ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-466 12Referencia: expediente T-3365496Acción de tutela interpuesta por César Augusto Solano Orozco, contra el Juzgado 30 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y otrosMagistrado ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIOHabiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño (págs. 14 y ss.), de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Cuaderno 1 de la tutela de primera instancia, folio
48. En adelante, los folios citados harán referencia a dicho cuaderno, a menos que se haga anotación expresa en sentido contrario. Se trata del mismo defensor de confianza que ha asesorado jurídicamente al accionante desde el proceso penal en su contra y hasta la presente acción de tutela. Folio
82. Folio
101. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 8 de junio de 2011. Proceso No. 36628. Folio
1. Folio
2. Folio
3. Folio
6. Folio
4. Folio
296. Folio
310. Folio 19 del cuaderno
2. Folio 31 del cuaderno
2. Folio 32 del cuaderno
2. Folio 14 del cuaderno
2. Folio 29 del cuaderno
2. Folio 23 del cuaderno
2. Artículo 192 y siguientes. Folio 25 del cuaderno
2. Folio 57, Cuaderno
2. Folio 71, Cuaderno
2. Ibíd. Sentencia SU-195 de 2012. Sentencia T-553 de 2008. (i) prueba decretada pero no practicada, (ii) irregularidades en la diligencia de reconocimiento fotográfico; (iii) incorrecta vinculación al proceso; (iv) insuficiente motivación dentro de la resolución de acusación; (v) recurso de apelación contra la resolución de acusación no resuelto. (vi) cambio en la formulación de los cargos por parte de la Fiscalía dentro de la audiencia pública; (vii) no pronunciamiento del juez respecto a las nulidades e irregularidades ocurridas en el transcurso del proceso; (viii) indebida valoración probatoria. (ix) decisión que declaró desierto el recurso de apelación; (x) no haberse realizado un pronunciamiento de fondo sobre las irregularidades advertidas. Sentencias T-006, T-223, T-413 y T-474 de 1992, entre otras. Sentencia SU-195 de 2012. Ibíd. Ver las sentencias T-949 de 2003, T-200 de 2004 y T-774 de 2004. Ver al respecto las sentencias C-590 de 2005 y más recientemente T-015 de 2012. Sentencia T-060 de 2012. Ver entre otras las sentencias T-282 de 2009 y T-015 de 2012. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-060 de 2012 Es ese sentido las sentencias T-510 de 2011, T-064 de 2010 y T-456 de 2010. Sentencia T-442 de 1994. Sentencia SU-159 de 2002. Sentencia T-060 de 2012, cita original con pies de página. “Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. Ahora bien, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley”. Sentencia T-395 de 2010. Ver también T-060 de 2012. Sentencia T-067 de 2010. En el mismo sentido sentencia T-009 de 2010. Sentencia T-060 de 2012. Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011. Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010. Sentencia T-156 de 2009. Ver también Sentencias C-231 de 1994, T-008 de 1998 y C-984 de 1999. Sentencia SU-448 de 2011. Cita original con pies de página. Sentencia T-284 de 2006. Folio
8. Folios 52-57. Folios 78-81. Folio
80. Esgrime que el registro fotográfico es “incompleto, porque no aparece sino la primera faz de este folio, en el que esta vez por arte de magia se observa la foto y el nombre de CÉSAR AUGUSTO SOLANO OROZCO, que el señor Argüello Martínez esta vez dice reconoce como un tercer atracador” Folio 114. “Ya lo dije, la Fiscalía Delegada nada hizo para obtener del Grupo Telemática de la Policía Santander, el video que pudo existir el 11 de julio de 2002, en horas del mediodía, respecto de la cámara de seguridad ubicada en el sector de la carrera 27 con calle 19 de Bucaramanga, del que pudo deducirse la presencia real y material del acusado SOLANO OROZCO en el sitio y a la hora en que fue atracado el señor ARGÜELLO MARTÍNEZ, prueba que fue pedida por el ofendido y tramitada oportunamente por la Fiscalía ante la Policía, que nada hizo para efectivizar la aprensión de tan contundente prueba (ver folio 186, I cuaderno)” Folio 116. “Frente a la resolución de acusación contra SOLANO OROZCO, la Defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La Fiscalía instructora confirmó la decisión de instancia, y envió el expediente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, donde NUNCA se resolvió el recurso vertical respecto de este sujeto procesal.” Folio 117. “La víctima admitió en ampliación de denuncia ante la Fiscalía, que está plenamente convencida de que, luego de conocer personalmente al señor CÉSAR AUGUSTO SOLANO OROZCO, podía afirmar que no fue la misma persona que lo asaltó aquel aciago día de 2002 y ratificó que la denuncia que hizo en oportunidad fue contra desconocidos, habiendo identificado posteriormente a dos de sus presuntos verdugos a través de álbumes fotográficos, en una de cuyas diligencias denunció que el CTI le cambió la fotografía de uno de sus señalados pistoleros, para incorporarle la de SOLANO OROZCO”. Folio
116. Según definición de la Real Academia de la Lengua Española, consultada en www.rae.es Ver capítulo de antecedentes. El accionante, al parecer, fue reconocido en fotografía por la víctima Neil Argüello Martínez. Folio
184. Folio
