SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-472 12 Referencia: Expediente T-3.377.624Acción de tutela instaurada por Gloria Patricia Londoño Ricaurte contra el Banco de la República Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Mi salvamento de voto a la decisión mayoritaria de (i) revocar el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., (ii) dejar sin efectos el acto de suspensión pensional proferido por el Banco de la República, y (iii) ordenarle a este el pago de las mesadas dejadas de cancelar a la accionante hasta tanto el juez ordinario, mediante sentencia judicial en firme, declare lo contrario, obedece a las siguientes razones:Es evidente que, frente a la suspensión en el pago de la sustitución pensional, informada previamente por el Banco de la República a la accionante, ella cuenta con un medio de defensa judicial idóneo, pues le es dable acudir a la jurisdicción laboral para que, mediante el trámite ordinario, resuelva sobre la legalidad o no de la aludida prestación, puesta en entredicho por la retractación de los testigos extraprocesales que inicialmente dieron cuenta de la convivencia de la pareja y en posteriores declaraciones de igual naturaleza manifiestan que su relación de amistad con el causante no era suficiente para saber a cabalidad si el vínculo con la accionante era continuo, más aún cuando después se enteraron de un acuerdo de repartición de bienes con los hijos de este último que salió a la luz por cuanto la primera incumplió. Este medio de defensa no se enerva por el hecho de que los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 le otorgue a las entidades particulares, que reconocen y pagan pensiones, la potestad de acudir al juez laboral ordinario para desatar tal controversia.Además, no está acreditado en el plenario que la accionante sea persona merecedora de una especial protección constitucional que la libere de agotar los medios de defensa judiciales a su alcance. Dice contar con 52 años de edad y estar lesionada en una mano, lo cual le imposibilita trabajar, evento que no acredita siquiera sumariamente.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Acción de tutela presentada el 19 de octubre de 2011 por la señora Londoño Ricaurte (folios 1 a 41 del cuaderno No.1). En el expediente no obra prueba de la mencionada discapacidad, sin embargo no fue un hecho controvertido en las respectivas instancias y por lo tanto se tomará como cierto. No obra en el plenario prueba de haber notificado a la beneficiaria de las mencionadas retractaciones. Ver folios 76 a 90 del cuaderno No.
1. Ver folios 3 al 8 del cuaderno No.
2. En Auto del veintiocho (28) de febrero de 2012 de la Sala de Selección de tutela No. 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. Sentencias T-871 99, T-812
00. Doctrina reiterada en las sentencias T-225 93, T-1316 01, T-983 01, y SU- 544 01, entre otras. T-150 10: “la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra y extrapetita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental” (subraya fuera de texto original). Por lo expuesto, la Sala estudiara si el Banco de La República vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, y derechos adquiridos al suspender unilateralmente el pago de la mesada pensional.” T-485 11, T-030 11, T-110 11 entre otras. C-408 94 T-098 95, T-453 05, T-205
10. T-849
09. Requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecidos en el artículo 13 de la Ley 797
03. El artículo 13 de esta Ley modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 93 establece que el beneficiario puede percibir la pensión de supervivencia con el cumplimiento de ciertas condiciones:
1) En forma vitalicia, es decir, por el resto de su vida hasta cuando el beneficiario muera , porque este derecho se consolida y se le traspasa en forma permanente por el fallecimiento del causante,
2) Como en el caso de este expediente la occisa es la compañera permanente pensionada en este caso según la norma, la pensión de supervivencia se causa por su muerte, precisamente por ser ella la pensionada.
3) El compañero permanente beneficiario de la pensión de supervivencia debe contar con 30 años o más de vida,
4) Debe acreditar que hacía vida marital con la causante, hasta su muerte que convivió con ella en forma exclusiva, sin presencia de convivencia simultánea alguna, ni con la cónyuge, ni tampoco con otra mujer, por lo menos durante cinco años, con anterioridad al deceso de la compañera permanente pensionada.5) En relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia la norma incluye también como tales a los hijos menores de 18 años, a los mayores de 18 año y hasta los 25, por estar estudiando y con dependencia económica y cuando se encuentren en estado de invalidez, o con incapacidad de mantenerse; también son beneficiarios de esta pensión, los compañeros y compañeras del mismo sexo en el evento de las parejas homosexuales (sentencia C-336 08). C-827 01 entre otras. Ley 1104
08. Artículo 4°. Publicación y requerimiento. En el acto jurídico que decrete la sustitución provisional, el operador público, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso.De otro lado, para efectos del cobro de mesadas causadas y no cobradas por el pensionado fallecido, dentro del mismo acto jurídico de reconocimiento provisional se ordenará requerir a las entidades encargadas del pago de la pensión para que expida el certificado de la última mesada cobrada por el causante, certificación que debe expedirse en el término de quince (15) días.Artículo 5°. Términos para decidir la sustitución pensional definitiva. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. Ley 1104
08. Artículo 4°. Publicación y requerimiento. En el acto jurídico que decrete la sustitución provisional, el operador público, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso. (…)Artículo 5°. Términos para decidir la sustitución pensional definitiva. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. Folio 38 y 39 del cuaderno principal. Folio 45 a 49 del cuaderno principal. Folio 51 del cuaderno principal. Folio 50 del cuaderno principal Salvamento de voto. Magistrada LUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO. “(…) cuando el empleador o entidad pagadora de la prestación, considera que debe suspender ese reconocimiento periódico por alguna razón, no puede abusar de su posición dominante, para que de manera unilateral pueda dejar al beneficiario sin su pago correspondiente, ya que para ello, debe acudir al juez competente para lograr una orden judicial que le permita actuar de esa manera.”