SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO A LA SENTENCIA T-463 17PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Le correspondía a la aseguradora desvirtuarla y no trasladarla a la parte más débil de la relación, máxime cuando dentro del asunto no obra prueba alguna de haber actuado de mala fe (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Se debió ordenar a la aseguradora y al banco, dar inicio a los trámites administrativos para aplicar en favor del demandante la póliza de seguro de vida (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.070.316 Acción de tutela instaurada por José en contra del Banco Citibank Colombia S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A. Magistrada ponente: Cristina Pardo SchlesingerCon el debido respeto por las decisiones de esta Corporación presento salvamento de voto al fallo adoptado dentro de la sentencia T-463 de 2017, expedida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.
1. En esta oportunidad, la Corte revisó el caso de un señor diagnosticado con VIH desde el año 2000 y posteriormente calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.7% el 27 de noviembre de 2014, el cual adquirió dos cuentas con el Banco Citibank S.A y dos tarjetas de crédito. Actualmente tiene una deuda de capital por concepto de la tarjeta de crédito por valor $1.226.210 y un sobregiro de su cuenta corriente por la suma de $208.698. El banco objetó el pago de la suma asegurada respecto de la cuenta corriente con fundamento en que el evento que dio origen a la invalidez (VIH) se produjo antes de la vigencia de la póliza de seguro.2. La Sala resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del actor. Sin embargo, ordenó al banco que se reuniera con el señor José, con el propósito de informarle sobre las nuevas condiciones a las cuales se sujetarían la tarjeta de crédito y la cuenta corriente (cuotas, plazos e intereses).3. El argumento que esgrimió la providencia en comento para adoptar dicha decisión fue: (i) la no existencia de una vulneración al derecho al mínimo vital y (ii) el incumplimiento por parte del accionante con la carga de actuar de buena fe al momento de suscribir el contrato de seguro con el Banco Citibank S.A.
4. Me aparto de la decisión a la que llegó la Sala de Revisión por cuanto:4.1. El Contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores que el señor José adquirió con Allianz Seguros de Vida S.A. le otorgó el derecho a que la aseguradora le reconociera el pago de la obligación, sin importar el monto ($206.698.88), puesto que la finalidad de la póliza de seguro es cubrir cualquier siniestro.Este tipo de póliza tiene su origen en una modalidad específica del contrato de seguro denominada de grupo o colectivo, por medio de la cual la empresa aseguradora se compromete a responder ante la manifestación de un siniestro que ocurra a cualquiera de un número plural de personas naturales vinculadas por una relación contractual con una misma persona jurídica. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resumió los principales elementos de esta modalidad contractual de la siguiente manera:i. “Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito, pero es usualmente requerida por las instituciones financieras para obtener una garantía adicional de carácter personal.ii. Normalmente el deudor-asegurado es quien se adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien en todo caso debe garantizar la debida información en torno a las condiciones acordadas.iii. Lo que se asegura es el suceso incierto de la muerte o incapacidad permanente del deudor, independientemente de si el patrimonio restante permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista.iv. El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores.v. El valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, teniendo como única limitación expresa que la indemnización a favor del acreedor-tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda”.En suma, el contrato de seguro de vida grupo deudores es una modalidad por medio de la cual quien funge como tomador puede adquirir una póliza individual o de grupo, para que la aseguradora, a cambio de una prima que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito. Cuando se trata de una póliza colectiva o de grupo bastará que el acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusión del deudor, dentro de los asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado de asegurabilidad. Si se trata de una póliza individual la relación estará gobernada por las condiciones particulares convenidas entre las partes, esto es, entre el acreedor y la aseguradora.Si bien es cierto que el accionante tiene 2 saldos insolutos a la fecha, también lo es que Allianz aclaró que el Contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores solamente cubría el saldo de la cuenta corriente y excluía expresamente las tarjetas