indicó: “Considerando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (…) Los Principios Básicos que se enuncian a continuación, formulados para asistir a los Estados Miembros en sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el papel que corresponde a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus respectivas legislaciones y prácticas nacionales, y deben señalarse a la atención de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de otras personas como jueces, fiscales, abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del público en general”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sido enfática en el reconocimiento del carácter especial del derecho a la vida. En una decisión adoptada en 1996 expresa: “(…) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe destacar (…) que el derecho a la vida entendido como un derecho fundamental de la persona humana consagrado en la Declaración Americana y en diversos instrumentos internacionales a escala regional y universal, tiene el estatus de jus-cogens. El concepto de jus-cogens, se deriva de un orden superior de normas establecias en tiempos antiguos y que no puede ser contravenidas por las leyes del hombre o de las naciones”. CIDH, caso Remolcadora 13 de marzo, párr.. 79 (1996). Folios 2092 a 2190, cuaderno N° 9, expediente disciplinario. Folio 2378, ídem. Constancia de ejecutoria a folio 2480, ídem. Folio 2229, ídem. Folio 2230, ídem. Folio 2231 y 2232, ídem. Esta decisión fue comunicada mediante oficio Nº 1659 del 12 de septiembre de 2016, a folios 2246 y 2247, ídem. Ibídem. Folios 2239 y 2243, ídem. Folios 2248 a 2279, ídem. En el mismo sentido aplica para el señor ARLEY TREJOS, pues los citados procesos enunciados en el auto que se reseña fueron iniciados de oficio con ocasión de informes de servidores públicos e información de medios de comunicación. Folios 2490 y 2491, ídem. Folios 2500 a 2514, ídem. Ley 734 de 2002, artículo 110: “Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Sentencia T-232 de 2013. Sobre el particular la Corte ha considerado lo siguiente: “Sin embargo, y con el primordial objetivo de preservar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo de protección jurídica de los derechos fundamentales, en numerosas ocasiones y de manera constante se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional que es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido” (Sentencia T-232 de 2013). Lo anterior significa que el otro mecanismo de defensa judicial al que hace referencia el artículo 86 de la Constitución debe tener, por lo menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos fundamentales que por su naturaleza tiene la acción de tutela (Sentencia T-414 de 1992. Reiterado en la sentencia SU-355 de 2015). En otras palabras, el otro medio de defensa judicial ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr que la protección sea inmediata. La Corte debe recordar que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el cual “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. A través de este medio de control se pueden controvertir los actos administrativos, cuando estos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Ley 1437 de 2011: “Artículo
231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, ob) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. Ley 734 de 2002: “Artículo
90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Este mismo informe fue remitido a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional por el Jefe de Control Disciplinario Interno MEGOB (folios 78 a 82 del cuaderno N° 1 del expediente disciplinario). Folios 3 a 5 del cuaderno de anexo
1. Folios 8 y 9 del cuaderno de anexo
3. Folios 1 a 3 del cuaderno de anexo
4. Folio 52 del cuaderno de segunda instancia. Folio 58 del cuaderno de segunda instancia. Folio 44 del cuaderno de segunda instancia. Pese a ello, el escrito de queja presentado por los demandantes si bien no les otorga tal calidad en el proceso disciplinario cuyas actuaciones ahora se cuestionan, podría ser objeto de la apertura de uno nuevo, teniendo en cuenta el señalamiento de otras personas y la diversidad de conductas que se les endilga. No obstante, dicha situación o el trámite que deba dársele a la nueva queja no es objeto de estudio en esta oportunidad. Folio 15, cuaderno N° 1, expediente disciplinario. Folio 250 del cuaderno N° 1 del expediente disciplinario. Folios 218 a 220 del cuaderno N° 1, expediente disciplinario. Fallo de primera instancia del 14 de noviembre de 2012, confirmado en segunda instancia el 12 de junio de 2012: “Está probado que Diego Felipe Becerra, al momento de recibir el disparo propinado por el patrullero Alarcón, se encontraba corriendo y de espalda en relación con el uniformado que lo perseguía y no portaba arma alguna, sólo llevaba consigo una mochila en la que guardaba cuatro aerosoles”. “Ante todo su obligación era proteger la vida de la persona que perseguía, una vez le gritó que se detuviera antes de reducirlo y o capturarlo, prefirió dispararle por la espalda estando a tan solo 1,32 metros de distancia sin que pueda decirse que su intención al disparar era reducirlo, por cuanto el disparo fue hecho directamente a la espalda causándole heridas que posteriormente le causaron la muerte”. Referencia a folio 2114 reverso, del cuaderno N° 9, expediente disciplinario. En cuanto a la responsabilidad penal, el 18 de enero de 2017, el Juzgado 43 de conocimiento de Bogotá emitió fallo condenatorio contra el patrullero de la Policía, Wilmer Antonio Alarcón por el delito de homicidio en circunstancias de agravación, por ser cometido en estado de indefensión en contra de un menor de edad. El juez del caso determinó que