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T-464/11
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-464/119 de junio de 2011

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. Ver sentencia T-008 de 1998. Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número

6. Sentencia 173

93. Sentencia T-504

00. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315

05. Sentencias T-008 98 y SU-159 2000. Sentencia T-658-98. Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. Sentencia T-522 01 Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031

01. Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” SU-159 de 2002. Ver sentencia T- 458 de 2007. Cfr. Sentencia T-436 de 2009. Vid. Sentencia T-161 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003. Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible. Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la sentencia T-1285 de 2005 y la sentencia T-567 de 1998. Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. También la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política. Sentencia T-114 de 2002, sentencia T- 1285 de 2005. Ver la sentencia T-292 de 2006. También las sentencias SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. Sobre el particular en la sentencia T-123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003. Sobre el particular, la sentencia T-302 de 2008 explicó lo siguiente: “En un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-546

02. Una recopilación de estas causales de procedibilidad puede encontrarse en las sentencias T-441 03 y T-462

03. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-114

02. Corte Constitucional, Sentencia T-607

00. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009. Sentencia T-158 de 2006. En la sentencia T-949 de 2003, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución.” Así lo estableció la sentencia C-836 de 2001. En relación con el derecho a la igualdad frente al trato que deben recibir los ciudadanos por parte de los operadores judiciales, la sentencia C-836 de 2001 expuso: “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.” Sentencia T-321 de 1998. Sentencia T-698 de 2004. Augusto Ramírez Ocampo. “Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia”. En Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, págs 7 y

8. Citado en la sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Aunque de manera muy genérica, esos criterios también están presentes en la sentencia C-487 de 2000 de la siguiente manera: “En efecto, el fin que se persigue con la norma acusada, cuando se conmina al juzgador a considerar los principios de reparación integral y equidad, en el proceso de valoración del daño irrogado a una persona para tasar la indemnización, no es otro que el de buscar una justicia recta y eficiente y facilitar la solución del respectivo conflicto, asi como la de evitar que para efectos de la indemnización de los daños en forma integral sea necesaria la tramitación de nuevos procesos, lo cual, indudablemente, contribuye a la descongestión de los despachos judiciales”. Cfr., entre otras, la sentencia C-916 de 2002. Cfr. sentencias C-333 de 1996, C-832 y C-892 de 2001. De esta sentencia vale la pena resaltar lo siguiente: “7.3. En las condiciones anotadas, resulta fácil concluir que la tesis adoptada en la sentencia cuestionada mediante el ejercicio de la acción de tutela corresponde a la posición abandonada por el Consejo de Estado y que, debido a ello, el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció la jurisprudencia vigente, pues sólo ordenó la indemnización por perjuicios morales a favor de la madre del soldado profesional Hugo Hernández, mas no a favor de sus hermanos, a quienes descartó por ser mayores de edad y no haber probado especiales lazos de afecto con la víctima.7.4. Ciertamente el Consejo de Estado como máxima autoridad judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la función de unificar la jurisprudencia en su respectivo ámbito y, por esa razón, los precedentes que fije en desarrollo de su labor de unificadora deben ser acatados por los tribunales y jueces de inferior jerarquía.” Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, abril doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1.999), Radicación número: 11344, Actor: Miguel Castellanos Rodríguez; Demandado: Instituto Colombiano De Hidrología, Meteorología Y Adecuación De Tierras -HIMAT- La sentencia del Tribunal Administrativo del cauca data del 29 de septiembre de 2009 y la tutela fue presentada el 28 de abril de 2010. “Por el cual se establecen los requisitos para notificar e informar la creación y desarrollo de programas académicos de pregrado y de especialización de Educación Superior”. En oficio REC-184 del 5 de mayo de 1997, que reposa en copia auténtica, de folio 563 a 564 y que fue dirigido al Subdirector General Jurídico del ICFES, por el Rector Nacional de la Universidad Libre, con nota de recibo del ICFES del 09 de mayo de 1997, también se hace mención a este documento. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 5 de diciembre de 2005, radicación 76001-23-31-000-1994-00095-01 (13339) Actor: Francia Doris Vélez Zapata y otros. Demandado: Municipio de Pradera – Valle del Cauca. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 6 de septiembre de 2001 argumentó lo siguiente: “Considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. (…) Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. (…) Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…) cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción”. (negrilla fuera de texto original).