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T-471/25
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-471/2520 de noviembre de 2025

Aclaración de voto

MagistradoMiguel Efrain Polo Rosero

Tema de la sentencia: Derecho A La Estabilidad Laboral Reforzada De Persona En Condición De Debilidad Manifiesta Por Razones De Salud. Reiteración De Jurisprudencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA T-471/25 Expediente: T-10.963.930 Referencia: Acción de tutela instaurada por Marcela en contra de la Compañía Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade

1. En la sentencia T-471 de 2025, la Sala Cuarta de Revisión se pronunció sobre la acción de tutela promovida por Marcela en contra de la Compañía, en relación con la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al trabajo, con ocasión de su despido sin la autorización de la oficina del trabajo, exigible en atención a su condición de debilidad manifiesta por razones de salud.

2. En el transcurso del trámite de revisión se produjo el fallecimiento de la accionante, por lo que la Corte declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y, conforme con la jurisprudencia, realizó un pronunciamiento de fondo en el que reiteró el deber de los empleadores de respetar el régimen de estabilidad laboral reforzada. Para ello, constató su incumplimiento en el caso concreto y amparó los derechos de la actora. Además, este tribunal precisó que las prestaciones e indemnizaciones generadas por el despido discriminatorio, previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pueden ser reclamadas por quienes ostenten la calidad de herederos de la trabajadora.

3. Sobre este último punto, la Sala Cuarta de Revisión aclaró que, "aunque no se estableció la sucesión procesal (...), ello no es óbice para que la empresa accionada adelante el trámite correspondiente de conformidad con los artículos 212 y 293 del Código Sustantivo del Trabajo"192, los cuales regulan el procedimiento a cargo del empleador para el pago de las prestaciones a los familiares del trabajador fallecido, incluida la verificación del parentesco de los beneficiarios y la inexistencia de otros posibles interesados, así como la publicación del aviso correspondiente en la prensa, con el fin de salvaguardar los derechos de terceros.

4. Al respecto, el suscrito magistrado comparte el sentido del fallo y, en términos generales, su fundamentación. Sin embargo, con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, me permito aclarar el voto, pues considero que la Sala Cuarta de Revisión no debió limitarse a señalar que la empresa accionada podía adelantar el trámite previsto en los artículos 212 y 293 del CST, sino que debió ordenar el inicio de dicho procedimiento, a efectos de (i) impedir que, en un caso de discriminación laboral, el fallecimiento del empleado sea interpretado como un factor de exoneración de la responsabilidad; y (ii) garantizar la efectividad del deber de protección socioeconómica de la familia.

5. En concreto, ante la verificación de una situación de discriminación en el ámbito laboral, la ausencia de una orden expresa para adelantar el trámite legal que permite enfrentar sus efectos, puede dar lugar a interpretaciones incompatibles con la finalidad protectora del ordenamiento jurídico, en tanto sugiere que la muerte del trabajador extingue las consecuencias derivadas de la conducta ilegal de la empresa. Por el contrario, exigir el cumplimiento de las reglas aplicables y previstas en el CST, reafirma la inmutabilidad de la responsabilidad y permite proyectar los efectos de la decisión judicial en favor de los beneficiarios del causante, máxime cuando el pronunciamiento de fondo en el presente caso se fundamentó en efectuar un llamado de atención a la demandada193.

6. En este orden de ideas, se destaca que "(...) la declaración que hace la Corte Constitucional frente a la afectación de derechos fundamentales (...), no es una determinación meramente simbólica, ya que al constituir un pronunciamiento de la máxima instancia judicial del país (...), se torna en una constancia con valor de convicción frente a la sociedad, que tiene el potencial de cambiar su percepción"194. Así mismo, se recuerda que existe una "función de pedagogía constitucional", la cual este tribunal desarrolla "a través de los fallos de tutela"195.

