Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-471/22
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-471/2219 de diciembre de 2022

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales Para El Reconocimiento De La Pensión De Vejez- Incompatibilidad Entre La Indemnización Sustitutiva Pagada Y Las Cotizaciones Posteriores Realizadas Por El Accionante, Orden De Devolución De Saldos En El Régimen De Prima Media Con Prestación Definida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-471/22

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se configuró un defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas, el accionante no manifestó su voluntad de optar por la indemnización sustitutiva (Salvamento de voto)

DEBER DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD (Salvamento de voto)

(...) Colpensiones faltó a un deber legal y no actuó conforme al ordenamiento jurídico cuando omitió informar con claridad al afiliado sobre las implicaciones y las consecuencias jurídicas que acarrearía aceptar o recibir la indemnización sustitutiva.

DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES (Salvamento de voto)

La orden de "devolución de saldos" no tiene sustento jurídico (...) la figura de "devolución de saldos" es propia del régimen de ahorro individual con solidaridad y el accionante se encuentra afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.

Referencia: Expediente T-7.977.326

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, expongo a continuación las razones por las cuales me aparto de la adoptada mediante la sentencia T-471 de 2022:

El defecto fáctico alegado es sobresaliente.

La solicitud de tutela es presentada por el señor Héctor Villarreal (HVM), de 95 años, contra una providencia judicial que revocó la decisión de primera instancia que ordenaba el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor dentro un proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones. Argumenta el accionante la existencia de un presunto defecto fáctico fundado en que: (i) no existe prueba de que HVM hubiera realizado la solicitud de indemnización sustitutiva de vejez;91 y (ii) "el cobro de la indemnización avala la legalidad del reconocimiento prestacional por no estar precedido de una solicitud ni de la desafiliación definitiva del sistema y más bien se constituye en un pago de lo no debido que se soluciona con la devolución de la suma pagada".92

El asunto es resuelto en la sentencia en los siguientes términos:

"74. Una vez analizado el material probatorio, la Sala Tercera de Revisión advierte que no se configuró un defecto fáctico en la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Bogotá como se explicará a continuación. La decisión se tomó con base en que la Resolución 011690 de 1994 del ISS reconoció una indemnización sustitutiva de vejez por un valor de $1.711.710, la cual fue cobrada por HVM, según lo afirmado por él en Sede de Revisión.

75. Lo primero a señalar es que, a diferencia de lo afirmado por la apoderada del accionante, esta Sala concluye que sí obran en el expediente, pruebas de que HVM solicitó ante el ISS el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez. En efecto, el 6 de agosto de 1992, HVM realizó una "solicitud de pensión o indemnización por vejez" ante el ISS, la cual fue negada mediante la Resolución 209 de 1993. De igual forma, del segundo párrafo de la petición del 10 de febrero de 1994 en el que solicitó le "sea concedida [su] pensión de Jubilación" a raíz de "la negación de dicha Pensión e Indemnización según Resolución 0000209 de 1.993 del I.S.S.", se infiere que HVM era consciente de que había realizado la solicitud de la indemnización sustitutiva de vejez en 1992 y que mediante su nueva solicitud objetaba el no reconocimiento de ambas prestaciones.

76. Además, llama la atención de la Sala que en el expediente, no obra prueba de que el demandante realizó reparo alguno en contra de la Resolución 011690 de 1994, por medio de la cual el ISS estudió la solicitud del 10 de febrero de ese año y concluyó que no tenía derecho a la pensión de vejez y reconoció la indemnización sustitutiva de vejez. En efecto, contra la mencionada resolución procedía recurso de reposición y apelación de conformidad con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo de la época. No obstante, HVM no los agotó y tampoco expuso las razones por las que decidió guardar silencio frente a un acto administrativo que resolvió su solicitud de reconocimiento de "pensión de jubilación" como una solicitud de pensión o indemnización por vejez."

Como se observa, la Sala avaló la actuación de Colpensiones de reconocer una indemnización sustitutiva de vejez en 1994, indemnización que no fue solicitada, con el argumento de que, con la solicitud de indemnización sustitutiva efectuada en 1992, debía darse por solicitada la misma también en el trámite adelantado en 1994. No comparto esta conclusión y considero que es un grave desacierto. En efecto, conforme se expone en el hecho 4º de la sentencia, en 1994 el accionante solicitó expresamente que se le concediera la pensión de jubilación, más no hizo alusión alguna a la indemnización sustitutiva. Es evidente que se trata de dos procedimientos administrativos que iniciaron con dos solicitudes distintas -una en 1992 y otra en 1994- y, por tanto, no debió la Sala confundir las pretensiones planteadas en una y otra.

En cuanto al argumento relacionado con la falta de reparos por parte del accionante, este no permite en ningún caso dar por probado que, a pesar de la literalidad de la solicitud, en su escrito del 10 de febrero de 1994 HVM estaba solicitando la indemnización sustitutiva y no únicamente la pensión de vejez. En efecto, el hecho de no haber presentado recursos contra dicha decisión pudo deberse a distintas circunstancias. Derivar la voluntad de solicitar la indemnización sustitutiva de la mera ausencia de recursos es muy cuestionable, máxime si se tiene en cuenta que el accionante continuó insistiendo en su reconocimiento pensional y cotizando con el convencimiento de que en el futuro obtendría su pensión, quien textualmente pidió "me sea concedida mi pensión de jubilación a que tengo derecho por cumplir con todos los requisitos exigidos por ustedes"93.

