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T-462/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-462/198 de octubre de 2019

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Para La Proteccion Del Derecho A La Intimidad, Tranquilidad Y Medio Ambiente Sano-Improcedencia Por Incumplir Requisito De Subsidiariedad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-462 19ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHO A LA INTIMIDAD, TRANQUILIDAD Y MEDIO AMBIENTE SANO-Se desconoció la jurisprudencia en vigor en materia de protección de los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHO A LA INTIMIDAD, TRANQUILIDAD Y MEDIO AMBIENTE SANO-No se valoraron adecuadamente los elementos probatorios ni los aspectos fácticos presentados por las partes (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHO A LA INTIMIDAD, TRANQUILIDAD Y MEDIO AMBIENTE SANO-Se debieron vincular los comerciantes afectados en el proceso (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-7.281.578Acción de tutela interpuesta por Carolina María Gaviria Londoño, Dennis Amparo Vélez Jiménez y Teresita Aguilar Gutiérrez contra John Fredy Londoño, Carolina Bustamante Jiménez, Johny Loaiza, la Alcaldía de Barbosa (Antioquia) y la Policía Nacional. Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto en la Sentencia T-462 de 2019, proferida por la Sala Cuarta de Revisión en sesión del 8 de octubre de ese mismo año.Este salvamento de voto tiene como finalidad explicar las razones por las que no compartí la decisión de negar por improcedente la tutela objeto de estudio. En mi concepto, el amparo procedía y el juez constitucional debía proteger los derechos a la intimidad y tranquilidad de las accionantes, de conformidad con la jurisprudencia constitucional vigente. Paso a explicar mi posición:En la decisión de la referencia, esta Corporación estudió la acción de tutela interpuesta por tres residentes del municipio de Barbosa (Antioquia), quienes adujeron que algunos establecimientos de comercio del sector en el que viven operan por fuera de los horarios establecidos y generan contaminación por ruido. Por tanto, sostuvieron que la actuación de dichos particulares (administradores y arrendatarios de bares y discotecas), así como la omisión de las autoridades respecto de su deber de controlar el funcionamiento de estos locales comerciales, desconocen sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida y a la intimidad, entre otros.En primera instancia, se practicó una inspección judicial y se concedió el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes, por considerar que los establecimientos de comercio accionados incumplieron con los parámetros de intensidad auditiva dispuestos en las normas aplicables. No obstante, el juez de segunda instancia revocó dicho fallo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, por estimar que existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos reclamados, particularmente, la acción popular. En sede de revisión, esta Corporación dictó la Sentencia T-462 de 2019, la cual confirmó la providencia de segunda instancia. Para la mayoría, la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, en su criterio, la acción popular es el mecanismo principal e idóneo para resolver la controversia. En síntesis, la decisión sostuvo: (i) que no existe una afectación directa para los derechos fundamentales de las accionantes, pues sus situaciones individuales “no constituyen el fundamento real detrás de las pretensiones de esta acción”, por lo cual se requiere un escenario probatorio amplio y complejo como el que ofrece la acción popular para determinar la vulneración de derechos que han sufrido; (ii) que no hay certeza de violación a un derecho fundamental, por cuanto no obran en el expediente elementos probatorios suficientes para demostrar la existencia de una afectación a tales derechos; y (iii) que la pretensión reclamada no se encamina a la defensa de un derecho fundamental sino a la protección del derecho colectivo al ambiente sano. De igual manera, la providencia indicó que, “[s]i bien podría existir una eventual afectación a los derechos fundamentales de las accionantes y los demás habitantes del municipio -la cual debe ser determinada por el juez popular (…)”, no se configura un perjuicio irremediable. Así mismo, destacó que los mecanismos regulados en el Código de Policía constituyen una alternativa para que las accionantes resuelvan el problema de ruido, a través de los procesos administrativos