7. Además, con fundamento en los artículos 5 y 42 de la Constitución y siguiendo los compromisos internacionales del Estado colombiano196, en la jurisprudencia se ha sostenido que la ayuda y el sostenimiento mutuo constituyen elementos esenciales de la vida familiar, por lo que las autoridades están llamadas a adoptar las medidas necesarias para preservarlos, lo que comprende la adopción de mecanismos de protección económica197.

8. En punto de ello, se ha estimado que, cuando el titular de los derechos fundamentales vulnerados fallece, las medidas de reparación económica pueden proyectarse en favor de sus herederos, por lo que las autoridades judiciales están facultadas para adoptar los remedios que resulten pertinentes para asegurar el amparo de los familiares dependientes del causante198. En esta línea argumentativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en tratándose de las acreencias laborales del trabajador fallecido, el CST prevé su pago directo por parte del empleador a los familiares beneficiarios, a quienes "los reconoce como acreedores laborales directos"199.

9. Así las cosas, este Tribunal debió ordenar el inicio del trámite previsto en los artículos 212 y 293 del CST, en tanto dicho procedimiento se constituye en el instrumento idóneo para restablecer, en la medida de lo posible, el impacto generado por la actuación discriminatoria de la empresa accionada. Lo anterior, ya que permite asegurar el pago efectivo de las prestaciones e indemnizaciones a los parientes de la accionante, entre ellos, sus padres, quienes dependían económicamente de ella200. En los términos expuestos, dejo consignada la presente aclaración de voto respecto de la sentencia T-471 de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. Fecha ut supra, MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 Artículo 10. 2 Acuerdo 01 de 2025. 3 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.8). 4 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.12), referente a la historia clínica de La Cardio. 5 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.61). Según el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez allegado, la pérdida de capacidad laboral es del 50.08%. 6 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.13 y 14). "con DV", es decir, la intervención implicó la recepción de un riñón de donante vivo. 7 De acuerdo con lo descrito en la historia clínica de la Fundación Cardioinfantil. 8 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.1 y 11). 9 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.9). 10 Expediente digital, archivos "002TUTELA.pdf" (p.1, 9, 10 y 11) y "037Marcela.pdf". 11 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.1y 13). 12 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf" (p.4). 13 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.1). Según el Diccionario del Instituto Nacional del Cáncer, el tratamiento de plasmaféresis es el "[p]rocedimiento para el que se usa una máquina que separa el plasma (la parte líquida de la sangre) de las células sanguíneas. Luego, se mezclan estas células sanguíneas con un líquido que reemplaza el plasma y se devuelven al cuerpo. La plasmaféresis se realiza con frecuencia para extraer de la sangre el exceso de anticuerpos, proteínas anormales u otras sustancias dañinas. Se usa para el tratamiento de ciertos tipos de trastornos sanguíneos, trastornos autoinmunitarios, trastornos del sistema inmunitario u otras afecciones. También se llama recambio plasmático". https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionario-cancer/def/plasmaferesis 14 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.1). 15 Expediente digital, archivos "002TUTELA.pdf" y "034RtaCompañía.pdf" (p.3). 16 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.1-2). 17 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.2). 18 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.2). 19 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.1). 20 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf" (p.14). 21 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.1 y 31). 22 Según el acta de de la diligencia de descargos, las interacciones corresponden a los días, 23, 30 y 31 de julio de 2024. Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.31). 23 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.1). 24 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.11). 25 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.1 y 39 - 44). 26 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.39). 27 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.1). 28 Expediente digital, archivos "006InformeSecretarialdeRadicacion.pdf", "003ActaDeReparto014 (1).pdf" y "001Caratula.pdf". 