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T-469/19
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-469/199 de octubre de 2019

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Derecho A La Educacion, Minimo Vital Y Al Debido Proceso No Fueron Vulnerados Por El Icetex, Al Negar Subsidio Educativo Con Efectos Retroactivos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA T-469 19PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE CREDITOS EDUCATIVOS Y SUBSIDIOS OTORGADOS POR EL ICETEX-Se debió dejar en claro que no hubo un cambio intempestivo en las condiciones de acceso al beneficio económico (Aclaración de voto)Es preciso aclarar que la regla de decisión no consiste en establecer, de forma general, que el ICETEX no vulnera la confianza legítima cuando modifica los puntajes del SISBEN para acceder al subsidio de sostenimiento, pues esto sí puede ocurrir cuando el cambio es arbitrario e intempestivo. Por el contario, a mi juicio, se debió dejar claro que, en este caso particular, no hubo un cambio intempestivo en las condiciones de acceso al beneficio económico, pues la accionante, como potencial beneficiaria, nunca se hizo acreedora del mismoReferencia: Expediente T-7.022.516Acción de tutela instaurada por Leonela Berrío Castillo en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo (ICETEX)Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 9 de octubre de 2019.La providencia de la referencia estudió la acción de tutela presentada por la ciudadana Leonela Berrío Castillo contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo - ICETEX, por estimar vulnerado su derecho fundamental a la educación. En este caso, la accionante obtuvo un crédito educativo con el ICETEX denominado “Tú Eliges”, con el propósito de iniciar sus estudios de pregrado en el segundo semestre de 2015. Con posterioridad al otorgamiento del crédito y del inicio de sus estudios, la actora presentó una petición ante la institución de crédito, en la que solicitó el acceso a los “subsidios y demás beneficios educativos que otorga el Estado” desde el primer periodo financiero de su crédito y hasta que se hiciere efectivo el pago, con la correspondiente indexación. Lo anterior, por cuanto consideraba que, desde hacía más de cuatro semestres, cumplía con los requisitos de edad y condición socioeconómica requeridos para acceder al subsidio de sostenimiento que otorga el ICETEX. No obstante, mediante oficio del 5 de abril de 2018, el ICETEX negó la solicitud de la accionante, al aducir que no existía presupuesto para reconocer dicho subsidio. Sobre este punto, le informó que, por medio del Acuerdo 013 de 2015, la Junta Directiva había establecido la política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento, en la que dispuso que los beneficiarios del crédito educativo que se encontraran dentro de ciertos límites de puntaje del SISBEN eran potenciales beneficiarios de este auxilio económico. Sin embargo, añadió que existía una partida presupuestal limitada, razón por la cual el Comité de Crédito de la entidad, en Acta No. 1 del 5 de noviembre de 2015, restringió el otorgamiento del mismo a la población con un puntaje de SISBEN inferior a 8,8. Como fundamento del recurso de amparo, la demandante argumentó que la decisión de la entidad de restringir el puntaje para el otorgamiento del subsidio de sostenimiento por motivos presupuestales resultaba arbitraria, afectaba el principio de confianza legítima y suponía una barrera en su formación. Aseguró que, en su caso, la continuidad del servicio de educación dependía del acceso a los recursos de manutención y transporte, razón por la cual la obligación del Estado no se agotaba con el otorgamiento del crédito. Por lo anterior, solicitó ordenar el pago del subsidio de sostenimiento, causado desde el primer semestre cursado.Al estudiar la acción de tutela objeto de revisión, como primera medida, la Sala estableció que la acción constitucional era procedente en el caso de la accionante. Luego, en lo que respecta al análisis de fondo, la Sala Quinta de Revisión estudió varios temas, entre los cuales se concentró en analizar la jurisprudencia alrededor del principio de confianza legítima y de respeto por el acto propio, particularmente en los casos en los que la entidad encargada de reconocer un crédito o subsidio educativo lo niega o lo retira de manera arbitraria e intempestiva. En ese sentido, concluyó que el hecho de retirar o negarse a otorgar los auxilios educativos cuando el estudiante cumple los requisitos vigentes al momento de la adjudicación, puede desconocer la garantía constitucional a la educación, en tanto la ausencia en su