SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-462A 14 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCONSULTA PREVIA-Inconveniente de fijar un término de seis meses para que se realice (Salvamento parcial de voto)Considero inconveniente imponer un término al proceso consultivo que fue ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-642 A de 2014. En este orden de ideas, aunque resulta razonable la preocupación por los años que han pasado sin que la consulta previa del plan de manejo ambiental culmine, estimo desacertado que sea la Corte Constitucional quien determine el tiempo que debe durar. Sobre el particular, es importante tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia T-129 de 2011 sobre el tema: “Es obligatorio que no se fije un término único para materializar el proceso de consulta y la búsqueda del consentimiento, sino que dicho término se adopte bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme a las particularidades del grupo étnico y sus costumbres. En especial en la etapa de factibilidad o planificación del proyecto y no en el instante previo a la ejecución del mismo.” Así pues, no existe en el texto de la sentencia una justificación razonable y suficiente para otorgar solo 6 meses para terminar el proceso de consulta. También veo necesario manifestar que el término que fue impuesto en la sentencia puede implicar una vulneración de las garantías que supone el ejercicio del derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas demandantes, por eventuales presiones para dar cumplimiento al plazo otorgado CONSTRUCCION DE CARRETERA MARGINAL-Se omitió analizar las implicaciones que generará (Salvamento parcial de voto)Estimo que la sentencia omitió analizar un asunto trascendental del caso, referente a las implicaciones que generará la construcción de la carretera marginal mencionada en el numeral cuarto de la parte resolutiva. Aunque es evidente que se trata de una obra que la comunidad necesita con urgencia, no queda claro si ello va a implicar por ejemplo el desplazamiento de algunas familias. Entonces, nuevamente considero que habría sido pertinente tener en cuenta la sentencia T-129 de 2011, que establece: “(viii) Es obligatoria la búsqueda del consentimiento libre, previo e informado. Las comunidades podrán determinar la alternativa menos lesiva en aquellos casos en los cuales la intervención: (a) implique el traslado o desplazamiento de las comunidades por el proceso, la obra o la actividad; (b) esté relacionado con el almacenamiento o vertimiento de desechos tóxicos en las tierras étnicas; y o (c) representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad étnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma.” Considero que en este caso pueden darse por lo menos los supuestos de los literales a) y c)PLAN DE MANEJO AMBIENTAL-Caso en que se debía exigir a EPSA contar con el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades (Salvamento parcial de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala de Revisión.1. El caso resuelto en esta oportunidad trata sobre las consecuencias de la construcción del embalse Salvajina al norte del departamento del Cauca, región poblada por comunidades indígenas, campesinas y afrodescendientes. La construcción del embalse sin ningún tipo de consulta tuvo varios efectos negativos sobre las comunidades que habitan la zona, tales como la venta de tierras por precios irrisorios, incomunicación por los caminos inundados, afectación de las actividades de extracción de oro y pesca, y las consecuencias propias generadas por los residuos de las obras. Adicionalmente, ante el inmenso problema de vías de transporte, y tratando de evitar el eminente aislamiento al que estaban siendo sometidas, las comunidades construyeron pequeñas embarcaciones que no contaban con los elementos de seguridad apropiados, y por lo tanto se hundieron en la represa, causando la muerte a varias personas de la comunidad. Debido a la difícil situación en la que se encontraban, en 1986 los habitantes de la zona se movilizaron para pedirles a las autoridades locales que mejoraran sus condiciones de vida, y como resultado llegaron a un acuerdo en el que el gobierno nacional se comprometió a realizar varias obras de infraestructura. Sin embargo, 25 años después no ha cumplido, sobre todo en lo que tiene que ver con la construcción de escuelas con plazas suficientes de profesores, no cuentan con vías transitables por lo que cada vez que los niños van a clase exponen sus vidas, y los puestos de salud cercanos no están suficientemente dotados, por lo que varias personas han fallecido intentando llegar hasta la cabecera municipal más cercana, para buscar atención en el único hospital que tienen medianamente a su alcance.2. Comparto la decisión adoptada por la Sala de tutelar los derechos fundamentales a la consulta previa, a la libertad de circulación, a la salud y a la educación de los miembros de los resguardos indígenas demandantes. Sin embargo, considero inconveniente imponer un término al proceso consultivo que fue ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-642 A de 2014. En este orden de ideas, aunque resulta razonable la preocupación por los años que han pasado sin que la consulta previa del plan de manejo ambiental culmine, estimo desacertado que sea la Corte Constitucional quien determine el tiempo que debe durar. Sobre el particular, es importante tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia T-129 de 2011 sobre el tema: “Es obligatorio que no se fije un término único para materializar el proceso de consulta y la búsqueda del consentimiento, sino que dicho término se adopte bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme a las particularidades del grupo étnico y sus costumbres. En especial en la etapa de factibilidad o planificación del proyecto y no en el instante previo a la ejecución del mismo.” Así pues, no existe en el texto de la sentencia una justificación razonable y suficiente para otorgar solo 6 meses para terminar el proceso de consulta. También veo necesario manifestar que el término que fue impuesto en la sentencia puede implicar una vulneración de las garantías que supone el ejercicio del derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas demandantes, por eventuales presiones para dar cumplimiento al plazo otorgado.
3. De otra parte, estimo que la sentencia omitió analizar un asunto trascendental del caso, referente a las implicaciones que generará la construcción de la carretera marginal mencionada en el numeral cuarto de la parte resolutiva. Aunque es evidente que se trata de una obra que la comunidad necesita con urgencia, no queda claro si ello va a implicar por ejemplo el desplazamiento de algunas familias. Entonces, nuevamente considero que habría sido pertinente tener en cuenta la sentencia T-129 de 2011, que establece: “(viii) Es obligatoria la búsqueda del consentimiento libre, previo e informado. Las comunidades podrán determinar la alternativa menos lesiva en aquellos casos en los cuales la intervención: (a) implique el traslado o desplazamiento de las comunidades por el proceso, la obra o la actividad; (b) esté relacionado con el almacenamiento o vertimiento de desechos tóxicos en las tierras étnicas; y o (c) representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad étnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma.” Considero que en este caso pueden darse por lo menos los supuestos de los literales a) y c).4. Finalmente, y en concordancia con lo anterior, creo que habría sido pertinente determinar si en este caso se le debe exigir a la EPSA contar con el consentimiento previo libre e informado de las comunidades, en cuanto al plan de manejo ambiental. Atendiendo a estas razones me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria adoptada en esta providencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Sala de Selección conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el expediente del despacho comisorio allegado a esta Corporación el 16 de agosto de 2013, se evidencia, que mediante escrito del 29 de mayo de 2013, dirigido a la Secretaría General de la Sala Penal del Tribunal Superior, informó “referente a la apreciación del orden público en el municipio de Suárez, se establece, que este es un municipio considerado como un corredor estratégico para las FARC, por lo cual es constante el desplazamiento de células de las FARC por el área urbana y rural, facilitando así la realización de acciones terroristas; sumado a lo anterior, teniéndose en cuenta que las FARC acaban de sufrir un duro golpe por parte de la Fuerza Pública tras la baja del cabecilla de la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC (…)”. Escritos allegados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, específicamente. Ver al respecto el mapa de ubicación “de las centrales de generación, de los proyectos y la presencia de la Organización en el negocio de distribución”: http: www.celsia.com site Negocios Generaci%C3%B3ndeenerg%C3%ADa Ubicaci%C3%B3ndelascentrales.aspx Cfr. Rodríguez, Gloria Amparo. “Las licencias ambientales y su proceso de reglamentación en Colombia”. Foro Nacional Ambiental, Bogotá mayo de 2011. Sobre estas disposiciones, “El esquema de licenciamiento ambiental en Colombia”, documento emitido por la Dirección de licencias, permisos y trámites ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señala