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T-466/22
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-466/2219 de diciembre de 2022

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Medio De Control De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho En Materia De Sustitución Pensional-Confirma Incumplimiento De Requisitos De Procedibilidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-466/22

Expediente: T-8.338.820 Solicitud de tutela presentada por Mildred Hernández Yepes en contra de la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, presento las razones de mi salvamento de voto a la decisión adoptada en la Sentencia T-466 de 2022, en la que la Sala Segunda de Revisión decidió confirmar la improcedencia de la solicitud de tutela dentro del expediente de la referencia.

En primer lugar, no comparto que la providencia no estudiara todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, de acuerdo con el precedente fijado en la Sentencia C-590 de 2005, pues solo hizo referencia a dos de ellos: la inmediatez y la identificación razonable y alegación previa de los hechos. Con ello (i) desatendió la secuencia lógica bajo la cual fueron diseñados estos presupuestos, y (ii) omitió la valoración del requisito de "relevancia constitucional del asunto". Esto último, a pesar de que ese fue el argumento central que plantearon los jueces de instancia para declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, y que es la Corte Constitucional la intérprete autorizada de la Constitución y la llamada a dar claridad respecto del alcance del requisito mencionado.

En segundo lugar, a diferencia de lo concluido en la sentencia, en el caso sí se cumplía el requisito general de procedibilidad de alegación previa e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración porque, por un lado, la argumentación dada en la solicitud de amparo correspondía con lo que fue planteado ante el juez contencioso administrativo. Por lo tanto, no podían desconocerse los reparos de la solicitante a partir del alcance que el fallo le dio a un argumento adicional y aislado que ella planteó en la impugnación.

En efecto, en el proceso contencioso administrativo el litigio se concentró en determinar si existió o no prueba de la convivencia por cinco años continuos antes del deceso del causante (f.j. 23). Y la solicitud de tutela señaló, entre otras cosas, que la providencia judicial atacada incurrió en un defecto fáctico "al afirmar que no hay prueba contundente que permita establecer las circunstancias [...] del porque (sic) no convivían [...] cuando esto no es cierto, [...] [porque] cada una de las declaraciones [...] permiten establecer con certeza que existió por más de cinco (5) años una convivencia [...]"86.

En ese orden, el caso no proponía un nuevo debate sino uno que sí estuvo presente en el proceso contencioso administrativo. Por consiguiente, en mi opinión, la Sala debió optar por realizar una valoración de esa exigencia de procedibilidad de cara a lo expuesto en la solicitud de tutela y no tacharla de improcedente y restringir su análisis, a partir de un reproche aislado que fue planteado en la impugnación87 y, menos aún, sin brindar una argumentación jurídica que justificara dicha actuación.

Por otro lado, la solicitante sí realizó la identificación razonable de los hechos, y lo hizo en los términos que la providencia destacó en sus consideraciones. Esto es, (i) mencionó los derechos afectados (f.j. 35); (ii) identificó con cierto nivel de detalle en qué consistía la violación alegada (f.j. 36 y 37), y (iii) demostró de qué forma la providencia reprochada se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico (f.j. 38 y 39). Por consiguiente, en mi opinión, la valoración de la identificación razonable de los hechos tampoco se vio alterada por el argumento adicional y aislado que dio en su impugnación.

En tercer lugar, tampoco comparto la valoración que se realizó del requisito de inmediatez, porque no incorporó los criterios razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, en la valoración del tiempo transcurrido entre el fallo cuestionado y la presentación de la solicitud de tutela debieron ser tomadas en cuenta las complejas dificultades de salud que padece la solicitante88, las cuales, a la luz de los mencionados principios, permitían el estudio de esta exigencia al demostrar que padecía unas circunstancias que le hacían más dificultoso acudir al amparo. Y, más aún, cuando no transcurrió un lapso desproporcionado de tiempo, sino poco más de siete (7) meses.

