SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-465 11CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, EN LA CUAL SE RESOLVIÓ LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR EULISES BALCÁZAR NAVARRO EN CONTRA DEL JUZGADO
SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.Referencia: Expediente T-2.945.998Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna causal que haga procedente la acción de tutela contra las providencias atacadas, específicamente en cuanto a lo alegado por el accionante, quien expone que dentro del proceso penal seguido en su contra se venció el término para presentar escrito de acusación por parte del ente fiscal lo que necesariamente conlleva a que se dicte la preclusión en este caso?Motivo del salvamento: Se observó que presentaron reiteradas dilaciones de carácter procesal que generan una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante.Salvo el voto en la sentencia T-465 de 2011 por lo que a continuación me permito exponer los motivos por los cuales me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria en el proceso de la referencia.1. ANTECEDENTESEl actor interpuso acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, por considerar que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al no aceptar su petición de preclusión sanción, pues en su concepto, se vencieron los términos establecidos por la Ley 906 de 2004 para que el ente fiscal presentara el escrito de acusación ante el juez de conocimiento. La Fiscalía 2 adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales abrió investigación en contra del accionante por ser el presunto autor del delito de acceso carnal violento.El 17 de febrero de 2009, el Fiscal General de la Nación varió la asignación del caso disponiendo su traslado de la ciudad de Bucaramanga hacia Bogotá. Allí, el proceso fue asignado a la Fiscalía 169.El 26 de marzo de 2010, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá. Posteriormente, el actor señaló que para el 25 de abril de 2010, el fiscal que llevaba el caso, aún no había radicado el respectivo escrito de formulación de acusación (art. 175 L. 906 de 2004. Conforme a la norma, el fiscal debió radicar el escrito de acusación dentro de los siguientes 30 días contados desde la formulación de imputación). Por lo anterior. La defensa solicitó reasignar el caso a otro fiscal, puesto que la ley le permite hacer tal solicitud. En consecuencia, el Fiscal 319 de Seccional Bogotá tomó el proceso.El 28 de mayo de 2010 el fiscal radicó escrito de acusación y fue citado para audiencia ante el Juez 24 Penal con Funciones de Conocimiento. En desarrollo de la audiencia, el ente acusador solicitó al juez que se abstuviera de conocer del presente asunto por falta de competencia territorial, puesto que los hechos habían ocurrido en la ciudad de Floridablanca, Santander. El juez aceptó tal petición y se declaró incompetente, por lo cual, dispuso enviar la carpeta contentiva del proceso al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá.El 5 de julio de 2010, la defensa del accionante (en el proceso penal, imputado), ante la falta de radicación del escrito de acusación, solicitó audiencia para que se decretara la preclusión sanción conforme el art. 332 de la L. 906 de 2004. Dicha petición correspondió al Juez 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual negó la solicitud. Esta decisión fue apelada, correspondiendo a la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, resolverla.Paralelamente, se programó audiencia de formulación de acusación para el 26 de octubre de 2010, ante el Juez 10 Penal del Circuito de Bucaramanga, en razón al escrito de acusación remitido por el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá.Por su parte, el 16 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver el recurso de apelación, advirtió una nulidad sustancial que afectaba el debido proceso, ocurrida dentro de la actuación del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, al no remitir el asunto al funcionario encargado de resolverlo, es decir, a su superior jerárquico. Sin embargo, no se pronunció de fondo al respecto y negó la apelación de la decisión.2. FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO De los hechos narrados y descritos en la ponencia, se observa que dentro de la primera etapa del juicio penal iniciado en contra del actor, se han presentado reiteradas dilaciones de carácter procesal que generan una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Como se desprende de lo narrado, inicialmente el proceso sufrió un cambio de radicación debido al factor territorial, luego, el primer fiscal en la ciudad de Bogotá no radicó en tiempo el escrito de acusación. En seguida, el nuevo fiscal asignado radicó el mencionado memorial, pero solicitó al juez que se declarara incompetente porque los hechos habían ocurrido en la ciudad de Floridablanca y así sucesivamente hasta que al actor le fue negada la solicitud de preclusión.Por lo anterior, considero que al accionante se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso en la medida que fue sometido a diversos trámites que injustificadamente generaron incertidumbre en cuanto a su situación judicial. Así, las actuaciones realizadas tanto por los fiscales como los jueces que intervinieron no corresponden con el principio de celeridad en materia penal, más aún cuando se trata del sistema penal acusatorio, que además de su oralidad, se caracteriza por la eficaz administración de justicia. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos en su Observación General Número 13 señaló:"10. En el apartado c) del párrafo 3 se dispone que el acusado será juzgado sin dilación indebida. Esta garantía se refiere no sólo al momento en que debe comenzar un proceso sino también a aquel en que debe concluir y pronunciarse la sentencia; todas las fases del proceso deben celebrarse "sin dilación indebida". Con objeto de que este derecho sea eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso se celebre "sin dilación indebida", tanto en primera instancia como en apelación”.Conforme a lo anterior, estimo que ante la dilación indebida por la que ha tenido que pasar el accionante dentro de la etapa procesal en que se encuentra, lo conveniente hubiera sido conceder la tutela, dado el reiterado quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso del actor.Frente a los otros mecanismos de protección judicial, encuentro que estos no son inmediatos frente a la protección que se requiere, puesto que desde el 5 de julio de 2010, fue radicado el escrito donde se solicitó la preclusión sanción, siendo injustificados los trámites que han rodeado el caso, que no corresponden con la pronta administración de justicia y el principio de celeridad señalado tanto por el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como por la Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia. Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Este proceso fue identificado con el radicado Núm. 680016000159200880025. Dicha situación se dio atendiendo una solicitud elevada por el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia quien expresamente señaló: “La solicitud objeto de estudio revela que se trata de una investigación de connotación en la ciudad de Bucaramanga, por encontrarse como indiciado el actual alcalde del municipio de Floridablanca…, investigación que como se puede observar a través del informe rendido por la Dirección Seccional, se ha llevado a cabo dentro de los parámetros legales y constitucionales sin afectación de las garantías a los sujetos procesales; no obstante, la comunidad bumanguesa y de Floridablanca han realizado pluralidad de manifestaciones respecto a las decisiones a tomarse…”. En orden a dicha solicitud el Fiscal General de la Nación, para ese entonces el doctor Mario Iguarán Arana dispuso: “Considera este Despacho más que suficiente los argumentos expuestos por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para conceptuar favorablemente a la solicitud de reasignación que adelanta la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga, dadas las circunstancias registradas en el informe evaluativo adjunto…, de las cuales se infiere la necesidad de tomar medidas tendientes a garantizar la imparcialidad o independencia en la administración de justicia”. Esta situación fue corroborada en constancia emitida el 28 de abril de 2010, por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales –Sistema Penal Acusatorio- de Bucaramanga. Las normas en cita indican: Artículo 175. “Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria”. Artículo 294. “Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente. La reseñada norma expresamente señala: “Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez”. En la sentencia C-209 de 2007 , la Corte Constitucional decidió declarar condicionalmente exequible el presente artículo “en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades”. El fundamento expuesto por el Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, según la parte actora, en concreto es el siguiente: “Este juez acata la petición de la señora fiscal y de la señora agente del Ministerio Público, señalando que no soy competente para conocer de este proceso. Como sabemos, los factores que determinan la competencia son subjetivo, objetivo y territorial; el territorial no se presenta en este evento porque los hechos ocurrieron en Floridablanca Santander, por recibir la formulación de acusación y que de regreso se irán las competencias a la Fiscalía para lo que estime pertinente.” La norma citada consagra: Artículo 332. “Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…)
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código”. En el escrito de tutela, el actor cita los siguientes argumentos expuestos por el Juez 7 Penal del Circuito al momento de negar la preclusión sanción, así: “En dicha Audiencia pública el señor Juez 7° niega la preclusión considerando que no habían vencido los términos, indicando ‘…aunque lo ocurrido fue que el Juez de Bogotá dispuso remitir las diligencias al Juez de Bucaramanga,…’, insistiendo en que la Fiscalía podía radicar el escrito de acusación en cualquier parte del territorio nacional”. La documentación remitida por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao fue recibida en la ciudad de Bucaramanga el 3 de agosto de 2010, según oficio Núm. 82144. El artículo referido señala: “Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”. Ver sentencia T-008 de 1998. Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número
6. Sentencia 173
93. Sentencia T-504
00. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05 Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencia T-658-98 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Sentencia T-522 01 Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031
01. C-590 de 2005 Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” SU-159 de 2002. Ver sentencia T- 458 de 2007. Cfr. Sentencia T-436 de 2009. El presente recuento se hace conforme a lo establecido en la providencia del 17 de noviembre de 2010, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que conoció en segunda instancia la solicitud de preclusión elevada por el abogado del accionante (folios 88 a 105 cuaderno de instancia). Artículo
205. Acceso carnal violento. “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. Articulo 211. “Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”. Artículo
175. Duración de los procedimientos. “El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación”. ARTÍCULO
32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…)
4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”. T-296 de 2000. Esta posición ha sido reiterada en sentencias T-1263 de 2008, T-442 de 2007 y T-565 de 2007, entre otras. Sobre el principio de celeridad señaló esta Corporación: "Así, el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad." Sentencia C-578 de 2002 MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos