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T-464/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-464/1718 de julio de 2017

Aclaración de voto

MagistradosCarlos Libardo Bernal Pulido·Diana Constanza Fajardo Rivera

Aclaración conjunto de Carlos Libardo Bernal Pulido y Diana Constanza Fajardo Rivera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Sustitucion Pensional Y Pension De Sobrevivientes Para Hijos Entre 18 Y 25 Años Que Certifiquen Calidad De Estudiantes.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO Referencia: Sentencia T-464 de 2017. Expediente T-6.046.423.Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.En atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión el día 18 de julio de 2017, me permito presentar Aclaración de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:1. No se comparte la afirmación efectuada en el párrafo 10, según la cual, la tutela se torna procedente cuando “(i) es interpuesta como mecanismo principal”. La condición de procedibilidad en relación con el requisito de subsidiariedad, no deriva del tipo de solicitud de amparo (medida definitiva o transitoria) que el tutelante formule al interponer la acción de tutela, sino que parte del análisis sobre la existencia de medios de defensa judicial idóneos y eficaces, o de la necesidad de conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.2. La conclusión a la cual se arriba en el párrafo 45, conforme a la cual el accionante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, no es acertada, puesto que no es el cumplimiento de dicha norma lo que habilita el pago del derecho pensional del tutelante, sino la inaplicación de su inciso tercero por excepción de inconstitucionalidad en garantía del principio de igualdad, toda vez que se observa irrazonable y desproporcionado que mientras a quienes están en la educación formal les permiten acreditar su calidad de estudiantes de forma anticipada, a los estudiantes de la educación no formal se les exija certificar tal condición una vez cursado el periodo académico respectivo. Sólo de esta forma se puede aceptar la afirmación contenida en el párrafo 42, en la cual se señala que “la Sala considera que resulta suficiente acreditar periódicamente la certificación de la calidad de estudiante, sin que se deba esperar al final del periodo para hacerlo porque sería desproporcionado a los intereses de los estudiantes activos”.

3. Es reiterada la posición de la jurisprudencia constitucional en señalar que la fórmula de solución que brinda la Carta Política para casos como el analizado, se encuentra contenida en el artículo 4 Superior y en el numeral 6 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, los cuales, permiten acudir a la excepción de inconstitucionalidad, con el propósito de inaplicar una norma incompatible con los derechos fundamentales. Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- La naturaleza jurídica, la misión y visión institucional, así como los objetivos institucionales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se pueden encontrar en su página web: http: www.fps.gov.co. Los Literales c y d del artículo 3º del Decreto 1591 de 1989, disponen que dentro de las funciones del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre otras, se encuentra las de “c) Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados que adquieran ese derecho en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación; d) Efectuar el reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales de los empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación (…)”. A folios 6-10, reposa la Resolución 324 del 28 de febrero de 2005. Ver Sentencia T-715 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver artículo 86 de la Constitución Política. Decreto Ley 2591 de 1991, “"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. Ver Sentencias T-354 de 2012, T-953 de 2013 y T-578 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver Sentencias T-634 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández; T-140 de 2013, T-953 de 2013 y T-578 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver Sentencia T-578 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. El artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. A folio 19 del cuaderno principal, se encuentra el registro civil del accionante, en donde se señala que nació el 25 de mayo de 1998. A folios 6-10, reposa la Resolución 324 del 28 de febrero de 2005. Allí se indica que Jhon Alexander y Fabián Alejandro Tabares Valencia acreditaron su condición de hijos reconocidos por el señor Jhonny Alejandro Tabares Galeano, a través de los registros civiles de nacimiento correspondientes, los cuales fueron allegados a la hora de reclamar la pensión de sobrevivientes. A folio 17 del cuaderno principal, reposa certificado de estudios generado por la Subdirectora de la Regional Antioquia del SENA. Allí se señala que Fabián Alejandro Tabares Valencia se encuentra cursando el programa de Tecnólogo en Gestión Administrativa, en dicho plantel académico. Ver artículo 48 de la Constitución Política. Allí se dispone lo siguiente: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social (…).” Tales artículos fueron modificados mediante la Ley 797 de 2003. Ver sentencias C-617 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-354 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva y T-128 de 2016. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. El artículo 1° de la Ley 1574 de 2012, establece lo siguiente: “La presente ley tiene como propósito definir las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión de sobrevivientes”. Ver artículo 2.6.2.3 del Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación". Ver Sentencia T-903 de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil. Ver Sentencia T-1242 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. Ver Sentencia T-1037 de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver Sentencia T-917 de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En la Sentencia T-917 de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se presentan las razones por las que el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunos apartes del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994: “la Sección Segunda del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, mediante providencia del 11 de octubre de 2007, resolvió declarar la nulidad de los apartes “formal básica, media o superior” y “con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales” contenidos en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, sobre la base de que la voluntad del legislador, al expedir la Ley 100 de 1993, no fue otra que la de definir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al hijo menor de edad, y al que habiendo cumplido la mayoría de edad y hasta los 25, estuviere incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, pero sin imponer restricción legal alguna en cuanto a la modalidad educativa adoptada por aquél (…)”. A folio 18 del cuaderno principal, reposa certificado expedido el 12 de septiembre de 2016, por la Subdirectora de la Regional Antioquia del SENA. El artículo 4° de la Constitución Política contempla lo siguiente: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Ver, entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional T-590 de 2016, T-075 de 2015, T-410 de2014, T-1028 de 2010 y T-550 de 2008. “Artículo

4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” “Artículo

29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:(…)6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.”