En cuarto lugar, no comparto que el requisito denominado en la sentencia "la no superación del estricto estándar de procedencia de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes" sea una de las exigencias generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial89. Exigir una carga en este sentido (i) es desproporcionado para las personas que acuden a la tutela en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, y (ii) desconoce la Sentencia SU-573 de 2018, pues dicho precedente señala que la incompatibilidad con el alcance y límite de los derechos fundamentales90 necesaria para dejar sin efectos las sentencias de altas cortes, se corrobora luego de valorar los requisitos generales y específicos acreditados en el caso. Por lo tanto, el supuesto mencionado no corresponde a una exigencia que deba examinarse en la fase del análisis de la procedencia general de la tutela contra providencia judicial, sino que se trata, más bien, de una tarea judicial que se desarrolla cuando se avanza en el estudio de los requisitos específicos de procedencia. Incluso, así fue reconocido en las consideraciones del fallo (fj. 78 y 79).

Dicha falencia genera que el fallo incurra en dos contradicciones: (i) le traslada a la solicitante la realización de la valoración de los requisitos generales y específicos, de modo tal que demuestre la incompatibilidad de la decisión del Consejo de Estado, a pesar de que en las consideraciones expuso que esa exigencia era una carga para el juez constitucional (f.j. 79); y (ii) a pesar de considerar que el mencionado estricto estándar es un requisito general de procedibilidad, en su valoración acude a una fundamentación que corresponde con el estudio del requisito general de relevancia constitucional (f.j. 102 y 113) cuyo análisis previamente había sido descartado (f.j. 83).

En quinto lugar, considero que en el caso sí se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, al menos, el específico de acreditación de un defecto fáctico. En efecto, en mi criterio, el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y este resultó definitivo para la resolución del caso. Como consecuencia de ello, se vulneró el derecho al debido proceso de la solicitante y, por esa vía, también otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital.

El defecto fáctico se configura porque la decisión del Consejo de Estado le dio prevalencia a una declaración extrajuicio que hace en vida el pensionado en la que expuso que en el 2011 no convivía con la solicitante, y que contradice otras pruebas aportadas por la accionante y practicadas en el curso del proceso que, valoradas en conjunto, logran acreditar el derecho pensional pretendido. Con ello omite el juez contencioso administrativo que el derecho pensional tiene rango legal y no es un asunto disponible por el pensionado. Así las cosas, la solicitante aportó al proceso elementos de juicio que permitían considerar que sí le asiste el derecho legal a la pensión de sobrevivientes, pues, su garantía, no puede estar supeditada a la voluntad del pensionado, sino al cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador.

En esa dirección, si bien el pensionado declaró en el 2011 que no convivía con la solicitante, lo cierto es que esa afirmación queda desvirtuada frente a las pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos, la convivencia con el causante. En el proceso se acredita, entre otras cosas:

(i) Que la accionante era la beneficiaria del sistema de salud y de medicina prepagada del pensionado, junto con las hijas de la pareja, desde el 2002. Al respecto, además, existe una declaración del vigilante del edificio en el que convivía la pareja, y una de una amiga en común. (ii) La convivencia con el pensionado, aunque este tuviera fijado su domicilio laboral en Mompox. Según la declaración de la hermana del causante, los traslados del pensionado algunos días de la semana a ese municipio se debían a que allí estaban su padre y otra hermana a quienes cuidaba, además, porque allí atendía sus negocios, sin embargo, precisa que mantenía la convivencia con la solicitante. (iii) El envío de correspondencia personal del pensionado al lugar en que convivió la pareja.

Si se hubieran valorado en conjunto las anteriores pruebas hubiera sido posible concluir que sí se acreditaba el requisito de convivencia de cinco años con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante, es decir, entre los años 2009 y 2014. Esto, porque la convivencia solo fue interrumpida con el divorcio de la pareja por un periodo de cuatro años transcurridos entre 2000 y 2004, pero fue reanudada con una unión marital de hecho y luego se mantuvo con la celebración de su segundo matrimonio. Este último que tuvo lugar el 4 de marzo de 2011.