que “Uno de los aspectos que ofrecía algún grado de dificultad en la aplicación de la norma para los usuarios, era la determinación de impacto grave y la clasificación del proyecto que debía presentar ante la autoridad ambiental la Declaración de Efecto Ambiental y solicitar la Licencia. Quedaba entonces al arbitrio de la Autoridad Ambiental la toma de decisiones, sin que hubiera para los regulados algún grado de seguridad jurídica”. En la sentencia C-595 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte señaló que “El Constituyente de 1991 instituyó nuevos parámetros en la relación persona y naturaleza. Concedió una importancia cardinal al medio ambiente que ha llevado a catalogarla como una ‘Constitución ecológica’ o ‘Constitución verde”. Además, en dicho pronunciamiento se hizo una pormenorizada enumeración de las variadas normas constitucionales que reconocen al medio ambiente como un interés superior. Cfr. Sentencia C-035 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver sentencias T-129 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “ARTICULO 5o. PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y NEGRAS EN LA ELABORACION DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES. El responsable del proyecto, obra o actividad que deba realizar consulta previa, elaborará los estudios ambientales con la participación de los representantes de las comunidades indígenas o negras. Para el caso de las comunidades indígenas con la participación de los representantes legales o las autoridades tradicionales y frente a las comunidades negras con la participación de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario o, en su defecto, con los líderes reconocidos por la comunidad de base. El responsable del proyecto, obra o actividad acreditará con la presentación de los estudios ambientales, la forma y procedimiento en que vinculó a los representantes de las comunidades indígenas y negras en la elaboración de los mismos, para lo cual deberá enviarles invitación escrita. Transcurridos veinte (20) días de enviada la invitación sin obtener respuesta de parte de los pueblos indígenas o comunidades negras, el responsable del proyecto, obra o actividad informará al Ministerio del Interior para que verifique dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, si existe voluntad de participación de los representantes de dichas comunidades y lo informará al interesado. En caso que los representantes de las comunidades indígenas y o negras se nieguen a participar, u omitan dar respuesta dentro de los términos antes previstos, el interesado elaborará el estudio ambiental prescindiendo de tal participación”. Ver sentencia C-328 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver sentencia C-328 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia C-746 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero, entre otras. Ver sentencia C-035 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y reiterado en la sentencia T-282 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver sentencia T-282 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver sentencia C-894 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencia C-894 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencia C-746 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero. Ver sentencia T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y reiterado en la sentencia T-547 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Tomado de: Rodríguez, Gloria Amparo y Muñoz Ávila, Lina Marcela. “La Participación en la gestión ambiental: Un reto para el nuevo milenio”. Colección textos de jurisprudencia, Universidad del Rosario (2009). Páginas 29-37. Tomado de: Rodríguez, Gloria Amparo y Muñoz Ávila, Lina Marcela. “La Participación en la gestión ambiental: Un reto para el nuevo milenio”. Colección textos de jurisprudencia, Universidad del Rosario (2009). Páginas 29-37. Tomado de: Rodríguez, Gloria Amparo y Muñoz Ávila, Lina Marcela. “La Participación en la gestión ambiental: Un reto para el nuevo milenio”. Colección textos de jurisprudencia, Universidad del Rosario (2009). Páginas 29-37. Tomado de: Rodríguez, Gloria Amparo y Muñoz Ávila, Lina Marcela. “La Participación en la gestión ambiental: Un reto para el nuevo milenio”. Colección textos de jurisprudencia, Universidad del Rosario (2009). Páginas 29-37. Entre otras se encuentran la Ley 11 de 1986 (juntas administradoras locales), Decretos 3446 de 1986 y 700 de 1987 (ambos sobre la participación de usuarios en juntas directivas de las empresas de servicios públicos). Tomado de: Rodríguez, Gloria Amparo y Muñoz Ávila, Lina Marcela. “La Participación en la gestión ambiental: Un reto para el nuevo milenio”. Colección textos de jurisprudencia, Universidad del Rosario (2009). Páginas 29-37. Entre otros artículos de la Constitución Política en los que puede identificarse el derecho a la participación se encuentran; 3° (soberanía popular), 20 (libertad de opinión, prensa e información), 23 (derecho de petición), 37 (derecho de reunión), 38 (derecho de asociación), 49 (participación en los servicios de salud), 74 (libre acceso a los documentos públicos), 103 (mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de la soberanía), 270 (sistemas de participación ciudadana para la vigilancia de la gestión pública) y 369 (participación de usuarios de servicios públicos). Ver sentencias T-814 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-473 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renteria, T-127 de 2004 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El derecho a la participación está concebido desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el artículo 21, en el que se dispone que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes directamente elegidos. A su turno, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 25 que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representante libremente elegidos, a votar y ser elegido en elecciones públicas, y a tener acceso a las funciones públicas. En la Organización de Estados Americanos se encuentran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual consagra en los artículos 13, 20, 21 y 22, los derechos a ser parte de las decisiones de quienes gobiernan, el derecho a reunirse y asociarse y a presentar peticiones respetuosas. Por su parte, la Carta Democrática en su artículo 6 reconoce la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23 reconoce varios derechos políticos entre los cuales se encuentra el derecho de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos. M.P. Hernando Herrera Vergara. Ver “La Participación en la Gestión Ambiental. Un reto para el nuevo milenio” Rodríguez, Gloria Amparo y Múñoz Ávila, Lina Marcela. Colección de textos de jurisprudencia, Ed. Universidad del Rosario (2009). Cfr. Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz reiterada en la sentencia C-934 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. El derecho a la participación ciudadana indica la posibilidad que tienen el individuo de hacer parte de la vida social, no sólo como miembro de la comunidad, sino como titular de derechos y deberes que implican un ejercicio consciente y responsable. La ley debe disponer mecanismos de participación en los que cada ciudadano pueda ejercer adecuadamente su participación dentro del medio social. Ver “La Participación en la Gestión Ambiental. Un reto para el nuevo milenio” Rodríguez, Gloria Amparo y Múñoz Ávila, Lina Marcela. Colección de textos de jurisprudencia, Ed. Universidad del Rosario (2009). “(…) la participación puede darse tanto en el ámbito particular como en el colectivo y que puede concebirse como un proceso social cuyo fin es influir en la toma de decisiones que, de alguna manera, se vinculan a los intereses de los participantes”. Sobre esta definición puede verse el libro “La Participación en la Gestión Ambiental. Un reto para el nuevo milenio” Rodríguez, Gloria Amparo y Múñoz Ávila, Lina Marcela. Colección de textos de jurisprudencia, Ed. Universidad del Rosario (2009). Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-123de 2009 M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho”. Ver “La Participación en la Gestión Ambiental. Un reto para el nuevo milenio” Rodríguez, Gloria Amparo y Múñoz Ávila, Lina Marcela. Colección de textos de jurisprudencia, Ed. Universidad del Rosario (2009). Bajo ese entendido, el derecho al medio ambiente a pesar de ser colectivo, también ha adquirido el carácter de derecho fundamental desde la sentencia T-092 de 1993, por su relación íntima con los derechos a la vida y a la salud de las personas, toda vez que los daños ambientales afectan al mismo tiempo la calidad de vida de los seres humanos que están permanentemente en contacto con cada uno de sus componentes y que hacen parte del ecosistema. Ver sentencias T-092 de 1993 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez C-293 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-851 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Cfr. Sentencia C-632 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendosa Martelo. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “La participación comunitaria debe ser previa, pues es la mejor forma de armonizar ambas obligaciones estatales, lo cual justifica la existencia de figuras como la licencia ambiental, la cual prevé en su trámite una importante participación de la sociedad civil (…) en aquellos eventos en que la actividad pueda ocasionar un daño considerable o irreversible al medio ambiente o, en tratándose de las comunidades indígenas, a la identidad y existencia de las mismas, la ley y el gobierno deben asegurar un mecanismo previo de participación comunitaria, pues los costos de la decisión pueden ser muy altos en términos económicos, sociales y humanos”. Sentencia C-535 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Este concepto está contemplado desde el decreto 1728 de 2002 y permanece en el tiempo hasta el decreto de licencias ambientales que hoy se encuentra vigente, el 2820 de 2010. El decreto 2820 de 2010 en su artículo 1 dispone que las medidas de compensación “son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos”. Las de corrección son “las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad”. Cfr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el particular, en la Sentencia C-175 de 2009 se puntualizó que “[e]l carácter participativo del modelo democrático de ejercicio del poder político, encuentra un ámbito de protección reforzada para el caso particular de las decisiones estatales que inciden en los intereses de las comunidades indígenas y afrodescendientes …”, en la medida en que “… la Carta Política reconoce que la Nación colombiana es una entidad compleja, conformada por comunidades diferenciadas, con concepciones disímiles de la vida social y política (…) y (…) acepta que cada una de esas comprensiones es intrínsecamente valiosa, pues concurre activamente en la construcción de dicha nacionalidad (…)”, razón por la cual deben ser protegidas”. Criterio reiterado en la sentencia T-547 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr. Sentencia T-547 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Entre otras, sentencias C-169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-891 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-154 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver sentencias SU-383 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-547 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. Ver sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-880 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otros. Cabe advertir que en estas sentencias la Corte inaplica el decreto 1320 de 1998 en razón de que considera que no cumple con los estándares del Convenio 169 y de la Ley 21 de 1993. En la sentencia C-030 de 2008, la Corte Constitucional puntualizó que la afectación directa a la que hace referencia el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, era el criterio esencial para evidenciar la necesidad de una consulta previa, y sobre ello señaló que no se limitaba a identificar que la zona de influencia afectaba la ubicación geográfica, sino que, debía mirarse al mismo tiempo, si las “secuelas recaen de forma particular sobre la comunidad, su nicho y los recursos que le constituyen, dado que los elementos que representan sus cosmovisión son efectivamente y representativamente limitados por las consecuencias que resultan del proyecto.” (resaltado fuera de texto). Cfr. Sentencia T-514 de 2009. En la sentencia T-973 de 2009, la Corte Constitucional nuevamente definió el derecho de la siguiente manera: “a decidir por sí mismos los asuntos y aspiraciones propias de su comunidad, en los ámbitos material, cultural, espiritual, político y jurídico, de acuerdo con sus referentes propios y conforme con los límites que señalen la Constitución y la ley.” Por su parte, el artículo 4 de la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas dispone: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.” El artículo 5 agrega que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, y a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. OIT. Manual de Naciones Unidas sobre el Convenio 169 sobre Pueblos indígenas y Tribales. (2003). Proyecto para promover la política de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales. Uno de sus primeros fallos donde se puntualizó este tema fue en la sentencia T-380 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este caso la Organización Indígena de Antioquia interpuso acción de tutela contra la Corporación Nacional de Desarrollo del Chocó (CODECHOCÓ) y la Compañia de Maderas del Darién, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la propiedad, a la integridad étnica, entre otros, debido a la explotación forestal en una zona de reserva sobre la cual se había asentado un resguardo indígena, provocando graves daños a la comunidad. La Corte, una vez probada la omisión de las autoridades en la vigilancia y desarrollo de la explotación maderera, consideró que: “Las externalidades del sistema económico capitalista - o por lo menos de una de sus modalidades -, en cierto modo secuelas de su particular concepción de sometimiento de la naturaleza y de explotación de los recursos naturales, quebrantan esta ecuación de equilibrio en la medida en que desconocen la fragilidad de los ecosistemas y la subsistencia de diferentes grupos étnicos que habitan en el territorio. Consciente de esta situación, el Constituyente no sólo prohijó el criterio de desarrollo económico sostenible, sino que condicionó la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas a que ésta se realice sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas (CP art. 330). La explotación maderera indiscriminada, con o sin autorización estatal, atenta contra el ecosistema, agota los recursos primarios propios de una economía de subsistencia de las comunidades étnicas en las que priman los valores de uso y simbólico sobre el valor de cambio y destruye el estrecho vínculo de los indígenas con la naturaleza”. La Corte ordenó a la autoridad estatal demandada, la restauración de los recursos naturales afectados por el aprovechamiento forestal ilícito e iniciar las acciones judiciales dirigidas a exigir las medidas de reparación necesarias que beneficiaran el resguardo indígena perjudicado. Ver entre otras, las sentencias T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-547 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-116 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ratificado por Colombia mediante la Ley 31 de 1967. “Artículo 11 Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas.Artículo 12
1. No deberá trasladarse a las poblaciones en cuestión de sus territorios habituales sin su libre consentimiento, salvo por razones previstas por la legislación nacional relativas a la seguridad nacional, al desarrollo económico del país o a la salud de dichas poblaciones.2. Cuando en esos casos fuere necesario tal traslado a título excepcional, los interesados deberán recibir tierras de calidad por lo menos igual a la de las que ocupaban anteriormente y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando existan posibilidades de que obtengan otra ocupación y los interesados prefieran recibir una compensación en dinero o en especie, se les deberá conceder dicha compensación, observándose las garantías apropiadas.Se deberá indemnizar totalmente a las personas así trasladadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.Artículo 13
1. Los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de la tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones en cuestión deberán respetarse en el marco de la legislación nacional, en la medida en que satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo económico y social.2. Se deberán adoptar medidas para impedir que personas extrañas a dichas poblaciones puedan aprovecharse de esas costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para obtener la propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan.Artículo 14 Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a las poblaciones en cuestión condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la colectividad nacional, a los efectos de: a) la asignación de tierras adicionales a dichas poblaciones cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para promover el fomento de las tierras que dichas poblaciones ya posean.” Al respecto puede verse el Manual de aplicación del Convenio 169 sobre comunidades indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en: http: www.ucm.es info IUDC img biblioteca Manual_c169.pdf Al respecto puede verse el Manual de aplicación del Convenio 169 sobre comunidades indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en: http: www.ucm.es info IUDC img biblioteca Manual_c169.pdf “Existe un creciente reconocimiento internacional del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas. El ejemplo más reciente es la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 2007, que en su artículo 3 establece: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.”Al respecto ver, Imai, Shin. “Pueblos indígenas en Canadá: Libre determinación y derechos a la tierra”. Research paper No. 2 2013, Osgoode Hall Law School, Comparative Research in Law &Political Economy, York University. Disponible en: http: papers.ssrn.com sol3 papers.cfm?abstract_id=2180659 Ver los artículos 26, 27, 28 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, párr.
149. Cfr. También Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 85; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párr. 118, y Caso de la Comunidad IndígenaYakye Axa, párr.