Insisto, se trataba de dos actuaciones administrativas que se iniciaron como consecuencia de solicitudes distintas -una en 1992 y otra en 1994- y, por tanto, la Sala se extralimitó al fusionarlas.

Así entonces, contrario a lo concluido en la sentencia, considero que, en el presente caso, se configuró un defecto fáctico, pues no existe prueba que dé cuenta de la manifestación expresa del accionante para optar por la indemnización sustitutiva en la solicitud pensional efectuada en 1994.

Ahora bien, en el pf. 5 del acápite "B. Hechos Relevantes" de la sentencia se dice que el 29 de julio de 1994, el ISS reconoció la indemnización sustitutiva con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). El artículo 14 de este Decreto señala respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que:

"[l]as personas que habiendo cumplido las edades mínimas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren acreditado el número mínimo de semanas de cotización requeridas para que tal derecho se cause, percibirán en sustitución, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización equivalente a una mensualidad de la pensión por invalidez permanente total que les hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad.

Para conceder esta indemnización se requiere, que no hayan transcurrido más de diez (10) años entre el período a que corresponde la última cotización acreditada y la fecha de cumplimiento de las edades para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de cotización.

PARÁGRAFO. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnización, no se computarán para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988".

De acuerdo con esta disposición, el beneficiario de la prestación debía retirarse definitivamente de la actividad económica por la cual se sujetaba al Seguro Social. Esto implica que el beneficiario debía informar a la administradora de esta circunstancia para que así procediera el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Esta condición sine qua non, sin embargo, no tuvo lugar en el presente caso.

Además, de la misma disposición se extrae que la administradora tenía el deber de no inscribir nuevamente "en el seguro de vejez, invalidez y muerte" a quien hubiera recibido la indemnización sustitutiva, pero, de nuevo, la entidad no sólo incumplió dicho deber, sino que continuó recibiendo los aportes que por esos conceptos realizó el usuario durante casi 10 años.

Y es que, contrario a lo explicado en el pie de página 7194 de la sentencia, de la norma se advierte que la prohibición no recae sobre el usuario, sino sobre la administradora de pensiones, que debió terminar la afiliación del accionante, no inscribirlo nuevamente para el seguro de vejez, invalidez y muerte, ni mucho menos seguir recibiendo los aportes por esos conceptos. Ello sin embargo no ocurrió, siendo evidente el incumplimiento de la accionada de su deber legal.

A mi juicio, no tiene sentido que en sede de revisión constitucional se aplique de forma más gravosa la ley a la parte más débil de la relación. En la práctica, con la sentencia le estamos diciendo al accionante: como en la solicitud de 1992 pidió la indemnización sustitutiva, entendemos que esa petición la reiteró en 1994 -a pesar de no haberlo hecho- y, por tanto, no se configuró un defecto fáctico.

Considero que para el reconocimiento de la pensión de vejez debían contabilizarse los tiempos tenidos en cuenta en la liquidación de la indemnización sustitutiva y los cotizados con posterioridad. Además, la sentencia debió advertir que la administradora generó también la expectativa de obtener en un futuro la pensión de vejez, cuando mantuvo la afiliación del accionante luego de haber reconocido la indemnización y siguió recibiendo sus aportes mensuales por más de 9 años.

Incluso, la sentencia incurrió en una contradicción cuando a pesar de asignar toda la responsabilidad al accionante, decide a su vez hacer un llamado de atención a la administradora de pensiones para que ponga en marcha correctivos hacia el futuro, admitiendo entonces que fue ésta, y no el accionante, la que habría incumplido sus deberes legales. Señala al respecto en el párrafo 88: "la Sala considera necesario advertir a Colpensiones para que a futuro y en la medida de lo posible, haga uso de los mecanismos que tenga a su alcance para impedir que sigan cotizando al riesgo de vejez dentro del Sistema de Seguridad Social aquellos afiliados a los que se le materializó el derecho a la seguridad social a través del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez de manera libre, voluntaria y consciente".

En definitiva, considero que la sentencia debió reconocer la existencia del defecto alegado, de la consecuente cesación de efectos jurídicos de la decisión judicial cuestionada, así como del análisis y decisión sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante bajo el Decreto 758 de 1990 o la Ley 100 de 1993 - dada la edad y las condiciones del accionante-, al tiempo que debió dejar claro, en la parte considerativa de la providencia, que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva siempre debe mediar escrito del afiliado en el que declare su "imposibilidad de continuar cotizando", tal y como lo exige el mismo artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Se incumplió el deber de información de las administradoras de pensiones.