Es decir, la solicitante allegó pruebas orientadas a acreditar que le asiste un derecho pensional que no puede ser desconocido por las afirmaciones realizadas por el pensionado en una de sus declaraciones extrajuicio, pues las mismas no logran desvirtuar las mencionadas pruebas.

Privilegiar la declaración del pensionado puede desconocer el beneficio que la ley le confiere a la solicitante y avalar que este tipo de actuaciones pueda usarse como instrumento de venganza y daño a la mujer con la que se compartió un proyecto de vida. Además, desconoce las profundas realidades y variables que puede tener la convivencia de una pareja, pues del hecho de que el pensionado pasara unos días de la semana en Mompox no se deriva la ausencia de convivencia, porque ello no desvirtúa las distintas formas en las que esta puede ser acreditada.

En sexto lugar, la decisión que se cuestiona vulnera el derecho al debido proceso, por lo que es incompatible con la Constitución. En ese orden, se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

En efecto, el Consejo de Estado resolvió hacer una valoración prevalente de unas pruebas que, en todo caso, no alcanzan a desvirtuar la convivencia entre la accionante y el causante. Pues esta fue acreditada, al menos, al computar los tiempos de convivencia bajo las formas de unión marital de hecho y, con posterioridad, con el segundo matrimonio. Aspectos que resultan relevantes para el debate constitucional porque está implicada la afectación del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, además del deber de solidaridad.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

1 "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales." 2 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 1. 3 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 8. 4 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 5. 5 Se trata del segundo matrimonio contraído entre las mismas personas. 6 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 6. 7 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 7. 8 Las declaraciones son las siguientes: 1) declaración jurada 1583, rendida ante la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena el 8 de mayo de 2015, por Vladimir Rafael Hernández Yepes, hermano de la actora; 2) declaración jurada 0981, rendida ante la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena el 16 de marzo de 2015, por Samuel Alfonso López Vergara, trabajador del Edificio Portal de Manga, en donde vive la actora; 3) declaración 807, rendida ante la Notaría Segunda de Cartagena el 17 de marzo de 2015, por Segunda Escorcia Barraza, hermana del difunto; 4) declaración jurada N3-208618, rendida ante la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, por Gladys Escorcia Roca, que manifiesta ser vecina y amiga del difunto. 9 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 9. 10 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 10. 11 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folios 11 y 12. 12 La declaración de esta persona aparece también a folios 32 y 33 del cuaderno de primera instancia. Esta declaración, de número 3471, fue rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, y coincide con lo expuesto en la declaración rendida ante la Notaría Tercera del mismo círculo, que se examina en el párrafo 10 de esta sentencia. 13 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 13. 14 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 14. 15 En el expediente del proceso ordinario (folio 36) también aparece otro certificado de E.P.S. Santitas, del 31 de octubre de 2014, que tiene las mismas fechas de afiliación, las mismas fechas de retiro de los dos hijos, y que dice que el difunto y la actora están activos a esa fecha. 16 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 15. 17 En el expediente del proceso ordinario (folio 37) también aparece otro certificado de Colsanitas, del 30 de octubre de 2014, en el cual aparecen las mismas fechas de afiliación y se deja constancia de que a esa fecha el difunto, la actora y sus dos hijos aparecen activos. 18 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 16. 19 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 17. 20 En este contrato aparecen como fiadores Vladimir Hernández Yepes y María Escorcia Navarro. 21 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 18. 22 El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República había reconocido, por medio de la Resolución 602 del 30 de junio de 1995 una pensión de jubilación. 23 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folios 19 a 24. 24Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 38. 25 La declaración dice, en lo pertinente, lo siguiente: "(...) desde hace dos (2) años estoy viviendo bajo el mismo techo, compartiendo techo, lecho y mesa en calidad de unión matrimonial (casado), con la señora MILDRED HERNÁNDEZ DE ESCORCIA, identificada con la cédula de ciudadanía [...], actualmente en la vivienda ubicada en la carrera 19 No. 24 A - 60 del Barrio Manga, de esta CIUDAD". Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 21. 26 En el expediente administrativo aparece la declaración de Alba Luz Escorcia Navarro, hija extramatrimonial del difunto, rendida el 11 de noviembre de 2014, por medio de la cual informa el fallecimiento de su padre y allegó un documento suscrito por él y autenticado ante notario público el 29 de julio de 2011.

