SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Sentencia T- 464 de 2022
Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala de Revisión, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en efecto, el acuerdo de pago suscrito entre Club Atlético Nacional (ATN) y la Corporación Club Deportivo Tuluá (Cortuluá) permitió que el primer club inscribiera a los accionantes en el torneo "Liga Betplay Dimayor II-2021". Asimismo, coincido con el análisis sobre el problema jurídico relativo a la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por las siguientes razones, tal como se indica en la providencia: (i) es posible constatar un hecho nuevo, como lo es el inicio de procesos disciplinarios contra los accionantes por haber acudido a la acción de tutela y (ii) las accionadas tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre este en las respuestas a los autos de pruebas. Por tanto, no se vería afectado su derecho de contradicción. Sin embargo, discrepo del análisis de la sentencia respecto de la competencia del Ministerio del Deporte para evaluar la constitucionalidad del artículo 32 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (EJFCF) y, por ende, de la orden dada en el resolutivo tercero por dos razones. Primero, en las sentencias T-123 de 1998 y T- 740 de 2010, la Corte Constitucional advirtió sobre la ineficacia de los medios administrativos de los que dispone dicha cartera para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los reglamentos de la Dimayor y de la Federación Colombiana de Fútbol. Incluso, el referido ministerio reconoció, durante el trámite de revisión, que, a la fecha, "no se ha adoptado el proceso administrativo"481 para cumplir con las referidas funciones. Lo anterior permite concluir, contrario a lo aducido en la sentencia, que los accionantes --en su condición de futbolistas- y, en general, el gremio, no disponen de medios judiciales o administrativos idóneos y eficaces de defensa de sus derechos fundamentales ante normas que se expidieron en el marco de la autonomía privada de las organizaciones deportivas. Segundo, a mi juicio, la Sala de Revisión se encontraba llamada a hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad respecto de la citada disposición. En resumen, la norma autoriza que la inscripción de nuevos jugadores en los clubes deportivos sea empleada como medio de presión económica para que estos últimos cumplan sus "obligaciones económicas derivadas del convenio deportivo sobre transferencias". A todas luces, la norma lesiona gravemente la dignidad humana de los jugadores, pues los trata como mercancías, cuya inscripción puede ser empleada para la consecución de un fin económico. Es indudable que el pago de las obligaciones pecuniarias de los clubes compromete bienes jurídicos valiosos, pero ninguno de ellos autoriza a que los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana sean limitados para obtener el cumplimiento de un compromiso de orden pecuniario. Por lo demás, sin ahondar en la realización de un juicio de proporcionalidad, es evidente que existen otros medios, como los juicios ejecutivos, que no lesionan derechos fundamentales y que conducen al cumplimiento del fin que persigue la disposición. Por último, el argumento planteado en la ponencia sobre la falta de legitimación activa no logra enervar, a mi modo de ver, los argumentos expuestos hasta este punto. En todos los casos en que el tribunal ha ampliado los efectos de los fallos de tutela mediante la utilización de efectos inter comunis, inter pares y de los fallos estructurales, dicha actuación se ha justificado en la necesidad de amparar el derecho fundamental a la igualdad y en la urgencia de garantizar los principios constitucionales de la seguridad jurídica y la eficaz administración de justicia; esta última podría verse afectada con la interposición de numerosas demandas idénticas. En ningún caso la jurisprudencia ha considerado que estas actuaciones se encuentran limitadas por el requisito de la legitimación en la causa por activa482. Como consecuencia de lo anterior, en mi criterio, la Sala de Revisión debió ordenar a las entidades accionadas que se abstengan de incurrir en prácticas contrarias a la dignidad humana, como aquellas que se originan en aplicación del artículo 32 del EJFCF.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada
1 Específicamente, los accionantes solicitaron al juez de tutela "que suspenda la Resolución 003 del 10 de abril de 2018 del Comité del Estatuto del Jugador de la Dimayor y el Auto del 5 de diciembre de 2018 del Comité del Estatuto del Jugador de la FCF que la confirmó, que son las decisiones que cita la Dimayor en su correo del 12 de julio de 2021 para justificar la negativa a inscribir[nos] como jugador[es] de ATN para los torneos del segundo semestre del año 2021". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 2. "01-2021-00536 EscritoTutelayAnexos-1-17.pdf", pág. 15. En idéntico sentido se pueden consultar los escritos de tutela de los demás procesos acumulados. 2 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 2. "01-2021-00536 EscritoTutelayAnexos-1-17.pdf", págs. 1, 2, 14 y 15. En idéntico sentido se pueden consultar los escritos de tutela de los demás procesos acumulados. 3 El señor Blanco nació en Santa Marta, Magdalena, el día 7 de diciembre de 1998, por lo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo tenía 22 años. Expediente digital T-8.432.469: Consec. 2. "02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf", pág. 2. 4 El señor Aguilar nació en Medellín, Antioquia, el día 20 de enero de 1993, por lo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo tenía 28 años. Expediente digital T-8.432.570: Consec. 2. "02Tutela_compressed.pdf", pág. 2. 5 El señor Pabón nació en Medellín, Antioquia, el día 24 de enero de 1988, por lo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo tenía 33 años. Expediente digital T-8.433.561: Consec. 2. "01TutelaAnexos-5-22.pdf", pág. 2. 6 El señor Guzmán nació en La Unión, Antioquia, el día 22 de marzo de 1998, por lo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo tenía 23 años. Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 9, archivo "008. LinkTutela2021-00536-01.pdf". 7 El señor Palacio nació en Apartadó, Antioquia, el día 16 de junio de 2001, por lo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo tenía 20 años. Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía. Expediente digital T-8.508.692: Consec. 8, archivo "02 Anexos de tutela 2021-00305.pdf", pág. 1. 8 El señor Palacio solo refirió que ha prestado sus servicios como futbolista en Valledupar en segunda división y en Atlético Nacional, este último lo contacto para que jugara los torneos del segundo semestre del año. Expediente digital T-8.508.692: Consec. 10. "01 Accion de tutela 2021-00305 (1).pdf", pág. 2. 9 La cláusula específica establece: "NACIONAL y CORTULUÁ como propietarios de los derechos económicos, establecen que no podrán vender los derechos federativos y económicos del jugador por una cifra inferior de USD 10'000.000 de dólares, toda vez que NACIONAL no recibiría excedentes en la negociación y se vería en desequilibrio económico. No obstante, en caso de presentarse una propuesta inferior a USD 10'000.000 de dólares, las partes acuerdan que la misma podría ser analizad entre las partes y se consideraría un mecanismo de distribución que satisfaga las partes." Expediente digital T-8.432.469: Consec. 10. "001LinkAccesoTutelaPrimeraInstancia.pdf", archivo "Resolución 003 del 10 de abril de 2018_CEJ DIMAYOR.pdf", pág. 2. 10 Estatuto del Jugador de la FCF, artículo 40, numeral 3. La Comisión que profirió la resolución mencionada estuvo integrada por Gloria Stella Ortiz Delgado, en calidad de presidente, Mauricio González Cuervo y Aroldo Quiroz Monsalvo, en calidad de comisionados, y Orlando Morales Leal, como secretario. 11 Expediente digital T-8.432.469: Consec. 10. "001LinkAccesoTutelaPrimeraInstancia.pdf", archivo "Resolución 003 del 10 de abril de 2018_CEJ DIMAYOR.pdf", pág. 8. 12 Estatuto del Jugador de la FCF, artículo 43, numeral 2. 13 La suma acordada entre los clubes Cortuluá y el ATN era de USD $10.000.000, pero el ATN suscribió con Millonarios S.A. un "convenio de transferencia temporal no remunerada con opción de compra" por los derechos del jugador Fernando Uribe Hincapié por el valor de USD $1.800.000. 14 Expediente digital T-8.432.469: "Laudo TAS.pdf", pág. 8. 15 Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS, edición 2017, artículos R47 y R48. El Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) o Tribunal Arbitral del Deporte (también conocido como TAS por las siglas de Tribunal Arbitral du Sport en francés) es un órgano internacional de arbitraje o mediación que dirime disputas en torno al deporte. Su sede principal está en Lausana (Suiza) y existen tribunales adicionales en Nueva York y Sídney. 16 Expediente digital T-8.432.469: "Laudo TAS.pdf". La sede del arbitraje fue en Lausana, Suiza. 17 Ley Federal de Derecho Internacional Privado de 18 de diciembre de 1987. 18 Con relación a la sanción contra el ATN consistente en la prohibición de inscribir jugadores, el TFS manifestó: "Las explicaciones proporcionadas por el recurrente sobre el derecho disciplinario de la FCF también son convincentes. El conflicto entre las partes tiene un aspecto disciplinario auxiliar. El Panel observó que la sanción impuesta al club demandado, es decir, la prohibición de inscribir nuevos jugadores por un periodo de tiempo ilimitado parecía haber sido impuesta sobre la base del art. 32 del RSJ FCF y no de las disposiciones de la CDU FCF. Por lo tanto, la referencia al CDU FCF parecía totalmente irrelevante (sentencia, n. 141). Sin embargo, el Panel al proceder a una interpretación sistemática, buscó sin embargo sortear el problema y justificar la aplicación de las normas de CDU FCF, por el hecho de que este último establece el marco general de las sanciones disciplinarias en el que encaja lo previsto en el art. 32 RSJ FCF. Este razonamiento y es cuestionable, ya que ignora los recursos legales previstos por la RSJ FCF y la clara redacción del Art. 40 párrafo 3 y 43 RSJ FCF. En cualquier caso, el art. 118 CDU FCF, aun suponiendo que pudiera tomarse en consideración, no permite en ningún caso fundamentar la competencia del TAS en el presente litigio, ya que este precepto establece que el recurso al TAS sólo es posible una vez agotadas las "instancias de los órganos disciplinarios deportivos "Por lo tanto, la citada disposición no puede permitir que las decisiones dictadas por un órgano no disciplinario, es decir, la CSJ FCF, sean impugnadas ante el TAS. Las explicaciones dadas a este respecto por el Panel para adoptar la solución contraria no convencen al Tribunal de ello". (énfasis por fuera del texto original). Ob. Cit. 19 Expediente digital T-8.508.692: Consec. 9 "02 Anexos de tutela 2021-00305.pdf", pág. 85. 20 El secretario de la DIMAYOR también le preguntó: "¿acudir al TFS corresponde a una conducta irreglamentaria o, al contrario, es legítima bajo la normativa de la FIFA?". En lo que respecta a esta cuestión, la FIFA manifestó que el Artículo 56 de los Estatutos de la FIFA establece el reconocimiento por parte de la FIFA tanto de la jurisdicción del TAS como órgano de resolución de disputas, como la aplicación del Código de arbitraje deportivo del TAS (el "Código del TAS") al procedimiento arbitral. Asimismo, el Artículo R59 del Código del TAS prevé expresamente la posibilidad de recurrir los laudos del TAS de conformidad con el derecho suizo, salvo renuncia expresa y por escrito de las partes (cuando estas no tengan su domicilio, residencia o sede en Suiza). La Ley Suiza de Derecho Internacional Privado ("LDIP"), cuyo Capítulo 12 es aplicable al arbitraje internacional, dispone que la única autoridad de recurso contra los laudos emitidos en el arbitraje internacional (incluido el TAS) es el TFS. Por tanto, el TFS es la única vía de recurso prevista en derecho suizo contra los laudos del TAS. A falta de renuncia expresa de las partes, el recurso del laudo del TAS ante el TFS era perfectamente factible y ello se encuentra por la normativa de la FIFA." Expediente digital. Enlace: "11FCFAnexo 2 20210716 Respuesta al Correo Electrónico del secretario general de la FCF por parte del Director de Litigios de FIFA.pdf" 21 En los procesos acumulados, los accionantes manifestaron sobre este punto lo siguiente: "[a]ceptar que no pueden inscribirme como jugador de fútbol de ATN para los torneos (...), bajo el argumento de que ATN no le ha pagado a Cortuluá una suma de dinero por un conflicto del que soy completamente ajeno, es tanto como aceptar que se pueda utilizar mi derecho a trabajar en el lugar donde yo lo desee como mecanismo de presión para lograr la resolución de una disputa económica entre dos clubes. El ser humano es un fin en sí mismo y su burda instrumentalización corresponde a una violación flagrante de la dignidad humana". Expediente digital T-8.342.469. Enlace: "02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf", pág. 3 y 4. 22 En este punto, aducen que "de forma similar a como la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable impedir que las niñas y los niños sigan estudiando para asegurar el pago de la deuda de los padres, se debe considerar irrazonable que a los deportistas de alto rendimiento, como lo son los jugadores de fútbol, no se les pueda limitar o bloquear el ejercicio de su profesión, para asegurar el pago de una deuda." Expediente digital T-8.342.469: Consec 2. "02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf", pág. 11. 23 Específicamente, expresaron que "si surgen dudas sobre si las decisiones de un tribunal extranjero tienen aplicación en Colombia o no, sobre si el máximo órgano de la jurisdicción del deporte -TAS- tiene razón en restringir la prohibición de inscribir jugadores, o incluso sobre la vinculatoriedad de las determinaciones de los órganos administrativos de las FCF y la Dimayor, debe resolverlas en todo caso de manera favorable al trabajador." Expediente digital T-8.342.469. Consec. 2. "02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf", págs.13 y 14. 24 En los procesos T-8.472.476, T-8.432.469 y T-8.432.570, por reparto, le correspondió conocer de la demanda de tutela al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 20. "008. LinkTutela2021-00536-01.pdf", anexo núm. 10. 25 Así lo dispusieron (i) el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso T-8.433.561; y (ii) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia, en el proceso T-8.508.692. 26 La DIMAYOR utilizó el mismo formato para rendir informe en los procesos de tutela acumulados. 