policivos. Por último, el fallo señaló que es procedente la acción de cumplimiento en caso de que las tutelantes pretendan que se acate un mandato contenido en una ley o en un acto administrativo, como las normas sobre emisión de ruido u horarios de funcionamiento. Me aparto de la decisión mayoritaria, por cuanto estimo que (i) desconoció la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad; (ii) no valoró adecuadamente los elementos probatorios ni los aspectos fácticos presentados por las partes; y (iii) debió haberse vinculado al proceso de tutela a los propietarios de locales comerciales y establecimientos de comercio involucrados en la controversia, así como a la autoridad ambiental, para efectos de conceder el amparo impetrado.La Sentencia T-462 de 2019 desconoció la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad cuando son vulnerados por establecimientos de comercio que funcionan como bares y discotecasLa providencia de la cual disiento estimó que la acción de tutela no era procedente en el caso analizado, por cuanto la acción popular era el mecanismo idóneo y principal para debatir la afectación de los derechos fundamentales alegada por las accionantes. Sin embargo, esta conclusión se apartó de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, la cual ha sostenido, de manera uniforme, que la acción de tutela es procedente para salvaguardar los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, cuando existen fuentes de ruido que los afectan. En este sentido, el análisis de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia puede exponerse a partir de dos análisis: (i) uno general, que considere las acciones de tutela promovidas con ocasión de la contaminación auditiva producida por distintas fuentes de ruido; y (ii) otro específico, en relación con las solicitudes de amparo que se presentan para la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, entre otros, por el ruido excesivo específicamente ocasionado por establecimientos de comercio como bares y discotecas, como era el asunto objeto de estudio. En relación con el origen general del ruido, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales a la tranquilidad, a la salud, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana –entre otros–, cuando se afectan personas individuales y determinadas, se vulneren o amenacen derechos subjetivos y se involucren situaciones particulares, por el exceso de ruido derivado de: (i) iglesias y centros religiosos; (ii) actividades industriales y mineras; (iii) actividades de construcción; y (iv) otras situaciones generadoras de contaminación auditiva.De este modo, por regla general, en las situaciones fácticas previamente señaladas la Corte ha considerado que el amparo constitucional es el mecanismo idóneo y efectivo para la protección de derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por distintas situaciones de contaminación auditiva que generan una afectación individual de derechos fundamentales, demostrada a personas concretas.Así mismo, respecto del análisis particular, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han emprendido el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas a proteger los derechos fundamentales individuales cuando su desconocimiento se origina en el excesivo ruido que ocasionan establecimientos nocturnos que operan como bares y discotecas, como se observa en el siguiente cuadro resumen: SentenciaSituación fáctica¿procede la tutela?Ratio decidendi de la Corte ConstitucionalT-099 de 2016(M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)Varios residentes del municipio de Roldanillo presentaron acción de tutela al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, comoquiera que los establecimientos de comercio, bares y discotecas no cumplen con los niveles de ruido permitidos y las autoridades municipales no habían hecho un control y seguimiento adecuado. SíLos niveles elevados de ruido emitidos por los establecimientos de comercio, debido a la falta de insonorización de los mismos, han causado una vulneración en los derechos fundamentales a la tranquilidad e intimidad de los accionantes. Se REVOCA la decisión que declaró improcedente la acción de tutela y se CONCEDE el amparo.T-343 de 2015(M.P. Myriam Ávila Roldán)El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales dada la incapacidad de las entidades accionadas para resolver la problemática de contaminación auditiva generada por múltiples establecimientos de comercio. El exceso de ruido le ha provocado problemas