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T-463/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-463/1318 de julio de 2013

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-463 13INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Declaración oficiosa de prescripción de mesadas causadas tres años antes de la notificación de la sentencia SU1073 12 vulnera el principio in dubio pro operario, derechos de personas de la tercera edad, igualdad y mínimo vital (Aclaración de voto)Referencia: expedientes T-3002838 y acumulados. Acciones de tutela instauradas por José Jairo Suárez Murillo y otros, contra el Banco Santander S.A. y otros.Magistrado PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisión dentro del asunto de la referencia, especialmente en lo que concierne a la forma como se ordenó aplicar los términos de la prescripción. Las razones que apoyan mi postura son las siguientes:En la sentencia SU-1073 de 2012, se resolvió el asunto referente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para aquellas prestaciones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. En esa oportunidad la Sala Plena concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios; para ello tuvo en cuenta diferentes fallos de Tutela, de constitucionalidad y sentencias de unificación, en los cuales se había estudiado la procedencia de la tutela para que procediera el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar la fecha de causación de la prestación, debido a que el mismo deriva de los postulados superiores contenidos en los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; lo que además refleja el principio de equidad que debe imperar en las relaciones de trabajo.Comparto plenamente lo allí resuelto, en cuanto se determinó que la indexación de la primera mesada pensional, procede tanto para pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, como para aquellas que nacieron con posterioridad a la Carta Política vigente. Con el ánimo de respectar el precedente fijado por la Sala Plena de la Corporación en la SU-1073 de 2012, en la sentencia T-463 de 2013, la Sala Cuarta de Revisión aplicó los mismos criterios de procedencia y se garantizaron los derechos de los accionantes, los cuales presentaban situaciones análogas a las decididas en la SU referida.No obstante, me aparto de la decisión tomada por la mayoría, en cuanto se determinó que se debía declarar de oficio la prescripción de las mesadas causadas tres años antes de la notificación de la sentencia SU-1073 de 2012. Aclaro que no comparto los argumentos en los que se justificó el desconocimiento de las mesadas no prescritas, basados en la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y en la presunta falta de certeza del derecho a la indexación para aquellas prestaciones que fueron reconocidas con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991. Lo primero, por cuanto esta Corporación en la Sentencia C-288 de 2012, fue enfática en indicar que dicho principio no se puede utilizar para desconocer los derechos constitucionales de los colombianos.Lo segundo, por cuanto la prescripción declarada de oficio por parte de la Corte Constitucional, opera en este caso, como una sanción para los trabajadores; pese a que la mayoría de ellos acudieron prontamente a los estrados judiciales con el fin de obtener la protección judicial de sus derechos, agotando todas las etapas procesales, las cuales duraron varios años, sin que sus pretensiones fueran acogidas. Ello sin sumar el tiempo que tardó la corte para resolver su asunto en particular.En tal sentido la corporación olvidó las pautas que el Legislador ha establecido en materia de prescripción, y que deben ser observadas por esta corporación: La prescripción es una excepción que no puede ser declarada de oficio.La prescripción se suspende por una sola vez con el reclamo administrativo del trabajador, por un período de tres años.Se suspende indefinidamente cuando se presenta la demanda laboral.En materia de tutela, no existen reglas sobre la prescripción, pero sin embargo el juez constitucional está llamado a aplicar las normas laborales que rigen la materia.Por lo anterior, considero que en todos los casos en que se estudie la indexación de la primera mesada pensional, la prescripción se debe aplicar tal como el legislador la ha concebido, sin que se deba acudir a interpretaciones que limiten los derechos de los trabajadores; esto con el fin de hacer prevalecer los distintos postulados constitucionales, tales como, el principio in dubio pro operario, el principio de estado constitucional de derecho, la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, la igualdad y el mínimo vital de los pensionados.En los anteriores términos dejo argumentada mi postura, como ya lo había hecho en oportunidad anterior, en lo que respecta a la forma de contabilizar los términos de prescripción en materia de indexación, cuando se trata de resolver asuntos que han sido llevados a la jurisdicción ordinaria, sin obtener la protección de los derechos fundamentales conculcados; la cual considero suspendida desde el momento en que se realiza la reclamación ante el patrono y en su defecto desde el momento mismo de iniciado el proceso laboral.