27 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 20. 28 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 23. 29 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 34. 30 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folios 39 a 50. 31 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 45. 32 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folios 54 y 55. 33 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folios 60 a 73. 34 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 61. 35 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folios 90 y 91. 36 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 92. 37 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 94. 38 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 99. 39 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 114. 40 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Consejo de Estado, folio 117. 41 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Consejo de Estado, folio 212 y anteriores. 42 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Consejo de Estado, folio 213. 43 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Consejo de Estado, folio 214. 44 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al trámite en el Consejo de Estado, folio 247 y siguientes. 45 Lo anterior, si se tiene en cuenta que nació el 11 de agosto de 1954 y su esposo falleció el 28 de octubre de 2014 (62 años, 2 meses y 17 días). 46 Sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, en el proceso contencioso administrativo, página 25 y siguientes. 47 Expediente digital. Demanda de tutela, folio 16. 48 Expediente digital. Demanda de tutela, f. 18 y 19. 49 El texto de la aclaración de voto no aparece en la sentencia remitida dentro del expediente de tutela a esta Corporación. 50 Expediente digital. Documento pdf titulado "Auto sala de selección 29 de junio de 2021...", f. 25-27. 51 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. 52 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política". 53 Interesa poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. 54 El artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que "El defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situación de desamparo e indefensión." 55 Epígrafe elaborado tomando como referencia la base argumentativa contenida en las Sentencias T-455 de 2019, T-344 de 2020 y SU-257 de 2021. 56 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 57 Ibíd. 58 En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal. 59 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-344 de 2020 y SU-257 de 2021. 60 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017. 61 Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-257 de 2021. 62 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-344 de 2020 y SU-257 de 2021. 63 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-335 de 2017 y SU-257 de 2021. 64 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle sobre estas reglas, revísese el fundamento jurídico 4.6 de la referida providencia. 65 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (Sentencia C-590 de 2005). 66 Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (Sentencia C-590 de 2005). 67 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (Sentencia C-590 de 2005). 68 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (Sentencia C-590 de 2005). 69 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (Sentencia C-590 de 2005). 70 Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional. (Sentencia C-590 de 2005). 71 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance (Sentencia C-590 de 2005). 72 Este acápite se ha elaborado con fundamento en las Sentencias SU-573 de 2019, SU-050 de 2018 y SU-573 de 2017, 73 "(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela". Sentencia T-269 de 2018. 74 Esto es, si la providencia adolece de un defecto "material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución". Sentencia T-269 de 2018. 75 Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. 76 Sentencia SU-573 de 2019. 77 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. 78 Tal como lo reconoció la Sala Plena al analizar varias disposiciones relativas al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las sentencias C-816 de 2011, C-634 de 2011 y C-588 de 2012. 79 Sentencia C-816 de 2011, reiterada en la Sentencia C-588 de 2012. 80 Supra 50 y siguientes. 81 Supra 35 a 39, 82 Supra 32 y siguientes. 83 Supra 32, 84 Supra 32. 85 Supra 32. 86 Página 11 de la sentencia T-466 de 2022. 87 En efecto, en el escrito de impugnación la accionante reiteró lo planteado en su solicitud de tutela (f.j. 49 y 50) y, de manera adicional, expuso un argumento fundamentado en uno de los alcances que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (Sentencia SU-453 de 209) le han dado al requisito de convivencia, según el cual el término de cinco años de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo. 88 Que, entre otras cosas, llevaron a que el Consejo de Estado priorizara la resolución de su caso. 89 La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes requisitos generales: (i) relevancia constitucional; (ii) subsidiariedad; (iii) inmediatez; (iv) incidencia de la irregularidad procesal en el fondo; (v) identificación y alegación previa de los hechos, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 90 Incompatibilidad que debe, según el fallo, ser acreditada por la solicitante para considerar que se supera el estricto estándar de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de altas cortes. ---------------

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