27 Señor Fernando Jaramillo Giraldo. 28 La DIMAYOR explicó que "se encuentra negando una inscripción, mas no coaccionando al club a finalizar, suspender, licenciar o condicionar el contrato de trabajo que decidió suscribir con el Jugador. Se entiende que este contrato se encuentra vigente a la luz de la legislación laboral y surte plenos efectos, razón por la cual tendrá que ejecutarse con la subsecuente remuneración allí pactada. En caso de que Atlético Nacional decida hacer caso omiso a su compromiso contractual, el Accionante estará facultado por todas las acciones que la legislación nacional contiene para exigir la ejecución y cumplimiento de la obligación contractual asumida por Atlético Nacional en su calidad de empleador". Expediente digital T-8.432.469: Consec. 2. "10 DRespuesta Dimayor Accion de Tutela.pdf", pág. 6. 29 Adicionalmente, la DIMAYOR, aunque no formuló ninguna petición concreta sobre este particular, cuestionó "la competencia avocada bajo el entendido que en los términos del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 se considera que la competencia corresponde a los jueces que ejercen la jurisdicción constitucional en la ciudad de Bogotá D.C., por ser la ciudad en donde tuvo lugar el litigio entre Cortuluá y Atlético Nacional, por ser el domicilio de la DIMAYOR y finalmente por ser el lugar en donde se encuentra ejecutando la Inhabilidad". Expediente digital T-8.432.469: Consec. 2. "10 DRespuesta Dimayor Accion de Tutela.pdf", pág. 13. 30 La FCF utilizó el mismo formato para rendir informe en los procesos de tutela acumulados. 31 Señor Ramón Jesurun Franco. 32 La entidad accionada advirtió que los accionantes incurrieron en un error en el recuento de los hechos y formulación de una de las pretensiones. Ello, por cuanto "bajo ningún supuesto actual el Jugador podría ser inscrito por parte del club Nacional para participar en el Torneo BetPlayDimayor, pues dicho torneo es organizado de forma exclusiva para aquellos equipos que se encuentran en la segunda división del fútbol profesional colombiano, es decir en la categoría "B", situación que para el caso particular no se configura, pues el único supuesto en el cual, eventualmente, podría presentarse tal inscripción sería que el club Nacional descendiera de categoría (...)". Expediente digital T-8.432.469: Consec. 3. "05 Respuesta FCF-20210716 Respuesta Accion de Tutela Juzgado 2 Civil Municipal Rionegro - Ruyeri Alfonso Blanco Yus VF.pdf", pág. 6. 33 La entidad manifestó que "el derecho al trabajo por parte del accionante no se ha visto afectado por la prohibición de inscripción que se encuentra vigente en contra del club Atlético Nacional, pues la validez del contrato de trabajo, a la luz de la normatividad de la FIFA, de la FCF y de la legislación laboral colombiana, no se puede ver afectada por la inscripción o no del mismo a los distintos torneos en los que participe Atlético Nacional, puesto que sería ilegal que el mismo quedara supeditado a su inscripción". Expediente digital T-8.432.469: Consec. 3. "05 Respuesta FCF-20210716 Respuesta Accion de Tutela Juzgado 2 Civil Municipal Rionegro - Ruyeri Alfonso Blanco Yus VF.pdf", pág. 6 34 Señor Emilio Gutiérrez Gómez. 35 Señor Oscar Ignacio Martán Rodríguez. 36 Acción de tutela interpuesta por Nelson Daniel Palacio Ruíz contra FCF y DIMAYOR. 37 El MinDeporte fue representado en el trámite de tutela por la señora Diana Fernanda Candia Angel, en calidad jefe de la Oficina Asesora Jurídica. 38https://www.elcolombiano.com/deportes/atletico-nacional/euforia-verdolaga-HD15707808; https://futbolete.com/ohnacional-com/nacho-martan-y-los-detalles-del-acuerdo-entrecortulua-y-atletico-nacional/698760/; entre otros enlaces. 39 Todos los accionantes, de forma separada, pero en un mismo formato, presentaron escritos ciudadanos ante la Corte Constitucional. Carlos Francisco González Puche, en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales -ACOLFUTPRO- presentó solicitud de selección ante la respectiva Sala respecto de los expedientes T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561. 40 Los accionantes Blanco Yus, Aguilar Mendoza y Pabón Ríos enviaron escrito ciudadano a la Corte constitucional el 5 de noviembre de 2021, mientras que, los accionantes Guzmán Gómez y Palacio Ruíz lo hicieron el 6 de diciembre del mismo año. Expediente digital T-8.432.469: Consec. 11, archivo "8472476_2021-12-06_YEISON ESTIVEN GUZMAN GOMEZ_5_REV.pdf". En forma similar se evidencian escritos ciudadanos en los expedientes T-8.432.570, T-8.433.561, T-8.472.476 y T-8.508.692 en los Consec. 11, 12, 11 y 20, respectivamente. 41 Los accionantes manifestaron que "(...) las deudas de los clubes de futbol no pueden impactar el goce efectivo de esos derechos fundamentes [refiriéndose al derecho al deporte, recreación y elegir profesión u oficio], de forma similar a como las deudas de las EPS no pueden impactar el goce efectivo del derecho a la salud de los afiliados y beneficiario, ni de los médicos y trabajadores de la salud.". Ibidem. 42 Al respecto señalaron que "[l]a Federación y la Dimayor no pueden pensar que sus actuaciones están por encima de la Constitución Política y que ni siquiera los jueces de tutela están facultados para controlar sus arbitrariedades. No exager[amos], Honorables Magistrados, cuando le[s] afirm[amos] que en este caso están en juego los cimientos estructurales de nuestra democracia: la dignidad, autonomía, libertad y la posibilidad de reclamar su goce efectivo en la justicia constitucional.". Ibidem. 43 Sobre el particular señaló que "[e]n Colombia las entidades del fútbol no solo consideran que sus reglamentos están por encima de la Constitución Política, sino que además piensan que es obligación de los jugadores someterse a sus arbitrariedades.". Expediente digital T-8.432.469: Consec. 10, archivo "8432469_2021-11-05_CARLOS GONZALEZ PUCHE_3_REV_LOS DEMAS NUMEROS SE GESTIONARON.pdf". Archivo incorporado en los expedientes digitales T-8.432.570 y T-8.433.561 en los Consec. 10 y 12, respectivamente. 44 Ibidem. 45 El 19 y 24 de enero de 2022, respectivamente, los magistrados mencionados insistieron en que los expedientes T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561 fueran acumulados a los expedientes T-8.472.476 y T-8.508.692. Asimismo, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger insistió en la selección para acumulación del expediente T-8.433.447. Expediente digital T-8.432.469: Consec. 13 y 14, archivos "T8432469 MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER.pdf" y "T8432469 MAGISTRADO JORGE ENRIQUEZ IBAÑEZ NAJAR.pdf". Archivos incorporados en los expedientes T-8.432.570 y T-8.433.561 en los Consec. 13, 14, 14 y 15, respectivamente. 46 El 21 de enero de 2022, la señora Rubby Cecilia Durán Maldonado, en calidad de directora nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, insistió en la selección de los expedientes T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561. Expediente digital T-8.432.469: Consec. 12, archivo "T8432469 DEFENSORIA DEL PUEBLO.pdf". Archivo incorporado en los expedientes T-8.432.570 y T-8.433.561 en los Consec. 12 y 13, respectivamente. 47 Haciendo referencia al alcance de un derecho fundamental. 48Expediente digital T-8.432.469: Consec. 12, archivo "T8432469 DEFENSORIA DEL PUEBLO.pdf". Archivos incorporados en los expedientes T-8.432.570 y T-8.433.561 en los Consec. 12 y 13, respectivamente. 49 "Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.". 50 Por lo anterior, la Defensoría consideró que "(...) un pronunciamiento al respecto por parte de la Corte Constitucional sería idóneo para evitar sucesos como el presentado en esta insistencia en revisión.". Ibidem. 51 En tal sentido, la Defensoría señaló que es necesario un pronunciamiento "(...) que establezca y delimite el arbitraje en materia deportiva, específicamente frente al escenario de jugadores de futbol que sostienen relaciones laborales con los clubes para los cuales trabajan, enriquecería el panorama constitucional y permitiría a los jugadores un plano más justo para ejercer su derecho al trabajo.". Ibidem. 52 La intervención se presentó respecto del expediente T-8.472.476, acumulado al expediente T-8.508.692. El 18 de febrero de 2021, a las 09:04, la Secretaría General de la Corte envió a este despacho la intervención mencionada, mediante el correo electrónico: salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 15, archivo "2.-Escrito de intervencion 17.02.2022.pdf". 53 Leyes 1228 de 1995, Decreto Ley 1228 de 1995, sentencias C-226 de 1997, C-320 de 1997 54 En ese sentido, manifestaron: "De acuerdo con lo anterior, es indispensable que la Corte Constitucional revise la constitucionalidad del artículo 32 del Estatuto del Jugador de la FCF, pues es claro que su aplicación vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio y trabajo digno de los jugadores del Atlético Nacional, pero además constituye un riesgo inminente sobre los derechos y libertades de los demás futbolistas profesionales en Colombia.". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 15, archivo "2.-Escrito de intervencion 17.02.2022.pdf", pág. 12. 55 En particular, refiere un caso del Tribunal argentino: "Sent. Interl. N.° 1386 Expte. 10.898/2017. Autos: "GIGLIOTTI, EMMANUEL c/ ASOCIACION DE FUT-BOL ARGENTINO A.F.A. s/ Acción de amparo". JNT N° 73, 10/07/2017". 56 En ese sentido, manifestaron: "es indispensable que la Corte Constitucional revise la constitucionalidad de los artículos 3 y 118 del Código Disciplinario Único de la FCF, el numeral 20 del artículo 13 y el artículo 15 de los Estatutos de la FCF y el artículo 53 de los Estatutos de la DIMAYOR, pues es claro que su aplicación transgredió los derechos fundamentales de los jugadores del Atlético Nacional, pero además constituye un riesgo inminente para los derechos y libertades de los demás futbolistas profesionales en Colombia." 57 Aunque no guardan relación con los procesos acumulados, también cuestionan los artículos 72 y 73 del Código Disciplinario Único de la FCF, por presuntamente vulnerar el derecho a la libertad de expresión de los jugadores. 58 Para tal efecto, cita las consideraciones expuestas en la sentencia T-740 de 2010, T-302 de 1998. 59 Expediente digital T-8.472.476: Consecs. 27 y 156, archivos "3.-AUTO T-8.432.469Ac Pruebas May 12-22.pdf" y "3.-Informe de pruebas auto 12-5-22.pdf". 60 En concreto se invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad del Rosario, Universidad Libre, Universidad de La Sabana, Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Sergio Arboleda, Universidad Javeriana y a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Tecnológica de Pereira. 61 En particular se invitó a la Confederación Suramericana de Fútbol -Conmebol- y a la Asociación Colombiana de Derecho Deportivo -Acodepor-. 62 Se invitó a la Defensoría Delegada para la Protección del Derecho al Deporte de la Defensoría del Pueblo. 63 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 165, archivo "7.-AUTO T-8.432.469 Ac Pruebas II (Ago 19-22).pdf" 64 La Secretaría General de esta corporación, a través de comunicación del 23 de agosto de 2022, notificó el auto del 19 de agosto de 2022 a las entidades oficiadas. En respuesta a esa comunicación y en el traslado probatorio se recibieron las respuestas del DAFP y la FCF, así como, la coadyuvancia de la DIMAYOR a la respuesta brindada por la FCF, como consta en el primer informe de pruebas y en el anexo de esta providencia. No obstante, la Secretaría General tuvo que realizar de nuevo la notificación al Ministerio del Deporte, al advertirse que la notificación se realizó a un correo electrónico que no correspondía al de la entidad requerida. En respuesta a esa comunicación y en el traslado probatorio se recibieron las respuestas del Ministerio del Deporte y la intervención de forma conjunta de la FCF y la DIMAYOR, como consta en el segundo informe de pruebas y en el anexo de esta providencia. Expediente digital T-8.472.476: Consecs. 167, 171, 180 y 203, archivos "7.-T-8432469 OFICIOS Ago 19-22 Pruebas.pdf", "7.-T-8.432.469 taslado auto 19-Ago-22.pdf", "7.-Informe de pruebas auto 19-8-22.pdf" y "7.-2do Informe de pruebas Auto 19-8-22 (2).pdf". 65 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 16, archivo "2.-Escrito de intervencion 17.02.2022.pdf", págs. 35 y 36. 66 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 16, archivo "2.-Escrito de intervencion 17.02.2022.pdf", pág. 36. 67 El magistrado ponente en el auto de pruebas del 12 de mayo de 2022, acudió a la figura de amicus curiae con el fin de que instituciones, organizaciones y/o expertos suministraran razonamiento que ilustraran materias especializadas o explicaran puntos de vista distintos que surgieran de la controversia objeto de revisión. Asimismo, se solicitó directamente a ACOLFUTPRO, en calidad de amicus curiae, que remitiera determinadas copias enunciadas en su escrito de intervención. En esa ocasión, el magistrado ponente desatacó que la intervención en calidad de amicus curiae "(...) [n]o se trata de una oportunidad procesal para coadyuvar el escrito de tutela, formular pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino de un espacio que se alleguen conceptos especializados sobre el asunto objeto de estudio que contribuyan a adoptar la decisión.". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 27, archivo "3.-AUTO T-8.432.469Ac Pruebas May 12-22.pdf". 68 En este punto, es importante precisar que, como fue explicado por la FCF, el club ATN no podía escribir jugadores al "Torneo BetPlay DIMAYOR II 2021", dado que, en el mencionado torneo solo podían inscribirse los jugadores de fútbol profesional que pertenecían a los clubes deportivos de la categoría B y el club ATN no se encuentra en esa categoría. 68 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 3, archivo "19 Respuesta Federacion C-Futbol-20210719 Respuesta Accion de Tutela Juzgado 2 Civil Municipal Rionegro - Yeison Estiven Guzman Gomez.pdf", pág. 6. En igual sentido se manifestó la FCF en los expedientes digitales T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561 en los Consec. 2, 2, y 2, respectivamente. 