Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-467/20
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-467/203 de noviembre de 2020

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Carencia Actual De Objeto Por Una Situacion Sobreviniente. Se Elimino Del Certificado De Antecedentes, El Registro De Inhabilidad Del Accionante

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA T-467/20PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Resulta contradictorio declarar improcedencia y al mismo tiempo emitir pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto)El juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración; estimo que resulta contradictorio declarar la improcedencia de la acción y al mismo tiempo emitir un pronunciamiento de fondo. La consecuencia que se sigue de la improcedencia del amparo es que el juez de tutela no puede efectuar un análisis de fondo.Acción de tutela presentada por Guillermo Rodríguez Rodríguez contra la Procuraduría General de la Nación. Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia.1. Guillermo Rodríguez Rodríguez, en su condición de Mayor del Ejército Nacional, fue condenado el 22 de agosto de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), por el delito de homicidio agravado. Se le impuso una pena de 25 años de prisión, la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Finalmente, el 15 de junio de 2017, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada, con fundamento en la Ley 1820 de 2016.El 22 de marzo de 2018, este último despacho declaró la suspensión de la pena accesoria mientras la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resolvía de fondo su situación, y ordenó comunicar la decisión a ese ente y al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilitación (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación. Ello, en la medida en que al ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016 y contar con libertad transitoria, condicionada y anticipada, podía ser nombrado como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado.2. El actor promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, argumentando que a pesar de la decisión del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el certificado de antecedentes que expide la Procuraduría figuraba la anotación de inhabilidad para desempeñar cargos públicos hasta el 8 de octubre de 2023. Igualmente señaló que había presentado dos peticiones a esa entidad para que actualizara la información en el SIRI con base en la providencia del juzgado, pero esta negó las solicitudes. A través del amparo solicitó entonces la protección de sus derechos al trabajo, habeas data, igualdad, paz, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y cumplimiento de una orden judicial, ya que la inhabilidad que aparece vigente en el certificado le impide vincularse laboralmente a entidades públicas o privadas.3. En sentencia del 9 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Sostuvo que la inhabilidad es una consecuencia del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y como el accionante fue condenado a 25 años de prisión, ella estaría vigente hasta el 8 de octubre de 2023, pues el fallo condenatorio cobró ejecutoria el 9 de octubre de 2013. Señaló además que la suspensión de la pena accesoria no incide en el dato negativo, pues es una restricción legal que limita el acceso al empleo público y que no está condicionada al control de los jueces de conocimiento o de ejecución de penas. Dicha decisión fue confirmada el 29 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.4. En la sentencia T-467 de 2020, la Sala Sexta de Revisión verificó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en vista de que durante el trámite de revisión, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP profirió la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020 en la que resolvió el sometimiento del actor a esa jurisdicción. En esa providencia se pronunció sobre el tratamiento penal especial y diferenciado y la aplicación del parágrafo del artículo 122 superior. Con fundamento en ello, le ordenó a la Procuraduría incluir una anotación en el registro de antecedentes que diera cuenta de la posibilidad de ser empleado público, salvo la prohibición expresa de: i) el reintegro a la Fuerza Pública y ii) la pertenencia a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la Rama Judicial o a órganos de control.A pesar de la carencia de objeto, por pedagogía constitucional y a efecto de garantizar la supremacía de la Constitución, el fallo T-467 se pronunció en torno a la procedencia de la acción. Al respecto, encontró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor contaba con otros medios judiciales ordinarios para la protección de sus derechos y se comprobó que utilizó la acción de tutela como mecanismo alternativo para obtener una respuesta judicial más rápida. También verificó que la Procuraduría desactivó las inhabilidades del actor y no registró en el certificado de antecedentes la anotación ordenada por la JEP en lo atinente a la posibilidad de acceder a la función pública y la prohibición para el reintegro al servicio activo y la pertenencia a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la Rama Judicial o a órganos de control. Al advertir que esta última situación desconoció postulados superiores relacionados con el contenido del parágrafo del artículo 122 constitucional, los derechos de las víctimas y la garantía de no repetición, el ejercicio de la función pública y la protección del principio de habeas data, confirmó la decisión de segunda instancia, que declaró improcedente el amparo. Sin embargo, especificó que lo hizo por la configuración de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente y por la ausencia del requisito de subsidiariedad. Asimismo, advirtió a la Procuraduría General de la Nación sobre el cumplimiento de la orden emitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.5. El fundamento de la aclaración de voto que presento, radica principalmente en el análisis de fondo que se realiza en el fallo de la Corte, no obstante haberse declarado la improcedencia de la acción por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad y, comprobarse que, en efecto, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para hacer valer sus derechos, particularmente al interior del trámite penal que se adelanta.Si bien considero que la Corporación cuenta con la facultad de pronunciarse sobre la vulneración de derechos cuando se encuentra frente a la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente, no ocurre lo mismo cuando la acción de tutela se declara improcedente por no cumplir una de las exigencias de procedibilidad entre las que se encuentra la subsidiariedad.Si tal requisito implica que la acción de tutela, como se expuso en la sentencia en la que aclaro el voto, no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente y por tanto el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración; estimo que resulta contradictorio declarar la improcedencia de la acción y al mismo tiempo emitir un pronunciamiento de fondo.El fallo deja claro que la presente acción de tutela no acreditaba el requisito de subsidiariedad y aún así efectuó un pronunciamiento de fondo, al punto que abordó tópicos como: i) el conocimiento que tenía la JEP de la situación jurídica del actor al momento de formular el amparo, ii) la actuación de la Procuraduría en cumplimiento de la decisión de la JEP, iii) el derecho a la participación política y el ejercicio de funciones públicas, iv) las limitaciones y restricciones del derecho de acceso a cargos públicos, v) el régimen de inhabilidades para el acceso al desempeño de funciones públicas, vi) las clases de inhabilidades, vii) la función de la Procuraduría General de la Nación de registrar los antecedentes disciplinarios en el registro unificado de sanciones, viii) el alcance del parágrafo del artículo 122 constitucional, y, por último, ix) la aplicación en el caso concreto de los alcances del parágrafo del artículo 122 superior y de la Resolución 3013 de 2020 emitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.Con base en lo anterior determinó que, en el caso concreto, la Procuraduría no respetó la supremacía de la Constitución, en la medida en que el parágrafo del artículo 122 referido y demás normas concordantes no autorizaban eliminar, suprimir, suspender o desactivar la totalidad de las inhabilidades del actor. Así, halló que la ausencia de registro de las inhabilidades del accionante vulneró los derechos de las víctimas y la garantía de no repetición, y desconoció los principios que orientan el acceso a la función pública y el derecho al habeas data. En tal virtud, consideró necesario que para garantizar la supremacía de la Constitución debía advertir a la Procuraduría General de la Nación sobre el cumplimiento de la orden contenida en el numeral 6º de la Resolución 3013 de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.En mi criterio, lo anterior resulta contradictorio al desarrollar la pedagogía constitucional, que necesariamente implica un estudio de fondo del asunto, pese a encontrar que la acción de tutela es improcedente. Precisamente porque la consecuencia que se sigue de la improcedencia del amparo es que el juez de tutela no puede efectuar un análisis de fondo.

6. Por otra parte, aunque la sentencia refiere que el examen realizado de ninguna manera constituye una forma de seguimiento o verificación de cumplimiento de las decisiones proferidas por órganos de la JEP, lo cierto es que sí lo hace, al punto que en la parte resolutiva del fallo incluye una advertencia sobre el particular. Si bien no se trata de una orden sino de una mera advertencia, estimo que esta resulta vinculante, en la medida en que la dirige hacia la accionada, esto es, la Procuraduría General de la Nación, y lo hace sobre el cumplimiento de la orden contenida el numeral 6º de la Resolución 3013 de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Ello bajo el entendido de que esa decisión no ordenó desactivar las inhabilidades del actor, sino que solicitó a esa entidad hacer una anotación sobre la posibilidad de que el compareciente acceda al servicio público, salvo las prohibiciones constitucionales relacionadas con: i) el reintegro a la Fuerza Pública y ii) la pertenencia a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la Rama Judicial o a órganos de control. La advertencia realizada, envuelve, de un lado, un pronunciamiento sobre el cumplimiento de dicha orden, y del otro, una intromisión en una labor que puede cumplir la JEP al interior del trámite que cursa en esa jurisdicción.Determinar la vulneración de la Constitución y los derechos de las víctimas, y especificar la forma en la que debe actuar la Procuraduría en este evento, implica, en mi criterio, un pronunciamiento en torno al cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 3013 de 2020 emitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Esta, de acuerdo con lo obrante en las diligencias, se trata de una actuación judicial que: i) surgió con posterioridad a la interposición de la acción, ii) no fue motivo de la misma y iii) no fue objeto de discusión en sede de revisión.