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Por tratarse de varios demandados, se hará referencia a ellos en cada uno de los expedientes objeto de revisión. Folio 3 del cuaderno principal. Folio 4 ibídem. Folio 20 del cuaderno de primera instancia. Folio 37 ibídem. Folio 7 del cuaderno de segunda instancia. Folio 9 ibídem. El salario mínimo legal mensual vigente de la época ascendía a $ 1.200¨. Folio 2 del cuaderno principal. El Seguro Social y el Banco Central Hipotecario, en liquidación, no presentaron escrito de contestación de la acción de tutela. Folio 85 del cuaderno principal. Folio 10 del cuaderno de segunda instancia. La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 31 de agosto de 2010, que en sentencia del 14 de septiembre del mismo año, negó las pretensiones de la demanda. Impugnada la decisión, la Sala de Casación Civil de la misma corporación, en providencia del 20 de octubre de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la solicitud de amparo, inclusive, y dispuso no admitirla a trámite. Por tal razón, el demandante presentó nuevamente la acción de amparo constitucional ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 26 de enero de 2011, despacho judicial que conoció en primera instancia, y como juez ad quem actuó el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Consagrados según precisó el actor, en la Ley 153 de 1887 (art. 8°), Código Sustantivo del Trabajo (art. 19), Ley 6 de 1945 (art. 11), Ley 171 de 1961 (art. 8°), Decreto 3135 de 1968 (art. 27), Decreto 1848 de 1969 (art. 74), Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993 (arts. 14 y 36). Cfr. folio 9 del cuaderno principal. Folio 11 ibídem. Los despachos judiciales demandados, no presentaron escrito de contestación de la acción de tutela. Folio 24 del cuaderno de segunda instancia. La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 28 de junio de 2010, que en sentencia del 13 de julio del mismo año, negó las pretensiones de la demanda. Impugnada la decisión, la Sala de Casación Civil de la misma corporación, en providencia del 13 de agosto de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la solicitud de amparo, inclusive, y dispuso no admitirla a trámite. Por tal razón, el demandante presentó nuevamente la acción de amparo constitucional ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 9 de diciembre de 2010, despacho judicial que conoció en primera instancia, y como juez ad quem actuó el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sostiene que el salario mínimo de la época, ascendía a $ 20.509¨. Folio 58 del cuaderno principal (reverso). Folio 123 ibídem. Folio 19 del cuaderno principal. Folio 100 ibídem (reverso). Folio 118 ibíd. Folio 1 del cuaderno principal. Señala que el salario mínimo de ese entonces, era de $ 5700¨. Folio 2 del cuaderno principal. Folio 5 ibídem. Folio 4 ibíd. Folio 89 ibíd. La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que en sentencia del 15 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Impugnada la decisión, la Sala de Casación Civil de la misma corporación, en providencia del 12 de mayo de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la solicitud de amparo, inclusive, y dispuso no admitirla a trámite. Por tal razón, el demandante presentó nuevamente la acción de amparo constitucional ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 4 de febrero de 2011, despacho judicial que conoció en primera instancia, y como juez ad quem actuó el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El salario mínimo era de $ 25.637,40. Folio 12 del cuaderno principal. Folio 39 del cuaderno de revisión (exp. T-3002838). Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010, T-018 de 2011 y T-973 de 2011. Sentencia C-590 de 2005. Ver Sentencias T-217 de 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011. Ver entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. Ver Sentencia T-217 de 2010. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. Sentencia 173 de 1993, cuyo pronunciamiento ha sido reiterado en la Sentencia T-707 de 2010. Sentencia T-504 de 2000. Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005. Sentencia T-008 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011. Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011. Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. Sentencia C-590 de 2005. “Sentencia T-590 del 2009. Acápite contenido en la Sentencia T-217 de 2010. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-120 de 2003, T-696 de 2007 y T-313 de 2008. Sentencia del 11 de diciembre de 1996, Rad. 9083, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia T-098 de 2005. Sentencias T-459 de 2009, T-628 de 2009, T-632 de 2010 y SU-1073 de 2012. Corte Constitucional, sentencia T-1086 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Sentencia T-747 de 2009. Sentencias T-555 de 2009, T-1028 de 2010, T-111 de 2011 y T-178 de 2012. Sentencias T-193 de 1995 y C-400 de 1998. Sentencia T-130 de 2009. El Salarió Mínimo Legal Mensual Vigente en 1976 correspondía a $1.560. El Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en el 2011 correspondía a $535.600. Al respecto, ver sentencia T-425 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Afirma que el salario mínimo de la época, ascendía a $20.509. El numeral segundo de la sentencia proferida por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Ibídem. Sentencia T-747 de 2009. “Pensión de Jubilación Requisitos: A partir del 16 de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de 50 años las mujeres y 55 años los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el ultimo año de servicios” La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor, en las primeras “el acreedor obtiene, con la prestación de la suma de dinero que constituye el objeto de su crédito, un poder adquisitivo abstracto; en otras palabras, el dinero asume el carácter de una auténtica mercancía que se adquiere como tal y se constituye en objeto de la obligación del deudor, mientras que en las segundas “el dinero no es el objeto propio, pero como la moneda tiene la función de ser el común denominador de todos los valores, ella entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no es la prestación originaria sino una prestación sustitutiva”. Ernesto Jiménez Díaz, “La indexación en los conflictos laborales” en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre de 1991, p. 23-24. M. P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional, sentencia T-1086 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Sentencia T-747 de 2009. Sentencia T-747 de 2009. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; T-010, T-948 y T-1086 de 2012; T-035, SU-198 y SU-539 de 2013. C-590 de 2005.