69 En la sentencia SU-150 de 2021, la Corte reiteró que las facultades extra y ultra petita permiten al juez de tutela fijar el alcance real del litigio sin limitarse a los hechos narrados en la demanda de tutela, las pretensiones y los derechos invocados. Con el fin de asegurar la eficacia del derecho sustancial, "el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través del amparo constitucional." La Corte resaltó que este poder de definir el alcance del litigio, "adquiere una mayor transcendencia, cuando se ejerce por la Corte la función de revisión de los fallos de tutela de los jueces de instancia (CP art. 241.9), pues si bien esta atribución suele relacionarse con el rol de unificación jurisprudencial, va más allá de tal facultad, y se vincula con el peso específico que asumen sus decisiones como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, por virtud del cual la lectura que se realiza en materia de protección de los derechos fundamentales, se impone, a modo de precedente, a fin de consolidar la interpretación uniforme de la Carta. Esto significa que una vez es seleccionado un caso, y más allá del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución." 70 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 2. "01-2021-00536 EscritoTutelayAnexos-1-17.pdf", págs. 1 y 2. 71 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. 72 Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. "Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (...)". 73 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: "[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar [...], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos" (subrayado fuera de texto original). 74 "(...) los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53).". Corte Constitucional, sentencias C-320 de 1997 y C-287 de 2012. 75 Expediente digital T-8.432.469: Consec. 1, archivo "02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf", pág. 1. En igual sentido se manifiestan los accionantes en los expedientes digitales T-8.432.570, T-8.433.561, T-8.472.476 y T-8.508.692 en los Consec. 1, 1, 1 y 9, respectivamente. 76 Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley". 77 Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2020 y T-1001 de 2006. 78 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 1993, reiterado en la sentencia T-525 de 2020. 79 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2018, reiterado en la sentencia T-525 de 2020. 80 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 1999. 81 "(...) organismo de derecho privado, sin ánimo de lucro afiliado a la Fédération Internationale de Football Association, FIFA, que cumple funciones de interés público y social, con personería jurídica reconocida por resolución No. 111 de octubre 30 1939, emanada del Ministerio de Gobierno (...)". Expediente digital T-8.432.469: Consec. 2 "05 Respuesta FCF-20210716 Respuesta Accion de Tutela Juzgado 2 Civil Municipal Rionegro - Ruyeri Alfonso Blanco Yus VF.pdf", pág. 7. Certificado de existencia y representación legal emitido por el Ministerio del Deporte. Expediente digital T- 8.472.476: Consec. 46, archivo "3-ANEX~1.PDF". 82 Artículos 50 y 51 de la Ley 181 de 1995. 83 Certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 72, archivo "3.5-ANEXO 1.pdf". 84 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 72, archivo "3.5-ANEXO 1.pdf", pág. 2. 85 Artículos 10, 17, 63 a 64 de los estatutos de la FCF. https://fcf.com.co/index.php/2012/06/01/estatuto-de-la-federacion-colombiana-de-futbol/ 86 Expediente digital T- 8.472.476: Consec. 46, archivo "3-ANEX~1.PDF", pág. 2. 87 "(...) Se constituye en parte de la FCF y, por lo tanto, se encuentra subordinada a ella y acoge sus Estatutos, al igual que los Estatutos de la CONMEBOL y de la FIFA como base del deporte de Fútbol Asociado. Corresponde a la DIMAYOR, por delegación de la FCF, la atención del FPC (...)". Estatutos de la División Mayor del Fútbol Colombiano, artículo 1: https://dimayor.com.co/2021/03/estatuos-vf-24032021/ 88 En su objeto social, antes de nombrar las funciones y competencias mencionadas, la DIMAYOR expresa "(...) Para el desarrollo de su objeto social, la DIMAYOR podría realizar cuantas actuaciones sean necesarias para esta finalidad. En concordancia con los estatutos de la FCF, la DIMAYOR tendrá, entre otras, las siguientes funciones y competencias (...)" (énfasis fuera del texto original). Expediente digital T-8.472.476: Consec. 72, archivo "3.5-ANEXO 1.pdf", págs. 2, 3 y 5. 89 El numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares "[c]uando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. (...)". 90 "En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la indefensión se constituye a raíz de una relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas circunstancias, la persona afectada en su derecho carece de defensa, 'entendida ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se trate', o está expuesta a una 'asimetría de poderes tal' que 'no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte'.". Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2018 que reitera la sentencia T-798 de 2007. 91 "No se puede olvidar que los clubes deportivos son verdaderas empresas, por lo cual, las federaciones deportivas deben ser consideradas asociaciones de empresas, y sus reglamentos decisiones de empresa. No es pues admisible que los derechos constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas decisiones empresariales, no sólo porque se desconocería la primacía de la Constitución y de los derechos de la persona (CP arts 4 y 5), sino porque se estaría permitiendo un prohibido abuso de posición dominante de parte de esas asociaciones (CP art. 334). Además, el inciso final del artículo 53 de la Carta señala de manera inequívoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores. Con menor razón son admisibles regulaciones empresariales que vulneren esos valores." (subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997. 92 Con el acto de inscripción al fútbol profesional o aficionado en Colfútbol, el futbolista se obliga a aceptar los Estatutos y reglamentos de la FIFA, CONMEBOL, COLFUTBOL y sus Divisiones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5º del EJFCF. En los casos concretos, al momento de la interposición de la acción de tutela los accionantes no estaban inscritos al torneo de fútbol profesional y, por tanto, en principio, no estaban sometidos a los estatutos anotados. No obstante, vieron comprometidos sus intereses como consecuencia de una situación fáctica, en tanto la FCF y DIMAYOR, como una división de la FCF, decidieron abstenerse de tramitar sus inscripciones por la sanción impuesta al club ATN. En ese sentido, cabe precisar que es en virtud de lo anterior, y no con ocasión de la relación de subordinación que existe entre el jugador y el club de fútbol por el contrato de trabajo, que, en estos casos, se acredita el requisito de legitimación por pasiva frente a las entidades accionadas. 93 Certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Medellín. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 9, archivo "008. LinkTutela2021-00536-01.pdf". 94 "(...) con deportistas bajo remuneración, de conformidad con las normas de la Ley 181 de 1995 y de la respectiva federación nacional y hacen parte del Sistema Nacional del Deporte.". Artículo 14, Decreto-Ley 1228 de 1995. En un mismo sentido, la Corte ha señalado que "[l]os clubes deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, constituidos por un número plural de socios con el objeto de fomentar la práctica de un deporte, con deportistas aficionados o profesionales.". Corte Constitucional, sentencia T-498 de 1998. 95 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 47, archivo "3.2-Anexo 1. Contratos de trabajo.pdf". 96 Corte Constitucional, sentencia T-320 de 2021. 97 En el trámite de tutela de primera instancia el club solicitó que "(...) se declare la falta de legitimidad pasiva como accionado de Cortuluá ya que no se presente nada en su contra. En su defecto, se solicita se le declare únicamente como tercero interesado." (ver, supra núm. 31). Expediente digital T-8.472.476: Consec. 3, archivo "29 RespuestaCortulua-19-07-2021 - 536 - Respuesta Tutela Yeison Guzman vs FCF (vinculado Cortulua).pdf", pág. 3. 98 Corte Constitucional, sentencias SU-116 de 2018, T-633 de 2017 y auto 027 de 1997. 99 Numeral 30, articulo 4 de la Ley 1967 de 2019. Numeral 30, artículo 2 del Decreto 1670 de 2019. 100 Sentencias T-304 de 1996, T-1062 de 2010, T-070 de 2018, reiteradas por la sentencia T-320 de 2021. 101 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 102 Expediente digital T-8.432.469: Consec. 1, archivo "02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf", pág. 3. En igual sentido se manifiestan los accionantes en los expedientes digitales T-8.432.570, T-8.433.561, T-8.472.476 y T-8.508.692 en los Consec. 1, 1, 1 y 9, respectivamente. 103 Los accionantes Blanco Yus, Aguilar Mendoza y Guzmán Gómez señalaron que las acciones de tutela las presentaron "(...) al día siguiente de la negativa, el 13 de julio de 2021 (...)". Expedientes digitales T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.472.476: Consecs. 1, archivos "02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf", "02Tutela_compressed.pdf" y "01-2021-00536 EscritoTutelayAnexos-1-17.pdf", págs. 7, 8 y 8, respectivamente. El accionante Pabón Ríos manifestó que "[e]sta acción de tutela la present[ó] el 15 de julio de 2021 (...)". Expediente digital T-8.433.561: Consec. 1, archivo "01TutelaAnexos-5-22.pdf", pág. 8. Por último, el accionante Palacio Ruiz indicó que interpuso su acción de tutela "(...) a los dos días siguientes de la negativa, el 14 de julio de 2021 (...)". Expediente digital T-8.508.692: Consec. 9, archivo "01 Accion de tutela 2021-00305 (1).pdf", pág. 7. 104 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 105 La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez. En otros términos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto. 106 La inscripción es el acto por medio del cual un futbolista se vincula formalmente al fútbol profesional o aficionado en Colfútbol. En virtud de esta, el jugador se obliga a aceptar los estatutos y reglamentos de la FIFA, Conmebol, Colfútbol y sus Divisiones, en el ámbito profesional, la DIMAYOR. La inscripción se puede realizar por tres vías: (i) inscripción del jugador en un torneo profesional; (ii) inscripción del jugador en un torneo aficionado; y (iii) la inscripción ante DIMAYOR del contrato de trabajo suscrito entre un jugador y un club profesional (no habilita al jugador para participar en un campeonato organizado por la DIMAYOR). La entidad ante la que se formaliza la inscripción dará respuesta por escrito a la respectiva solicitud (art. 5, ibíd.). Expediente digital T-8.472.476: Consec. 36, archivo "3.1-Anexo 13 Estatuto del Jugador FCF v. 2018.pdf", pág. 4. 107 La DIMAYOR resalta que los períodos de inscripción de cada Federación/Asociación (incluyendo a la Federación Colombiana de Fútbol) se le deben informar a la FIFA para efectos del funcionamiento del sistema de transferencias a nivel global, y en particular del sistema de información con el cual al FIFA cuenta para que todas las federaciones conozcan los períodos de las demás y puedan adelantar las transferencias dentro de estos periodos. Ibíd. Pág. 22. 108 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 95, archivo "3.5-ANEXO 23.pdf". 109 Ley 181 de 1995, artículo 32 precitado. El Área de Inscripciones de la DIMAYOR puede aceptar o negar la solicitud de inscripción presentada por el club. En este último evento, únicamente el club solicitante está legitimado para interponer recurso de reposición ante la CEJD, la cual es competente para conocer y decidir, entre otras, sobre todo lo relativo con la inscripción y transferencia de jugadores (arts. 37.2 y 41, ibíd.). Y sobre el eventual recurso de apelación será competente para conocer y decidir la comisión homóloga de la FCF. En esa medida, el EJFCF no contempla la posibilidad que los jugadores puedan presentar directamente recursos contra la negativa de su inscripción, sino que supedita el ejercicio del medio de impugnación a la voluntad del club de fútbol profesional, en tanto titular de los derechos deportivos de los primeros. 110 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 25. 111 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 90, archivo "3.5-ANEXO 18.pdf". 112 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 91, archivo "3.5-ANEXO 19.pdf". 113 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 36, archivo "3.1-Anexo 13 Estatuto del Jugador FCF v. 2018.pdf", pág. 19. 114 "Siendo el fútbol un deporte de sustancial despliegue físico, el paso de los años hace que el futbolista limite su desempeño profesional hasta cesar definitivamente en la práctica activa del mismo. Y si bien existen casos puntuales a nivel mundial que constituyen verdaderas excepciones (v, gr., el alemán Lothar Mateus), la regla básica es que su cotización disminuye sustancialmente con el transcurso del tiempo, fundamentalmente después de los treinta años de edad." BARBIERI, Pedro C., Fútbol y derecho, Edit. Universidad, Buenos Aires, 2005, P. 95. Ver Corte Constitucional, sentencia T-740 de 2010. 115 La Corte Constitucional en la sentencia T-123 de 1998 advirtió a la otrora Coldeportes, como la entidad coordinadora del cumplimiento de los objetivos del SND, que no "(...) puede eludir su obligación de proteger el fomento y práctica del deporte que ejercite por ejemplo un futbolista profesional (...)", indicando que el artículo 3 de la Ley 181 de 1995 "(...) habla del "acceso" del individuo a la práctica del deporte y esto, tratándose de profesionales, no es únicamente la posibilidad de practicarlo como ser humano sino de practicarlo como trabajador deportivo, en un espacio de deporte competitivo y de alto rendimiento. (...)" (negrita fuera del texto original). 116 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 2 "01-2021-00536 EscritoTutelayAnexos-1-17.pdf", pág. 12. En el mismo sentido se expresaron los demás accionantes en las correspondientes demandas de tutela. 117 Ibíd. Pág. 13. 118 Expediente digital T-8.472.476: Consecs. 48, 95 y 110 archivos "3.2-Anexo 2. Auto Apertura investigación disciplinaria.pdf", "3.5-ANEXO 24..pdf" y "3.7-Anexo 8. Auto Apertura investigacion disciplinaria.pdf". 119 Del auto de apertura de investigación disciplinaria, se destacan dos hechos que sirvieron de fundamento para iniciar con la actuación acusada: (i) Cortuluá presentó ante la DIMAYOR una denuncia contra los accionantes por la violación de los artículos 3 y 118 del CDU de la FCF, por haber interpuesto las acciones de tutela objeto de estudio. (ii) La interposición de la acción de tutela por parte de Dorlan Pabón contra la DIMAYOR y FCF. Además, la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR concluyó que había mérito para iniciar la actuación, entre otras razones, por la referida solicitud de Cortuluá y con el fin de "identificar si las declaraciones, comunicaciones y actuaciones que han emitido y emprendido [los jugadores, ATN y representante legal] en contra de la Dimayor, constituyen una efectiva transgresión a las normas disciplinarias y reglamentarias de la FCF." Expediente digital T-8.472.476: Consec. 