131. Corte IDH. Caso Yatama contra Nicaragua. Sentencia del 23 de junio de 2005, párr.
225. Ver Corte IDH. Caso Saramaka contra Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, párr. 129. “En el caso Saramaka, la Corte interamericana dio ejemplos de la gama de medidas estatales que requieren consulta previa, cuando ordenó al Estado de Surinam que consultara con el pueblo Saramaka “al menos acerca de los siguientes seis asuntos”: a) el proceso de delimitación, demarcación y otorgamiento de título colectivo sobre el territorio del pueblo Saramaka; b) el proceso de otorgamiento a los miembros del pueblo Saramaka del reconocimiento legal de su capacidad jurídica colectiva, correspondiente a la comunidad que ellos integran; c) el proceso de adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer, proteger, garantizar y dar efecto legal al derecho de los integrantes del pueblo Saramaka al territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado; d) el proceso de adopción de medidas legislativas, administrativas u otras requeridas para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, de conformidad con sus tradiciones y costumbres; e) en relación con los estudios previos de impacto ambiental y social; y f) en relación con cualquier restricción propuesta a los derechos de propiedad del pueblo Saramaka, particularmente respecto de los planes de desarrollo o inversión propuestos dentro de, o que afecten, el territorio Saramaka”. Tomado del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre “Los derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales”, párr.
279. Cfr. Corte IDH. Caso Saramaka, párr.
143. Ver entre otras sentencia T-1080 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver la sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Criterios reiterados posteriormente en las sentencias T-693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-1080 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencia SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell reiterada en la sentencia T-1080 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver al respecto la sentencia T-129 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto vargas Silva. Ver sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia T-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. Ver entre otras, sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-702 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-366 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver entre otras, sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver entre otras, sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-907 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-801 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-049 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta providencia se revisó una demanda contra la Ley General Forestal, debido a que en el proceso legislativo se había omitido el trámite de consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes. La Corte declaró la inexequibilidad de la Ley con base en las siguientes consideraciones:“En cuanto tiene que ver con el derecho general de participación cabe señalar que el Convenio se orienta a obtener que se garanticen a los pueblos interesados unas oportunidades de participación que sean, al menos, equivalentes a las que están a disposición de otros sectores de la población, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan. De manera específica ese derecho general de participación se manifiesta, en el ámbito de las medidas legislativas que conciernan a los pueblos indígenas, y tribales (…)”. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte en este caso, ordenó suspender la realización del proyecto hasta tanto se hiciera una consulta previa acorde con los criterios y requisitos jurisprudenciales. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En palabras de la Corte: “se reconoce un ámbito esencial del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural propia de los pueblos indígenas y de otras comunidades étnicas, que no puede ser objeto de disposición por parte del ius imperium del Estado, ya que se pondría en peligro su preservación y se quebrantaría su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural y la necesidad del reconocimiento del otro”. Cfr. T-129 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En la sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte explicó que “en cuanto hace a los pueblos indígenas y tribales, una de las formas de participación democrática previstas en la Carta es el derecho a la consulta, previsto de manera particular en los artículos 329 y 330 de la Constitución, que disponen la participación de las comunidades para la conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en sus territorios”. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el particular, en la Sentencia C-175 de 2009 se puntualizó que “[e]l carácter participativo del modelo democrático de ejercicio del poder político, encuentra un ámbito de protección reforzada para el caso particular de las decisiones estatales que inciden en los intereses de las comunidades indígenas y afrodescendientes …”, en la medida en que “… la Carta Política reconoce que la Nación colombiana es una entidad compleja, conformada por comunidades diferenciadas, con concepciones disímiles de la vida social y política (…) y (…) acepta que cada una de esas comprensiones es intrínsecamente valiosa, pues concurre activamente en la construcción de dicha nacionalidad (…)”, razón por la cual deben ser protegidas”. Criterio reiterado en la sentencia T-547 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver sentencia C-882 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Escobar Gil. Ver sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Escobar Gil. Ver sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Escobar Gil y C-196 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Ver sentencia C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Escobar Gil, C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-366 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-196 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa y C-317 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Ver sentencias C-169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-702 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-507 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo, T-907 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-871 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-135 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Este documento fue producto de una conferencia mundial presidida por el Banco Mundial y la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, organización internacional medio ambiental a la que se invitaron 40 representantes de la industria constructora de represas, gobiernos, instituciones académicas, ONG´s y personas afectadas por la construcción de represas con el objeto de analizar los impactos de esta clase de proyectos. Disponible en: http: www.internationalrivers.org files attached-files world_commission_on_dams_final_report.pdf El capítulo 4° del Informe analiza los impactos sociales. Páginas 97-133. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Traducción realizada por la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, del reporte de la Comisión Mundial de Represas del 2000. “El TPP es un tribunal ético internacional de carácter no gubernamental, que, como tal, examina las causas de la violación de los derechos fundamentales de los pueblos, determina si, en efecto, han sido violados tales derechos y, finalmente, denuncia ante la opinión pública internacional a los autores de dichas violaciones; está conformado por múltiples personalidades de reconocida autoridad moral provenientes de diversos países, disciplinas y horizontes ideológicos. La misión del TPP es promover el respeto universal y efectivo de los derechos fundamentales de los pueblos, de las minorías y de los individuos; y su labor se encamina, precisamente, a la construcción de una legislación que proteja tales derechos. El interés del TPP se concentra en las violaciones flagrantes y sistemáticas de los derechos de los pueblos, minorías e individuos que hayan sido perpetradas por los Estados, por otras autoridades o por grupos u organizaciones privadas. El TPP ha respaldado y acompañado las luchas de los pueblos contra las violaciones a sus derechos fundamentales, contra la negación de su derecho a la autodeterminación, contra las invasiones extranjeras, las nuevas dictaduras, las esclavitudes económicas y la destrucción del medio ambiente”. Disponible en: http: www.tppmexico.org Caso de la Presa Hidroeléctrica “Paso de la Reina Oaxaca” (2006). Partes: Consejo de pueblos Unidos por la defensa del río verde, contra Gobierno Mexicano, Comisión Federal de Electricidad; Caso de la Presa Hidroeléctrica La Parota, Guerrero (2003) Partes: Consejo de Ejidos y Comunidades opositores a la Parota contra Comisión Federal de Electricidad; Caso de la Presa Hidroeléctrica Las Cruces, Nayarit (2008) Consejo indígena e Intercomunitario para el desarrollo de la cuenca del Río San Pedro Mezquital contra Comisión Federal de Electricidad; Caso de la Presa Hidroeléctrica El Naranjal, Veracruz (2009) Partes: Colectivo Social Defensa verde, Naturaleza para siempre, contra Empresa Agroetanol de Veracruz; Caso de la Presa Hidroeléctrica Arcediano, Jalisco (2003) Partes: Comité Pro-defensa de Arcediano contra Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; Caso de la Presa Hidroeléctrica El Zapotillo, Jalisco (2009) Partes: Comité Salvemos Temacapulín, Acasico y Palmarejo contra Comisión Nacional del Agua; Caso de la Presa Hidroeléctrica Cerro de Oro, Oaxaca (Aprox. 1974) Partes: Afectados del proyecto contra Comisión Nacional del Agua, Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; Caso de la Presa Hidroeléctrica La Yesca, Jalisco y Nayarit (2007) Partes: Habitantes de Tapexco contra H. Cámara de diputados, Comisión Federal de Electricidad. Tomados del Dictamen Final, diciembre de 2012, disponible en: http: www.tppmexico.org wp-content uploads 2013 04 Dictamen_final_preaudienciaPresasTPP.pdf Ver Dictamen del Tribunal Permanente de los Pueblos sobre las empresas Unión FENOSA, Aguas e Barcelona, Canal Isabel II, Endesa, Telefónica y Aviatur TQ3. Abril de 2008. Observatorio de multinacionales en América Latina. Asociación Ambiente y Sociedad – AAS, Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente – AIDA, Centro de Derechos Económicos y Sociales – CDES, Centro de Estudios para el Desarrollo Laboral y Agrario – CEDLA, Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia – CIDOB, Derecho, Ambiente y Recursos Naturales – DAR, Foro Ciudadano de Participación por la Justicia y los Derechos Humanos – FOCO, Fundación Ambiente y Recursos Naturales – FARN, Proyecto sobre Organización, Desarrollo,, Educación e Investigación – PODER, International Rivers – IR, Instituto Socioambiental – ISA. ONU, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, Rodolfo Stavenhagen, presentado de conformidad con la resolución 2001 65 de la Comisión (quincuagésimo novena sesión), ONU Doc. E CN.4 2003 90, 21 de enero de 2003, párr. 21 ONU – Consejo de Derechos Humanos – Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya. Doc. ONU A HRC 12 34, 15 de julio de 2009, par.