de salud, por lo que acude a la acción de tutela luego de haber agotado varios trámites administrativos y judiciales.SíEn este caso había una acción popular en curso. No obstante, ante las dificultades que se presentaron en ese proceso y debido a la afectación de derechos fundamentales, la Corte impartió una serie de órdenes para proteger los derechos del actor. REVOCA la decisión que negó la acción de tutela y CONCEDE el amparo.T-359 de 2011(M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)Los accionantes señalaron que el funcionamiento de un establecimiento de comercio en el que se expende licor y se propicia actividad ruidosa, así como la omisión de las autoridades en el ejercicio adecuado de los controles respectivos, vulneran sus derechos fundamentales.SíLa perturbación del orden público, la tranquilidad y el derecho a la intimidad causada por los ruidos imputables al accionado constituyen injerencias arbitrarias sobre el derecho a la intimidad y a la tranquilidad de los accionantes. CONFIRMA la decisión de instancia que amparó los derechos fundamentales y la ADICIONA con varias órdenes para garantizar la efectividad de la protección otorgada.T-203 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)La accionante aduce que un establecimiento nocturno ubicado en su edificio genera ruido excesivo y contaminación auditiva.SíREVOCA la decisión de instancia y CONCEDE la tutela del derecho a la intimidad y a la salud de los solicitantes. Ordenó al establecimiento respetar los niveles de ruido.T-198 de 1996(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)El actor manifiesta que un establecimiento nocturno ubicado en frente de su vivienda genera ruido excesivo y contaminación auditiva.SíREVOCA la decisión de instancia y CONCEDE la protección de los derechos fundamentales. Ordenó al accionado abstenerse de emitir ruido por encima de los niveles sonoros permitidos.T-428 de 1995(M.P. Alejandro Martínez Caballero)El accionante sostiene que un establecimiento nocturno ubicado en frente de su vivienda genera ruido excesivo y contaminación auditiva.SíREVOCA PARCIALMENTE la decisión de instancia y CONCEDE la protección del derecho a la salud del solicitante, dado el exceso de ruido.T-357 de 1995(M.P. Alejandro Martínez Caballero)La accionante indica que un establecimiento nocturno ubicado frente a su vivienda genera ruido excesivo y contaminación auditiva.SíConsideró que el particular demandado y la Alcaldía de Manizales vulneraron el derecho fundamental a la intimidad. CONFIRMA el fallo de instancia que amparó los derechos fundamentales y lo ADICIONA con varias órdenes para garantizar la efectividad de la protección otorgada.En contraste, pese a que la situación de contaminación auditiva denunciada por las accionantes Carolina María Gaviria Londoño, Dennis Amparo Vélez Jiménez y Teresita Aguilar Gutiérrez es semejante a la que se presentó en las sentencias de tutela expuestas, la Corte en esta ocasión aplicó una regla de decisión diferente a la que se adoptó en dichos fallos. En efecto, en las sentencias de revisión previamente descritas la Corte consideró, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad. Por tanto, se concedió la protección de tales derechos y se dictaron órdenes para su defensa. No obstante, la Sentencia T-462 de 2019 se apartó de la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional sin cumplir con las cargas de transparencia y argumentación que deben agotarse al separarse del precedente vinculante de esta Corporación. En tal sentido, la providencia debió, cuando menos, (i) referirse a las citadas decisiones, que han previsto que la acción de tutela puede desplazar la acción popular cuando se trata de proteger derechos fundamentales de personas individualmente afectadas y en situaciones similares a aquella que plantearon las accionantes en esta oportunidad y (ii) fundamentar las razones por las cuales no se seguirían los parámetros jurisprudenciales establecidos sobre esta materia.Adicionalmente, conviene resaltar que la sentencia de la cual me aparto desconoció las reglas jurisprudenciales sobre la evaluación del requisito de subsidiariedad que deben observarse en este tipo de casos, no solo respecto de la acción popular –como ya fue expuesto–, sino en relación con (i) los mecanismos administrativos dispuestos en el Código de Policía y (ii) la acción de cumplimiento.Por una parte, desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ha destacado que la existencia de otros medios de defensa que impide la procedencia