7. En efecto, la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020, constituye un pronunciamiento judicial en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019, que modifica la situación jurídica del actor al aceptar su sometimiento a la JEP.Lo anterior denota que no es del resorte de la acción de tutela la verificación del cumplimiento de la solicitud que realizó la JEP a la Procuraduría de hacer una anotación en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilitación (SIRI), ya que para ello existen otros mecanismos que pueden activarse. Maxime si se tiene en cuenta que apenas comienza el trámite del actor ante la JEP con la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Es decir, se trata de un proceso judicial que se encuentra en curso y en el que el beneficio concedido (la libertad transitoria, condicionada y anticipada y lo que se deriva de ella) es transitorio, “dado que aún no se profiere la resolución definitiva de la situación jurídica”.Entonces, el cumplimiento de la Resolución 3013 de 2020 sobre el que se pronuncia el fallo y que amerita la advertencia a la Procuraduría en la parte resolutiva del mismo, constituye una nueva actuación judicial que todavía está en curso y contra la que proceden los recursos correspondientes. Ello confirma, precisamente, la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad, pues el actor debía esperar que se definiera su situación jurídica ante la JEP. Con todo, estimo que una cosa es hacer pedagogía constitucional sobre la vulneración que se advirtió en un momento a partir de la causal sobreviniente, y otra muy distinta es ampliar el objeto de la acción y del pronunciamiento de la Corte a actuaciones que escapan de ese objeto inicial. A efectos de lograr esto último, se requería superar el argumento de improcedencia de la acción en el que recaba el fallo y que al no darse por cumplido, imposibilitaba el análisis realizado. En los anteriores términos aclaro mi voto con respecto a la decisión adoptada en la sentencia T-467 de 2020.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Folio 12 cuaderno principal. Folios 12-16 cuaderno principal. Folio 15 cuaderno principal. Folios 17-19 cuaderno principal. Folios 21-23 cuaderno principal. Folio 22 cuaderno principal. Folio 3 cuaderno principal. Folio 26 cuaderno principal. Folios 31-35 cuaderno principal. Folios 44-45 cuaderno principal. “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Folio 55 cuaderno principal. Folio 56 cuaderno principal. Folio 65 cuaderno principal. Folios 67-82 cuaderno principal. Folio 78 cuaderno principal. Folio 80 cuaderno principal. Folio 12 cuaderno de impugnación. Artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura: “Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”. Artículo 1º, inciso 1º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura: “Suspensión de términos. Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus”. Artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura: “Se suspenden los términos de la revisión eventual de tutelas en la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020. // Parágrafo. Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levanten las medidas adoptadas”. Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11521 del 22 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11567 de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. La solicitud de la Corte fue la siguiente: “(…) indique cuál es su situación actual ante la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP. En tal sentido, deberá precisar si ha solicitado ante esa autoridad judicial la eliminación del registro de la inhabilidad contenida en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. En caso afirmativo, expondrá si su petición fue resuelta o no, para lo cual remitirá copia digitalizada de las actuaciones surtidas.” En particular, se le pidió informar: “(…) el estado actual del proceso de definición de situación jurídica y de supervisión de la libertad transitoria y anticipada del señor Guillermo Rodríguez Rodríguez identificado con cédula 91.250.

492. También indicará si el actor ha solicitado la eliminación del registro de la inhabilidad contenida en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y, en caso afirmativo, manifestará si ha resuelto dicha petición. Finalmente, deberá remitir copia íntegra y digitalizada del expediente. Adicionalmente, deberá indicar si el beneficio de libertad transitoria y anticipada contenido en la Ley 1820 de 2016 cobija la inaplicación o suspensión, en los términos del artículo 31 de la Ley 1957 de 2019, de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos contenida en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.” Específicamente, se le solicitó remitir: “(…) copia digitalizada de la providencia del 15 de junio de 2017, mediante la cual concedió la libertad transitoria y anticipada al señor Guillermo Rodríguez Rodríguez.” “(…) Parágrafo 1o. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que el procedimiento o sentencia que les afecte sea relativo a homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 45 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de cinco (5) o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 45 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de cinco (5) o más años. // Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP. Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones. // Parágrafo 2o. En ningún caso los condenados y/o sancionados serán reintegrados al servicio activo”. “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. La norma dispone lo siguiente: “Artículo