95, archivo "3.5-ANEXO 24..pdf", pág. 7. 120 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 95, archivo "3.5-ANEXO 24..pdf", pág. 11. 121 En la sentencia T-550 de 2016, aunque con supuestos fácticos distintos a los que ocupan la atención de la Sala, se resalta que la Corte analizó de fondo la violación del derecho de acceso a la administración de justicia de un club de fútbol como consecuencia de la omisión de la FCF en la conformación del órgano competente para conocer de las demandas de indemnización por formación de los deportistas. 122 De esta providencia se destaca que uno de los jugadores fue sancionado por la FCF porque había interpuesto acción laboral para reclamar sus derechos. A su turno, se comprobó que, mediante Resolución 1663 de 1997, Coldeportes le había dado el visto bueno al artículo 59 de los Estatutos de la FCF que no autorizaba a acudir a los tribunales judiciales. La Corte consideró que este comportamiento impedía el acceso a la administración de justicia, además del debido proceso y la búsqueda del orden justo. Por tanto, ordenó a la autoridad mencionada que "oficiosamente revise su resolución 1663 de 1997 en cuanto aprobó la parte del artículo 59 de los Estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol, que no autorizan a los afiliados de dicha Federación acudir ante los Tribunales Ordinarios, aspecto este que debe inaplicarse por inconstitucional". En el mismo sentido, la sentencia C-320 de 1997 al referirse a los límites constitucionales de los derechos deportivos consideró "(...) inadmisibles aquellas otras regulaciones que afecten otros derechos constitucionales de los jugadores, como podrían ser eventuales prohibiciones de acceso a los tribunales o restricciones injustificadas a la libertad de expresión. (...)". 123 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008. 124 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 3. 125 El RETJ de la FIFA, en el artículo 1.3.a, establece que el artículo 12bis es obligatorio en el ámbito nacional y debe incorporarse sin modificación al reglamento de la asociación. 126 La DIMAYOR informó que "así como en el supuesto encomento Nacional fue el sujeto que tuvo que asumir la consecuencias de la inhabilidad prevista en el artículo 32 del Estatuto del Jugador, también se ha visto beneficiado en otros casos cuando un club afiliado a la DIMAYOR y FCF ha incumplido obligaciones contraídas con Nacional. Tal es el escenario de los procesos conocidos por la CEJ DIMAYOR bajo radicados CEJ 003/2017 y CEJ 010/2019, en el primero de los cuáles se le impuso la sanción a la Asociación Deportivo Cali por incumplir una obligación contraída con Nacional por valor de USD 400.000 y en el segundo de éstos, en el cual Nacional solicitó la aplicación de la sanción al club Unión Magdalena; proceso que se encuentra actualmente en etapa de alegatos de conclusión.". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 18. En ese sentido, afirma que ATN, a través de sus jugadores, busca una aplicación selectiva de la sanción del artículo 32 en cita, con lo cual genera gran desequilibrio jurídico al interior de la FCF y la DIMAYOR. 127 Específicamente, resaltó el caso del jugador Matías Pizano, quien acudió ante la Cámara de Resolución de Disputas para obtener el pago de prestaciones adeudadas por el club América de Cali, avaluadas en un total de COP 159.500.000. Ibíd. Pág. 5. 128 Refirió que el TAS, en decisión 2016/A/4490 RFC Seraing c. Fédération Internationale de Football Association del 09 de marzo de 2017, encontró compatible la sanción impuesta por la FIFA, consistente en prohibir la contratación de nuevos jugadores por cuatro (4) períodos de inscripción en contra del club belga Seraing, por encontrarla compatible y proporcional con la normatividad aplicable en la UE. 129 Específicamente, mencionó a la Asociación Paraguaya de Fútbol, en el artículo 28 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores expedido por esta entidad. En igual sentido, señaló el contenido del artículo 8 del reglamento expedido por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional de Chile, denominado "Bases campeonato nacional de primera división temporada 2022", según el cual: "Los clubes que no se encuentren al día en el pago de remuneraciones o de cotizaciones previsionales de sus jugadores o miembros del cuerpo técnico, no podrán inscribir nuevos jugadores o miembros del cuerpo técnico mientras no acrediten su debido cumplimiento de conformidad con las disposiciones de las presentes Bases y la demás normativa aplicable." Ibíd. Pág. 5. 130 En lo que respecta a la naturaleza de la sanción del artículo 32 del EJFCF, sostuvo: "esta no se encamina a que un determinado jugador no sea inscrito en la competencia. Por el contrario, esta sanción proscribe que un club contrate jugadores provenientes de otros clubes a fin de reforzar su plantilla deportiva, como es común en cada período de inscripción. Por esta razón es claro que la sanción tiene un efecto hacia el futuro y no controvierte la situación preexistente en materia de contratación de jugadores. La sanción bajo ninguna circunstancia pretende que el club no pueda registrar jugadores que ya han sido previamente inscritos y conformen la plantilla del club. Por el contrario, busca que los clubes, a sabiendas de su prohibición, no efectúen nuevas contrataciones hasta tanto no se pongan al día en sus obligaciones". Ibíd. Pág. 7. 131 Acto Legislativo número 02 de 2000. La función de inspección sobre las organizaciones deportivas se reforzó con la atribución de las de vigilancia y control por parte del Estado y se proyectaron las mismas a las organizaciones recreativas. 132 Creado mediante el Decreto Ley 2743 de 1968, "Por el cual se crean el Consejo Nacional y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte". El Decreto Ley 4183 de 2011, "Por el cual se transforma al Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES-, establecimiento público del orden nacional en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES y se determinan su objetivo, estructura y funciones", derogó dicho decreto. 133 Ley 181 de 1995, artículo 46. "El Sistema Nacional del Deporte es el conjunto de organismos, articulados entre sí, para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física." Sus objetivos y funciones están previstas en los artículos 47 y 48 ibíd. El artículo 50 establece las entidades que integran el SND y el artículo 51 los niveles jerárquicos del SND, siendo encabezado en el nivel nacional, entre otros, por Coldeportes (ahora Ministerio del Deporte). 134 En concordancia con los artículos 1, 2, 6, 9, 15 Decreto 1670 de 2019 "Por el cual se adopta la estructura interna del Ministerio del Deporte"; núm. 8, art. 61, Ley 181/95, "por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte"; artículo 2 del Decreto 1227 de 1995, "por el cual se delega la inspección, vigilancia y control del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y de los organismos del Sistema Nacional del Deporte." 135 Decreto Ley 1228 de 1995, "Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995." 136 Corte Constitucional, sentencia C-226 de 2002. 137 En sede de revisión ante la Corte, la SIC explicó que, en relación con la FCF y la DIMAYOR, ejerce las siguientes funciones: (i) protección de la libre competencia económica; (ii) protección de los derechos del consumidor; (iii) protección de datos personales; (iv) funciones jurisdiccionales. Asimismo, informó que ha adelantado dos investigaciones: una actuación vinculó a la DIMAYOR, por la presunta afectación a la libre competencia en el mercado de derechos deportivos, y la otra a la FCF, por la venta de la boletería para los partidos de fútbol de la selección Colombia para las eliminatorias de Rusia 2018. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo "3.8-Respuesta requerimiento.pdf". 138Ley 1967 de 2019, artículo 4, numeral 30. Funciones: "Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte." En ese mismo, sentido art. 1º del Decreto 1228 de 1995. 139 En la sentencia C-320 de 1997, se estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada, entre otras, contra el numeral 8 del artículo 61 de la Ley 181 de 1995 por violar el artículo 189-26 de la Constitución Política, bajo el argumento de que "Coldeportes carece de aptitud constitucional para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el sistema nacional del deporte". Ello, en razón a que dicho instituto, por ser establecimiento público, no podía ser delegado por el Presidente de la República para ejercer dicha función. Para resolver este cargo, la Corte estudió la regulación estatal de la actividad deportiva, inspección y vigilancia sobre organismos deportivos y posibilidad de delegación. Encontró que la delegación aludida era factible a la luz del artículo 211 del Texto Superior, porque el otrora Coldeportes era una entidad descentralizada del orden nacional. Por tanto, declaró exequible la norma acusada. En ese mismo sentido, sentencia C-758 de 2002. 140 En la sentencia C-226 de 1997, se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 49 de la Ley 49 de 1993, literales D, E, F, H, e I por violar los artículos 4°, 29, 31 y 228 de la Constitución Política. El demandante consideraba que algunas de las funciones otorgadas al Tribunal Nacional del Deporte, adscrito a Coldeportes y que juzgaba asuntos disciplinarios, vulneraban el debido proceso, el principio procesal de la doble instancia y la improrrogabilidad de la competencia. La Corte determinó que la intervención del Estado en la función disciplinaria desempeñada por las organizaciones deportivas privadas no tenía suficiente fundamento constitucional y anulada el mínimo de autodeterminación de las organizaciones deportivas. Por tanto, declaró inexequible la norma acusada. 141 La sentencia C-758 de 2002 se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 39 del Decreto 1228 de 1995, que establece: "Medios de inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control se ejercerá mediante: (...)5. Solicitar a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel, la suspensión temporal de los miembros de los órganos directivos, administradores y de control, cuando medie investigación disciplinaria o penal, y exista pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal." El demandante consideraba que esta norma vulneraba la libertad y al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo porque la suspensión de tales sujetos sólo debería proceder cuando exista decisión judicial en firme. La Corte analizó las relaciones Estado - Organismos Deportivos y de manera específica las características, proyección y alcances del control, inspección y vigilancia constitucionalmente establecidos sobre las organizaciones deportivas. Concluyó que la norma establece una medida razonable y proporcional de cara a los fines constitucionales que persigue. Por tanto, declaró exequible la norma acusada. 142 Artículo subrogado por los artículos 1 y 4 del Decreto Ley 4183 de 2011 que, a su vez, fueron derogados por el artículo 18 de la Ley 1967 de 2019. 143 Corte Constitucional, sentencia T-740 de 2010. 144 En la sentencia T-302 de 1998, además de resolver una disputa en torno a la titularidad de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol, la Corte se refirió al caso de uno de los jugadores accionantes, quien fue sancionado disciplinariamente por la DIMAYOR por haber acudido a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar sus derechos. En concreto, la Corte señaló que "(...) la autonomía de las federaciones deportivas no puede llegar al extremo de obstaculizar el derecho fundamental de los deportistas a acceder a la justicia, en reclamación de sus derechos laborales (art. 229 de la C.P.).", advirtiendo que "(...) si una federación, en sus reglamentos, como ha ocurrido con la Federación Colombiana de Fútbol, establece en la Asamblea General del 17 de julio de 1997 que los jugadores no están autorizados a presentar ante los Tribunales Ordinarios los litigios que tengan con la Federación o con otros afiliados (art. 59), dicho pronunciamiento no tiene validez alguna frente a la Constitución, y, por lo tanto, es obligación de los jueces y de los funcionarios administrativos inaplicar la norma de inferior categoría en cuanto atenta contra disposiciones de la Carta Fundamental". 145 Corte Constitucional, sentencia T-498 de 1994. 146 En la sentencia T-498 de 1994, la Corte se pronunció sobre la transferencia de los jugadores de fútbol y los derechos constitucionales. En punto al derecho al trabajo, analizado en el marco de las relaciones entre el trabajador -futbolista profesional- y empleador -club de fútbol-, precisó que la libertad del trabajo puede verse comprometida cuando una institución deportiva impide el traspaso de un jugador a otra institución por diferencias económicas. Si bien esta situación no es idéntica a la que ahora ocupa la atención de la Sala, en todo caso, es relevante lo dispuesto en dicha providencia, por cuanto desarrolla los derechos fundamentales de los futbolistas profesionales y advierte sobre la afectación que los organismos deportivos ocasionan cuando despliegan conductas abusivas con el fin de satisfacer sus intereses económicos. Expresamente, señaló que "se podría aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le está impidiendo "trabajar". Esta argumentación presupone que el derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Constitución sólo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo específico, en esta ocasión, la práctica profesional del fútbol. No obstante, una interpretación sistemática de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Política también ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio in concreto depende la autodeterminación, la realización individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el artículo 25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo "en condiciones dignas y justas". No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente económicas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organización del fútbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede válidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos." Esta sub regla fue reiterada en la sentencia T-459 de 2005, por medio de la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por un futbolista contra el club Los Millonarios. En esa ocasión se estudió si la retención de la titularidad de los derechos deportivos de los jugadores por parte de los clubes, en los eventos en que el contrato de trabajo que los vinculaba ha terminado constituía una vulneración de los derechos fundamentales del actor. La Corte concluyó que el club accionado había violado los derechos del accionante, reiterando que "los conflictos económicos relativos a la figura de los derechos deportivos, no pueden supeditar al jugador, quien es una persona, al estado de cosa o activo patrimonial." 