de crédito. Ahora, es claro que el señor José se encuentra en una situación de desigualdad respecto a la entidad aseguradora, ya que es esta la que fija los requisitos y condiciones de los seguros de vida, su monto, vigencia y características, por supuesto dentro de los límites que fija la ley respecto de la actividad aseguradora. Así las cosas, el actuar de la aseguradora desconoce los derechos fundamentales del actor al negarle el pago de la póliza, con el único argumento que “el evento generador de la incapacidad (patología causal) del señor José se produjo antes de la vigencia del seguro”, afirmación que carece de validez ya que, en primer lugar, el Banco Citibank y Allianz Seguros de Vida S.A. debieron ser diligentes a la hora de verificar el estado de salud del accionante, así como debieron practicarle un examen médico para conocer el verdadero estado de salud del actor o cuando menos haber indagado de forma precisa si tenía alguna enfermedad con el fin de adjudicar este tipo de pólizas. Porque si bien es cierto que se le preguntó en el formato denominado “Solicitud Única de Productos Bancarios” si padecía SIDA y que él respondió de forma negativa, también es cierto que para ese momento su patología era VIH y no SIDA, por lo que el señor José no actuó de mala fe al negar que vivía con SIDA .4.2. El VIH y el SIDA son enfermedades muy diferentes. Hay que resaltar que el señor José cuando adquirió los productos y firmó el contrato de póliza de seguro de vida grupo deudores (11 abril de 2014) tenía VIH asintomático, situación que se venía presentando desde el año 2000. Siete meses después, el 27 de noviembre de 2014, cuando le certificaron la pérdida de la capacidad laboral del 67.7%, el VIH se había convertido en estadio C2 con demencia. Debe tenerse en cuenta que en la sentencia T-130 de 2016 esta Corporación reiteró que quienes padecen enfermedades mortales y catastróficas son considerados como sujetos de especial protección constitucional, como lo son quienes sufren de VIH o SIDA y agregó que “la gravedad que representa el virus de inmunodeficiencia humana o síndrome de inmunodeficiencia adquirida y el impacto que genera sobre las emociones del individuo a raíz de la frustración que surge por el conocimiento de su incurabilidad, hace que esta afección sea considerada como una enfermedad catastrófica, que hace susceptibles a quienes la padecen de recibir una atención y protección especial por parte del Estado”.El VIH es un virus que afecta el sistema inmunitario, que es el encargado de proteger el organismo de agentes extraños y nocivos. Dentro del cuadro clínico se considera que una persona es seropositiva cuando está infectada por el VIH, que puede tratarse con medicamentos para que el virus no se multiplique tan rápido y, por tanto, no destruya las defensas del sistema inmunitario, lo cual permite que los portadores mejoren la calidad de vida y prolonguen su existencia. Sin embargo, hasta el momento no existe una cura para la infección por el VIH ni para el SIDA. La enfermedad por VIH sin tratamiento progresa lentamente, desde el diagnóstico asintomático hasta el SIDA que es el estadio más avanzado de esta infección. Por regla general este proceso tarda aproximadamente diez años, pero puede variar dependiendo de cada persona.El SIDA lo desarrollan personas infectadas con VIH que no reciben tratamientos, pero excepcionalmente existen personas seropositivo que desarrollan tal enfermedad muy lentamente o que nunca lo padecen y a este grupo de personas se los denomina portadores sin progresión de la enfermedad. Lo anterior permite concluir que el VIH, mientras permanece sin ningún síntoma hasta derivar en SIDA, es un virus grave, mortal e irreversible. Si bien es cierto que existen medicamentos que mejoran la calidad de vida de quien lo porta, también lo es que el daño que produce al sistema inmunitario aún no tiene cura.Tal y como se explicó, cuando el accionante diligenció el formato (7 de abril de 2014) denominado “Solicitud Única de Productos Bancarios”, informó a la aseguradora que no padecía SIDA o alguna otra enfermedad catastrófica por lo que no puede presumirse que estaba actuando de mala fe, dado que en ese momento vivía con VIH y no con SIDA, además que no siempre deviene en enfermedad.Adicionalmente, puesto que las actuaciones de los particulares y autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, que según se ha explicado, se presumía en todas en las gestiones, le correspondía a la aseguradora desvirtuarla y no trasladarla a la parte más débil de la relación, máxime cuando dentro del asunto no obra prueba alguna de haber actuado de mala fe.En mi parecer, la Sala debió ordenar a la aseguradora y al banco que dieran inicio a los trámites administrativos respectivos para que se aplicara en favor del demandante la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores que ampara la cuenta corriente que fue