de la acción de tutela, se refiere a mecanismos de naturaleza judicial y no a procedimientos administrativos. En cambio, la decisión de la referencia argumentó que la acción de tutela estudiada era improcedente, por cuanto las accionantes podrían acudir a los mecanismos regulados en el Código de Policía, “como un medio material de defensa para solicitar las medidas correctivas relacionadas con la contaminación auditiva, buscando proteger la tranquilidad y con ello el derecho constitucional del medio ambiente sano”. Por tanto, el análisis de subsidiariedad que efectuó el fallo desconoció la regla jurisprudencial antes citada, toda vez que la existencia de mecanismos administrativos no torna improcedente la acción de tutela. Con todo, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que varias personas han acudido a las autoridades de policía para que se controle la situación denunciada, sin que estas gestiones hayan sido exitosas.Por otra parte, en cuanto a la eventual procedencia de la acción de cumplimiento, la ponencia olvida que el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, dispone que “la acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela”. Esa disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1194 de 2001, pues encontró válido constitucionalmente que la tutela sea considerada la acción prevalente para proteger derechos fundamentales. Dicho en otras palabras, por disposición de la ley, lo cual se encontró conforme a los artículos 86 y 87 superiores, la acción residual para proteger derechos fundamentales es la de cumplimiento y no viceversa. En efecto, en dicho fallo, la Corte dejó en claro que cuando la administración amenace o vulnere derechos de rango constitucional que no son susceptibles de protección mediante la acción de tutela, “procederían otras acciones, como las acciones populares para los derechos colectivos, pero no la de cumplimiento, como quiera que por expresa definición constitucional, la órbita de ésta es la aplicación de la ley o de los actos administrativos, mas no la aplicación directa de la Constitución”.En relación con la improcedencia de la acción de cumplimiento para proteger derechos fundamentales, como son el caso de la intimidad y tranquilidad, esta Corporación dijo que “[s]e trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad”. Por ende, en el presente caso, el amparo constitucional desplaza a la acción de cumplimiento.De este modo, lejos de fortalecer la argumentación sobre la improcedencia de la acción de tutela, la decisión de la cual me aparto incluyó consideraciones que se apartan de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 y de la jurisprudencia de esta Corporación en materia de análisis del principio de subsidiariedad, en tanto: (i) los procesos policivos no constituyen mecanismos judiciales de defensa; y (ii) la acción de cumplimiento no es procedente para este tipo de casos. Incluso, esta última alternativa es contradictoria con la decisión que propone la idoneidad de la acción popular para el caso concreto, como fue expuesto.En suma, la Sentencia T-462 de 2019, desconoció la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, tanto respecto de la contaminación auditiva producida en general por distintos tipos de fuente –esto es, en relación con las situaciones de contaminación auditiva en general–, como en el escenario específico de exceso de ruido generado por establecimientos de comercio que funcionan como bares y discotecas. Así mismo, se apartó de las reglas jurisprudenciales sobre la evaluación del requisito de subsidiariedad, no solo respecto de la acción popular, sino en relación con los mecanismos administrativos dispuestos en el Código de Policía y la acción de cumplimiento.La providencia de la cual me aparto no valoró adecuadamente los elementos probatorios ni los aspectos fácticos presentados por las partesEn su decisión, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que la vulneración de los derechos fundamentales alegada no estaba “expresamente probada” en el expediente. Por un lado, estimó que las accionantes “se limitan a proveer una serie de documentos que dan cuenta de las peticiones presentadas ante las autoridades locales solicitando el control a la exposición al ruido, así como unas grabaciones personales que dan cuenta del sonido generado en el barrio”. Pese a lo anterior, sostuvo que “no existen pruebas que permitan concluir que esta situación se haya generado exclusivamente por los establecimientos de propiedad o bajo la administración