57. Esto fue reiterado por el Relator en los informes de los años más recientes en 2012 y 2013 sobre los derechos de los pueblos indígenas en relación con las industrias extractivas. ONU – Consejo de Derechos Humanos – Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya. Doc. A HRC 24 41, 1 de julio de 2013, párr.
73. ONU – Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General, “El derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos”, párr. 7. (1997). Los parámetros son: “15. Aunque la debida protección procesal y el proceso con las debidas garantías son aspectos esenciales de todos los derechos humanos, tienen especial pertinencia para la cuestión de los desalojos forzosos que guarda relación directa con muchos de los derechos reconocidos en los pactos internacionales de derechos humanos. El Comité considera que entre las garantías procesales que se deberían aplicar en el contexto de los desalojos forzosos figuran: a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”. ONU – Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General, “El derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos”, párr. 7. (1997). CIDH. Informe de Medidas Cautelares No 382
10. Comunidades Indígenas de la Cuenca del Río Xíngu, Pará , Brasil CIDH. Informe de Medidas Cautelares No 382
10. Comunidades Indígenas de la Cuenca del Río Xíngu, Pará , Brasil Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No.
172. Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, artículo27.1 M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Citada en la sentencia T-135 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Tomado de: http: www.internationalrivers.org es resources manibeli-declaration-4334 La EPSA aportó mediante escrito del 14 de enero de 2014, “Salvajina. El Parto de una quimera”, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca sin fecha, en el que no se hace referencia concreta a los impactos sociales de la construcción de la represa y las posibles medidas de mitigación (fl. 210 del anexo No. 2). Estos municipios están conformados por 6 corregimientos y 20 veredas en Suárez y 5 distritos y 14 núcleos poblacionales en Morales, todos ellos dentro del área de influencia del proyecto. Concepto No. 640 del 17 de abril de 2008 emitido por el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial. Expediente de licencias, permisos y trámites No. 2581 del proyecto “Central Hidroeléctrica Salvajina” con fecha de apertura el 3 de septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (fls. 154-167). Concepto No. 640 del 17 de abril de 2008 emitido por el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial. Expediente de licencias, permisos y trámites No. 2581 del proyecto “Central Hidroeléctrica Salvajina” con fecha de apertura el 3 de septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (fls. 154-167). Hecho que es corroborado por el escrito de la EPSA y narrado igualmente en el escrito de tutela. En el acta se establece que “se utilizan las expresiones GOBIERNO Y COMUNIDAD para designar en el primer caso el conjunto de funcionarios de las distintas Entidades Gubernamentales de los Ordenes Nacional, Departamental y Municipal, lo mismo que las Entidades descentralizadas de esos tres niveles; y en el segundo caso para comprender las distintas comunidades Campesinas e Indígenas antes señaladas”. Documento del “Acta de compromiso con los representantes de las comunidades campesinas e indígenas afectadas con la construcción de la represa de la salvajina en el departamento del Cauca” de agosto de 1986, Popayán. Expediente de la acción de tutela en revisión, cuaderno No. 1, folios 72-85. “Acta de compromiso con los representantes de las comunidades campesinas e indígenas afectadas con la construcción de la represa de la salvajina en el departamento del Cauca” de agosto de 1986, Popayán. Expediente de la acción de tutela en revisión, cuaderno No. 1, folios 72-85. Escrito allegado por la
CVC. Información que coincide con lo relatado por la Empresa de Energía del Pacífico EPSA, mediante escrito del 14 de enero de 2014. En el escrito allegado el representante legal del EPSA aclara: “El 5 de junio de 2007 el Gobierno Nacional vendió en subasta pública aproximadamente el 60% de las acciones de EPSA. Un consorcio formado por Houston Industries y Electricidad de Caracas adquirió esas acciones y, éste, a su turno, en el año 2000, vendió su participación accionaria a la compañía española Unión FENOSA S.A. En marzo de 2009, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) de España, autorizó la formulación de una Oferta Pública de Adquisición del 100% de las acciones de Unión Fenosa S.A., por parte de Gas Natural SDG S.A., que a su vez se convirtió en el beneficiario real del 63.82% de las acciones de EPSA.. En octubre de 2009, Gas Natural SDG S.A., por intermedio de sus sociedades subordinadas Gas Natural Internacional SDG S.A., Unión FENOSA Internacional S.A. y Unión FENOSA Colombia S.A., suscribió con Colener S.A.S., Inversiones Argos S.A. (hoy Grupo Argos S.A.) y Banca de Inversión Bancolombia S.A. Corporación Financiera, un preacuerdo bursátil encaminado a la venta de la participación indirecta que poseía en la sociedad colombiana Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., EPSA. La venta se instrumentó a través de una Oferta Pública de Adquisición autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual se prefeccionó el 14 de diciembre de 2009. En razón de la composición accionaria de EPSA, en la cual Colener S.A.S (sociedad 100% de capital privado) es propietaria de la mayoría del capital (50.01%), conforme al artículo 14.7 de la Ley 142 de 1994 (…)”. Afirmación que es corroborada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la CVC y por la misma empresa en los documentos allegados a esta Corporación. Concepto No. 746 del 13 de octubre de 2004. Expediente de licencias, permisos y trámites No. 2581 del proyecto “Central Hidroeléctrica Salvajina” con fecha de apertura el 3 de septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Expediente de licencias, permisos y trámites No. 2581 del proyecto “Central Hidroeléctrica Salvajina” con fecha de apertura el 3 de septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Expediente de licencias, permisos y trámites No. 2581 del proyecto “Central Hidroeléctrica Salvajina” con fecha de apertura el 3 de septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Expediente de licencias, permisos y trámites No. 2581 del proyecto “Central Hidroeléctrica Salvajina” con fecha de apertura el 3 de septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Expediente de licencias, permisos y trámites No. 2581 del proyecto “Central Hidroeléctrica Salvajina” con fecha de apertura el 3 de septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Cuaderno
1. Expediente de licencias, permisos y trámites No. 2581 del proyecto “Central Hidroeléctrica Salvajina” con fecha de apertura el 3 de septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Expediente de licencias, permisos y trámites No. 2581 del proyecto “Central Hidroeléctrica Salvajina” con fecha de apertura el 3 de septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Cuaderno