reconocimiento podría truncar la continuidad de los estudios, siempre y cuando se trate de una modificación arbitraria e intempestiva a las reglas para su reconocimiento por parte de la entidad. No obstante lo anterior, la Sala estableció que el Acuerdo 013 de 2015 advirtió el aumento de la población beneficiaria de los subsidios y la limitación de los recursos disponibles para sufragarlos, lo que condujo a que el ICETEX ajustara la política para su otorgamiento. Aunado a lo anterior, resaltó que los artículos 1º y 2º del citado acuerdo disponían que “podrán acceder al beneficio” y que “son susceptibles de acceder al subsidio los beneficiarios del crédito” (negrillas fuera del texto original) quienes cumplan con los requisitos determinados en dicha regulación. A partir de esa redacción, concluyó que la norma se refiere a potenciales beneficiarios del auxilio económico, esto es, que no todas las personas que cumplan los requisitos lo recibirían de forma automática, ya que su acceso dependería del presupuesto disponible y del ejercicio de priorización que realice la entidad. Con base en las anteriores consideraciones, correspondió a la Sala resolver si el ICETEX vulneró los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y al debido proceso de la accionante, por negarse a reconocer el subsidio de sostenimiento de forma retroactiva, desde el momento en que le fue otorgado el crédito de financiamiento de pregrado. Esto, bajo el argumento de que el Comité de Crédito de esa entidad determinó que este auxilio económico se concentraría en las personas que tuviesen un puntaje de SISBEN inferior a 8,8, dadas las restricciones presupuestales y la necesidad de priorizar recursos para apoyar a la población más vulnerable. Para dar solución a esta cuestión, la Sala Quinta de Revisión advirtió que el ICETEX aportó el Acta de Comité de Crédito No. 1 del 5 de noviembre de 2015, mediante la cual la entidad dispuso que concentraría el otorgamiento del subsidio de sostenimiento a los estudiantes que tuvieran un puntaje de SISBEN inferior a 8,8. Según la sentencia, se trata de una decisión constitucionalmente admisible, en tanto atiende a un criterio de priorización que privilegia el acceso de las personas con mayores necesidades, en ejercicio de la función de fomentar el acceso a la educación superior con base en el mérito y la vulnerabilidad económica, así como el mandato de progresividad en el acceso a la educación superior. De acuerdo con lo expuesto, y en atención a la situación fáctica puesta de presente en la tutela y en el trámite de revisión, la Sala Quinta encontró que, en este caso, no se configuró una expectativa legítima en cabeza de la actora sobre el reconocimiento del subsidio de sostenimiento, debido a que ella no lo solicitó cuando adquirió el crédito, ni le fue reconocido, ni mucho menos pagado. De ahí que no se hubiese generado una expectativa sobre el reconocimiento de este auxilio económico en el caso de la accionante.Por el contrario, la actora manifestó que se enteró de la existencia del subsidio mientras cursaba quinto semestre y presentó el requerimiento en el primer semestre de 2018, cuando cursaba sexto semestre. Precisamente, la Sala encontró que la tardanza en presentar la solicitud de reconocimiento del auxilio económico descartaba la urgencia de su necesidad y demostraba que no se truncó el proceso educativo de la accionante. De acuerdo con todo lo anterior, la Sala resolvió: (i) confirmar las sentencias de los jueces de tutela de instancia y, por consiguiente, (ii) negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que comparto lo decidido en la sentencia, debo puntualizar mi posición en relación con la regla de decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión y, por consiguiente, con la forma en la que la misma fue aplicada al caso concreto. De manera específica, me refiero a la regla dispuesta en el fundamento jurídico 4.12 de la sentencia.Sobre este particular, la Sala Quinta de Revisión determinó que “las entidades encargadas de reconocer subsidios o auxilios educativos desconocen el principio de confianza legítima cuando niegan el reconocimiento de un subsidio educativo, al exigir requisitos que fueron fijados por la entidad de forma arbitraria e intempestiva y que no corresponden a aquellos establecidos en la regulación que le es aplicable. Ese desconocimiento, a su vez, puede generar la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital. No obstante, la variación del puntaje del SISBEN para acceder al subsidio de sostenimiento consagrado en el Acuerdo 013 de 2015 no desconoce la buena fe que debe regir la relación entre la Administración y los ciudadanos, en tanto esa norma contempla los requisitos para ser potencial beneficiario del mismo, con el fin de priorizar los recursos disponibles. En todo caso, el pago retroactivo del subsidio de sostenimiento es improcedente.