Considero que esta sentencia constituía una oportunidad para recordarle a las administradoras de pensiones que tienen una obligación de debida diligencia consistente en suministrar información cierta, clara, oportuna y transparente, a los interesados respecto de sus derechos y obligaciones. En efecto, esta obligación se deriva, no sólo del derecho a la seguridad social, sino del mandato legal contenido entre otros en la Ley 1748 de 2014 "Por medio de la cual se establece la obligación de brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones", así como, previamente, de los Decretos 663 de 1993 y 2555 de 2010 que, además definen claramente la naturaleza financiera de las administradoras de pensiones. El artículo 97 del Decreto ley 663 de 1993 establece que "las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas". Este deber básico ha sido profundizado con posterioridad en el artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 que, incluso, ordena que se informe trimestralmente a los afiliados sobre el capital neto ahorrado, los intereses devengados, las cotizaciones recibidas, los montos deducidos, etc.

Esta Corporación, además, se ha referido en diversas ocasiones a dicho deber (entre otras, en la C-401/16, T-451/17, T-376/18). En sentencia de 2022, insistió en que los principios que orientan las relaciones entre entidades financieras -incluyendo las administradoras de pensiones- y sus usuarios, "incluyen (i) el de debida diligencia en el ofrecimiento de productos financieros o en la prestación de servicios a los consumidores, de manera que se propenda por la satisfacción de sus necesidades de acuerdo con la oferta, el compromiso y las obligaciones acordadas, y (ii) el de trasparencia e información cierta, suficiente, clara y oportuna, que busca garantizar que el consumidor financiero conozca el objeto y las condiciones de contratación con dichas entidades y no sea engañado o inducido a error por estas." Y profundizó recordando que "las entidades financieras y aseguradoras están obligadas a suministrar información (i) cierta, es decir, que responda efectivamente a la realidad jurídica y fáctica del vínculo contractual; (ii) suficiente, esto es, que sea completa y no parcial, de manera que el consumidor financiero pueda tener una idea integral y detallada de la posición en la que se encuentra y de sus posibilidades de actuación; (iii) clara, es decir, plenamente comprensible, incluso cuando su naturaleza técnica dificulte su explicación, y (iv) oportuna, esto es, entregada en el momento en que resulta relevante, y no después, para que el consumidor financiero pueda tomar decisiones con base en ella".95

Por tanto, considero que Colpensiones faltó a un deber legal y no actuó conforme al ordenamiento jurídico cuando omitió informar con claridad al afiliado sobre las implicaciones y las consecuencias jurídicas que acarrearía aceptar o recibir la indemnización sustitutiva. En efecto, contrario a lo sostenido por la Sala, independientemente de que para la época de los hechos el deber de informar por parte de las administradoras de pensiones a los usuarios no tuviera el desarrollo jurisprudencial que tiene actualmente, lo cierto es que el Decreto Ley 663 de 1993, que disponía dicha obligación, sí se encontraba vigente. Por tanto, era su deber acatarla e informar de forma clara y completa al usuario o al afiliado sobre los pormenores de las operaciones que adelantaba y que afectaban su derecho a la seguridad social, para que pudiera tomar decisiones informadas, máxime si se tiene en cuenta que la administradora de pensiones es la parte fuerte en una relación de esta naturaleza.

La sentencia debió incluir estas consideraciones junto a un claro llamado de atención a Colpensiones en el sentido de que siempre que conceda una indemnización sustitutiva de pensión, tiene el deber de informar con claridad al afiliado de las consecuencias de esta, incluso si él mismo la ha solicitado.

La orden de "devolución de saldos" no tiene sustento jurídico

En cuanto a la decisión de la Sala consistente en ordenar la "devolución de saldos" al accionante -resolutivo tercero96-, que sólo cuenta con un párrafo idéntico en las consideraciones (pf.90), se hacía necesario que la sentencia fundamentara indicando la fuente normativa para ordenar la devolución de los saldos correspondientes a las semanas cotizadas entre el 1º de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007. Lo anterior, teniendo en cuenta que la figura de "devolución de saldos" es propia del régimen de ahorro individual con solidaridad97 y el accionante se encuentra afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.

En efecto, dado que la sentencia sostiene que el accionante no cumpliría los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo ningún régimen, se debía aclarar cuál es el fundamento jurídico para considerarla una "devolución de saldos" -figura que no es aplicable para este caso- o precisar si se trata de una nueva "indemnización sustitutiva" creada jurisprudencialmente. Ello, puesto que en la práctica se está asumiendo que hubo una especie de nueva afiliación del accionante a partir del 1º de febrero de 1998 y que los aportes efectuados desde entonces hasta el 30 de abril de 2007 no son suficientes para obtener la pensión de vejez. De manera que debía aclararse si esta orden implica que, si el accionante manifiesta expresamente su imposibilidad de continuar cotizando, Colpensiones debe proceder como lo establece el artículo 37 de la Ley 100 de 199398, esto es, a reconocer y a pagar la indemnización sustitutiva correspondiente. O si, por el contrario, tal devolución responde a otra figura jurídica no explicitada en la sentencia.

Por las razones expuestas, salvo el voto.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

Auto 1852/23

Expediente: T-7.977.326

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-471 de 2022.

Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera y Antonio José Lizarazo Ocampo, y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración presentada por la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, "Colpensiones"), en relación con el tercer resolutivo de la sentencia T-471 de 2022 proferida por la Sala Tercera de Revisión (-hoy Sala Quinta de Revisión-).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la sentencia T-471 de 2022, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional determinó que el señor Héctor Villarreal Morillo no acreditó los requisitos para acceder a una pensión de vejez, toda vez que se determinó que no procede su solicitud de tener en cuenta los tiempos cotizados, liquidados y pagados a título de indemnización sustitutiva de vejez el 29 de julio de 1994 por parte del Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, la sentencia concluyó que no se configuró un defecto fáctico en la sentencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, y por consiguiente, ordenó a Colpensiones a devolver los aportes realizados por el señor Villareal entre el 1º de febrero de 1998 y el 30 de abril de 2007. En concreto, ordenó la Sala de Revisión:

"Tercero.- ORDENAR a Colpensiones para que, en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, se comunique con el accionante para efectos de iniciar la devolución de los saldos correspondientes a las semanas cotizadas entre el 1º de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007, bajo condiciones de modo, tiempo y lugar razonables para ambas partes".

2. El 30 de enero de 2023, la Secretaría General de esta corporación comunicó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia de la acción de tutela, la sentencia T-471 de 2022, con el fin de que procediera con la notificación y ejecución de la providencia.

3. El 2 de febrero de 2023, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó la aclaración de un término del tercer resolutivo de la sentencia en mención. En concreto, pidió esclarecer lo referente a "la devolución de los saldos correspondientes a las semanas cotizadas entre el 1o de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007", ya que en su criterio, no "existe claridad para esta administradora si la intención de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional fue la devolución de saldos y/o la indemnización sustitutiva o, por el contrario, la devolución de los aportes realizados por error por parte del señor Héctor Villarreal Morillo con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez en 1994".

4. El 8 de febrero de 2023, el suscrito magistrado sustanciador requirió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para determinar la fecha de notificación de la sentencia T-471 de 2022 a las partes implicadas en el proceso, con el fin de comprobar la oportunidad de la solicitud de aclaración. La entidad respondió que notificó a las partes el 31 de enero del mismo año99.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

5. El artículo 107 del acuerdo 02 de 2015 (Reglamento interno de la Corte Constitucional) dispone que las solicitudes de aclaraciones presentadas oportunamente deberán ser resueltas por la Sala correspondiente.

B. Carácter excepcional de las solicitudes de aclaración

6. La Corte Constitucional ha reiterado que, de acuerdo al Artículo 241 Constitucional, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera. Así, por regla general, las providencias que la Corte Constitucional profiere en control abstracto de constitucional, en sede de revisión de tutela y recientemente en conflictos entre jurisdicciones, no son susceptibles de aclaración en la medida que son decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional o que no pueden ser posteriormente reabiertas100. Sin embargo, esta regla tiene como excepción aquellas situaciones en las que el texto de las sentencias o de los autos de la Corte, incluyen expresiones que plantean verdaderas dudas sobre el alcance de la decisión.

7. Desde esta perspectiva, lo que se aclara es lo que es confuso, lo que es ambiguo, o lo que ocasiona perplejidad en la intelección y mientras ello no ocurra, se mantiene incólume la prohibición del juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la decisión ya proferida, pues "ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún [so] pretexto de aclararla"101. En esta situación, "la propia ley autoriza que, dentro del término de ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la [providencia] o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión"102.

8. Para los casos excepcionales en los que la aclaración es a petición de parte, la Corte estableció que es posible que procedan este tipo de solicitudes siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso103. Así, esta corporación puede extraordinariamente conocer de una solicitud cuando: "primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia"104.

9. Una vez expuesto lo anterior, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la solicitud presentada por Colpensiones satisface los requisitos de procedencia de las solicitudes de aclaración de las sentencias de tutela la Corte Constitucional? y (ii) en caso de que se cumpla lo anterior, ¿la Sala debe aclarar la expresión "devolución de los saldos" del resolutivo tercero de la Sentencia T-471 de 2022?

C. Verificación de los requisitos de la solicitud de aclaración en el caso concreto

10. Oportunidad. La Sala encuentra satisfecho el requisito de oportunidad. En efecto, se observa que la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó la sentencia al juez de primera instancia el 30 de enero de 2023, quien a su vez notificó la decisión a las partes interesadas el día siguiente, y la solicitud de aclaración fue presentada por Colpensiones el 2 de febrero del mismo año, es decir, dentro del término de ejecutoria de dicha providencia.

11. Legitimación. Observa la Sala de Revisión que también se satisface este presupuesto, toda vez que la solicitante de la aclaración a la sentencia T-471 de 2022 se encuentra legitimada en la causa por al menos dos razones: (i) Colpensiones es una entidad que fue reconocida directamente tanto dentro del proceso ordinario como en el trámite de la acción de tutela; y (ii) tiene un interés legítimo en la decisión, toda vez que la orden contenida en el resolutivo tercero de la sentencia es dirigida ante la entidad.