3. Afirmado por el ANLA en el escrito allegado a la Corte Constitucional el pasado 5 de julio de 2013 que remitió el expediente del Plan de Manejo Ambiental. También lo señaló la EPSA en el escrito allegado el 14 de enero de 2014. Afirmado por el ANLA en el escrito allegado a la Corte Constitucional el pasado 5 de julio de 2013 que remitió el expediente del Plan de Manejo Ambiental Ver sentencia T-416 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández: “(…) la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Cfr. sentencia T-1015 de 2006. MP. Álvaro Tafur Galvis, reiterado en la sentencia T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la página web de la empresa Celsia se afirma que “En diciembre de 2009, Celsia, por medio de su filial Colener S.A.S., adquiere el 47,3% de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA, luego de realizar una Oferta Pública de Adquisición, OPA”. Ver, sentencia T-196 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver sentencia T-243 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia T-172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “En estos términos, el límite incontestable para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo de tiempo determinado, sino el acaecimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto. La sentencia T-883 de 2009 advirtió que para que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual”. Pro ejemplo ver sentencia T-1078 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Concepto No. 640 del 17 de abril de 2008 emitido por el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial. Expediente de licencias, permisos y trámites No. 2581 del proyecto “Central Hidroeléctrica Salvajina” con fecha de apertura el 3 de septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Expediente de licencias, permisos y trámites No. 2581 del proyecto “Central Hidroeléctrica Salvajina” con fecha de apertura el 3 de septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Están incluidos en este expediente derechos de petición de las comunidades afrodescendientes e indígenas aledañas a la zona del embalse de fechas diversas: (i) 7 de septiembre de 2006 presentado por el Secretario de Gobierno del departamento del Cauca dirigido a la EPSA, (ii) escrito sin fecha firmado por los miembros de la “Comisión Territorial de Comunidades Negras y Mestizas en defensa del territorio en el corredor Río Cauca en el municipio de Jamundí” (Cuaderno 1, fl. 138-142) (iii) escrito del 14 de diciembre de 2011 (Cuaderno 3, fl. 674 en adelante), (iv) 19 de enero de 2012 (Cuaderno 3, fl. 674 en adelante) y (v) escritos del 28 de marzo de 2013 (Cuaderno 3, fl. 674 en adelante). Cfr. Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver sentencias C-1194 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-047 de 2011 M.P. María Victoria Calle. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Allegada a la Corte Constitucional por la EPSA mediante escrito del 14 de enero de 2014. Ver el cuaderno No. 2, folios 349-373 del expediente de licencias, permisos y trámites No. 2581 del proyecto “Central Hidroeléctrica Salvajina” con fecha de apertura el 3 de septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), ratificado mediante ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), ratificado mediante ley 74 de 1968 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), ratificada mediante ley 16 de 1972. Esta afirmación se puede corroborar con lo relatado por la EPSA en el escrito allegado a esta Corporación el 14 de enero de 2014, en los relatos de los accionantes quienes afirman que el Acta 86 fue producto de una negociación entre las entidades gubernamentales responsables del proyecto y la población afectada, con el objeto de establecer soluciones a las problemáticas generadas por la Salvajina. Igualmente, el Acta y el estado de cumplimiento de los compromisos hace parte del expediente de plan de manejo ambiental. Igualmente en el expediente del Plan de Manejo Ambiental se tiene en cuenta como uno de los antecedentes del proyecto el Acta de 1986 “encaminada al cumplimiento de una serie de obligaciones encaminadas a resarcir”. Ver Concepto No. 640 del 17 de abril de 2008. Ver el sustento normativo sobre el Plan de Manejo Ambiental: artículo 57 de la Ley 99 de 1993, Decreto 1320 de 1998 y los decretos 1728 de 2002, 1180 de 2003, 1220 de 2005 y 2820 de 2010. Corroborado por el Concepto emitido por la Directora de Etnias del Ministerio del Interior de fecha 13 de enero de 2006, dentro del proceso del Plan de Manejo Ambiental, Cuaderno 1, fl.
75. Concepto técnico No. 746 del 13 de octubre de 2004, expediente de licencia ambiental. En el auto No. 1168 del 22 de noviembre de 2004, el Ministerio requirió a la empresa para que presentara el Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroeléctrica Salvajina y para que adelantara procesos de concertación con las comunidades afectadas en su tránsito con el propósito de identificar las medidas que permitieran solucionar la problemática de conectividad. Oficio emitido por el Subdirector de Comunidades Negras, Minorías Étnicas y Culturales el 4 de julio de 2006. Expediente de licencia ambiental, cuaderno No. 1, folio
79. Oficio de la Dirección de Étnias del Ministerio del Interior remitido a la empresa EPSA el 24 de julio de 2007. Expediente de licencia ambiental, cuaderno No. 1, folio
129. Conforme a lo mencionado por la EPSA en su escrito de defensa, se puede leer que se adelantaron reuniones informativas y talleres con las comunidades. Igualmente se puede ver del expediente de licencia ambiental, cuadernos No. 2 y 3, folios 381 –
428. Ver expediente de licencia ambiental, cuaderno No. 3, a partir del folio 497 Expediente de licencia ambiental, cuaderno No. 3, Autos 4051 de 2010 y 368 de 2011 emitidos por el Ministerio, solicitando información adicional. El Auto 2877 del 30 de agosto de 2011, el Ministerio considera que ya se tienen los fundamentos necesario para establecer el área de influencia del proyecto, por tanto, la establece y establece que “el área de influencia indirecta desde el punto de vista socioeconómico, comprende la jurisdicción de los municipios de Suárez y Morales”. Contra el acto administrativo que impuso la sanción –Resolución 2627 de 2009 y 1330 de 2010- existe una acción de nulidad y reestablecimiento del derecho. Ver el memorando del 24 de mayo de 2011 emitido por el Coordinador de grupo de procesos judiciales del Ministerio de Ambiente y dirigido a la Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales. Cuaderno No. 3 del Expediente de Plan de Manejo Ambiental, folio
619. Esto puede corroborarse con el último escrito del expediente de licencia emitido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales del 21 de junio de 2012, así cómo, del escrito allegado por esta misma autoridad a la Corte Constitucional el 5 de julio de 2013, en el que afirma que para que sea aprobado el Plan de Manejo Ambiental presentado por la empresa deberá cumplir con lo establecido en el decreto 1320 de 1998, teniéndose en cuenta las condiciones abióticas, bióticas y socioeconómicas existentes en el área de influencia y los impactos ambientales generados por el proyecto para fijar medidas de manejo, prevención, corrección, mitigación y compensación. Escrito y anexos allegados a la Secretaría de la Corte Constitucional el 14 de enero de 2014, folios 119-122. Escrito de la EPSA y anexos allegados a la Secretaría de la Corte Constitucional el 14 de enero de 2014, folios 119-122. Escrito de la EPSA y anexos allegados a la Secretaría de la Corte Constitucional el 14 de enero de 2014, folios 119-122. Expediente de Plan de Manejo Ambiental, Auto No. 2158 del 12 de octubre de 2006, cuaderno 1, fl.