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)Considero que el aparte resaltado de la regla antes expuesta es contradictorio. Esto ocurre porque, de forma ambigua y general, se afirma que cuando el ICETEX varía el puntaje de SISBEN requerido para acceder al subsidio de sostenimiento, no desconoce la confianza legítima. Lo anterior contradice el primer aparte de la regla citada, que resume la jurisprudencia sobre el particular, y según el cual las variaciones en los requisitos de acceso a beneficios económicos educativos sí pueden desconocer el principio de confianza legítima, cuando fueren “fijados por la entidad de forma arbitraria e intempestiva”. En ese sentido, no considero conveniente incluir en la regla de decisión el aparte antes resaltado.Aunado a lo anterior, no considero que el aparte resaltado sea la regla de la decisión. A mi juicio, la Sala negó el amparo solicitado por la accionante, por el hecho de que ella no tenía el derecho al beneficio económico, dado que, cuando solicitó el subsidio, no hacía parte de la población focalizada para su reconocimiento. Así las cosas, si bien es cierto que era una potencial beneficiaria del subsidio de sostenimiento cuando adquirió el crédito con el ICETEX, ello no implicaba que, de manera automática, ella se hiciese acreedora de dicho auxilio. Por ello, es preciso aclarar que la regla de decisión no consiste en establecer, de forma general, que el ICETEX no vulnera la confianza legítima cuando modifica los puntajes del SISBEN para acceder al subsidio de sostenimiento, pues esto sí puede ocurrir cuando el cambio es arbitrario e intempestivo. Por el contario, a mi juicio, se debió dejar claro que, en este caso particular, no hubo un cambio intempestivo en las condiciones de acceso al beneficio económico, pues la accionante, como potencial beneficiaria, nunca se hizo acreedora del mismo. Cabe resaltar que esta fórmula de solución reitera la regla adoptada en la Sentencia T-344 de 2018, en la que se analizó el caso de una ciudadana que adquirió un crédito educativo con el ICETEX con base en el Acuerdo 003 de 2013 y que, un año y tres meses después de que se adjudicó el crédito, solicitó el reconocimiento del subsidio de sostenimiento. En esa ocasión, la entidad demandada negó la solicitud, pues no era posible concederla en tanto la actora no cumplía los requisitos establecidos en el Acuerdo. Sobre el particular, la Sala Sexta de Revisión dispuso: “Del análisis de estos hechos, la Sala encuentra que no se generó un daño en los derechos fundamentales de la actora. Lo anterior en razón a que la accionante nunca requirió el subsidio para beneficiarios de crédito de pregrado previsto en el Acuerdo 003 de 2013 para el desarrollo del programa académico que cursa en la actualidad. En este orden ideas, en vista de que no hay evidencia de que su proceso educativo se haya visto truncado por la falta del subsidio, la Sala concluye que no se transgredieron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación.En adición a lo anterior, cuando la actora solicitó el subsidio para beneficiarios de crédito de pregrado previsto en el Acuerdo 003 de 2013, la administración lo negó porque no cumplía con los requisitos establecidos para el momento de la adjudicación del crédito, toda vez que fue calificada (de acuerdo a la escala SISBEN) por primera vez con posterioridad a la concesión del crédito, lo cual permite la Sala concluir que no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en el Acuerdo 003 de 2013 para acceder al beneficio.En esa medida, para la Corte no hay evidencias que demuestren que el ICETEX realizó un cambio intempestivo y sin fundamento legal o constitucional en la política de otorgamiento de los subsidios, motivo por el cual se considera que en este caso no se defraudó la confianza legítima de la actora. En consecuencia, esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el juez de instancia.”(Negrillas fuera del texto original)De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-469 de 2019, en relación con la regla de la decisión que fue adoptada por la Sala Quinta de Revisión y, por consiguiente, a la forma en la que la misma fue aplicada al caso concreto.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número 10, por medio de auto de 29 de octubre de 2018. El presente capítulo resume la narración hecha por la actora, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. Cuad. 1, fl.