12. Carga argumentativa. Sobre el particular, también se evidencia que la solicitud satisface la carga mínima argumentativa, puesto que esta versa sobre el término "devolución de los saldos" utilizado en el resolutivo tercero de la sentencia (ver supra, numeral 1). Al respecto, la entidad accionada solicita se aclare el resolutivo tercero, dado que en su opinión "no existe claridad para esta administradora si la intención de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional fue la devolución de saldos y/o la indemnización sustitutiva o, por el contrario, la devolución de los aportes realizados por error por parte del señor Héctor Villarreal Morillo con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez en 1994".

D. Análisis de la solicitud de aclaración presentada por Colpensiones

13. Una vez encontrados acreditados todos los requisitos de la solicitud, la Sala de Revisión entrará a analizar si se debe aclarar la expresión "devolución de los saldos" del resolutivo tercero de la sentencia T-471 de 2022.

14. Para esta Sala, es dado afirmar que con la decisión adoptada en la sentencia T-471 de 2022, es claro que la Sala de Revisión no estaba haciendo referencia a una indemnización sustitutiva, sino a la devolución de los aportes realizados por el señor Héctor Villarreal Murillo entre el 1º de febrero de 1998 y el 30 de abril de 2007. Al respecto, tal y como consta en el fundamento jurídico 73. (iv) y 74 de la mencionada sentencia, en el material probatorio allegado a esta Sala de Revisión se refleja que el 29 de julio de 1994, el ISS profirió la Resolución 011690, por medio de la cual reconoció una indemnización sustitutiva de vejez por un valor de $1.711.710 a HVM. Dicha indemnización fue cobrada por el señor Héctor Villarreal Morillo. Por lo cual, llama la atención a la Sala el hecho de que Colpensiones, entidad pagadora de la mencionada indemnización sustitutiva y quien aportó a lo largo del proceso las pruebas mencionadas, mediante la solicitud señale que no es claro y pregunte si se debe proceder con el pago de la indemnización sustitutiva.

15. Asimismo, reprocha esta Sala el análisis de Colpensiones respecto de las excepciones a la regla de incompatibilidad de la pensión de vejez con la indemnización sustitutiva o la devolución saldos (ver Sección II.E de la sentencia T-471 de 2022), y en especial al estudio que se realizó en los fundamentos jurídicos 86 a 88 de dicha sentencia, en los cuales consta con claridad que (i) el afiliado siguió cotizando después del reconocimiento de la indemnización sustitutiva la cual cobró; (ii) por lo cual, en el estudio de la solicitud de pensión de vejez no deben tener en cuenta las semanas reconocidas y liquidadas a través de la Resolución 011690 del 29 de julio de 1994, ya que como quedó demostrado, el accionante cobró dicha indemnización de manera libre, voluntaria y consciente, materializando así su derecho a la seguridad social; y (iii) en consecuencia, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en calidad de juez de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que instauró el señor Villareal Morillo contra Colpensiones, se encuentra ajustada a la normativa aplicable al caso concreto.

16. De esta manera, teniendo en cuenta la línea argumentativa de la sentencia T-471 de 2022, se finalizó con el llamado realizado por la Sala a Colpensiones "para que a futuro y en la medida de lo posible, haga uso de los mecanismos que tenga a su alcance para impedir que sigan cotizando al riesgo de vejez dentro del Sistema de Seguridad Social aquellos afiliados a los que se les materializó el derecho a la seguridad social a través del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez de manera libre, voluntaria y consciente". Visto lo anterior, es claro para esta Sala de Revisión que la sentencia T-471 de 2022, en ningún momento pretendió ordenar el pago de la indemnización sustitutiva al señor Villareal Morillo, y que el remedio constitucional de devolución de los aportes se basó en la avanzada edad del accionante (resolutivo tercero, y fundamentos jurídicos 90 y 96).

17. Sin perjuicio de lo anterior y con el fin de lograr que Colpensiones dé cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala de Revisión en la orden tercera de la sentencia T-471 de 2022, y disipar cualquier duda de la entidad sobre el alcance del resolutivo, por medio del presente auto se reitera y aclara que el término "devolución de los saldos" al que se refiere el tercer resolutivo debe entenderse como la "devolución de los aportes realizados por el señor Villarreal Murillo en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1998 y el 30 de abril de 2007", y no a la figura de la devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la ley 100 de 1993105.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - ACLARAR el término "devolución de los saldos" del resolutivo tercero de la sentencia T-471 de 2022, en el entendido que refiere a los aportes realizados por el señor Héctor Villarreal Murillo en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1998 y el 30 de abril de 2007.