29 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.3). 30 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.1). 31 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.1). 32 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.4). 33 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.4). 34 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.1 y 35). 35 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.4). 36 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.4). 37 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.4). 38 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.1). 39 Expediente digital, archivo "058 2024-1371 admite vinculacion.pdf". Mediante auto del 7 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Municipal de Madrid (Cundinamarca), admitió la acción de tutela presentada contra la empresa Compañía y vinculó oficiosamente al Personero Municipal de Madrid; a la Inspección del Trabajo de Facatativá; al Ministerio del Trabajo; a Fresenius Medical Care Colombia S.A. y a la EPS Famisanar. Posteriormente, el 18 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Municipal de Madrid (Cundinamarca) negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, el trabajo, el mínimo vital, la dignidad y la estabilidad laboral reforzada de la accionante. La decisión fue impugnada por la accionante. Mediante providencia del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza decretó la nulidad de lo actuado "a partir del 18 de octubre de 2024, sin desmedro de la validez de las pruebas recaudadas y los informes rendidos por la accionada y los vinculados". Lo anterior, pues a su juicio, se omitió "el necesario llamamiento" a Colpensiones. En tal sentido, ordenó al juzgado de primera instancia integrar debidamente al contradictorio convocando a Colpensiones, concediéndole el término legal para que ejerciera su derecho de defensa, rindiera sus informes y allegara las pruebas que deseara hacer valer. 40 Expediente digital, archivo "034RtaCompañía.pdf". 41 Expediente digital, archivo "034RtaCompañía.pdf". (p.1). 42 Expediente digital, archivo "034RtaCompañía.pdf". (p.1). 43 Expediente digital, archivo "034RtaCompañía.pdf". (p.2). 44 Expediente digital, archivo "034RtaCompañía.pdf". (p.3). 45 Expediente digital, archivo "034RtaCompañía.pdf". (p.4). 46 Expediente digital, archivo "034RtaCompañía.pdf". (p.4). 47 Expediente digital, archivo "034RtaCompañía.pdf". (p.8). 48 Expediente digital, archivo "034RtaCompañía.pdf". (p.9). 49 Expediente digital, archivo "034RtaCompañía.pdf". (p.9). 50 Expediente digital, archivo "034RtaCompañía.pdf". (p.5). 51 Expediente digital, archivo "028RtaFamisanar.pdf". 52 Expediente digital, archivo "028RtaFamisanar.pdf". (p.3) 53 Expediente digital, archivo "028RtaFamisanar.pdf".(p.3) 54 Expediente digital, archivo "032RtaPersoneria.pdf". 55 Expediente digital, archivo "032RtaPersoneria.pdf". (p.1) 56 Expediente digital, archivo "064RtaColpensiones.pdf". 57 Expediente digital, archivo "064RtaColpensiones.pdf". (p.5) 58 Expediente digital, archivo "064RtaColpensiones.pdf".(p.2) 59 Expediente digital, archivo "064RtaColpensiones.pdf".(p.2) 60 Expediente digital, archivo "064RtaColpensiones.pdf". (p.6) 61 Expediente digital, archivo "062MANIFESTACION ACCIONANTE.pdf". 62 Expediente digital, archivo "062MANIFESTACION ACCIONANTE.pdf". (p.1) 63 Expediente digital, archivo "062MANIFESTACION ACCIONANTE.pdf". (p.1) 64 Expediente digital, archivo "062MANIFESTACION ACCIONANTE.pdf". (p.1) 65 Expediente digital, archivo "062MANIFESTACION ACCIONANTE.pdf". (p.1) 66 Expediente digital, archivo "062MANIFESTACION ACCIONANTE.pdf". (p.2) 67 Expediente digital, archivo "062MANIFESTACION ACCIONANTE.pdf". (p.2) 68 Expediente digital, archivo "070 FALLO-2.pdf". 69 Expediente digital, archivo "070 FALLO-2.pdf". (p.4) 70 Expediente digital, archivo "070 FALLO-2.pdf". (p.4) 71 Expediente digital, archivo "070 FALLO-2.pdf". (p.6) 72 Expediente digital, archivo "070 FALLO-2.pdf". (p.6) 73 Expediente digital, archivo "070 FALLO-2.pdf". (p.8) 74 Expediente digital, archivo "070 FALLO-2.pdf". (p.8) 75 Expediente digital, archivo "070 FALLO-2.pdf". (p.8) 76 Expediente digital, archivo "070 FALLO-2.pdf". (p.9) 77 Expediente digital, archivo "070 FALLO-2.pdf". (p.10) 78 Expediente digital, archivo "070 FALLO-2.pdf". (p.10) 79Expediente digital, archivo "072Impugnacion tutela.pdf". 