20. La Sala de Revisión precisa que la petición no tiene fecha ni constancia de radicación. De conformidad con el artículo 9 del Decreto 1050 de 2006, que reglamentó la Ley 1002 de 2005, “[p]or la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones”. “Por el cual se modifica la política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del SISBEN III para efecto de adjudicación de subsidio de crédito.” Cuad. 1, fl. 21-22. Específicamente, afirma que en la tutela presentada por Sthephany Amorocho de Moya el Icetex sostuvo que el puntaje exigido por esa norma para las principales 14 ciudades era de 54 y para el resto de los territorios urbanos era de 52,72, mientras que en el amparo presentado por Julieth González Cantillo señaló que era de 30,39 y 30,73, respectivamente. Fallos de tutela proferidos por: i) la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de junio de 2017, a favor de Anyelo Duban Fontalvo Villanueva (Cuad. 1, fl. 31-38.); ii) la Sala Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de julio de 2017, a favor de Sthephany Amorocho de Moya (Cuad. 1, fl. 24-30); iii) la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de julio de 2017, a favor de Xilena Margarita Arambula Cortés (Cuad. 1, fl. 39-42); iv) la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de octubre de 2017, a favor de Yasleidi Loraine Sánchez Gutiérrez (Cuad. 1, fl. 43-52). Mediante auto de sustanciación núm. 0698 de 23 de mayo de 2018, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda en contra del Icetex, el Departamento Nacional de Planeación y el Sisbén (Cuad. 1, fl. 54). Cuad. 1, fl. 62-66. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”. Cuad. 1, fl. 89-96. “Que mediante la Circular ABC de las políticas de subsidio y el crédito de sostenimiento, se estableció el objeto del subsidio de sostenimiento, quienes tienen derecho al mismo, la condición que prevalece si la persona se encuentra en el Sisbén y es población vulnerable, los giros en lo cual se determinó ‘si el usuario reclama el subsidio de sostenimiento con posterioridad, se le reconocerá el derecho a partir del periodo académico que corresponda, una vez sea validada la reclamación por ICETEX”. Cuad. 1, fl. 100-103. Cuad. 1, fl. 110-111. Cuad. 1, fl. 140-143. Cuad. 1, fl. 151-152. Cuad. 2, fl. 17-18. Cuad. 2, fl. 25-30. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.” Cuad. 2, fl. 55-56. Cuad. 2, fl. 63-121. De 54 para las 14 ciudades principales, 52,72 para el resto de la población urbana y 34,79 para las zonas rurales. En su inciso 3 establece: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El numeral 1 señala: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Sentencia T-723 de 2010. Sentencia T-138 de 2017. Entre otras, sentencias T-113 de 2013, T-103 y T-396 de 2014. Sentencia T-138 de 2017. Sentencia T-016 de 2015. Sentencia T-100 de 1994. Sentencia T-322 de 2015. Sentencias T-508 de 2016, T-089 de 2017 y T-344 de 2018. Ibidem. Se destaca que en la sentencia T-023 de 2017 se hizo una relación de once providencias en las cuales esta Corporación abordó de manera directa las solicitudes de amparo relacionadas con trámites de subsidios o créditos educativos ante el Icetex sin evaluar su procedencia (sentencias T-1330 y SU-1149 de 2000, T-945 de 2001, T-416 de 2005, T-321 de 2006, T-321 de 2007, T-208 de 2008, T-294 de 2009, T-110 de 2010, T-037 de 2012, y T-342 de 2015). También de seis fallos en los cuales se consideró que la tutela era la herramienta idónea para resolver esas peticiones. Sentencia T-508 de 2016. Ley 1002 de 2005, artículo