Segundo. - Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con salvamento de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General 1 Mediante escrito presentado por su apoderada y allegado a la acción. Archivo "T-7977326 ANEXO.pdf". 2 Archivo "00332187000000000126414000401A.TIF". 3 Interpuesta a través de apoderada. 4 Archivo "T-7977326 ANEXO.pdf". 5 Archivo "GRP-HPE-02-20136800342115-20130809040412.PDF". 6 "Artículo 12. Requisitos de la Pensión por Vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo". 7 Archivo "00332187000000000126414000901A.TIF". 8 Ibíd. 9 HVM solicitó lo siguiente: "solicito a ustedes muy atentamente me sea concedida mi Pensión de Jubilación a que tengo derecho por cumplir con todos los requisitos exigidos por ustedes. Esta solicitud la hago a raíz de la negación de dicha Pensión e Indemnización según Resolución No. 0000209 de 1993 del I.S.S (...)". Archivo "00332187000000000126414001401A.TIF". 10 Archivo "T7977326 ANEXO.pdf", p. 9. 11 La solicitud fue la siguiente: "Con el fin de garantizar mis derechos fundamentales, en especial el derecho a una vida digna, la seguridad social y al mínimo vital, les solicito se sirvan desarchivar mi carpeta pensional y realizar un nuevo estudio de mi pensión, ya que cumplo con lo establecido en la Ley 71 de 1988, ya que coticé a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL cuando trabajé con el Ministerio de Salud y el DAS y además coticé al ISS Pensiones". Archivo "00332187000000000126414004801A.TIF". 12 En las consideraciones de la Resolución, el ISS señaló que (i) no reposa las certificaciones de los tiempos cotizados a CAJANAL por parte del accionante y (ii) no es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez conforme al artículo 2º del Decreto 758 de 1990. Inconforme con la decisión, HVM instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión, al considerar cumplir con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. El proceso culminó el 1º de noviembre de 2017 con la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidió no casar la sentencia de segunda instancia que absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Archivos "00332187000000000126414006101A.TIF", "00332187000000000126414006201A.TIF" y Sentencia SL18270-2017 con radicado 69559 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 13 La solicitud fue interpuesta a través de apoderada. Archivo "GRF-REP-AF-2017_4806843-20170512092308.pdf". 14 Archivo "GEN-ANE-CM-2017_10600181-20171010070011.pdf". 15 En la decisión de primera instancia, el juez señaló que no se puede aplicar el Acuerdo 224 de 1966 debido a que estaba derogado para la fecha en que HVM realizó la solicitud del reconocimiento pensional y tampoco se cumplió con las semanas exigidas en el Acuerdo 016 de 1983. Sin embargo, consideró que HVM sí cumple con la edad y con el requisito de cotizar 1000 semanas en cualquier tiempo que exige el Acuerdo 049 de 1990. Archivo "CP_0912082957630.wmv" a partir del minuto 20. 16 Ibíd, minuto 37:36 al 38:00. 17 A través de apoderada, sustentó su inconformidad con relación al ingreso base de liquidación que usó el juez de primera instancia para la liquidación de la mesada pensional y el retroactivo pensional. A su criterio, se debe liquidar con una tasa de reemplazo del 90% de los ingresos de toda su vida laboral, ya que es más favorable para HVM. Archivo "CP_0912082957630.wmv". 18 La apoderada de Colpensiones afirmó que el accionante no tiene derecho a la pensión de vejez bajo el cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, por cuanto no deben contabilizarse las 492 semanas que fueron liquidadas por el ISS en 1994 a través de la indemnización sustitutiva de vejez. Así, el accionante no cumpliría con los requisitos para el reconocimiento de la pensión ni para ser beneficiario del régimen de transición puesto que tendría solo 402.8 semanas cotizadas. 19 Archivo "CP_0528151904406.wmv". 20 Mediante escrito presentado por su apoderado. El poder fue debidamente allegado al proceso. Cuaderno principal. Archivo "T-7977326 ANEXO.pdf". 21 Colpensiones y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá allegaron respuestas fuera del término de la tutela. 22 Archivo "T7977326 C1.pdf" pp. 114-120. 23 Ibíd, p. 119. 24 Ibíd, pp. 137-139. 25 La apoderada refirió jurisprudencia constitucional que desarrolla la flexibilidad de los requisitos de procedencia de la tutela en los casos que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su edad. Ibíd, p. 137. 26 Archivo "T7977326 C2.pdf" pp. 6-15. 27 Inicialmente, por medio de Acuerdo PCSJZ20-11517. Este fue prorrogado por medio de los Acuerdos PCSJZ20-11521, PCSJZ20-11526, PCSJZ20-11532, PCSJZ20-11546, PCSJZ20-11549 y PCSJZ20-11556. Esta suspensión afecta los términos de los procesos de revisión de tutela. 28 Por medio del Acuerdo PCSJZ20-11567, el Consejo Superior de la Judicatura decidió levantar la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020. Luego, mediante Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, dicha corporación previó que la suspensión de términos se prorrogaría hasta el 30 de julio de 2020. 29 "Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá́ excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá́ más allá́ de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá́ exceder de seis (6) meses, el cual deberá́ ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente". 30 Todas las citas conforme a escrito remitido por vía virtual. 31 Ninguno vive con él, ya que uno está domiciliado en Barranquilla y otro en Canadá. 32 Todas las citas conforme al escrito remitido por vía virtual. 33 Escrito remitido por vía virtual el 25 de marzo de 2021. 34 En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991. 35 Acerca del perjuicio irremediable, esta corporación ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: "(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables". Ver sentencia T-896/07, entre otras. 36 El artículo dispone la posibilidad de acudir a la tutela cuando quiera que los derechos resulten vulnerados por "cualquier autoridad pública". 