80 Expediente digital, archivo "072Impugnacion tutela.pdf". (p.3) 81 Expediente digital, archivo "072Impugnacion tutela.pdf". (p.6) 82 Expediente digital, archivo "072Impugnacion tutela.pdf". (p.6) 83 Expediente digital, archivo "072Impugnacion tutela.pdf". (p.6) 84 Expediente digital, archivo "072Impugnacion tutela.pdf". (p.6) 85 Expediente digital, archivo "072Impugnacion tutela.pdf". (p.8) 86 Expediente digital, archivo "072Impugnacion tutela.pdf". (p.8) 87 Expediente digital, archivo "074Contestación apelación a fallo de Tutela - Marcela.pdf". 88 Expediente digital, archivo "074Contestación apelación a fallo de Tutela - Marcela.pdf". (p.1) 89 Expediente digital, archivo "074Contestación apelación a fallo de Tutela - Marcela.pdf". (p.1) 90 Expediente digital, archivo "074Contestación apelación a fallo de Tutela - Marcela.pdf". (p.1) 91 Expediente digital, archivo "074Contestación apelación a fallo de Tutela - Marcela.pdf". (p.12) 92 Expediente digital, archivo "086 Fallo2 Confirma2024-01371-02.pdf". 93 Expediente digital, archivo "086 Fallo2 Confirma2024-01371-02.pdf". (p.6) 94 Corte Constitucional, Auto del 28 de marzo de 2025, de la Sala de Selección de Tutelas Número Tres. Archivo, "SALA 3-2025- AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 28 DE MARZO DE 2025 - NOTIFICADO EL 21 DE ABRIL DE 2025. (1).pdf". 95 Mediante informe de pruebas del 4 de julio de 2025, la Secretaría General de esta Corte informó que, a través del oficio OPT-B-230 del 17 de junio de 2025 se dio cumplimiento al ordinal séptimo del Auto del 9 de junio de 2025, que ordena poner las pruebas a disposición de las partes y terceros con interés. Posteriormente, mediante Auto del 16 de julio de 2025 el magistrado sustanciador ordenó poner a disposición de las partes y terceros con interés, todos los oficios e informes recibidos con posterioridad al 17 de junio de 2025. Finalmente, mediante informe de pruebas del 21 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que "se dio cumplimiento al Auto de traslado del 16 de julio de 2025, mediante el oficio OPTB-296 del 17 de julio de 2025. Durante el término concedido en la citada providencia, no se recibió comunicación alguna". 96 Expediente digital, archivo "e3451a93-3a48-4462-b83c-996b21bacfa7.pdf". 97 Expediente digital, archivo "e3451a93-3a48-4462-b83c-996b21bacfa7.pdf". (p1) 98 Expediente digital, archivo "e3451a93-3a48-4462-b83c-996b21bacfa7.pdf". (p.2) 99 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf". 100 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf". (p.1) 101 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf". (p.2) 102 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf". (p.2) 103 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf". (p.2) 104 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf". (p.2) 105 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf". (p.2) 106 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf". (p.2) 107 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf". (p.13) 108 Expediente digital, archivo "AF-1014288775-2024-01371.pdf" 109 Expediente digital, archivo "Certificado de Inc.pdf" 110 Expediente digital, archivo "2.1 RESPUESTA.pdf". 111 Expediente digital, archivo "2.1 RESPUESTA.pdf". (p.2) 112 Expediente digital, archivo "FCI-REC-2025-96.pdf". 113 Expediente digital, archivo "FCI-REC-2025-96.pdf". (p.1) 114 Expediente digital, archivo "FCI-REC-2025-96.pdf". (p.2) 115 Expediente digital, archivo "FCI-REC-2025-96.pdf". (p.2) 116 Expediente digital, archivo "Correo[13-Jun-25-3-15-53].pdf" 117 Expediente digital, archivo "Correo[13-Jun-25-3-15-53].pdf" (p.1) 118 Expediente digital, archivo "Correo[13-Jun-25-3-15-53].pdf" (p.1) 119 Expediente digital, archivo, "SALA 3-2025- AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 28 DE MARZO DE 2025 - NOTIFICADO EL 21 DE ABRIL DE 2025. (1).pdf" (p.35). 120 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf". 121 Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2020 y 367 de 2024. 122 Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2025. 123 Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2024. 124 Corte Constitucional, sentencias SU-322 de 2024 y T-367 de 2024. 125Expediente digital, archivo "072Impugnacion tutela.pdf". 126 Corte Constitucional, Sentencias SU-322 de 2024 y T-367 de 2024. 127 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.11). 128 Expediente digital, archivos "006InformeSecretarialdeRadicacion.pdf" y "003ActaDeReparto014 (1).pdf" 129 Corte Constitucional, Sentencias T-656 de 2006. T-651 de 2004. T-758 de 2010, T-378 de 2013 entre otras. 