147 Así lo precisó la Corte en la sentencia C-758 de 2002, al señalar que "si bien tanto en la Constitución como en la ley, se menciona la inspección, la vigilancia y el control, sin especificar sus particulares proyecciones y alcances, esas nociones no son siempre coincidentes, pues puede afirmarse, corresponden a grados diferentes de intervención del Estado en relación con las personas que desarrollan las actividades que se someten a dicha acción del Estado. Mientras que en algunos casos dichas acciones recaen, primordialmente, sobre documentos, papeles de la entidad, con el fin de establecer una legalidad formal, es decir, que dichos documentos y papeles reflejan actos que se han cumplido de conformidad con lo descrito en la ley, en otros, se encuentran primordialmente dirigidas a constatar el cumplimiento de las finalidades de la entidad; en fin, en ocasiones abarcan también la posibilidad de que se den directrices a la entidad sujeta a la intervención estatal." 148 La sentencia T-123 de 1998 estudió la acción de tutela interpuesta por un jugador de fútbol contra el club Deportivo Junior por la negativa de entregarle el certificado sobre sus derechos deportivos. Además de la reiteración de la sentencia C-320 de 1997, se destaca que la Corte examinó la dimensión de la facultad de vigilancia y control por parte de Coldeportes. Llamó la atención en que la entidad se limitaba a archivar las copias de los contratos de trabajo de los jugadores profesionales que los clubes envían y a recibir de parte de la FCF el informe de los jugadores inscritos para la respectiva temporada. En efecto, advirtió que dicha entidad no puede argumentar que sólo está obligado a registrar las transferencias comunicadas por los "Clubes" y no la de los jugadores que directamente son titulares de sus derechos deportivos. La Corte tuteló el derecho al trabajo del jugador. Entre otras, ordenó "[h]acer un llamado a prevención a COLDEPORTES para que su labor de inspección y vigilancia no se limite a recepcionar el informe de jugadores inscritos que para cada temporada le envía la Federación Colombiana de Fútbol; sino que también se vigile e inspeccione, mediante el correspondiente registro, la totalidad de los derechos deportivos y transferencias efectuados en Colombia a partir de la vigencia de la Ley 181 de 1995, con la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos deportivos." 149 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo "3.18-2022EE0014506.1.pdf", pág. 9. 150 Informe presentado mediante correo electrónico, el 7 de junio de 2022. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo "3.18-2022EE0014506.1.pdf". 151 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo "3.18-2022EE0014506.1.pdf", pág. 11. 152 Mediante auto de 19 de agosto de 2022. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 165, archivo "7.-AUTO T-8.432.469 Ac Pruebas II (Ago 19-22).pdf". 153 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 184, archivo "7.4.-2022EE0025914.1.pdf", pág. 10. 154 Sostiene que el Ministerio del Deporte cumple las funciones taxativas previstas en (i) Decreto Ley 1228 de 1995, art. 11; Ley 1967 de 2019, art. 4, núm. 30; Ley 181 de 1995; Ley 1445 de 2011, Decreto 1085 de 2015; Decreto 1670 de 2019, art. 15. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 184, archivo "7.4.-2022EE0025914.1.pdf", pág. 5. 155 Refiere (i) el concepto No.1870 de 15 de mayo de 2008, emitido por el Consejo de Estado en relación con la expedición de códigos disciplinarios por parte de las organizaciones deportivas; (ii) los oficios por medio de los cuales ha respondido a peticiones de Acolfutpro en el sentido de negar la revisión sobre reglamentos deportivos; y (iii) memorando interno, de 28 de septiembre de 2021, emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio del Deporte, mediante el cual realiza unas precisiones en torno a los estatutos sociales, en el sentido de reconocer la autonomía de las organizaciones deportivas, siempre que no desconozcan la Constitución y la ley. Agrega que el Ministerio cumplirá función de acompañamiento para que los textos se adecuen a la legislación vigente. Asimismo, a modo de ejemplo, cita un extracto de la sentencia C-226 de 1997, que declaró inconstitucional el Tribunal Nacional del Deporte como instancia pública de control disciplinario. 156 La Corte ha precisado sobre este particular que "[l]a Constitución reconoce amplios márgenes de autonomía a las distintas asociaciones deportivas, las cuáles tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la práctica del deporte. En principio es entonces admisible que la ley contemple esas competencias reguladoras de las federaciones nacionales e internacionales en el campo deportivo. Sin embargo, es obvio que estas regulaciones no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de las personas, ya que la Constitución es norma de normas. No se puede olvidar que los clubes deportivos son verdaderas empresas, por lo cual, las federaciones deportivas deben ser consideradas asociaciones de empresas, y sus reglamentos decisiones de empresa. No es pues admisible que los derechos constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas decisiones empresariales, no sólo porque se desconocería la primacía de la Constitución y de los derechos de la persona, sino porque se estaría permitiendo un prohibido abuso de posición dominante de parte de esas asociaciones. Además, la Carta señala de manera inequívoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores. Con menor razón son admisibles regulaciones empresariales que vulneren esos valores." Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997. 157 Refiere el oficio No. 2022EE0017774 de 2022, por medio del cual respondió a Acolfutpro que "'Estatuto del Jugador" no se debe confundir con el "estatuto" empleado en la sentencia T-740 de 2010, pues el primero, hace referencia a las normas que rigen las relaciones entre los jugadores de fútbol y los clubes dentro del territorio nacional, entre otros temas, lo cual tiene un componente eminentemente técnico y deportivo, a diferencia del segundo, cuya finalidad es la de regular los derechos, deberes y obligaciones de los afiliados a un organismo deportivo.". En el mismo sentido, señala el oficio No. 2016EE0003931 de 2016. 158 Corte Constitucional, sentencia T-302 de 1998. 159 Corte Constitucional, sentencias T-498 de 1994, T-302 de 1998 y T-459 de 2005, entre otras. 160 Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018. 161 "ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (...)". 162 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 163 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-170 de 2009, T-498 de 2012 y T-070 de 2018. 164 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019. 165 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018. 166 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018. 167 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018. 168 Salvo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996. 169 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018. 170 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 171 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada recientemente en la Sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenció las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explicó que ante tal situación, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesión procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneración alegada continúe produciendo efectos, incluso después de su muerte; (ii) si la vulneración o amenaza ha tenido lugar, y tiene relación directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acción u omisión que se pretendía corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configuró la vulneración alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por último, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acción, y la prestación solicitada tenga un carácter personalísimo, no susceptible de sucesión. En este caso, sería inocua cualquier orden del juez, y procede la declaración de la carencia actual de objeto como consecuencia del carácter personalísimo de la prestación. 172 Corte Constitucional, sentencia T-544 de 2017. 173 Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2003. 174 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019. 175 Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018. 176 En la sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional conoció de un caso en que la accionante solicitaba la realización de un procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, en sede de revisión se pudo constatar que "la accionante no había seguido adelante con el embarazo". Sin embargo, tal situación no obedeció a un obrar diligente de la EPS accionada, por lo que el caso no encajaba en las hipótesis de hecho superado ni daño consumado. 177 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013. 178 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 179 Ibídem. 180 El mencionado artículo contempla los periodos de inscripción y establece que "[u]n jugador podrá inscribirse durante uno de los dos periodos anuales de inscripción fijados por la asociación correspondiente. (...)". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 38, archivo "3.1-ANEXO1~4.PDF", pág. 14. 181 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 35, archivo "3.1-Anexo 13 Estatuto del Jugador FCF v. 2018.pdf", pág. 5. 182 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 22. 183 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 92, archivo "3.5-ANEXO 21..pdf". 184 Expediente digital T-8.432.469: Consec. 1, archivo "02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf", pág. 3. En igual sentido se manifiestan los accionantes en los expedientes digitales T-8.432.570, T-8.433.561, T-8.472.476 y T-8.508.692 en los Consec. 1, 1, 1 y 9, respectivamente. 185 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 27, archivo "3.-AUTO T-8.432.469Ac Pruebas May 12-22.pdf" 186 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 25. 187 Ibidem. 188 La DIMAYOR informó que "(...) una vez Atlético Nacional radica ante la DIMAYOR la solicitud de inscripción de los jugadores en cuestión, lo cual se hizo el 12 de julio de 2021 (ANEXO 23), estaba dentro del término establecido en la circular de Inscripciones, pero dicha solicitud solo pudo tramitarse hasta tanto allegó a la administración de la DIMAYOR el paz y salvo elaborado por Cortuluá (en su calidad de acreedor) el 13 de agosto de 2021, fecha en la cual informó a la DIMAYOR la emisión del mismo, procediendo la Secretaría General, conforme a las atribuciones del artículo 44 del Estatuto del Jugador de la FCF, a poner en conocimiento de las partes, que se comunicó al área de inscripciones de la DIMAYOR esta circunstancia para lo de su competencia. Tal área efectuó la inscripción de los jugadores conforme con la norma reglamentaria precitada en el numeral 85.". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", págs. 28. 189 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 27. 190 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 95, archivo "3.5-ANEXO 24.pdf", pág. 12. 191 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 192 Corte Constitucional, sentencia C-287 de 2012. 193 Corte Constitucional, sentencia T-498 de 1994. 194 La jurisprudencia de esta corporación relacionada con el derecho constitucional al deporte y, en específico, a las garantías fundamentales de los jugadores de fútbol profesional se ha desarrollado en las siguientes providencias: T-498 de 1994, C-226 y C-320 de 1997, T-123, T-302 y T-371 de 1998, T-029 y T-410 de 1999, T-138 y T-1299 de 2000, C-758 de 2002, T-096, T-745 y T-840 de 2002, T-459 y T-1024 de 2005, T-740 de 2010, T-550 de 2016, entre otras. 195 Corte Constitucional, sentencia C-287 de 2012 reiterando las sentencias T-498 de 1994 y C-320 de 1997. 196 Corte Constitucional, sentencia T-498 de 1994. En los derechos deportivos "se estiman las capacidades físicas y calidades deportivas del jugador, a fin de precisar el valor económico asociado a la exclusividad que se pueda tener sobre su actividad deportiva." Ibid. 197 Ibid. 198 Corte Constitucional, sentencias C-226 de 1997, T-410 de 1999, T-745 de 2002, entre otras. 199 La Corte ha señalado que el artículo 26 de la Constitución establece dos derechos: "el derecho a elegir profesión u oficio y el derecho a ejercer la actividad escogida. El primero es un acto de voluntad, cuyo límite es la elección entre lo legalmente factible, mientras que la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricción, pues involucra al individuo en la esfera de los derechos de los demás y el interés social." Corte Constitucional, sentencia C-670 de 2002. 200 Corte Constitucional, sentencia T-498 de 1994, reiterada por la sentencia T-302 de 1998. En tal sentido, ha destacado que "(...) no es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos, más aún cuando el ordenamiento legal prevé múltiples instrumentos menos lesivos de la libertad laboral para controvertir las deudas entre personas jurídicas y los conflictos económicos entre los clubes". Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2005. 201 Corte Constitucional, sentencia T-498 de 1994. 202 Corte Constitucional, sentencia T-550 de 2016 reiterando las ssentencias C-426 de 2002, C-279 y C-437 de 2013. 203 Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2013. Asimismo, "(...) la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la administración de justicia no es una garantía abstracta, sino que tiene efectos y condiciones concretas en los procesos: El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares. (...)" (énfasis por fuera del texto original). Cfr. Sentencia T-550 de 2016. 204 Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1997. 205 Ibid. 206 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008. 207 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 51, archivo "3.2-Respuesta Jugadores Oficio Corte Constitucional.pdf", pág. 4. 