2. Ley 1176 de 2007, artículo

24. Ibídem. Cuad. 1, fl.

53. Cuad. 1, fl.

21. Sentencias T-056 de 2011, T-141 de 2013 y C-284 de 2017. Sentencia T-743 de 2013. ONU. Comité de Derechos Humanos (CDH), Observación general núm. 13: Artículo 13 (Educación), 8 de diciembre de 1999. En la sentencia T-845 de 2010, este Tribunal indicó que el mandato de progresividad impone al Estado i) la obligación inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realización del derecho en cuestión, de manera que la simple actitud pasiva del Estado se opone al principio en mención; (ii) la prohibición de discriminación y o la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables; y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido. Esta prohibición de regresividad o de retroceso se erige en una presunción de inconstitucionalidad de la medida legislativa o administrativa a evaluar. “Por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones”. Sentencia T-845 de

201. Sentencia T-508 de 2016. Decreto 1050 de 2006, artículo

9. Ibidem. Se destaca que el Acuerdo 025 de 2017 derogó expresamente el Acuerdo 013 de 2015. No obstante, en su artículo 86 la norma más reciente indica: “Los créditos educativos otorgados bajo condiciones diferentes a las descritas en el presente reglamento de crédito, se mantendrán de acuerdo al reglamento vigente al momento de su adjudicación”. Se refiere a las 14 principales ciudades sin sus áreas metropolitanas, Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. Se refiere a la zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades. Acuerdo 013 de 2015, artículos 1 y

2. Acuerdo 013 de 2015, artículos 3 y

7. El problema jurídico consistió en “determinar si la actuación adelantada por el ICETEX desconoce los derechos a la educación, al trabajo y al debido proceso administrativo del actor, teniendo en cuenta que durante tres semestres le fueron otorgados varios créditos para adelantar sus estudios en un programa de educación no formal, lo cual no está permitido por el reglamento de crédito educativo vigente al cual está sujeto el establecimiento público accionado”. El problema jurídico consistió en “determinar si las entidades demandadas se encuentran vulnerando el derecho fundamental de educación del actor, como quiera que el ICETEX le ha manifestado que no puede seguir realizando los desembolsos para el financiamiento de la carrera profesional que cursa el actor, por falta de recursos en el fondo constituido por éste y el Municipio (…) para el financiamiento de estudios superiores de los bachilleres destacados de esta municipalidad.” El problema jurídico consistió en “determinar si el Icetex vulneró el derecho fundamental al debido proceso (…), al rechazar su solicitud de crédito, con base en un requisito que no se encontraba publicado en el portal de Internet de la entidad, ni en los formularios dispuestos a los usuarios para el trámite del crédito, al momento en que realizó su solicitud, en desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima” y “la decisión del Comité de Créditos del Icetex, en el sentido de no estudiar la solicitud de la peticionaria, argumentando que la [ Institución de Educación Superior] en la que se encuentra matriculada debe suscribir un convenio que contempla un aporte voluntario para la construcción de un fondo de sostenibilidad financiera, comporta una restricción injustificada de su derecho al acceso a la educación superior”. El problema jurídico consistió en “determinar si la actuación adelantada por el ICETEX desconoce los derechos a la educación, debido proceso e igualdad de una persona que acredita su condición de desplazada y a quien le fueron otorgados varios créditos para adelantar sus estudios universitarios pero no le fue ordenado el último desembolso por cuanto no está permitido por el reglamento de crédito educativo al cual está sujeto el establecimiento público accionado.” Constitución Política, artículo

13. Constitución Política, artículo

95. El problema jurídico consistió en determinar “si a [una estudiante], por impedírsele realizar el curso requisito necesario para graduarse como profesional en diseño industrial, al no girársele el dinero correspondiente a los semestres 1 y 2 del año 2005, por parte del ICETEX, al revocársele el año de gracia para el pago de su deuda con esta institución, y al iniciársele cobro coactivo de los periodos adeudados, se le vulneran sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, al buen nombre, a la dignidad y a la igualdad.” Los problemas jurídicos consistieron en “determinar si la [universidad] desconoció el derecho a la educación, al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, al negarse a expedir título de abogada a una estudiante que aprobó todos los requisitos académicos de pregrado pero que adeuda un semestre de matrícula por cuanto el ICETEX no le financió ese período”. De otro lado, “establecer si el ICETEX vulneró los derechos a la educación y a la confianza legítima de la beneficiaria del crédito educativo, al no desembolsar el préstamo en el semestre mismo en que ella lo pidió sino en el período subsiguiente”. El caso restante era el de un estudiante que reclamaba el acceso al Programa Ser Pilo Paga, el cual había sido negado debido a que no aparecía registrado en las bases de datos del Sisbén, por un error al ingresar su documento de identidad. Los problemas jurídicos consistieron en determinar si el ICETEX vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y educación de los beneficiarios del crédito educativo, al negar el pago del subsidio de sostenimiento, bajo el argumento de i) no haber estado registrado en la base de datos del Sisbén al momento de hacer la solicitud del crédito educativo, o ii) no haber marcado la casilla de la opción Sisbén al momento de la solicitud del crédito. Así mismo, determinar si se vulneraron esos derechos al impedir el acceso al programa “Ser Pilo Paga 2”, debido a que por un error de la entidad pública su información no reposaba en el Sisbén. El problema jurídico consistía en determinar si “el Icetex [vulnera] los derechos fundamentales al debido proceso y la educación de [una estudiante], quien es víctima del desplazamiento forzado y beneficiaria de un crédito educativo para pregrado en la modalidad “acces”, por negarle reiteradamente la solicitud de reconocimiento del subsidio de sostenimiento por: (i) no tener actualizado el certificado del Sisben con la cédula de ciudadanía; y (ii) no acreditar al momento de presentar la solicitud del crédito su condición de desplazada”. El problema jurídico consistía en determinar si el “ICETEX vulneró los derechos fundamentales de los demandantes al mínimo vital y a la educación al negarles el pago del subsidio de sostenimiento, con fundamento en que no tenían el puntaje SISBEN requerido para acceder a ese beneficio al momento de la adjudicación del crédito”. Sentencia T-845 de 2010. Sentencia SU-360 de 1999. Sentencia T-180A de 2010. Sentencia T-344 de 2018. Sentencia T-248 de 2008. Sentencia T-544 de 2003. Sentencia T-508 de 2016. Sentencia T-772 de 2003. Sentencias T-818 de 2000. Sobre la evolución jurisprudencial del derecho al mínimo vital ver, entre otras, la sentencia T-344 de 2018. Sentencia T-344 de 2018. Sentencias T-053 y T-157 de 2014, citadas en la sentencia T-344 de 2018. “Que la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza, presentó el análisis de la situación actual de los giros del subsidio de sostenimiento, señalando la variación en la población beneficiaria de subsidios en los últimos años, la inclusión e incremento de población víctima y demás poblaciones vulnerables; || Que en razón al estudio técnico realizado por la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza, presentó a la Junta Directiva la propuesta de establecer condiciones de otorgamiento de subsidios aplicables al momento de la adjudicación del crédito, inmodificables en la ejecución del mismo, por cuanto que los recursos para la asignación de subsidios dependen del Gobierno nacional y que los mismos son limitados”. Cuad. 2, fl. 25-30. Acuerdo 002 de 2007, “por el cual se conforma el Comité de Crédito y Cartera del Icetex”. Acápite 4.2 de esta providencia. Ley 1002 de 2005, artículo

2. En la sentencia T-508 de 2016 la Sala de Revisión decidió cuatro casos sobre subsidio de sostenimiento. En dos de ellos, los estudiantes solicitaron el auxilio al momento de pedir el crédito (T-5.495.062 y T-5.511.758) y en los otros a los estudiantes les fue entregada una tarjeta débito en ese instante, lo cual condujo a la expectativa de haber sido reconocido el beneficio (T-5.532.720 y T-5.538.707). En la sentencia T-089 de 2017, el crédito fue aprobado en enero de 2015 y el subsidio fue solicitado en varias ocasiones, en donde la respuesta más cerca a esa fecha data de mayo del mismo año. Entre otras, sentencias T-600, T-690A, T-718 y T-840 de 2009, T-831A de 2013. Decreto 2569 de 2000, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, artículo

20. Sentencia T-690A de 2009. Ibidem. Ibidem. Específicamente, señaló un puntaje máximo de 54 para las 14 ciudades principales, de 52,72 para el resto de población urbana, y de 34,79 para las zonas rurales. Cuad. 2, fl. 17-18. Cuad. 1, fl. 21-22. Cuad. 2, fl. 63-121. En ese acto administrativo se estableció que podrían recibir este subsidio: i) los beneficiarios de un crédito educativo en la línea de pregrado cualquiera sea la modalidad, que se encuentren en la versión III del SISBEN dentro de los puntos de corte establecidos por el Icetex podrán acceder al beneficio. Los puntos de corte son un puntaje máximo de 54 para las 14 ciudades principales, 52,72 para el resto de población urbana y 34,79 para las zonas rurales; y ii) los beneficiarios de crédito en la línea de pregrado, modalidad ACCES y CERES, identificados mediante un instrumento diferente al Sisbén para las poblaciones víctimas del conflicto armado en Colombia, indígenas, Red Unidos y Reintegradas Acápite 4.9 de esta providencia. Sentencia T-508 de 2016. Sentencia T-344 de 2018. Sentencia T-508 de 2016. Cuad. 1, fl. 140-143. Cuad. 1, fl. 39-42. Cuad. 1, fl. fl. 24-30, 31-38, fl. 43-52. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.