adquirida con el fin de hacerla efectiva al momento de no poder pagar las obligaciones que contrajo con la entidad bancaria. Por las razones expuestas, se presenta salvamento de voto a la decisión tomada en la sentencia T-463 de 2017. Fecha ut supra,IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLOMagistrado (e.) ---pies de página--- Sala de Selección Número Cuatro, conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y María Victoria Calle Correa, mediante Auto proferido el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017). Los productos adquiridos fueron: (i) cuenta de ahorros No. xxx, (ii) cuenta corriente No. xxx, (iii) tarjeta de crédito VISA No. xxx, y (iv) tarjeta de crédito MasterCard No. xxx. Así consta en la contestación otorgada por el Banco Citibank (a folio 87 del Cuaderno Original). En la calificación de pérdida de la capacidad laboral de determina “ANTECEDENTE DE VIH DESDE 2000 EN MANEJO RETROVIRAL CON ALTERACIONES PROGRESIVAS DE MEMORIA, COMPATIBLE CON DEMENCIA POR VIH, ESTADIO C2”. (a folios 2 y 3 Cuaderno Original). Este recuento consta en la copia de la Resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. xxx del 7 de julio de 2015, mediante la cual Colpensiones confirma los términos del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del actor (a folios 5 y 6 del Cuaderno Original). Copia de las cédulas de ciudadanías de sus padres (a folios 10 y 11 del Cuaderno Original). Copia del derecho de petición radicado el 26 de agosto de 2016 (a folio 7 del Cuaderno Original). Copia respuesta a derecho de petición otorgada por Citibank- Colombia S.A. (a folio 8 del Cuaderno Original). A folio 9 del Cuaderno Original. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas a fin de que hiciera las manifestaciones pertinentes en defensa de sus intereses. Folios 83 a 86 del Cuaderno Original. Folios 2 y 3 del Cuaderno Original. Folios 5 y 6 del Cuaderno Original. Folio 7 del Cuaderno Original. Folio 9 del Cuaderno Original. Folio 100 del Cuaderno Original. Folios 18 al 22 del Cuaderno de Pruebas. Folio 341 Cuaderno de Pruebas. Folio 79 del Cuaderno de Pruebas. Tal afirmación fue realizada por el banco Citibank en el escrito referenciado en el numeral 7.1.1.2. de esta providencia. Folios 153 al 158 del Cuaderno de Pruebas. Folios 323 y 324 del Cuaderno de Pruebas. Decreto 2591 de 1991, Artículo
42. Procedencia. “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” El artículo 335 de la Constitución Política establece que “las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público (…)”. El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo define a los servicios públicos como: “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas”. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, reitera la misma definición al considerar a los servicios públicos como aquellos “que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquéllos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines” (Subrayado fuera de texto original). Corte Constitucional, Sentencia T -058 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo). Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada entre otras en la Sentencia T-751 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia T-1085 de 2012 (MP Jaime Araújo Rentería). Corte Constitucional, Sentencia T -058 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo). Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, Sentencias T-118 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-152 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T- 751 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2009 (MP Corte Constitucional, Sentencias T- T-1008 de 1999 (MP) José Gregorio Hernández Galindo. En idéntico sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-152 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-058 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo). Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). “Con anterioridad a la vigencia del Código General del Proceso, la doctrina en materia de seguros precisaba que, principalmente, los procesos declarativos ordinarios y los ejecutivos eran las vías adecuadas para tramitar las controversias surgidas con ocasión de las discrepancias frente a un contrato de seguro de cualquier índole, salvo los contenidos en pólizas judiciales en aquellos eventos donde tenía aplicación el artículo 508 del Decreto 1400 de 1970, antiguo Código de Procedimiento Civil. Al respecto, ver LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Comentarios al Contrato de Seguros (4ª Edición). DUPRÉ Editores, Bogotá, 2004, Pág. 304.” “ARTÍCULO 1053. <CASOS EN QUE LA PÓLIZA PRESTA MÉRITO EJECUTIVO>. <Apartes tachados derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo subrogado por el artículo 80 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:
1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo.