37 Estos requisitos fueron establecidos en la C-590 de 2005 y reiterados posteriormente en la SU-116 de 2018, SU-379 de 2019, entre otras. 38 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-565 de 2015, SU-439 de 2017, SU-573 de 2017, SU-062 de 2018, entre otras. 39 Folio 7 del archivo "T7977326 ANEXO.pdf". 40 Los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, disponen que la tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. 41 Constitución Política, artículo 86 y Decreto 2591 de 1991, artículo 5. 42 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 43 Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018, T-528 de 2020, entre otras. 44 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2021, que reitera la T-526 de 2005, T-692 de 2006 y T-328 de 2010. 45 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. 46 Al respecto, ver Autos AL542-2021, AL545-2022, AL544-2022, entre otros, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para el estudio del interés jurídico, la presente Sala tuvo en cuenta el retroactivo pensional liquidado en primera instancia por un valor de $42.232.541,40; las mesadas pensionales futuras con base en la edad de HVM y la tasa de mortalidad de la Resolución 1555 de 2010 de la Superfinanciera. 47 "Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente". 48 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, "Artículo 88. Plazo para interponer el recurso. El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo". 49 En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela. Ver Sentencia SU-130 de 2013. 50 En el Tomo I del informe de resultados del estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia y publicado en abril de 2016, las entidades concluyeron que el trámite de un recurso extraordinario en Colombia dura en promedio 467 días corrientes. Aunque el informe señala que para la obtención de este dato se llegó a una muestra concentrada, esta Sala considera que es un dato de referencia válido para constatar los tiempos procesales a los que HVM eventualmente hubiera estado sujeto sí hubiera instaurado el recurso. 51 Según el DANE, la esperanza de vida al nacer en Bogotá es de 78,87 años, ciudad en la que está radicado HVM. Fuente: Proyecciones de Población 2005-2020 DANE. 52 Al respecto, ver sentencias SU-439 de 2017, SU-033 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, entre otras. 53 Este requisito no implica que se le exija una carga ritualista o una determinada forma de presentar los argumentos; lo que se busca es que el juez de tutela pueda comprender el objeto de amparo. Ver Sentencia SU-405 de 2021, entre otras. 54 Corte Constitucional, sentencias SU-337 de 2017, SU-405 de 2021, SU-448 de 2016, entre otras. 55 En Sentencia SU-448 de 2016, reiterado en la SU-405 de 2021, la Corte explicó que este defecto se estructura "siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso", y que "el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica"; esto es, mediante "la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas". 56 Corte Constitucional, sentencia SU-405 de 2021. 57 Corte Constitucional, sentencias SU-223 de 2013, SU-337 de 2017, SU-143 de 2020, SU-405 de 2021, entre otras. 58 Conviene anotar que, en sede de unificación, esta Corporación ha señalado que, prima facie, no existe incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de vejez, ya que sus causas y fundamentos son independientes: En la pensión de invalidez, el riesgo asegurado es la capacidad laboral del afiliado y su causa con la declaratoria de su invalidez en un porcentaje superior al 50% y la acreditación de las semanas cotizadas. Por otro lado, la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos son una consecuencia de no haberse cotizado un número de semanas mínimas para acceder a una pensión de vejez. Sin embargo, debido a que el afiliado al que se le reconoció la indemnización es el mismo al que se le reconocerá la pensión de invalidez y el sistema general de pensiones prohíbe que se financien dos prestaciones pensionales con los mismos tiempos cotizados, se debe proceder la devolución de lo reconocido y pagado en la indemnización sustitutiva de vejez. Al respecto, ver Sentencias SU-556 de 2019, SU-317/21, entre otras. 59 Ver, Ley 100 de 1993, Arts. 64-65. 60 Ver, Ley 100 de 1993, Arts. 33-35. 61 Ley 100 de 1993, Art. 66: "DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho". 62 Ley 100 de 1993, Art. 37: "INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado". 63 "Artículo 6º.Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto". 64 Corte Constitucional, sentencias T-797 de 2013, T-510 de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019, entre muchas otras. 65 Son múltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han avalado esta tesis. Algunos son las sentencias de unificación: SU-556 de 2019, SU-317/21 y diferentes sentencias de las distintas Salas de Revisión tales como T- 722 de 2016, T-088 de 2017, T-588 de 2017, T-280 de 2019 y T-587 de 2019, entre otras. 66 Al respecto, ver Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado 35896, 36637 y 53377, entre otras. 67 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2017, T-002A de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019 entre otras. 68 Por ejemplo, como medida de restablecimiento en tutela se dispone la compensación entre las sumas recibidas por concepto de indemnización sustitutiva o devolución de saldos, y aquello a lo que llegara a tener derecho el tutelante, en el caso de un reconocimiento pensional. Como se puede apreciar, incluso en aquellos casos, no se permite que las sumas destinadas a financiar el reconocimiento de una prestación sean contabilizadas doblemente, para el reconocimiento de una segunda, efecto que se evita a través del mecanismo de la compensación o descuento. 69 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2017, T-002A de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019 entre otras. 