208 Expresamente, en el auto de 23 de agosto de 2021, la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR señaló: "4. Así las cosas, teniendo en cuenta que la Comisión enmarcó la presunta conducta reprochable a los Jugadores en los artículos 104, 114 y 116 del CDU de la FCF como consecuencia de una acción que podría estar prohibida en el marco del deporte asociado, es evidente que, al no estar inscritos como jugadores profesionales de un club afiliado a la DIMAYOR al momento de la apertura de una investigación y del momento en el que ocurrió el hecho eventualmente reprochable, esta Comisión no tendría competencia para cuestionar una acción ejercida por los Jugadores. 5. En este orden de ideas, la Comisión decide de manera unánime desvincular a los Jugadores de la investigación disciplinaria iniciada el 3 de agosto de 2021.". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 95, archivo "3.5-ANEXO 24.pdf", págs. 11 y 12 y Consec. 49, archivo "3.2-Anexo 3. Auto decide competencia y decreta pruebas copia.pdf", págs. 3 y 4. 209 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 51, archivo "3.2-Respuesta Jugadores Oficio Corte Constitucional.pdf", pág. 5 210 La DIMAYOR precisó que su Comisión Disciplinaria "(...) ya ha tramitado investigaciones disciplinarias en las cuales clubes afiliados han acudido a la acción de tutela para controvertir decisiones emitidas al interior de la entidad. En particular, en el caso tramitado bajo radicado CDD 001/2021, relativo a la interposición de una acción de tutela por parte del club Jaguares F.C. S.A., contra una decisión adoptada por la Presidencia de la DIMAYOR en cumplimiento de un mandato de la Asamblea General de Clubes Afiliados (...)"210. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 29. 211 De forma adicional, el literal d, numeral 4 del artículo 183 del el CDU de la FCF establece que la Comisión Disciplinaria de la FCF es competente "[e]n segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la comisión disciplinaria de la división profesional." https://fcf.com.co/index.php/2019/04/22/codigo-disciplinario-unico/ 212 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 51, archivo "3.2-Respuesta Jugadores Oficio Corte Constitucional.pdf", págs. 1 y 2. 213 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 51, archivo "3.2-Respuesta Jugadores Oficio Corte Constitucional.pdf", pág. 2. 214 Refiriéndose al Estatuto del Jugador de la FCF (Resolución 2798 de 2011 de la FCF) y la Circular 014 del 1 de julio de 2021 de la Dimayor. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 51, archivo "3.2-Respuesta Jugadores Oficio Corte Constitucional.pdf", pág. 2. 215 Ibidem. 216 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 51, archivo "3.2-Respuesta Jugadores Oficio Corte Constitucional.pdf", págs. 2 y 3. 217 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 51, archivo "3.2-Respuesta Jugadores Oficio Corte Constitucional.pdf", pág. 4. 218 Ibidem. 219 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 145, archivo "3.17-Traslado pruebas Jugadores.pdf", pág. 2. 220 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 145, archivo "3.17-Traslado pruebas Jugadores.pdf", pág. 2. 221 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 145, archivo "3.17-Traslado pruebas Jugadores.pdf", pág. 4. 222 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 145, archivo "3.17-Traslado pruebas Jugadores.pdf", pág. 5. 223 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 2. 224 Ibidem. 225 Literal a del articulo 14 de los Estatutos de la FIFA. Ibidem. 226 "Tal afirmación se sustenta en que el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido de manera expresa la función de inspección, vigilancia y control respecto de los organismos deportivos, en el hoy Ministerio del Deporte, el cual dentro de sus atribuciones tiene la facultad de aprobar estatutos y demás cuerpos normativos expedidos por las federaciones; atribución que ha sido ejercida respecto de la totalidad de instrumentos jurídicos emitidos por la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante "FCF") y que al día de hoy le permiten tener un reconocimiento deportivo vigente. Por esta razón, no es de recibo para la entidad que represento que se afirme de manera flagrante que a través de las disposiciones normativas establecidas en el marco asociativo se están vulnerando de forma sistemática y continua los derechos fundamentales de los y las futbolistas profesionales. La Corte Constitucional, en la sentencia C-226 de 1997, 'enfatiza, a propósito de agrupaciones del tipo examinado, es que la ley no debe desvirtuar, hasta anular, su potencial de autonomía social o comunitaria, la cual de reducirse más allá de una cierta medida, podría restarles toda eficacia, utilidad y fisonomía propias.'". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 3. 227 "24. Consecuencias de la omisión del pago puntual de cantidades adeudadas 1. Cuando: a) el Tribunal del Fútbol ordene a una parte (club o jugador) que efectúe el pago de una suma de dinero (sumas pendientes o indemnización) a otra parte (club o jugador), también deberá incluir en su decisión las consecuencias de la omisión del pago puntual de las cantidades adeudadas; b) las partes en una disputa acepten (o no rechacen) una propuesta de la Secretaría General de la FIFA conforme a las Reglas de procedimiento del Tribunal del Fútbol, también se deberán incluir en la carta de confirmación las consecuencias de la omisión del pago puntual de las cantidades adeudadas. 2. Tales consecuencias serán las siguientes: a) Para un club, la prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos, con sujeción al apdo. 7 del presente artículo; b) Para un jugador, la restricción de disputar cualquier partido oficial hasta que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha restricción, será de hasta seis meses sin participar en partidos oficiales, con sujeción al apdo. 7 del presente artículo. (Énfasis añadido)". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 4. 228 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 5. 229 Articulo 28 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores expedido por la Asociación Paraguaya de Futbol. Ibidem. 230 Articulo 8 del reglamento expedido por la Asociación Nacional de Futbol Profesional. Ibidem. 231 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 6. 232 De forma adicional, la Dimayor afirmó: "(...) en lo que respecta a la naturaleza de la sanción, esta no se encamina a que un determinado jugador no sea inscrito en la competencia. Por el contrario, esta sanción proscribe que un club contrate jugadores provenientes de otros clubes a fin de reforzar su plantilla deportiva, como es común en cada período de inscripción. Por esta razón es claro que la sanción tiene un efecto hacia el futuro y no controvierte la situación preexistente en materia de contratación de jugadores. La sanción bajo ninguna circunstancia pretende que el club no pueda registrar jugadores que ya han sido previamente inscritos y conformen la plantilla del club. Por el contrario, busca que los clubes, a sabiendas de su prohibición, no efectúen nuevas contrataciones hasta tanto no se pongan al día en sus obligaciones. Lo anterior se adscribe a la diligencia y cuidado que debe observar en todo momento un club perteneciente al fútbol asociado.". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", págs. 6 y 7. 233 Referenció el Decreto 1228 de 1995, la Ley 1967 de 2019 y el Decreto 1670 de 2019. 234 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 7. 235 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 9. 236 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 11. 237 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", págs. 11 a 15. 238 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", págs. 15 y 16. 239 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 18. 240 "Definición y tipos de inscripción. La inscripción es el acto por medio del cual un futbolista se vincula formalmente al fútbol profesional o aficionado en Colfútbol. Mediante la inscripción, el jugador se obliga a aceptar los Estatutos y reglamentos de la FIFA, CONMEBOL, COLFUTBOL y sus Divisiones. La inscripción de un jugador puede formalizarse por medio de una de los siguientes procedimientos: 1. Inscripción del Jugador en un torneo profesional. 2. Inscripción del jugador en un torneo aficionado. 3. Inscripción ante Dimayor del contrato de trabajo suscrito entre un jugador y un club profesional (no habilita al jugador para participar en un campeonato organizado por la Dimayor). En cada uno de los casos anteriores, la entidad ante la cual se formaliza la inscripción emitirá un pronunciamiento por escrito que deje constancia de la misma.". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 20. 241 "(...) esto debido a la estructura piramidal en la que se estructura el fútbol internacional, y a la integración normativa que existe de estos cuerpos normativos en todas las federaciones que componen la FIFA, incluyendo a la Federación Colombiana de Fútbol.". Ibidem. 242 Inciso 1 del artículo 6 y el literal A del Anexo del Estatuto del Jugador de la FCF. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", págs. 20 y 21. 243 Artículo 7 del Estatuto del Jugador de la FCF. En complemento de lo anterior, para los plazos para la Liga BetPlay y el Torneo BetPlay del segundo semestre de 2021 se expidió la Circular 014 del 01 de julio de 2021 de la Gerencia Deportiva de la Dimayor. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 22. 244 Para conocer la inscripción de jugadores, el órgano competente es el Área de Inscripciones de la Dimayor (Artículo 7 del Estatuto del Jugador de la FCF y Circular 014 del 01 de julio de 2021). Ibidem. 245 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 23. 246 Ibidem. 247 Ibidem. 248 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 24. 249 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 25. 250 Ibidem. 251 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 26. 252 "(...) debido a que la naturaleza de las controversias que se conocen en esta Comisión, en los términos del numeral 2 del artículo 37 del Estatuto del Jugador, son las relativas a inscripción o transferencia, y en el marco del litigio adelantando por Cortuluá contra Atlético Nacional (Que se puede analizar en el apartado III del presente documento), se declaró a este último como el club que incumplió un convenio deportivo de transferencia suscrito por estos dos clubes.". Ibidem. 253 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 27. 254 Ibidem. 255 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 28. 256 También señaló el caso tramitado bajo el radicado "(...) CDD 001/2021, relativo a la interposición de una acción de tutela por parte del club Jaguares F.C. S.A., contra una decisión adoptada por la Presidencia de la DIMAYOR en cumplimiento de un mandato de la Asamblea General de Clubes Afiliados, la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR expuso: '(...) Para esta Comisión es claro que la interposición de la Acción de Tutela por parte de los Investigados (léase Jaguares F.C. S.A. y el señor Nelson Soto, representante legal) no puede ser sancionada ni cercenada por esta autoridad ya que, los Investigados, como cualquier persona del territorio nacional, contaba con el derecho constitucional de interponer dicha acción. (...) En virtud de lo anterior, no es posible afirmar que Jaguares F.C. S.A. y el señor Nelson Soto haya incurrido en el incumplimiento de los deberes establecidos en el CDU de la FCF, artículos 114 y 118, ya que al analizar la disposición estatutaria contenida en el artículo 53 (Léase de los estatutos de la DIMAYOR) lo que se reprocha es acudir a la jurisdicción ordinaria, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que acorde a las pruebas que obran en el expediente, lo que se ejerció fue una acción de naturaleza constitucional, no encontrándose tipificada la conducta desplegada por los investigados'". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 29. 257 Ibidem. 258 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", pág. 30. 259 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo "3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf", págs. 30 y 31. 260 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo "3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf", págs. 2 y ss. 261 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo "3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf", págs. 3 y ss. 262 "La Cámara de Resolución de Disputas (CRD) resuelve asuntos sobre la base de la representación igualitaria de jugadores y clubes con un presidente independiente. De conformidad con el art. 22, apdo. 1 a), b), d) y e) del RETJ, la CRD tiene competencia para decidir sobre: (I) disputas entre clubes y jugadores en relación al mantenimiento de la estabilidad contractual si se ha expedido una solicitud del CTI, (ii) disputas con respecto a la relación laboral entre un club y un jugador que cobren una dimensión internacional; (iii) disputas relacionadas con la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad entre clubes que pertenecen a federaciones distintas; y (iv) disputas relacionadas con la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad entre clubes que pertenezcan a la misma federación, siempre que la transferencia del jugador que ocasione la disputa se haya producido entre clubes que pertenezcan a federaciones distintas.". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo "3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf", pág. 2, pp. 1. 263 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo "3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf", pág. 2 264 Ibidem. 265 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo "3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf", pág. 3. 266 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo "3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf", pág. 4. 267 Refiriéndose al artículo 24 RETJ del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA. Asimismo, puso de presente normal similar en el artículo 28 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Asociación Paraguaya de Fútbol. Ibidem. 268 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo "3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf", pág. 5. 269 Ibidem. 270 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo "3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf", págs. 8 y 9 271 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo "3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf", pág. 9. 272 En esta sección, la FCF citó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-498 de 1994, T-410 de 1999, T-840 de 2002 y T-550 de 2016. 