130 En las Sentencias T-1023 de 2008 y T-415 de 2011, la Corte se pronunció sobre el requisito de subsidiariedad frente a solicitudes para el reconocimiento y pago de derechos laborales y determinó que la regla de subsidiariedad no es absoluta pues la misma debía tener en cuenta la situación de debilidad manifiesta de las personas que interponen la acción de tutela. De igual forma en la Sentencia T-118 de 2019, la Corte al analizar la acción de tutela en la que el demandante pretendía la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por haber sido despedida cuando recientemente había sido diagnosticada con cáncer de seno, reconoció que aunque la accionante contaba con la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el pago de su salario, esta no era eficaz en atención a sus circunstancia particular, en específico la falta de empleo y su condición de salud. 131 Por ejemplo, en la Sentencia T-137 de 2025 la Corte determinó que se acreditaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la accionante era una persona en condición de debilidad manifiesta por su estado de salud -cáncer-, el cual se agravó, y además su situación económica resultó afectada, por lo que resultaba desproporcionado exigirle acudir al proceso contencioso administrativo. De igual forma, en la Sentencia T-367 de 2024 la Corte concluyó que, aunque la accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, su estado de salud hacía procedente la tutela como mecanismo transitorio. En el mismo sentido, la Corte consideró acreditado el requisito de subsidiariedad en la Sentencia T-311 de 2025. 132 En la Sentencia SU-556 de 2019, la Corte, al unificar los parámetros sobre el requisito de subsidiariedad en los casos en que en la acción de tutela pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desarrolló un test de procedencia en el que estableció, como primera condición, que el accionante perteneciera a un grupo de especial protección constitucional, tales como: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) condición de cabeza de familia, (v) situación de desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. 133 La Corte Constitucional en Sentencia T-064 de 2016 reiterada en la Sentencia T-118 de 2019 indicó que "el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales" 134 La Corte en reiterada jurisprudencia, ha clasificado la insuficiencia renal crónica como enfermedad ruinosa o catastróficas debido a su alta complejidad, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo-efectividad en su tratamiento. Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-770 de 2011, T-421 de 2015, T-736 de 2016, T-447 de 2017, T-573 de 2023, T-010 de 2025. 135 De acuerdo con el expediente de tutela, la condición de salud de la accionante, si bien fue sometida a un trasplante renal a los 7 años de edad, se vio agravada a comienzos de 2024, como consecuencia del rechazo de un trasplante de riñón que le fue realizado en el año 2021 por una falla renal. En la historia clínica de la accionante, se identifican los siguientes diagnósticos (i) "falla y rechazo de trasplante de riñón"; (ii) "[e]nfermedad renal crónica" e (iii) "insuficiencia renal crónica", entre otros. Además, el "01/05/24 se [le] reiniciaron sesiones de plasmaféresis no selectivas". Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf". 136 De acuerdo con lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela se encontraba con un tratamiento de hemodiálisis 3 veces a la semana 4 horas al día, por lo cual le resultaba difícil encontrar trabajo debido al tratamiento en que se encontraba. Asimismo, mencionó que, debido a su situación económica, con la ayuda de su familia se realizó una colecta para pagar su seguridad social debido a que no contaba con los recursos suficientes para asumir su costo mensual. La accionante mediante comunicación de fecha 17 de enero de 2025 dirigido al Juzgado 02 Civil del Circuito de Funza, manifestó que "sus ahorros no están soportando todos los gastos que el tratamiento de hemodiálisis requiere, que en la actualidad completo 3 meses con discapacidad debido no solo a la falla renal también a una anemia que me ha quitado vitalidad". Expediente digital, archivo "062MANIFESTACION ACCIONANTE.pdf". 137 Corte Constitucional, Sentencias T-122 de 2025, T-165 de 2025, T-414 de 2024 entre otras. 138 La Corte en la Sentencia SU- 522 de 2019, reiterada en Sentencia T-122 de 2025, indicó que el hecho superado se trata de "la satisfacción de lo pedido en la tutela, como producto del obrar de la entidad accionada". Es decir, se configura cuando "aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna". En ese caso, la Corte ha entendido que "le corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente" 139 La Corte en las Sentencias SU-026 de 2024, SU-522 de 2019 y T-458 de 2024, mencionó que el daño consumado "tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar". De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que el daño consumado se entienda configurado se deben seguir las siguientes reglas: "(i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, (...) el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto" 140 La Corte en la Sentencia SU-522 de 2019, reiterada en Sentencia T-122 de 2025, determinó que "[e]l hecho sobreviniente remite a cualquier "otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada". 