de los demandados, o incluso que esto haya afectado, de manera cierta, alguno de sus derechos fundamentales”.Por otro, esta Corporación consideró, a partir de las pruebas recaudadas en sede de tutela, que“(i) los establecimientos cumplen con las normas sobre uso de suelos, tal como fue señalado por el juez de instancia; [y] (ii) al realizar las pruebas con sonómetro para verificar las emisiones de ruido se determinó que si bien en la zona se superaban los límites permitidos, existen variables que influyen en el incremento de los decibeles en la zona, como lo es el constante flujo vehicular, que conllevaría al desplegar una actividad probatoria técnica para lograr comprobar dicha afectación”.No obstante, estoy en desacuerdo con el análisis que llevó a cabo la providencia en relación con el material probatorio obrante en el expediente, dado que las mediciones de ruido aportadas por la Alcaldía de Barbosa, las declaraciones de las accionantes y el testimonio de las personas que intervinieron en la diligencia de inspección judicial, constituyen pruebas suficientes de la existencia de una situación de exceso de ruido. En efecto, la decisión mayoritaria: (i) omitió valorar los testimonios recaudados en la diligencia de inspección judicial, practicada en primera instancia, los cuales coincidieron en que el ruido es excesivo y se deriva de los establecimientos nocturnos demandados; (ii) debió tener en cuenta que las grabaciones de audio aportadas por la accionante no fueron controvertidas, razón por la cual debería otorgárseles pleno valor probatorio; (iii) se abstuvo de analizar un CD con 28 fotografías, que describían la situación presentada en los establecimientos de comercio, y un video, donde se presentó la situación de la calle en donde se ubica el local denominado “Fonda El Chaparral”; y (iv) no valoró debidamente las mediciones de ruido que fueron tomadas por la administración municipal de Barbosa, las cuales permiten evidenciar que los establecimientos efectivamente desconocen los parámetros relativos a la contaminación por ruido, pese a las salvedades que hizo la propia entidad.En relación con este último medio probatorio, conviene resaltar que la mayoría de las mediciones registradas por la Alcaldía de Barbosa fueron superiores a 60 decibeles, límite establecido por la autoridad ambiental para las zonas comerciales en horario nocturno. Además, como la propia sentencia lo reconoció, “cuando los funcionarios llegan a hacer las mediciones, los establecimientos de comercio disminuyen el volumen”. Sin embargo, este hecho no debía ser valorado en contra de las pretensiones de las accionantes, como en efecto ocurrió al restarle cualquier peso a este elemento de convicción.Para finalizar, si se consideraba que las mediciones aportadas no eran concluyentes por encontrarse afectadas por factores externos, se debieron decretar nuevas mediciones en lugar de, simplemente, omitir el valor probatorio de aquellas que obran en el expediente. En definitiva, la Sentencia T-462 de 2019 se abstuvo de considerar aspectos relevantes en la valoración de los elementos fácticos y probatorios y dejó de analizar pruebas que permitían concluir la existencia de un problema de exceso de ruido que vulneraba los derechos fundamentales a la tranquilidad y a la intimidad de las actoras.En el proceso que dio lugar a la Sentencia T-462 de 2019, debió haberse vinculado a los propietarios de los locales comerciales y los establecimientos de comercio involucrados en la controversia, así como a la autoridad ambientalPor último, estimo que debió vincularse al proceso de tutela a los propietarios de los locales comerciales y establecimientos de comercio involucrados en la controversia, por cuanto la eventual orden de insonorizar los locales comerciales –que era un resultado posible del trámite de la acción constitucional– podía generar una afectación en sus derechos fundamentales, específicamente al debido proceso. Por su parte, en cuanto a la autoridad ambiental (que en este caso es el Área Metropolitana del Valle de Aburrá), resultaba necesaria su vinculación por cuanto es la entidad encargada de sancionar a quienes generen contaminación por ruido, de conformidad con el artículo 28 de la Resolución 627 de 2006 y la Ley 1333 de 2009.De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de los fundamentos y la decisión adoptada en la sentencia T-462 de 2019, por la Sala Cuarta de Revisión.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Según consta en cuaderno de revisión, folio