2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y
3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.” Ver entre otras, las Sentencias T-751 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-007 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En esta línea, la Sentencia T-557 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para solucionar un conflicto surgido en el desarrollo de un contrato de seguro, en la medida en que la controversia tenía efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la accionante, quien era una persona con cirrosis por hepatitis autoinmune, con un 59.45% de pérdida de capacidad laboral, madre de dos menores de edad y a quien se le inició un proceso jurídico para el cobro de las cuotas dejadas de cancelar por un crédito hipotecario Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo). Constitución Política de Colombia, artículo 13 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Reiterada en la Sentencia T-589 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Sentencia T-389 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia T-330 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). Respecto de la protección especial de garantías constitucionales de personas que padecen VIH se pueden consultar, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-482 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz), T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Jorge Arango Mejía, AV Hernando Herrera Vergara), T-171 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-523 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-026 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1282 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-550 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-021 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-885 de 2011 (María Victoria Calle Correa), T-1042 de 2012 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV Alexei Egor Julio Estrada), T-146 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-428 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-229 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), T-520 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-412 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. “Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz)”. “(…) La Sentencia T-843 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), hizo referencia a las consecuencias de dicha enfermedad y a las medidas especiales que debe adoptar el Estado para garantizar los derechos fundamentales de dichas personas: “…la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posición indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. (...) La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patología coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina con la muerte”. Por ejemplo, concediendo medicamentos y tratamientos respecto los cuales no se cuenta con la capacidad económica para asumir, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU- 480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-488 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-036 de 2001 (MP Fabio Morón Díaz), T-925 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-546 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-919 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-343 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería), T-586 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-190 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-230 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T- 744 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. Por ejemplo, para que no se les discrimine en razón de la enfermedad y se les dé un trato especial en su lugar de trabajo, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-136 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-469 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-295 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-490 de2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva), T-025 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-461 de 2015 (MP Myriam Ávila Roldán), entre otras. Por ejemplo, en cuanto a pensiones de sobrevivientes se pueden ver las sentencias T-1283 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-021 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-860 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-546 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza martelo). En la Sentencia T-026 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño) se reconoció la pensión de invalidez que se había negado por problemas administrativos entre los fondos de pensiones. En muchas ocasiones se estudió el reconocimiento de pensiones bajo regímenes anteriores, teniendo en cuenta la progresividad de la ley y el principio de favorabilidad, ver entre otras, las sentencias T- 1064 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-628 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-077 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-550 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1040 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araújo Rentería), T-509 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-885 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), T-576 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-1042 de 2012 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV Alexei Egor Julio Estrada), entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-671 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez), reiterada en la Sentencia T-426 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Código General del proceso, Libro Tercero, Título
I. Al respecto, se puede consultar entre muchas otras: Corte Constitucional, Sentencias T-1089 de 2004 (Álvaro Tafur Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araújo Rentería), T-607 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-323 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU-377 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, Sentencia SU – 995 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz; AV Eduardo Cifuentes Muñoz) reiterada, entre otras, en las Sentencias T-678 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T- 972 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) Corte Constitucional, Sentencia SU – 995 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz; AV Eduardo Cifuentes Muñoz) Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada, entre otras, en la Sentencia T-199 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia T-751 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). Código de Comercio, artículo 1036. Código de Comercio, artículo 1037. Corte Constitucional, Sentencias C-940 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-959 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV María Victoria Calle Correa). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de enero de 1994. Corte Constitucional, Sentencia T-408 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencias T-171 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-152 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-196 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-086 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-408 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencias T-152 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la Sentencia T-832 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). Consultar, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-832 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-222 de 2014 y T-830 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). El artículo 36 el Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, Sentencia T751 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). Al respecto, en la Sentencia T-751 de 2012, (MP María Victoria Calle Correa), la Corte señaló que: “la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado principalmente sobre controversias derivadas de la suscripción de contratos de medicina prepagada, en los que se encuentra inmerso tanto un interés comercial como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Reglas que, posteriormente, y precisamente en torno a la eficacia del derecho a la salud, fueron aplicadas por la Corporación a discusiones asociadas el cubrimiento de contratos de seguros de salud. En escenarios como estos, a la autonomía de la voluntad (fundamento y guía de todo contrato), y la buena fe calificada (aspecto cardinal del contrato de seguros), la Corte añadió la existencia de determinados límites necesarios para la protección de derechos fundamentales, que deben ser asumidos por las empresas aseguradoras, debido al interés público que conlleva el giro de sus actividades. Esos límites se concretan en la inoponibilidad de preexistencias que no fueron planteadas en el contrato de seguro, cuando la entidad aseguradora no efectuó un examen al momento de la suscripción del contrato.” Folios 29 al 32 del Cuaderno de Pruebas. Folio 2 del Cuaderno Original. Folios 18 al 22 del Cuaderno de Pruebas. Folios 153 al 158 del Cuaderno de Pruebas. Folios 153 al 158 del Cuaderno de Pruebas. La anterior cifra corresponde a la fecha de corte del 21 de junio de 2017, según manifestó el Banco Citibank en la contestación otorgada a esta Corporación el 23 de junio de 2017 (a folios 153 - 158 del Cuaderno de Pruebas). Folio 316 del Cuaderno de Pruebas. Folios 153 al 158 del Cuaderno de Pruebas. Folio 137 del Cuaderno de Pruebas. Folio 2 del Cuaderno Original. Folio 3 del Cuaderno Original. El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia consagra el principio de la buena fe al establecer que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”. La reclamación de la póliza de seguro fue presentada el 26 de agosto de 2016, mientras que el sobregiro se generó el 18 de agosto de 2016 y la tarjeta de crédito MasterCard fue utilizada el 7, 10, 22 y 23 de julio y el 14 y 17 de agosto de 2016. Constitución Política, artículo 95 “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. son deberes de la persona y del ciudadano: (…)
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias antes situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.” Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz). Corte Constitucional, Sentencia T -328ª de 2012 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La figura del defensor del consumidor financiero se encuentra en la Ley 1328 de 2009, artículo 13, como una institución autónoma orientada a la protección especial de los consumidores financieros. Sentencia del 30 de junio de 2011. Expediente No. 76001-31-03-006-1999-00019-01. Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994, Ministerio de Salud, artículo 17: “TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTRÓFICAS. Para efectos del presente manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo. Se incluyen los siguientes: a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer; b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, transplante renal, de corazón, de medula ósea y de córnea; c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones; d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central; e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas” (Subrayado fuera del texto original); f. Tratamiento Médico quirúrgico para el trauma mayor; g. Terapia en unidad de cuidados intensivos; h. Reemplazos articulares. http: www.who.int topics hiv_aids es https: aidsinfo.nih.gov understanding-hiv-aids fact-sheets 19 45 hiv-aids--the-basics http: www.infosida.es que-es-el-vih# Publicado en la Revista de la American Medical Association, disponible en file: C: Users Invitado Downloads jpg120019_ES-US.pdf http: www.msal.gov.ar sida index.php informacion-general vih-sida-its-y-hepatitis-virales vih-sida http: www.sfaf.org en-espanol informaciondelvih ?referrer=https: www.google.com.co https: www.hiv.gov hiv-basics overview about-hiv-and-aids what-are-hiv-and-aids http: www.gtt-vih.org Según el artículo científico Demencia asociada con infección por VIH, escrito por la médica neuróloga Ángela María Iragorri Cucalón y publicado en la Revista Colombiana de Psiquiatría, Vol.37 No. 1 2008:“Se sabe que el VIH entra al sistema nervioso central en las primeras horas o días de la infección y que permanece “secuestrado” dentro del cerebro. Muchos de los pacientes infectados por el VIH presentan enfermedades del sistema nervioso central, y una de las más graves es la demencia asociada con VIH, que puede afectar la progresión de la enfermedad, disminuir la adherencia al tratamiento y aumentar la tasa de mortalidad. El inicio de la enfermedad suele ser poco llamativo; aparece dificultad para realizar tareas habituales y déficit de concentración. Las alteraciones del comportamiento comienzan como apatía e indiferencia ante las relaciones familiares y sociales (frecuentemente diagnosticadas como depresión). Los signos motores pueden pasar inadvertidos; la bradicinesia es frecuente y se asocia con una marcha alterada con debilidad en las extremidades inferiores. Con la progresión de la enfermedad, la bradicinesia se hace más evidente y se deteriora el lenguaje espontáneo (…) Los pacientes se muestran indiferentes hacia sí mismos y hacia lo que les rodea, por lo que descuidan la higiene y el cuidado personal, la vida social y el trabajo. La bradicinesia cada vez se hace más incapacitante, ya que se acompaña de una gran dificultad para la marcha. Otras alteraciones cognoscitivas incluyen disminución en la atención y la concentración, lentificación del pensamiento, pérdida de la memoria reciente y afectación de la memoria de trabajo. Usualmente se demoran mucho tiempo en contestar las pruebas neuropsicológicas y tienen una dificultad importante en las tareas que involucran más de una instrucción. Algunos pacientes presentan, además, síntomas afectivos, con ánimo triste, apatía o agitación psicomotora, manía y psicosis, e incluso hay quienes desarrollan un comportamiento con rasgos obsesivos-compulsivos”.