108. Esto lo confirma la EPSA a través de su escrito allegado el 14 de enero de 2014 en el que relata que “El proceso de elaboración, socialización y concertación del PMA de la CH Salvajina, se ha venido desarrollando por hitos, en un primer momento, se realizaron estudios preliminares que concluyeron en un documento preliminar, el cual, luego de un ejercicio de socialización con las comunidades se complementó hasta obtener el documento actual, que será sometido a la consulta previa con las comunidades étnicas que asentadas en el área de influencia del embalse, fueron certificadas por el Ministerio del Interior durante el 2012 y 2013, así como con los Resguardo Indígenas Chimborazo, Agua Negra y Honduras del municipio de Morales y las Comunidades Negras de Suárez y Morales, respectivamente” (fl. 120 163). Los proyectos pueden tener imprevistos que no fueron contemplados inicialmente, por ende, los impactos sociales y ambientales presentados posteriormente deben también garantizar espacios de participación y concertación con las comunidades. Ver en ese sentido sentencia T-348 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, título sobre el análisis del caso concreto, punto 2.6.3.6. Ver sentencia T-348 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, título sobre el análisis del caso concreto, punto 2.6.3.4. Ver en este sentido las sentencias T-348 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-135 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver sentencia T-348 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, título sobre el análisis del caso concreto, punto 2.6.3.4. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia T-595 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-553 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub. De la misma forma el derecho a la libre locomoción se ha visto relacionado con la protección especial de las personas en condiciones de discapacidad y el derecho a la igualdad y no discriminación como sucedió en la sentencia T-595 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y la T-553 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente de licencia ambiental, cuaderno No. 1, folio 104-106. En el Concepto No. 640 del 17 de abril de 2008 emitido por el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial. Expediente de licencias, permisos y trámites No. 2581 del proyecto “Central Hidroeléctrica Salvajina” con fecha de apertura el 3 de septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. “En visita de campo se evidenció que la población está sujeta al aislamiento territorial, dificultades para la producción agrícola, precariedad en las condiciones de seguridad alimentaria y ausencia de fuentes laborales, de tal manera que se ve obligada a buscar recursos en actividades ilícitas (recolección de hojas de coca) o migrando a las cabeceras departamentales para realizar oficios no calificados como maestros de obra o empleadas de servicio doméstico. Los habitantes de las veredas de Suárez y Morales vecinos de la Salvajina, dependen para su movilización y la de sus productos de los planchones operados por la Empresa EPSA (…) se encuentran actualmente sitiadas por la ausencia de vías transitables, por los horarios establecidos para el transporte fluvial y por las dificultades de conectividad que se originan en épocas de estiaje, cuando los planchones no pueden desplazarse debido a los procesos de sedimentación en las colas del embalse”. Expediente de Plan de Manejo Ambiental, cuaderno No. 2, folios 313-323. Expediente de Plan de Manejo Ambiental, cuaderno No. 3, folios 525-542. La inspección judicial fue notificada a todas las partes demandadas, e incluso a la Empresa de Energía del Pacífico –EPSA-, quien alegó no estar vinculada y por ende no participó de la diligencia. Folio 53 del expediente de la inspección judicial allegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez. Estuvieron presentes en los 4 días de inspección judicial las siguientes entidades y personas: los doctores Álvaro Andrés Flórez Cordero, abogado del grupo jurídico de apoyo de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, el doctor Jairo España Mosquera, abogado de la oficina jurídica de la CVC, el doctor Mesías Mestizo como asesor de la dirección general de la CVC, los doctores Rabel Zúñiga Enriquez y Carolina Fernández como delegados de la Defensoría del Pueblo Seccional Cauca, Rolando Talaga como gobernador del cabildo indígena Honduras del municipio de Morales, Manuel Belalcazar como gobernador del cabildo indígena Cerro Tijeras, Jesús Antonio Trochez y Mariela Quiguanas como gobernadores indígenas del Alto Naya, Carlos Cobo Consejero cabildo indígena Cerro Tijeras, Berenice Celeita como representante legal de la Asociación NOMADESC de derechos humanos, acompañadas de las señoras Ainne Anne y Sophia Kerridge como observadoras internacionales de la organización Brigadas de Paz, el subteniente de policía acompañado de patrulleros vestidos de civil y sin armas, a petición de la guardia indígena. Acta de la inspección judicial del trayecto adelantado el día 20 de noviembre dentro del cual se recorrió desde la vereda San José, pasando por el embarcadero Puerto Limón. (CD No. 1). Esto es corroborado de lo expresado por los estudiantes de la vereda Agua Clara, por ejemplo, quienes señalaron que se demoran casi 3 horas para llegar a la institución educativa. Igualmente en la vereda del Mesón casi una hora y media, manifestaron los estudiantes. (Acta de la inspección judicial y CD Audio). Esto además es corroborado con el relato de un miembro de la comunidad indígena Honduras, quien fue caminando por el camino con un bebé en los brazos de 5 días de nacida que se encontraba enferma y de urgencia tuvo que caminar 4 horas desde le resguardo hasta el Hospital de morales (Expediente de inspección judicial, acta y Cd No. 1, audio 110102_001). En este punto el juez entrevistó a dos menores de edad que expresaron que realizaban un recorrido por caminos de dos horas, embarrados y peligrosos para llegar a sus planteles educativos. (Expediente de inspección judicial, acta y Cd No. 1, audio 110102_001). Ver acta de inspección judicial y videos anexos. De la revisión de cada uno de los videos allegados a la Secretaría de la Corte Constitucional, se puede afirmar que se visitaron las veredas, con sus planteles con el mismo nombre; San José, Santa Ana, La Bodega, Alto Rico, Agua Clara, Santa Bárbara, Lomitas, Pueblillo, Piedra Grande, el Mesón, entre otras, siendo estas las principales. Ver informe de la Defensoría del Pueblo, en el cual, sobre la vereda Lomitas, se lee: “El acceso a la vereda Lomitas no cuenta con carretera, camino y mucho menos con alumbrado público. Cabe anotar que este trayecto se realizó entre las 7:15 y las 9:25 pm. Corriendo altísimos riesgos de caer a los abismos y precipicios que se encontraban a lado y lado del camino totalmente intransitable en razón de su accidentalidad, su inconsistencia pantanosa y la inexistencia total de energía eléctrica”. En el informe de la Defensoría del Pueblo: “En este recorrido las autoridades tradicionales nos mostraron dos intentos de puentes que existen para atravesar el Río Inguito y el río Honduras. Estos puentes no fueron terminados, por lo tanto quedaron como construcciones de cemento inutilizables e inoperantes. Por otro lado, la ubicación de los puentes no responde a las necesidades de la comunidad quienes de igual manera tienen que realizar trayectos largos para pasar de un lado al otro del lago. Lo poco que existe en infraestructura de puentes se ha venido deteriorando por el lodo y la vegetación. Se evidencian estructuras débiles con grietas y huecos en los puentes que no garantizan la estabilidad de la construcción no la seguridad de quienes decidan atravesarlo”. Escrito allegado por la Defensoría del Pueblo a la Corte Constitucional. De las obras que se ejecutaron según lo expresado por la CVC, son la construcción de colegios en veredas, puentes, la carretera marginal, el hospital de Suárez y ambulancia, equipamientos de alcantarillado y saneamiento básico, entre otros. Ver a partir del folio 91 del escrito de la EPSA allegado a la Corte Constitucional. Ver a partir del folio 91 del escrito de la EPSA allegado a la Corte Constitucional. Ver a partir del folio 91 del escrito de la EPSA allegado a la Corte Constitucional. Ver los videos de la inspección judicial, concretamente CD No.
1. Ver el concepto técnico 640 del 17 de abril de 2008 y el auto 1523 del 12 de mayo de 2008 emitido por la Dirección de licencias, permisos y trámites ambientales. Expediente de seguimiento ambiental, cuaderno No. 1, folios 154 –
202. En el recorrido del embarcadero de Puerto Limón, un miembro del resguardo de Honduras se encontraba caminando con una bebé de 5 días de nacida que había amanecido enferma el día anterior, y el padre tuvo que acudir al hospital de Morales, y para ello camino más de cuatro horas. (Inspección judicial CD #1, audio 110102_001 en adelante). Esto puede ser contrastado con el informe de la Defensoría del Pueblo sobre la inspección judicial, concretamente las declaraciones practicadas el 21 de noviembre en las veredas de Santa Ana, Pueblillo, Piedra Grande y Bodega. Ver entre muchas otras, sentencias T-760 de 2008 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-206 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Esta definición ha sido aplicada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, por ejemplo la sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, de la mano del segundo inciso del artículo 93 superior. ONU. Observación general No.