1. Según consta en cuaderno de revisión, folio

1. Según consta en cuaderno de revisión, folio

2. Según consta en cuaderno de revisión, folio

4. Según consta en cuaderno de revisión, folios 30-31. En esta petición, dirigida a la Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Ambiental del municipio de Barbosa –Antioquia- y firmada por varios vecinos del barrio Santa Mónica, se solicita tomar las medidas necesarias para solucionar el problema de ruido generado por las tabernas “El Chaparral”, “Buckler” y “El Sitio”. Mediante oficio con fecha del 31 de enero de 2018, se dio respuesta al derecho de petición manifestando que era de competencia de la Secretaría de Gobierno y Convivencia, por lo que se había resuelto darle traslado a dicha dependencia (según consta en cuaderno de revisión, folio 34). Asimismo, la Secretaría de Espacio Público, Seguridad y Convivencia Ciudadana manifestó que viene adelantando operativos de control de ruido, realizando pruebas de sonido con sonómetro, señalando que continúa atenta a la problemática para tomar las medidas correspondientes (según consta en cuaderno de revisión, folios 38-39). Según consta en cuaderno de revisión, folio

40. En esta petición, dirigida al Secretario de Gobierno y Convivencia del municipio de Barbosa –Antioquia- y firmada por varios vecinos del barrio Santa Mónica, se solicita tomar las medidas necesarias para conjurar el problema de generación de sonido en el barrio, incluyendo el establecimiento de un horario diferente para los establecimientos que se encuentran en zonas residenciales. Según consta en cuaderno de revisión, folios 43-44. En esta petición, dirigida al Subsecretario de Espacio Público (e) del municipio de Barbosa –Antioquia- y firmada por las accionantes, se solicita hacer seguimiento a las peticiones presentadas. Asimismo, se manifiesta que a pesar de que se realizaron las pruebas con sonómetro y el volumen disminuyó durante el mes de abril de 2018, éste volvió a subir en los meses de mayo y junio, por lo que requieren que se adopten las medidas necesarias para solucionar el problema. Según consta en cuaderno de revisión, folio

57. Según consta en cuaderno de revisión, folio

58. Ibíd. Según consta en cuaderno de revisión, folio

73. Según consta en cuaderno de revisión, folio

70. Según consta en cuaderno de revisión, folio

99. Según consta en cuaderno de revisión, folios 102 y

108. Decreto 0057 de 2018, expedido por el Alcalde de Barbosa, Edisón García Restrepo. Ver, cuaderno de revisión, folios 119-121. Según consta en cuaderno de revisión, folio

113. Según consta en cuaderno de revisión, folio

133. Según consta en cuaderno de revisión, folios 121-132. Según consta en cuaderno de revisión, folio 141 -147. Según consta en cuaderno de revisión, folio

187. Según consta en cuaderno de revisión, folio 190 -191. Según consta en cuaderno de revisión, folio

198. Según consta en cuaderno de revisión, folio 10 -

29. Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. Decreto 2591 de 1991. Artículo

10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002. Decreto 2591 de 1991. Artículo

42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.

2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.

3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. Tratándose del municipio de Barbosa –Antioquia-, dicha facultad fue desarrollada por el Decreto 028 del veintidós (22) de marzo de 2018, la cual modificó los horarios de funcionamiento de varios tipos de establecimientos. Ley 1801 de 2016. Artículo