201. Ibíd. Folio
201. Folio
200. Folio
201. Folio
7. Folio
6. Folio
2. Cabe precisar que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 600 (art. 314) los informes policivos sirven como criterio orientador de la investigación judicial. Resumen del informe policial que realiza el Tribunal de Bucaramanga en su sentencia (fl 241-243). La Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente a la época de los hechos, consagra en su artículo 235 lo siguiente: “Rechazo de las pruebas. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Sobre esta línea jurisprudencial, se pude consultar las sentencias C-150 de 1993, C-491 de 1995, C-217 de 1996, T-008 de 1998y C-093 de 1998, SU-159 de 2002, C-591 de 2005 y C-210 de 2007, T-233 de 2007. SU-159 de 2002. Vale la pena anotar que en algunas providencias se han empleado denominaciones distintas para este tipo de pruebas, pero ello no afecta el fondo del precedente: ilegal-inconstitucional (T-233 de 2007); ilícita-ilegal (C-210 de 2007). Sentencias C-491 de 1995, y SU-159 de 2002. Código de Procedimiento Civil, artículos 103 y
109. Ley 600 de 2000, artículo
147. Folio
27. Sentencia SU-159 de 2002. Folio
49. Nótese como la Ley 600 de 2000 exige la certeza como el grado de convencimiento al que debe llegar la autoridad judicial para proferir sentencia condenatoria: Art. 232 “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”. Folios 48-51. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado sobre lo arbitrario que resulta la valoración probatoria cuando se descontextualizan apartes de una declaración: “Así mismo, la Corte, en anteriores oportunidades, ha rechazado la utilización descontextualizada de frases, giros idiomáticos o expresiones utilizadas por los testigos para plantear conclusiones probatorias sustentadas en interpretaciones sesgadas o erróneas de su contenido” Sentencia del 8 de octubre de 2008, radicación 25484; Ver también sentencia del 11 de marzo de 2009, radicado 26.789 y más recientemente, sentencia del 31 de agosto de 2011, radicado 31761. Folio
127. Sentencia T-395 de 2010. Sentencia C-271 de 2003. Sentencia T-395 de 2010. Sentencia T-827 de 2005. Ver Sentencias T-827 de 2005 y T-395 de 2010. Taruffo, Michele. La Prueba. Madrid: Marcial Pons, 2008. p.
26. Ibíd. p.
146. Para Michele Taruffo, “… parece indiscutible la razón moral fundamental –antes aún que jurídica- que está en la base de la adopción del criterio de la duda “duda razonable”, esto es, la opción ética según la cual es preferible que muchos culpables sean absueltos al peligro de condenar a un inocente”. p.
146. Sentencia C-156 de 2002. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 30 de mayo de 1999, Caso Castillo Petruzzi y otros contra Perú. Párrafo 204. “[L]os Estados han diseñado diferentes modelos o técnicas para la averiguación de lo sucedido, puesto que, dentro del marco de la sociedad democrática se trata de conciliar la tensión existente entre el respeto por las libertades y derechos ciudadanos y la efectividad del derecho penal que, en sentido estricto, no es más que el reflejo del ejercicio legítimo del ius punendi del Estado”, Sentencia C-396 de 2007. Sentencia C-782 de 2005. Sentencia C-396 de 2007. Ver Ley 600 de 2000, artículo 234 y Ley 906 de 2004, artículo
5. Ley 600 artículo
234. Bajo este modelo, la Corte reprochó la conducta pasiva de un juez penal que ante un delito sexual cometido contra un menor, omitió reunir un acervo probatorio serio y recurrió apresuradamente al principio del “in dubio pro” reo para absolver al acusado: “El poder discrecional con que cuenta el funcionario judicial para decretar y practicar pruebas de oficio necesariamente debe ser empleado para alcanzar la verdad, la justicia y una reparación, integral al menor agredido sexualmente cuando quiera que exista una duda razonable derivada del análisis del acervo probatorio. En tal sentido, las dudas que tenga el funcionario judicial sobre la ocurrencia del hecho o el grado de responsabilidad del autor o de los partícipes no deben ser resueltas, ab initio en beneficio de éstos y en desmedro de los derechos del menor sino que es menester, en estos casos, profundizar aún más en la investigación a fin de despejar cualquier duda razonable al respecto. Lo anterior no significa que en casos de delitos sexuales cometidos contra menores le esté vedado al funcionario judicial aplicar el principio del in dubio pro reo, sino que solamente se puede apelar al mismo en última instancia, luego de haber adelantado una investigación realmente exhaustiva, seria, en la cual se hayan decretado y efectivamente practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para llegar a la verdad, y a pesar de todo, subsista una duda razonable la cual debe ser resuelta a favor del sindicado. Se insiste, sólo en estos casos es constitucionalmente válido aplicar el mencionado principio”. Sentencia T-554 de 2003 A juicio de la Sala Plena de esta Corporación, la prohibición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906) no es absoluta, en tanto que los jueces de control de garantías sí pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial. Sentencia C-396 de 2007. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012. C-590 de 2005.