el uniformado atacó de manera injustificada a Becerra Lizarazo, quien recibió un disparo en su espalda. Para el funcionario judicial no fueron de recibo los argumentos de la defensa del procesado quien aseguró que la acción se presentó en una legítima defensa por parte del patrullero quien se sintió amenazado por el joven. Se indicó que de acuerdo a los diferentes dictámenes periciales se estableció que el joven nunca portó y mucho menos disparó un arma de fuego. Además en su maletín solamente se encontraron latas de aerosol. Folios 1941 y 1942 del cuaderno N° 8, expediente disciplinario. Folio 2114 reverso, del cuaderno N° 9, expediente disciplinario. Corte IDH, sentencia del 19 de noviembre 1999 (Fondo). Cuando se evaluó la investigación disciplinaria el 21 de noviembre de 2011, la Procuraduría Delegada, en lo que respecta al concepto de la violación, indicó: “En el caso estudiado, dichos parámetros y principios al parecer fueron desconocidos por el policial involucrado, quien presuntamente dejó de lado la especial protección que tiene el derecho fundamental a la vida, el cual es catalogado como inderogable en cualquier situación, en razón a que es fundamento y condición necesaria para que todos los demás derechos que se pretendan proteger por parte del Estado puedan ser efectivos. En ese orden, toda labor de la Fuerza Pública debe estar orientada a salvaguardar el derecho que tienen las personas a existir, su incumplimiento demanda la responsabilidad inmediata, no solo de quien por acción se encuentre involucrado en la comisión de la conducta, sino de quienes por omisión permiten su ocurrencia. (…) Por tanto, la afectación del derecho fundamental a la vida, se traduce en una infracción de los deberes de respeto, protección y garantía de dicho derecho, que en el caso concreto, debió asumir el servidor público en virtud de la relación especial de sujeción que lo ata con el Estado. Por tal razón, el posible quebrantamiento de esos deberes se configura en un grave atentado contra los principios que rigen la buena marcha de la Función Pública confiada al policial investigado” (folio 228 del cuaderno N° 1, expediente disciplinario). CIDH, caso Da Silva c. Brasil, párr. 34. (2000). En una nota de pie de página la CIDH cita los principios 9 y
10. La CIDH reiteró este análisis, incluida la referencia a los Principios básicos sobre el uso de la fuerza y de armas de fuego, en otra decisión adoptada en el mismo año (caso De Oliviera c. Brasil, párr. 33.). CIDH, caso Calvacante y otros c. Brasil, párrs. 138-139. En nota de pie de página se citan de nuevo los Principios 9 y
10. El señor Gustavo Arley Trejo es padre de crianza del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, de acuerdo a la declaración rendida por este bajo la gravedad de juramento ante la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional el 20 de octubre de 2011: “PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Qué vínculo o parentesco tenía usted con el joven DIEGO FELIPE BECERRA. CONTESTÓ: Yo era el padrasto, estaba con él desde que tenía un año o año y medio” (folio 184 del cuaderno N° 1, expediente disciplinario). Resulta más que evidente que se debe utilizar la noción ampliada de víctima o perjudicado a los padres del menor asesinado, ante la imposibilidad lógica de que el occiso acuda al proceso. Folios 177 y 183 del cuaderno N° 1, expediente disciplinario. Folio 193 del cuaderno N° 1, expediente disciplinario. Folio 1467 y 1468, cuaderno N° 6, expediente disciplinario. Folios 1483 y 1485 del cuaderno N° 6, expediente disciplinario. Asimismo, mediante escrito del 26 de agosto de 2016, los accionantes solicitaron a la Procuraduría, “en nuestra condición de padres del joven Diego Felipe Becerra (q.e.p.d.), como víctimas – quejosos dentro del asunto de la referencia, (…) se autorice la expedición de copias de la totalidad del expediente disciplinario”. Folio 2230 del cuaderno N° 9, expediente disciplinario. En respuesta a esta solicitud, mediante auto del 07 de septiembre de 2016, la Procuraduría Delegada dispuso la expedición de las copias solicitadas por la señora Lizarazo Flórez, “en calidad de afectada”. Folio 2243 del cuaderno N° 9, expediente disciplinario. Folios 2298 y 2299 del cuaderno N° 9, expediente disciplinario. Sentencia C-666 de 2008. Cualquier modificación, alteración o supresión de un elemento material probatorio que deviene de la escena del delito desvía la investigación, permite construir hipótesis delictivas o supuestos fácticos errados y contrarios a la verdad de los hechos acaecidos, lo que necesariamente genera obstrucción en la labor investigativa. La manipulación del lugar de los hechos donde ocurrió el homicidio, responde al incumplimiento del principio 24 de los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, según el cual “24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso”. En el caso del menor Becerra Lizarazo, no se buscó denunciar el uso ilícito de la fuerza y del arma de fuego, sino que, por el contrario, se quiso encubrir. Sentencia C-014 de 2004. Auto del 06 de octubre de 2016 mediante el cual se concede recurso de apelación contra el fallo de primera instancia a folio 2492 del cuaderno N° 9, expediente disciplinario. Solicitud presentada el 20 de octubre de 2016 por la apoderada de las Víctimas, la señora Diana Angélica Martínez Lemus (Folio 56). Artículo 150 Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Sentencia C-341 de 2014 Artículo 166 Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Artículo 169 Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Al respecto al Sentencia T-060 de 2016 se pronunció en los siguientes términos: “El juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante.”