141 Corte Constitucional, Sentencias T-253 de 2024 y T-082 de 2024. 142 La Corte Constitucional en la Sentencia T-443 de 2015, reiterada en la Sentencia T-180 de 2019 diferenció las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. "De esta manera, explicó que ante tal situación, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: "(i) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesión procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneración alegada continúe produciendo efectos, incluso después de su muerte; (ii) si la vulneración o amenaza ha tenido lugar, y tiene relación directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acción u omisión que se pretendía corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configuró la vulneración alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por último, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acción, y la prestación solicitada tenga un carácter personalísimo, no susceptible de sucesión. En este caso, sería inocua cualquier orden del juez, y procede la declaración de la carencia actual de objeto como consecuencia del carácter personalísimo de la prestación." 143 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 144 Expediente archivo "2545461c-a114-446b-b48f-9cb96edfa787.pdf" 145 La Corte Constitucional en la Sentencia SU-348 de 2022 al estudiar una tutela contra providencia judicial, en la que en el proceso laboral ordinario se estaba solicitando la estabilidad laboral reforzada. Determinó que en dicha disputa había dos dimensiones: una personalísima correspondiente a la restitución del cargo y otra que podía afecta a los herederos y familiares relacionada con la posible indemnización de 180 días de salario y el reconocimiento de los salarios vencidos. 146 En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona *limitada* podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.|| No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. 147 Así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en Sentencia CSJ SL20216-2017 reiterada en Sentencia SL 188-2023 determinó la diferencia entre la legitimación para reclamar derechos laborales que pudieron haber incrementado el patrimonio de bienes y haberes de un causante, del interés de una persona que pretenda sustituir, en su condición de beneficiario, a un afiliado fallecido a fin de obtener el reconocimiento y pago de una prestación periódica dentro del sistema de seguridad social, toda vez que en el primer caso -reclamo de derechos laborales que debieron ser reconocidos en vida al trabajador-, a pesar de que una persona en particular procure para sí el pago del crédito laboral o pensional, la definición judicial de la respectiva obligación se realiza con destino al proceso de sucesión o, dicho de otra forma, a quienes dentro de un proceso de esa naturaleza acrediten su condición de sucesores o herederos, más no de beneficiarios. 148 Así, por ejemplo, en Sentencia T-036 de 2021 la Corte encontró que la accionante que solicitaba el reconocimiento a la pensión de invalidez había fallecido, sin embargo, dado que el cónyuge y la agente oficiosa no cumplían los requisitos para la procedencia de la acción de tutela debido a que la agente oficiosa y cónyuge era beneficiaria de una pensión de invalidez, lo que desvirtuaba la eventual procedencia del recurso de amparo. Asimismo, en Sentencia T-437 de 2000 la Corte realizó la sucesión procesal debido a que se afectaba el derecho al mínimo vital de los allegados a la persona fallecida. 149 La Corte Constitucional en Sentencias T-367 de 2024 y T-514 de 2024 determinó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada "impone al Estado y a los particulares el deber de adoptar medidas afirmativas para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, en especial en relación con las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta" 150 Corte Constitucional, Sentencias T-434 de 2020 y 367 de 2024. 151 Corte Constitucional, Sentencias SU-061 de 2023 y SU-111 de 2025, 152 Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 2025 153 Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2022, SU-061 de 2023, T-367 de 2024, T-514 de 2024, entre otras. 154 Cuadro tomado de la sentencia SU-087 de 2022, reiterado en las sentencias SU-111 de 2025, SU-269 de 2023, SU-061 de 2023, SU-067 de 2023, T-367 de 2024, T-514 de 2024. 