174. Registro de sanciones. (…) La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento (…)”. “Artículo

52. De los beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos: //

1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. //

2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. //

3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. //

4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. // Parágrafo 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz (…)”. Folios 12-16 cuaderno principal. “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. Folio 15 cuaderno principal. En el presente acápite, se reiteran las consideraciones contenidas en la Sentencias T-253 de 2020, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. Sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Esta clasificación fue adoptada en la Sentencia T-283 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Entre los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como otras hipótesis en las que se configura la carencia actual de objeto se encuentran: (i) el acaecimiento de una situación o hecho sobreviniente (Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera); (ii) la sustracción de materia (Sentencia T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera); y (iii) la pérdida de interés en la pretensión (Sentencia T-472 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). Sentencia T-311 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente, “esta Corporación ha señalado que a pesar de la verificación del hecho superado el juez de tutela puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento y verificar si, de acuerdo con las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados. En ese análisis es posible efectuar: (i) observaciones sobre los hechos estudiados; (ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición; y (iv) adoptar medidas de protección objetiva” (Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. En esta hipótesis, a pesar de la improcedencia de la acción, el juez también puede pronunciarse de fondo con el propósito de: (i) valorar si la afectación tiene un sentido objetivo e involucra la competencia del juez constitucional, en especial, la de la Corte Constitucional cuya función principal es interpretar normas y definir los núcleos o los contenidos de derechos fundamentales; (ii) disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; (iii) compulsar copias para la investigación de las actuaciones irregulares advertidas y (iv) diseñar medidas de reparación si lo estima conveniente (Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios. Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) En Sentencia T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez. Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”. Ver también T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”. Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero. M.P. Diana Fajardo Rivera. “No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporación ha indicado que (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. Sentencia T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Artículos 6º, 23, 24, 25, 26,

28. Sentencia SU-522 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver las sentencias T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-803 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Ver Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. Así se hizo en las sentencias T-496 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-980 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-662 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-808 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada, incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso”. Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Folio 12 cuaderno principal. Vescoví, E. Teoría General del Proceso. Temis, 1984, pág.

93. Sentencias T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-1191 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-799 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiteradas en la sentencia T-770 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Decreto 2591 de 1991. Artículo 42: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.” Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Estas consideraciones fueron tomadas de la Sentencia SU-041 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Álvaro Tafur Galvis, reiterada en sentencia T886 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lyneth. En aquella oportunidad este Tribunal afirmó que: “En el presente caso se observa que está en trámite el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal Nacional. Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance” Sentencia T-1035 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibidem. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010, reiterado en sentencia T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Consultar los artículos 4 y 5 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018 “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”. “Artículo

49. Recursos contra las resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz únicamente a solicitud del destinatario de la resolución”. En la Sentencia C-007 de 2018, esta Corporación declaró la exequibilidad del mentado artículo, con excepción de la expresión “únicamente”, por ser contraria al orden constitucional, ya que, entre otras razones, le corresponde al Legislador, en cumplimiento de la cláusula general de competencia y de los mandatos constitucionales referidos a la satisfacción de los derechos a las víctimas, regular la manera como debe ser ejercido el derecho a la defensa contra cada tipo de resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Sobre el trámite del recurso de reposición contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz y la procedencia del recurso de apelación. “Artículo

144. Recursos de reposición y apelación. Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”. Precepto declarado exequible en la Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución 3013 de 2020. Fund.

28. Ibidem. Fund. 29-30 Ibidem. Fund.

31. Capitulo desarrollado con base en las consideraciones de las Sentencias C-101 de 2018 y SU-115 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-637 de 2001 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Picado, Sonia. 2007. Derechos Políticos como Derechos Humanos. En Tratado de derecho electoral comparado de América Latina — 2ª ed. — México: FCE, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, 2007. Pág.