70 Al respecto, la sentencia T-937 de 2013 indicó que es "plausible que entre ambas prestaciones ocurra la compensación, en casos en los cuales se haya pagado una indemnización sustitutiva por error y posteriormente se demuestre que el afiliado sí tenía derecho a la pensión, siempre que se trate de prestaciones de igual naturaleza u origen (vejez-vejez o invalidez-invalidez)". Esto fue reiterado en la T-510 de 2017. 71 En principio, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones prohíbe que se continúe cotizando a pensión una vez se haya obtenido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos. Por esto, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 exige que los afiliados declaren su imposibilidad de seguir cotizando. Sin embargo, existen situaciones particulares como en las que algunos afiliados siguieron cotizando de manera posterior al reconocimiento y pago de una indemnización de vejez. 72 Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado 35896, 53377, entre otras. 73 El carácter facultativo de la indemnización sustitutiva fue objeto de análisis por parte de la Sentencia C-375 de 2004, por medio de la cual se declaró exequible el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que no vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el precepto establece una posibilidad facultativa para los afiliados de recibir la indemnización sustitutiva o de continuar cotizando al sistema de pensiones por el tiempo faltante. 74 En el artículo 37 de la ley 100 se establece, para el caso del régimen de prima media, que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se reconocerá como derecho, cuando el afiliado no esté en posibilidad de seguir cotizando, mientras que en el artículo 66 el acceso a la devolución de saldos contempla la posibilidad del afiliado "a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho". 75 Estos requisitos son los aplicables por regla general. El mismo Acuerdo estableció una serie de pensiones de vejez especiales que tienen requisitos específicos para ser reconocidas. Al respecto, ver el artículo 15 del citado acuerdo. 76 Ley 100 de 1993, artículo 1. 77 Ley 100 de 1993, artículo 8. 78 Ley 100 de 1993, artículo 33. 79 A su parecer, no hay "prueba en el expediente del proceso que demuestre el reclamo o solicitud que el señor Héctor Villarreal hubiere efectuado", por lo que la Sala Laboral del Tribunal debió "acudir a sus poderes oficiosos y solicitar a Colpensiones allegar la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión que el señor Villarreal efectuó para que se le reconociera la pensión". Archivo "T7977326 ANEXO.pdf". 80 Ibíd, p 8. 81 Ibíd, p. 10. 82 Archivo "GRP-HPE-02-20136800342115-20130809040412.PDF". 83 Archivo "00332187000000000126414001401A.TIF". 84 Archivo "T7977326 ANEXO.pdf", p. 9. 85 Archivo "Respuesta29042021160618[50].pdf", por medio del cual HVM dio respuesta a los requerimientos del auto de pruebas del 15 de abril de 2021. 86 Para las peticiones iniciales, ver pie de páginas 5, 9, 10 y 13. Las dos últimas fueron probadas con base en lo expuesto por Colpensiones en su intervención a los requerimientos de esta Sala, HVM instauró el 30 de julio de 2019 y el 13 de enero de 2020 nuevamente solicitudes para el reconocimiento de la pensión de vejez. 87 Archivo "Respuesta29042021160618[50].pdf", por medio del cual HVM dio respuesta a los requerimientos del auto de pruebas del 15 de abril de 2021. 88 Archivo "GRP-HPE-02-20136800342115-20130809040412.PDF". 89 Archivo "00332187000000000126414001401A.TIF". 90 Decreto 1º de 1984. 91 En su parecer, no hay "prueba en el expediente del proceso que demuestre el reclamo o solicitud que el señor Héctor Villarreal hubiere efectuado", por lo que la Sala Laboral del Tribunal debió "acudir a sus poderes oficiosos y solicitar a Colpensiones allegar la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión que el señor Villarreal efectuó para que se le reconociera la pensión." Archivo "T7977326 ANEXO.pdf". 92 Ibídem 93 Tal como además se expone en el hecho número 4 de la sentencia. 94 El pie de página 71 de la sentencia señala: "En principio, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones prohíbe que se continúe cotizando a pensión una vez se haya obtenido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos. Por esto, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 exige que los afiliados declaren su imposibilidad de seguir cotizando. Sin embargo, existen situaciones particulares como en las que algunos afiliados siguieron cotizando de manera posterior al reconocimiento y pago de una indemnización de vejez". 95 Sentencia T-027/22 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 96 En el resolutivo tercero se dispone "ORDENAR a Colpensiones para que, en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, se comunique con el accionante para efectos de iniciar la devolución de los saldos correspondientes a las semanas cotizadas entre el 1º de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007, bajo condiciones de modo, tiempo y lugar razonables para ambas partes". 97 Ley 100 de 1993. Literal P del art.13 y art.66. 98 El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, dispone textualmente que: "[l]as personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado" 99 El 24 de febrero de 2023, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió a este despacho correo electrónico en el que anexó la certificación de la notificación de la sentencia que remitió la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 100 Respecto de las Salas de Revisión, este tribunal en sentencia C-113 de 1993 señaló que "[l]os fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la corporación". 101 Corte Constitucional, auto 004 de 2000. 102 Corte Constitucional, auto 387 de 2021, que reitera auto 391 de 2015. 103 "Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración". 104 Corte Constitucional, autos 586 de 2019, auto 344 de 2014, 276 de 2011, 001 de 2005, entre otros.

105 "Artículo 66. Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho". ---------------

------------------------------------------------------------

---------------

------------------------------------------------------------

2

35