155 Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022, que cita la Sentencia T-434 de 2020, y fueron reiterados en las Sentencias T-367 de 2024 y SU-111 de 2025. 156 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 2024. 157 Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 2023. 158 Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2024. 159 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 2024. 160 Cuadro tomado de la Sentencia T-155 de 2025 de la Corte Constitucional. 161 Expediente digital, archivo "Marcela hc fci.pdf". 162 Expediente digital, archivo "FCI-REC-2025-96.pdf". 163 Expediente digital, archivo "FCI-REC-2025-96.pdf". 164 Expediente digital, archivo "FCI-REC-2025-96.pdf". 165 Expediente digital, archivo "hospitalizacion agosto 28.pdf" (p.12). 166 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf". (p.14). 167 Expediente digital, archivo "hospitalizacion agosto 28.pdf" (p.1-4). 168 Expediente digital, archivo "039anexoMarcela.pdf". 169 Expediente digital, archivo "004CorreoImpugnaciónTutela.pdf" (p.32). 170 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf" (p.4). 171 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf" (p.5). 172 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf" (p.6). 173 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf" (p.7). 174 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf" (p.9). 175 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf" (p.8). 176 Expediente digital, archivo "072Impugnacion tutela.pdf (p.7 y11). Video de la conversación de WhatsApp, remitido a esta Corporación por la accionante 177 La Corte Constitucional ha indicado que "el Código General del Proceso dispone en sus artículos 244 y 247 que, si una parte presenta un documento en forma de mensaje de datos a un proceso de cualquier jurisdicción, se presumirá como auténtico. Además, establece que serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud". Sentencia T-522 de 2024. 178 Expediente digital, archivo "072Impugnacion tutela.pdf" (p.7). 179 Expediente digital, archivo "072Impugnacion tutela.pdf" (p.26 - 29). 180 Expediente digital, archivo "072Impugnacion tutela.pdf" (p.26 - 29). 181 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf" (p.18-23). 182 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf" (p.22). 183 Expediente digital, archivo "Corte- Marcela.pdf" (p.21). 184 Expediente digital, archivo "002TUTELA.pdf" (p.4). 185 La empresa accionada manifestó que "debido a la naturaleza de la terminación de la relación laboral de mi representada con la accionante, originada en una justa causa bajo los criterios legales aplicables para tal fin, frente a la cual no era exigible jurídicamente la autorización por parte del Ministerio de Trabajo, y con ello, la inexistencia de un despido injusto, solicito respetuosamente que tal pretensión sea rechazada". Expediente digital, archivo "034RtaCompañía.pdf" 186 La empresa accionada afirmó que "la terminación del contrato, ocurrida el 10 de septiembre de 2024, fue consecuencia de un proceso disciplinario por faltas graves plenamente probadas. Por lo mismo, la terminación del contrato no tuvo relación alguna con la condición de salud de la accionante. Esto consta en la citación, en el acta de descargos y en el desarrollo del procedimiento interno en el que se garantizó el debido proceso". Expediente digital, " Corte- Marcela.pdf" (p.2) 187 Así, por ejemplo, en Sentencia SU-049 de 20217 la Corte determinó que no bastaba con que la accionada afirmara que la terminación del contrato obedeció a una causal expresa en el contrato de trabajo, sino que esto debía probarse. 187 Corte Constitucional, Sentencia SU- 087 de 2022. hubiese causado el actor. Incluso dando, por cierto, sobre la base de la buena fe, que un vehículo hubiese sido objeto de un choque, sería injustificado inferir a partir de allí que el daño lo hubiese causado el actor. El hecho de que el demandando haya afirmado, como se indicó, que "se [l]e ha violado el debido proceso al no permitirse[l]e la defensa frente a los cargos que se esbozan", le impide a la Corte asumir la versión que ofrece la empresa, pues el demandante no fue escuchado en proceso administrativo alguno. Por lo demás, si bien el rodamiento de un vehículo puede ser ocasionado por la voluntad o el descuido humano de quien tenía el dominio del automotor, en este caso no está claro que esa persona hubiera sido en concreto el actor, ni se ha descartado que el deslizamiento se hubiese producido por fallas mecánicas." 188 Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 2025 189 Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2024. 190 "ARTICULO

212. PAGO DE LA PRESTACION POR MUERTE. |1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan. |

2. Antes de hacerse el pago de la prestación el {empleador} que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar. |

3. En el caso del último inciso del ordinal e) del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios." 191 "ARTÍCULO 293 BENEFICIARIOS. |1. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el conyugue, los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo 204. | 2. si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador hay designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales. A falta de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a quien corresponda conforme a las reglas de sucesión intestada establecidas en el Código Civil." 192 Fundamento jurídico

138. En adelante se utilizarán las siglas CST respecto del Código Sustantivo del Trabajo. 193 Fundamento jurídico 96. 194 Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2020. 195 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2017. 196 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 16, ordinal 3; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 11, 17 y 19; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 7, 10 y 11; y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 17, 23 y 24. 197 Corte Constitucional, sentencias C-371 de 1994, C-577 de 2011, C-241 de 2012, T-071 de 2016 y T-292 de 2016. 198 Corte Constitucional, sentencias T-437 de 2000, SU-540 de 2007, T-180 de 2019 y T-262 de 2020. 199 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL-4682-2020. 200 La accionante manifestó que, además de cubrir sus gastos personales, asumía parte del costo del tratamiento odontológico de su padre y contribuía al pago de algunos servicios de su madre, debido a que ambos contaban con ingresos económicos reducidos. Cfr. Expediente digital, archivo "072Impugnacion tutela.pdf" (p.4). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Sentencia T - 471 de 2025 1