48. Citado en la sentencia T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-089A de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Álvaro Tafur Galvis. C-176 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrero Carbonell. Sentencia C-209 de 2009 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos Sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, ver también sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-209 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-046 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Diaz, reiterado en sentencia C-558 de 1994 del mismo ponente. Sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Consultar las Sentencias C-558 de 1994, C-509 de 1994 y C-311 de 2004. Sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jaime Córdoba Triviño Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de febrero de 2011, Exp. 11001031500020100099000 PI. C.P. Ruth Stella Correa Palacio Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de octubre de 2001. Exp. 2721 C.P. Roberto Medina López. Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-546 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Al respecto también ver la sentencia SU-950de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibidem. Sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibidem. Las consideraciones que se presentan en este acápite se retoman parcialmente de la Sentencia T-036 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El artículo 1º de la Ley 190 de 1995 establece que toda persona que fuere nombrada para ocupar un cargo o empleo público o pretenda celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar, al momento de su posesión o de la firma del contrato, el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación. Es importante precisar que el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) regula lo correspondiente al registro de sanciones disciplinarias en este nuevo estatuto. M.P. Jaime Araujo Rentería. La Corte estimó que la norma demandada resultaba exequible “en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. Sentencia C-1066 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre el particular, la referida providencia consideró que “[n]o se vulnera el derecho fundamental al habeas data cuando en la base de datos de la Procuraduría General reposa la inhabilidad para contratar con el Estado -diferente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas- contenida en el artículo 8º literal (d) de la Ley 80 de 1993, cuyo término de aplicación es de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que impuso la pena acorde con el ordinal 1o. del artículo 8o. de la Ley 80 de 1993”. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Artículo 122. (…) Parágrafo. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. // La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. // Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Resolución 3013 de 2020. Fundamento jurídico

32. Ibidem. Fundamento jurídico

33. Ibidem. Fundamento jurídico

34. Ibidem. Fundamento jurídico

36. Ibidem. Fundamentos jurídicos 38-39. “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. La norma dispone lo siguiente: “Artículo

174. Registro de sanciones. (…) La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento (…)”. En este sentido se puede revisar la sentencia SU-522 de 2019, que reiteró las sentencias T-205 A de 2018 y T-155 de 2017, entre otras. Folio 25 del fallo. Al señalar que “(…) el actor cuenta con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de sus derechos y la tutela fue utilizada como mecanismo alterno y paralelo al trámite judicial que adelantaba la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. La Sala arriba a esta conclusión por dos razones: i) la eliminación del registro de la inhabilidad contenida en el inciso 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y que se reflejaba en el certificado de antecedentes, con ocasión del sometimiento del actor a la JEP, era un asunto de competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción. En tal sentido, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un procedimiento específico para atender esos requerimientos; y, ii) para el momento de la interposición de la acción de tutela el 27 de agosto de 2019, la JEP ya tenía conocimiento de la situación jurídica del actor y estaba en curso el trámite judicial para resolver su sometimiento a esa jurisdicción. A continuación, la Corte desarrollará brevemente los mencionados argumentos”. Cfr. Folio 27 de la sentencia. Fundamento jurídico 42 (fl. 33). De acuerdo con la actuación judicial que conoció la Corte, dicha resolución fue emitida cuando el trámite de tutela se encontraba en sede de revisión, y a partir de la concesión de la libertad para un miembro de las fuerzas militares, por un delito de homicidio agravado por una ejecución extrajudicial de un miembro de la población civil, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, se comunicó tal decisión a la Procuraduría General de la Nación para que actualizara el registro en sus bases de datos. En esa providencia aclaró lo siguiente:“De conformidad con lo anterior, es evidente que ninguna norma habilita que se borre la totalidad de los registros de los antecedentes disciplinarios. Por el contrario, medidas de carácter transitorio y preventivo como la prohibición establecida en el parágrafo primero del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, o de carácter definitivo como la inhabilidad general establecida en el último inciso del parágrafo del artículo 122 de la Norma Superior para ocupar cargos en determinados organismos estatales de seguridad, defensa, justicia o control y vigilancia, tienen como objeto garantizar la transición pacífica y estabilidad democrática de las sociedades que se encuentran en escenarios de posconflicto. En consecuencia, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación actualizar la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios del mayor GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.250.492 de Bucaramanga, en el sentido de incluir una anotación que aclare que conforme al artículo 122 de la Constitución Política este podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio sin perjuicio de la prohibición de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella señaladas. Lo anterior, en relación exclusiva con el proceso de radicación 8386-13 a cargo del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin perjuicio del carácter transitorio del beneficio concedido, dado que aún no se profiere la resolución definitiva de la situación jurídica”. Cfr. Resolución 3013 de 2018, pgs. 17 y

18. En el numeral 5º de la parte resolutiva de la Resolución 3013 se ordena “al delegado del Ministerio Público para la JEP que, con fundamento en el inciso 2° del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 asuma la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras son ubicadas para que manifiesten si es su voluntad intervenir en la actuación”. Resolución 3013 de 2020, pg.

18. El numeral séptimo de la parte resolutiva de la Resolución 3013 dispone: “Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación conforme al artículo 144 de la Ley 1957 de 2019 y 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018”.