14. Aplicación del artículo 12 del PIDESC. Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. ONU. Observación general No.
14. Aplicación del artículo 12 del PIDESC. Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Cfr. Sentencia T-838 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de febrero de 2014. Ver acta de inspección judicial y videos anexos. Así quedó consignado en el acta de inspección judicial en la que se afirma que “También se dejó constancia que respecto a centros de salud en el resguardo indígena de Honduras no se observo (sic) ningún centro de Salud y en el resguardo cerro tijeras se observaron dos pero en muy mal estado, sin ninguna infraestructura, ni tampoco condiciones para la prestación de ese servicio” (fl.13 del acta de inspección judicial). Igualmente el juez entrevistó a un miembro indígena de Honduras que tuvo que llevar a su hijo de 6 días de nacido a la cabecera municipal de Morales para que le prestaran atención en salud (Acta de inspección fl. 52, Audio CD 1). Con fecha de 19 de febrero de 2014. Cuaderno 3 de revisión, fl.
180. ONU. Observación general No.
13. Aplicación del artículo 12 del PIDESC. Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Criterios aplicados en las sentencias T-787 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-376 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T- 781 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-428 de 2012 M.P. María Victoria Calle, entre otras. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Sentencia T-1259 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta providencia revisa la acción de tutela interpuesta por el personero del municipio de Saboyá (Boyacá), en representación de dos menores de edad, estudiantes de la Escuela Normal Superior de dicho municipio, a través de la cual reclama la inclusión de las niñas en el servicio de transporte escolar a cargo del municipio para evitar que éstas tengan que realizar un desplazamiento a pié desde la zona rural hasta la cabecera urbana para asistir a clases, porque en dicho recorrido gastan aproximadamente dos horas diarias y no cuentan con los recursos económicos necesarios para pagar transporte particular. Ver sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-379 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-907 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-049 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-871 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Cita interna “Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, artículo27.1”. Ver Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Párr.
211. Ver sentencia T-779 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Informe de la Defensoría sobre la diligencia judicial, allegado a la Secretaría de la Corte el 29 de noviembre de 2013. Pueden mencionarse las siguientes veredas visitadas con sus centros educativos: San José, La Bodega, Santa Bárbara, Santa Ana, Alto Rico, Agua Clara, Lomitas, Pueblillo, Piedra Grande, Mezón y Simón Bolívar. Inspección judicial, CD #
1. Audio No. 110102_001. Testimonios de los estudiantes de la Escuela de Pueblillo quienes estaban transitando con materiales de construcción para la realización de unas obras de la comunidad. Inspección judicial CD #
1. Audio No. 110102_004. Audios de la inspección judicial, CD #
1. En la sentencia T-553 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte estableció que cuando la protección de un derecho fundamental, en su faceta prestacional, requiere de un desarrollo progresivo, la autoridad competente debe adoptar un plan encaminado a satisfacer el goce efectivo del derecho, pues en caso contrario existiría un incumplimiento de obligaciones constitucionales. Precisó que “debe existir (i) un plan específico para garantizar de manera progresiva el goce efectivo del derecho constitucional en su faceta prestacional; (ii) un cronograma de actividades para su ejecución. El plan (iii) debe responder a las necesidades de la población hacia la cual fue estructurado; (iv) debe ser ejecutado en un tiempo determinado, sin que este lapso se torne en irrazonable ni indefinido y; (v) debe permitir una verdadera participación democrática en todas las etapas de su elaboración.” Audios de la inspección judicial, CD # 1, 2 y
3. Mediante escrito allegado el 4 de julio de 2013 la Alcaldía de Morales y el 24 de febrero de 2014 la Alcaldía de Suárez, manifestaron que no son municipios certificados. Expediente de revisión, cuaderno 1 y cuaderno
3. En el artículo 6 expresa que sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias frente a los municipios no certificados: “6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.4. Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”. Y, en su artículo 8 manifiesta que: “a los municipios no certificados se les asignarán las siguientes funciones: 8.3. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”. (Subrayado fuera del texto). “Artículo
43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: 43.1.1. Formular planes, programas y proyectos para el desarrollo del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en armonía con las disposiciones del orden nacional (…) 43.2. De prestación de servicios de salud, 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.” Artículo
83. Reglamentado por el Decreto 1745 de 2002 Distribución y administración de los recursos para resguardos indígenas. Los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el Incora al DANE.Modificado por el art. 13, Ley 1450 de 2011. Los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando este quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda. Sin embargo deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del Interior. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-921 de 2007, en el entendido que dentro del marco de la Constitución y la ley, en el proceso de celebración y suscripción del contrato se debe asegurar el respeto de los derechos a la identidad cultural y a la participación de los resguardos y que en caso de discrepancia sobre el uso de los recursos, prevalecerá la decisión adoptada por las autoridades del respectivo resguardo. Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia. Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas deberán destinarse a satisfacer las necesidades básicas de salud incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado, educación preescolar, básica primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la población indígena. En todo caso, siempre que la Nación realice inversiones en beneficio de la población indígena de dichos resguardos, las autoridades indígenas dispondrán parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos. Ver art. 1 Decreto Nacional 1512 de 2002Las secretarías departamentales de planeación, o quien haga sus veces, deberá desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los resguardos indígenas y autoridades municipales, para la adecuada programación y uso de los recursos.Parágrafo. La participación asignada a los resguardos indígenas se recibirá sin perjuicio de los recursos que los departamentos, distritos o municipios les asignen en razón de la población atendida y por atender en condiciones de eficiencia y de equidad en el caso de la educación de conformidad con el artículo 16 de esta ley, y el capítulo III del Título III en el caso de salud. Ver sentencia SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver sentencia SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Por ejemplo las sentencias en las que la Corte inicia Salas de Seguimiento por la problemática tan compleja evidenciada como la T-025 de 2004 (desplazamiento forzado) y la T-760 de 2008 (sistema de salud). Otros casos en los que se ha reasumido la competencia, por ejemplo en las sentencias SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-902 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (Auto No. 249 de 2006). Al respecto pueden citarse como ejemplo las sentencias SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-062 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-446 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Al respecto, la Sala nota que los acuerdos consignados en el acta de 1986 entre el gobierno y las comunidades indígenas y otras en aquella época, es un reflejo de los perjuicios que sufrió la comunidad con la construcción de la represa, y por tanto, de las medidas de distinta naturaleza que se debían adelantar para compensar a los damnificados. Esto es afirmado también por la empresa EPSA en los siguientes términos “La causa o móvil determinante del pacto o convenio, soporte del plan de desarrollo regional, fue, sin duda, el reconocimiento de algunos perjuicios sufridos por los pobladores a raíz de la construcción de la hidroeléctrica por parte del propio Estado. Pero en lugar de recibir una compensación monetaria, las personas y comunidades afectadas prefirieron que el Estado asumiera diversas obligaciones de hacer y de dar como parte del aludido plan de desarrollo regional”. Escrito allegado el 14 de enero de 2014, folio
54. Escritura pública No. 0943 del 31 de julio de 1996 de la Notaría Única de Candelaria. Ver concepto técnico emitido por el Ministerio de Ambiente el 18 de agosto de 2011 sobre la definición del área de influencia, expediente del plan de manejo ambiental, cuaderno 3, folios 628 al
666. Cfr. sentencia T- 467 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz En el área de influencia directa social se encuentra identificado el resguardo indígena Honduras. La Corte ha ordenado este término en sentencias T-547 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-1080 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Conforme a la jurisprudencia establecida en la sentencia T-129 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.