273 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo "3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf", pág. 18. 274 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo "3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf", pág. 20. 275 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo "3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf", pág. 21. 276 De forma adicional, la FCF manifestó que "(...) la existencia de esa sanción se presenta con el objetivo de proteger a todos los extremos de una controversia, ya sea el Jugador, el Club, una Liga o un director técnico, teniendo en cuenta que la reglamentación de la FCF se establecen disputas laborales, inducción a la ruptura contractual, estabilidad contractual, indemnización por formación, entre otras.". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo "3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf", págs. 21 y 22. 277 Al respecto, la FCF afirmó que "(...) la última parte del artículo 32 del EJ FCF establece que, sin perjuicio de la inhabilidad para inscribir jugadores, pueden imponerse al club deudor una serie de sanciones por el incumplimiento de las resoluciones de la Comisión del Estatuto del Jugador que declaren a su turno el incumplimiento de convenios deportivos de transferencia. Particularmente, el artículo 100 del Código Disciplinario Único de la FCF consagra la conducta de Incumplimiento de decisiones, y contempla las sanciones (...) contra quien incumpla dicha disposición (...)". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo "3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf", pág. 23. 278 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo "3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf", pág. 25. 279 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo "3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf", pág. 26. 280 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 142, archivo "3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf", pág. 2. 281 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 142, archivo "3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf", pág. 6. 282 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 142, archivo "3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf", pág. 7. 283 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 142, archivo "3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf", pág. 8. 284 Al respecto, informó sobre reclamaciones del ATN contra la Asociación Deportivo Cali y la Unión Magdalena por presuntos incumplimientos del Convenio de Transferencia de jugadores en las que solicitó inhabilitar a los clubes para inscribir jugadores hasta que cancele lo adeudado. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 142, archivo "3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf", pág. 9. 285 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 142, archivo "3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf", pág. 11. 286 Ibidem. 287 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 142, archivo "3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf", pág. 13. 288 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 142, archivo "3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf", págs. 13 y 14. 289 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 142, archivo "3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf", pág. 14. 290 Ibidem. 291 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 142, archivo "3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf", pág. 17. 292 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 103, archivo "3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf", pág. 2. 293 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 103, archivo "3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf", págs. 2 a 4. 294 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 103, archivo "3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf", pág. 3. 295 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 103, archivo "3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf", pág. 4. 296 Ibidem. 297 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 103, archivo "3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf", págs. 5 y 6. 298 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 103, archivo "3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf", pág. 6. 299 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 103, archivo "3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf", pág. 7. 300 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 103, archivo "3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf", pág. 8. 301 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 103, archivo "3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf", págs. 9 y 10. 302 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 137, archivo "314-AT~1.PDF", págs. 2 y 3. 303 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo "3.18-2022EE0014506.1.pdf", pág. 2. 304 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo "3.18-2022EE0014506.1.pdf", págs. 5 y 6. 305 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo "3.18-2022EE0014506.1.pdf", pág. 6. 306 Ibidem. 307 Ibidem. 308 "Sin embargo, la Honorable Corte Constitucional se ha referido a la materia y ha concluido que, aun cuando la norma no hace referencia expresa a las divisiones de deporte profesional como parte del Sistema Nacional del Deportes, las mismas son parte de un Organismo Deportivo, y por ende, sobre las mismas recaen las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio del Deporte.". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo "3.18-2022EE0014506.1.pdf", pág. 7. 309 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo "3.18-2022EE0014506.1.pdf", págs. 8 y 9. 310 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo "3.18-2022EE0014506.1.pdf", pág. 9. 311 Ibidem. 312 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo "3.18-2022EE0014506.1.pdf", pág. 11. 313 Al respecto, el Ministerio informó que "[p]ara dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-740 de 2010, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control consagradas en la normatividad vigente, así como el cumplimiento a lo establecido en la Resolución 4559 de 2021, el Ministerio del Deporte se encuentra en proceso de implementar el trámite ciudadano de 'Inscripción de reglamentos deportivos'. Debe resaltarse que la 'Inscripción de reglamentos deportivos' se considera un trámite será obligatorio por parte de los particulares (Federaciones Deportivas Nacionales) para poder hacer parte del Sistema Nacional del Deporte y permitirá el cumplimiento de los objetivos misionales del Ministerio del Deporte. Debido a la obligación contemplada en el artículo 4° de la Resolución 455 de 2021, el Ministerio del Deporte requiere contar con el concepto de aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP previo a la expedición del acto administrativo por el cual se adoptará el trámite de 'Inscripción de reglamentos deportivos de organismo deportivo', por lo que una vez se culmine el proceso previo y se logre la expedición del acto administrativo referido, se empezará a requerir a las Federaciones Deportivas Nacionales para que suministren la información necesaria con el objetivo de verificar que los reglamentos técnicos deportivos no vulneran ninguna disposición de orden constitucional o legal y se proceda con su aprobación a través de la inscripción del mismo.". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo "3.18-2022EE0014506.1.pdf", págs. 11 y 12. 314 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo "3.18-2022EE0014506.1.pdf", pág. 13. 315 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo "3.18-2022EE0014506.1.pdf", págs. 13 y 14. 316 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo "3.8-Respuesta requerimiento.pdf", pág. 2. 317 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo "3.8-Respuesta requerimiento.pdf", págs. 4 y 5. 318 De forma general, la SIC señaló que "(...) en caso de que alguna de las actividades que desarrollan la FCF o la DIMAYOR impliquen una participación en la cadena de consumo, en calidad de productores o proveedores, corresponde a la Delegatura para la Protección del Consumidor vigilar dicha actividad para garantizar que la misma atienda a lo dispuesto en las normas de protección al consumidor.". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo "3.8-Respuesta requerimiento.pdf", págs. 5 y 6. 319 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo "3.8-Respuesta requerimiento.pdf", pág. 6. 320 Ibidem. 321 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo "3.8-Respuesta requerimiento.pdf", pág. 7. 322 Por lo que, "[d]e llegar a comprobar que la FCF y la DIMAYOR incumplieron sus deberes como responsables del tratamiento de datos personales o desconocieron los derechos de los titulares y/o principio que deben imperar en la recolección de esta clase de datos la entidad podrá imponerles las sanciones que establece el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo "3.8-Respuesta requerimiento.pdf", pág. 8. 323 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo "3.8-Respuesta requerimiento.pdf", pág. 9. 324 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo "3.8-Respuesta requerimiento.pdf", pág. 10. 325 Ibidem. 326 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo "3.8-Respuesta requerimiento.pdf", pág. 11. 327 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo "3.8-Respuesta requerimiento.pdf", pág. 12. 328 Ibidem. 329 Ibidem. 330 Ibidem. 331 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo "3.8-Respuesta requerimiento.pdf", pág. 13. 332 Ibidem. 333 Ibidem. 334 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 127, archivo "3.10-Javeriana - SemDerLab.pdf", pág. 2. 335 Ibidem. 336 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 127, archivo "3.10-Javeriana - SemDerLab.pdf", pág. 6. 337 Ibidem. 338 Ibidem. 339 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 127, archivo "3.10-Javeriana - SemDerLab.pdf", pág. 7. 340 Ibidem. 341 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 127, archivo "3.10-Javeriana - SemDerLab.pdf", pág. 10. 342 "(...) el cual hace alusión a la relación de sujeción especial a la que se encuentran vinculados los miembros y/o integrantes de una organización deportiva. Este principio, se caracteriza por determinar los derechos y obligaciones que pueden y deben ejercer quien, en ejercicio del derecho fundamental de asociación, quiera pertenecer a un club, liga, federación nacional, confederación y federación internacional (todas, entidades de naturaleza deportiva).". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 102, archivo "3.6-Intervencion Universidad Externado - Expediente T-8432469 AC.pdf", pág. 2. 343 "Este hace referencia a que, por territorio o país, sólo puede existir una federación por deporte, lo cual lleva consigo que sea reconocida por la federación deportiva internacional correspondiente, la cual regula el deporte respectivo, y a su vez, es reconocida recíprocamente por aquella de carácter nacional.". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 102, archivo "3.6-Intervencion Universidad Externado - Expediente T-8432469 AC.pdf", pág. 3. 344 "(...) pues ser una federación deportiva nacional, y reconocer a una federación deportiva internacional (que a su vez reconoce a la nacional como miembro), automáticamente supone poder competir bajo el manto de esta última, lo cual se traduce en poder participar de sus competiciones-lo cual hace necesaria una configuración administrativa y reglada-, en el deporte respectivo. Hecho que produce inmediatamente, el sometimiento a una regulación específica, es decir, a la determinación de un sistema de fuentes y normas que se desarrolla autopoiéticamente.". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 102, archivo "3.6-Intervencion Universidad Externado - Expediente T-8432469 AC.pdf", págs. 3 y 4. 345 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 102, archivo "3.6-Intervencion Universidad Externado - Expediente T-8432469 AC.pdf", pág. 8. 346 En concreto plantearon: "¿Se trasgrede el derecho fundamental a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio, y al trabajo digno de los accionantes, cuando las accionadas le impidieron al club Atlético Nacional S.A. inscribir a los accionantes como sus jugadores de fútbol para participar en los torneos "Liga Betplay DIMAYOR II 2021" y "Torneo Betplay DIMAYOR II 2021?". Sumado a lo anterior indicaron que es posible evaluar "(...) si la potestad de impedir a los clubes de futbol inscribir jugadores a los diferentes torneos por deudas entre estos es constitucional.". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 129, archivo "3.11-CONCEPTO DERECHO LABORAL UEC.pdf", pág. 1. 347 Referenciaron las sentencias C-475 de 1997, C-606 de 2002, C-177 de 1993, C-568 de 2010. 348 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 129, archivo "3.11-CONCEPTO DERECHO LABORAL UEC.pdf", pág. 4. 349 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 131, archivo "3.12-T-8.472.476 contra FCF y DIMAYOR.pdf", pág. 5. 350 Asimismo, el Observatorio consideró que "[e]l presente caso es muy especial: no hay lugar al fenómeno de hecho superado porque las prácticas nocivas del mercado de pases subsisten y tampoco hay daño consumado porque aún existen plenamente violaciones al derecho fundamental a ejercer su trabajo, profesión y oficio de mucho futbolistas, hombres y mujeres.". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 131, archivo "3.12-T-8.472.476 contra FCF y DIMAYOR.pdf", págs. 5 y 6. 351 "Ella consiste la negación de inscripciones de jugadores en competiciones deportivas hasta que no se cumplan los negocios mal concebidos." Expediente digital T-8.472.476: Consec. 131, archivo "3.12-T-8.472.476 contra FCF y DIMAYOR.pdf", pág. 6. 352 "Ella se encuentra en el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol. La institucional implica que ningún jugador o club puede iniciar una queja, reclamo, denuncia, demanda o similar en escenarios distintos o foros ajenos al gremio futbolístico.". Ibidem. 353 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 131, archivo "3.12-T-8.472.476 contra FCF y DIMAYOR.pdf", pág. 14. 354 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 131, archivo "3.12-T-8.472.476 contra FCF y DIMAYOR.pdf", pág. 16. 355 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 133, archivo "3.13-ConceptoProfesorLuisFernandoRincon.pdf", pág. 4. 356 Ibidem. 357 Ibidem. 358 "¿Se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes?". Ibidem. 