33. Núm.

1. Literal (a). Ley 1801 de 2016. Artículo

33. Núm.

1. Literal (b). Según lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia” (resaltado fuera del texto original). Debido a lo anterior, es posible concluir que, teniendo en cuenta el objeto de las mismas, las medidas correctivas no tienen un carácter sancionatorio. Corte Constitucional, sentencia C-211 de 2017, “[e]l concepto de actividad de policía [se precisó] en el artículo 20 del Código [Nacional de Policía y Convivencia]: “es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren”. Corte Constitucional, sentencia T-460 de 1996. Ver también sentencias T-028 de 1994 y T-525 de 2008. Corte Constitucional, sentencia T-359 de 2011. Otras sentencias que abordan la legitimación por pasiva con base en la afectación al interés colectivo, son las siguientes: T-454 de 1995, T-222 de 2002 y T-099 de 2016. Al respecto puede verse la sentencia T-430 de 2017 en donde, citando la jurisprudencia de esta Corte, se señaló que la indefensión “(…) no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate” (subrayado fuera del texto original). Frente al carácter grave, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica”. Ver: Sentencia T-225 de 1993, reiterada por la sentencia T-099 de 2016 Con relación a la afectación directa, la Corte ha precisado que ocurre cuando “el derecho constitucional colectivo se encuentra vinculado con la violación a un derecho de rango fundamental”. Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2016. Corte Constitucional, sentencia T-498 de 2005. Corte Constitucional, sentencia T-589 de 1998. Corte Constitucional, sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004. Corte Constitucional, sentencias T-1110 de 2005, T-345 de 2009, T-028 de 2014, T-060 de 2016, T-471 de 2017 y T-475 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2008 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2016. En relación con el requisito de subsidiariedad y la procedencia de la tutela en casos como el acá analizado, esta Corte, en la sentencia T-345 de 2015 sostuvo que “(…) es claro que, de acuerdo a la naturaleza de las pretensiones, la acción popular resulta ser el mecanismo judicial idóneo para buscar una solución integral a la problemática planteada”. En aquella ocasión, incluso la acción popular se encontraba en curso para solucionar el problema planteado. En igual sentido, en la sentencia T-099 de 2016 esta Corte señaló que “(…) en principio, este asunto debería ser ventilado por la jurisdicción ordinaria a través de una acción popular, ya que se dirige en contra de particulares, y más específicamente, de establecimientos de comercio (bares y discotecas), por la presunta vulneración del derecho a un ambiente libre de contaminación auditiva”. En esa medida, resulta claro que el mecanismo principal e idóneo sería la acción de tutela, pudiendo ser procedente la acción de tutela, de manera excepcional y bajo el estricto cumplimiento de ciertos requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior se desprende del artículo 2 de la Ley 472 de 1998, el cual señala que: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Consejo de Estado, sentencia del 13 de febrero de 2018. Rad. 2002-02704-01 (AP) SU. Ley 472 de 1998, artículo

11. Ley 472 de 1998, artículo

10. Ley 472 de 1998, artículo

12. Ley 472 de 1998, artículo

14. Consejo de Estado, sentencia del 4 de septiembre de 2018, rad. 2007-00191-01 (AP) SU. Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004. Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2017 y T-415 de 2018, entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-306 de 2015 y T-218 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2019. Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2019, en la que se cita al respecto la sentencia SU-1116 de 2001, reiterada en los fallos T-390 de 2018; SU-649, T-592, T-596, T-592 y T-428 de 2017; T-306 y T-080 de 2015; y T-362 de 2014, entre otros. Corte Constitucional, sentencias T-169 de 2019 y T-362 de 2014. Ley 472 de 1998, Artículo 4, Literal a). Ley 472 de 1998, Artículo 4, Literal d). Ley 472 de 1998, Artículos 9 y