359 Ibidem. 360 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 133, archivo "3.13-ConceptoProfesorLuisFernandoRincon.pdf", págs. 7 y 8. 361 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 52, archivo "3.3-Amicus Curea Acodepor.pdf", pág. 2. 362 Ibidem. 363 Referenciando las sentencias C-320 de 1997, T-498 de 1994, C-229 de 1997. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 52, archivo "3.3-Amicus Curea Acodepor.pdf", pág. 6. 364 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 139, archivo "3.15-Anexo_INTERVENCIóN_EXP.8.432.469_Y_OTROS_DDV_(15-JUN-22).pdf", pág. 10. 365 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 139, archivo "3.15-Anexo_INTERVENCIóN_EXP.8.432.469_Y_OTROS_DDV_(15-JUN-22).pdf", pág. 11. 366 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 155, archivo "3.19-Intervención Daniel Cortes-Expedientes T-8.432.469.pdf", pág. 1. 367 Ibidem. 368 Ibidem. 369 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 47, archivo "3.2-Anexo 1. Contratos de trabajo.pdf". 370 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 48, archivo "3.2-Anexo 2. Auto Apertura investigación disciplinaria.pdf". 371 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 49, archivo "3.2-Anexo 3. Auto decide competencia y decreta pruebas copia.pdf". 372 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 72, archivo "3.5-ANEXO 1..pdf". 373 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 73, archivo "3.5-ANEXO 2..pdf". 374 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 74, archivo "3.5-ANEXO 3..pdf". 375 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 75, archivo "3.5-ANEXO 4..pdf". 376 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 76, archivo "3.5-ANEXO 5..pdf". 377 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 77, archivo "3.5-ANEXO 6..pdf". 378 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 78, archivo "3.5-ANEXO 7..pdf". 379 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 79, archivo "3.5-ANEXO 8..pdf". 380 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 80, archivo "3.5-ANEXO 9..pdf". 381 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 81, archivo "3.5-ANEXO 10..pdf". 382 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 82, archivo "3.5-ANEXO 11..pdf". 383 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 83, archivo "3.5-ANEXO 12..pdf". 384 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 84, archivo "3.5-ANEXO 13..pdf". 385 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 85, archivo "3.5-ANEXO 14..pdf". 386 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 86, archivo "3.5-ANEXO 15..pdf". 387 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 87, archivo "3.5-ANEXO 16..pdf". 388 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 88, archivo "3.5-ANEXO 17..pdf". 389 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 89, archivo "3.5-ANEXO 18..pdf". 390 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 90, archivo "3.5-ANEXO 19..pdf". 391 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 91, archivo "3.5-ANEXO 20..pdf". 392 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 92, archivo "3.5-ANEXO 21..pdf". 393 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 93, archivo "3.5-ANEXO 22..pdf". 394 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 94, archivo "3.5-ANEXO 23..pdf". 395 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 95, archivo "3.5-ANEXO 24..pdf". 396 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 96, archivo "3.5-ANEXO 25..pdf". 397 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 97, archivo "3.5-ANEXO 26..pdf". 398 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 98, archivo "3.5-ANEXO 27..pdf". 399 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 99, archivo "3.5-ANEXO 28..pdf". 400 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 100, archivo "3.5-ANEXO 29..pdf". 401 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 46, archivo "3-ANEX~1.PDF". 402 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 34, archivo "3.1-Anexo 2 Cedula Ramon Jesurun Franco.pdf". 403 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 39, archivo "3.1-ANEXO3~1.PDF". 404 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 40, archivo "3.1-ANEXO4~1.PDF". 405 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 41, archivo "3.1-ANEXO5~1.PDF". 406 Expediente digital T-8.472.476: Consec 42, archivo "3.1-ANEXO6~1.PDF". 407 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 43, archivo "3.1-ANEXO7~1.PDF". 408 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 44, archivo "3.1-ANEXO8~1.PDF". 409 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 45, archivo "3.1-ANEXO9~1.PDF". 410 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 33, archivo "3.1-AN8330~1.PDF". 411 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 38, archivo "3.1-ANEXO1~4.PDF". 412 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 37, archivo "3.1-ANEXO1~3.PDF". 413 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 35, archivo "3.1-Anexo 13 Estatuto del Jugador FCF v. 2018.pdf". 414 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 36, archivo "3.1-Anexo 14 T-550-16.pdf". 415 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 105, archivo "3.7-Anexo 1. Notificacion Fallo TFS.pdf". 416 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 106, archivo "3.7-Anexo 2. Comprobante de pago de ATN a favor de Cortulua.pdf". 417 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 112, archivo "3.7-ANEXO3~1.PDF". 418 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 107, archivo "3.7-Anexo 4. Registro contratos laborales Comet .pdf". 419 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 113, archivo "3.7-ANEXO5~1.PDF". 420 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 108, archivo "3.7-Anexo 6. Paz y salvo Cortulua.pdf". 421 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 109, archivo "3.7-Anexo 7. Contratos de trabajo.pdf" 422 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 110, archivo "3.7-Anexo 8. Auto Apertura investigacion disciplinaria.pdf". 423 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 111, archivo "3.7-Anexo 9. Auto decide competencia y decreta pruebas copia.pdf". 424 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 152, archivo "3.18-A6.PRUEBAS.zip". 425 Ibidem. 426 Ibidem. 427 Ibidem. 428 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 147, archivo "3.18-A1.CEDULA DE CIUDADANIA.pdf". 429 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 148, archivo "3.18-A2.TARJETA PROFESIONAL.pdf". 430 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 151, archivo "3.18-A5.RESOLUCION 001457.PDF". 431 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 149, archivo "3.18-A3.ACTA DE POSESION.pdf". 432 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 150, archivo "3.18-A4.RESOLUCION 001129.pdf". 433 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 16, archivo "2.-Anexo 1 CARTA AL MINISTRO DEL DEPORTE- GUILLERMO HERRERA 28.07.2021.pdf". 434 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 17, archivo "2.-Anexo 2 Mindeporte-Derecho de Peticion Ministro 30.07.2021.pdf". 435 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 18, archivo "2.-Anexo 3 CARTA AL MINISTRO DEL DEPORTE.pdf". 436 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 19, archivo "2.-Anexo 4 Respuesta Mindeporte 2021EE0017774.pdf". 437 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 20, archivo "2.-Anexo 5 Resolucion 19172016.pdf". 438 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 21, archivo "2.-Anexo 6 Respuesta Mindeporte 2021EE0018974 .pdf". 439 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 22, archivo "2.-Anexo 7 DP MINISTERIO DEPORTE - RENUENCIA 09.09.2021.pdf". 440 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 23, archivo "2.-Anexo 8 ACOLFUTPRO 22438 .pdf". 441 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 24, archivo "2.-Anexo 9 Auto Apertura Comision Disciplinaria de la DIMAYOR.pdf". 442 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 25, archivo "2.-Anexo 10 FORMATO DE INSCRIPCION DE JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL ANTE LA DIMAYOR.pdf". 443 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 26, archivo "2.-Anexo 11 AMPARO INDEPENDIENTE JUGADOR LASO - FIRMADO (1).pdf". 444 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 116, archivo "3.8-Resolucion No. 35072 del 6 de julio de 2020_compressed.pdf". 445 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 119, archivo "3.8-Resolucion No. 76922 del 26 de noviembre de 2021_compressed.pdf". 446 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 117, archivo "3.8-Resolucion No. 55668 del 11 de septiembre de 2017_compressed.pdf". 447 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 118, archivo "3.8-Resolucion No. 58298 del 18 de septiembre de 2017_compressed.pdf". 448 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 120, archivo "3.8-Resoluciones nombramiento Alvaro Yanez Jefe OAJ.pdf". 449 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo "3.18-2022EE0014506.1.pdf", págs. 11 y 12. 450 "Procedimiento para la adopción de nuevos trámites creados o autorizados por la ley y para la modificación estructural de trámites existentes.". 451 Emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, "[p]or la cual se establecen lineamientos generales para la autorización de trámites creados por la ley, la modificación de los trámites existentes, el seguimiento a la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites y se reglamenta el Artículo 25 de la Ley 2052 de 2020" 452 Entiéndase como la FCF. 453 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 184, archivo "7.4.-2022EE0025914.1.pdf", pág. 1. 454 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 184, archivo "7.4.-2022EE0025914.1.pdf", pág. 3. 455 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 184, archivo "7.4.-2022EE0025914.1.pdf", págs. 3 y 4. 456 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 184, archivo "7.4.-2022EE0025914.1.pdf", págs. 4 y 5. 457 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 184, archivo "7.4.-2022EE0025914.1.pdf", pág. 5. 458 "(...) tal como se indicó en el oficio No. 2022EE0017774 de 2022, dirigido a la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales - Acolfutpro, al indicar que: "En consecuencia, el apelativo que se le da de "Estatuto del Jugador" no debe confundirse con el término "estatuto" empleado en la sentencia T-740 de 2010, pues el primero, hace referencia a las normas que rigen las relaciones entre los jugadores de fútbol y los clubes dentro del territorio nacional, entre otros temas, lo cual tiene un componente eminentemente técnico y deportivo, a diferencia del segundo, cuya finalidad es la de regular los derechos, deberes y obligaciones de los afiliados a un organismo deportivo.". Expediente digital T-8.472.476: Consec. 184, archivo "7.4.-2022EE0025914.1.pdf", págs. 5 y 6. 459 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 184, archivo "7.4.-2022EE0025914.1.pdf", pág. 6. 460 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 184, archivo "7.4.-2022EE0025914.1.pdf", pág. 10. 461 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo "3.18-2022EE0014506.1.pdf", pág. 12 462 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 168, archivo "7.1.-20226000323191.pdf", pág. 2. 463 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 174, archivo "7.3.-20220907 Respuesta Auto del 19 de agosto de 2022.pdf", pág. 2. 464 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 172, archivo "7.2.-Coadyuvancia.pdf", pág. 1. 465 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 197, archivo "7.5.-20220922 Respuesta Traslado Mindeportes- Auto 19 agosto.pdf", pág. 1. 466 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 197, archivo "7.5.-20220922 Respuesta Traslado Mindeportes- Auto 19 agosto.pdf", pág. 2. 467 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 185, archivo "7.4.-A1.Anexo 1.pdf". 468 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 186, archivo "7.4.-A2.Anexo 2.pdf". 469 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 187, archivo "7.4.-A3.Anexo 3.pdf". 470 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 188, archivo "7.4.-A4.Anexo 4.pdf". 471 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 189, archivo "7.4.-A5.Anexo 5.pdf". 472 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 190, archivo "7.4.-A6.Anexo 6.pdf". 473 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 191, archivo "7.4.-A7.Anexo 7.pdf". 474 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 192, archivo "7.4.-A8.Anexo 8.pdf". 475 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 193, archivo "7.4.-A9.Anexo 9.pdf". 476 En su respuesta al segundo traslado, también, allegó los cuatro documentos relacionados. Expediente digital T-8.472.476: Consecs. 198, 199, 200 y 201, archivos "7.5.-Anexo 7 Control Legalidad COLDEPORTES Estatuto del Jugador FCF.pdf", "7.5.-Anexo 8 Control Legalidad COLDEPORTES Codigo Disciplinario FCF.pdf", "7.5.-Anexo 9 Notificacion resolucion 003005.pdf" y "7.5.-Anexo 10 Acta Visita Administrativa Min.Deporte 24 de septiembre de 2019.pdf". 477 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 175, archivo "7.3.-Anexo 7 Control Legalidad COLDEPORTES Estatuto del Jugador FCF - 1 de agosto de 2017.pdf". 478 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 176, archivo "7.3.-Anexo 8 Control Legalidad COLDEPORTES Codigo Disciplinario FCF - 1 de agosto de 2017.pdf". 479 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 179, archivo "Anexo 9 Notificacion resolucion 003005 del 22.12.2015 - Renovacion Reconocimiento Deportivo FCF.pdf". 480 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 177, archivo "7.3.-Anexo 10 Acta Visita Administrativa Min.Deporte 24 de septiembre de 2019.pdf". 481 Sentencia T-464 de 2022, FJ. 113. Cfr. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo "3.18-2022EE0014506.1.pdf", f. 11.
482 En efecto, la Corte Constitucional ha decidido aplicar o no los "dispositivos de extensión o amplificación" de sus propios fallos en atención a la imposibilidad jurídica del accionado para ello, porque los posibles destinatarios del fallo no se encuentran en las mismas circunstancias fácticas. Sin embargo, no ha limitado el ejercicio de la acción de tutela para los accionantes analizando el asunto en el requisito de legitimación en la causa por activa. Cfr. Sentencias SU-180 de 2022; T-393 de 2022; SU-349 de 2019, entre otras. ---------------
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