14. Ley 472 de 1998. Artículo

1. De este hecho particular dio cuenta la sentencia T-099 de 2016. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, “en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”, dentro de las que se incluye la posibilidad de “[o]rdenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando”. Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2019. Sobre este punto debe tenerse en cuenta que la Corte, en distintas ocasiones, ha considerado que la acción de tutela resulta procedente para garantizar la protección de los derechos fundamentales a la tranquilidad y a la intimidad, sin que por ello pueda considerarse que se tratan de un precedente directo aplicable a este caso, por cuanto existen grandes diferencias frente a los hechos acá estudiados. Así, por ejemplo, en la sentencia T-028 de 1994 se estudió el caso de una fábrica de madera que colindaba con una vivienda, generando altos niveles de ruido que afectaban los derechos de quienes habitaban en ese hogar. Adicionalmente, en la sentencia T-460 de 1996 se analizó la acción de tutela presentada por una demandante que alegaba que sus derechos fundamentales se veían afectados por el ruido generado tras la instalación de una fábrica destinada a la construcción de muebles metálicos. Por último, en la sentencia T-525 de 2008 se estudió el caso del alto ruido generado por una Iglesia en la celebración de sus ceremonias desde la madrugada hasta altas horas de la noche. En consecuencia, resulta evidente que los supuestos fácticos de aquellos casos resultan muy diferentes a la situación analizada en esta ocasión, por lo que no es posible concluir que se trata de un precedente directo que resulte aplicable. Ley 1801 de 2016. Ley 1801 de 2016. Artículo

33. Núm.

1. Literal a). Ley 1801 de 2016. Artículo

33. Núm.

1. Literal b). Según lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia” (resaltado fuera del texto original). Debido a lo anterior, es posible concluir que, teniendo en cuenta el objeto de las mismas, las medidas correctivas no tienen un carácter sancionatorio. Ley 1801 de 2016. Artículo

215. Constitución Política. Artículo 87. “Por medio del cual se modifica el Decreto 000086 del 16 de noviembre de 2017 que establece el horario para el ejercicio de las actividades económicas abiertas al público en el municipio de Barbosa”. Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental”. Ley 393 de 1997. Artículo

9. Ley 393 de 1997. Artículo

1. Durante la diligencia, se tomaron varios testimonios de otros vecinos, quienes manifestaron que el ruido que generaban estos establecimientos era excesivo. Por consiguiente, ordenó: (i) a los establecimientos de comercio que los adecuen para dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas de policía, específicamente en cuanto a la insonorización de estos locales; (ii) al Municipio de Barbosa que se abstenga de renovar u otorgar permisos de uso del suelo a los propietarios, dueños y o representantes legales de los establecimientos de comercio accionados que no cumplan con los requisitos legales; (iii) al comandante de la Estación de Policía del municipio que proceda a tomar las medidas policivas que correspondan, en caso de que los establecimientos accionados sigan operando sin cumplir con los requisitos legales; y (iv) a la Personería del municipio que realice seguimiento cada dos meses al sector objeto de controversia y presente informes de cumplimiento sobre las órdenes dadas en la sentencia. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-462 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fundamento jurídico

50. Ibídem. Fundamento jurídico

51. Sentencias T-1033 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-630 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-300 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-003 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-465 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y T-210 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencias T-660 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-672 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-154 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-460 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-028 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-025 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencias T-1158 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-1015 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Por ejemplo, en la Sentencia T-437 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se confirmó la decisión que había concedido la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales a la tranquilidad y a la intimidad, vulnerados por el funcionamiento de un terminal de transporte terrestre. También, en la Sentencia T-200 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se estudió la posible violación de los derechos fundamentales ocasionada por un parqueadero. Así mismo, en la Sentencia T-226 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz) se analizó la vulneración de los derechos fundamentales ocasionada por la contaminación auditiva que presuntamente se originaba en el Autódromo de Tocancipá. Finalmente, en la Sentencia T-308 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes, que eran vulnerados por la contaminación auditiva generada por un polígono de tiro. Así, por ejemplo, la Sentencia T-198 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) recordó que “[h]a sido enfática la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que los medios de defensa que enervan la procedencia de la acción de tutela, fuera de ser aptos y eficaces para la protección del derecho fundamental de que se trate deben ser judiciales; por tanto, aquellas actuaciones de naturaleza administrativa de las que dispone el afectado no constituyen medios alternativos capaces de desplazar a la tutela”. Igualmente, la Sentencia T-357 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) sostuvo: “En el presente caso, la actora no tiene otro medio de defensa judicial, pues los medios jurídicos con los cuales se puede defender de la conducta de los particulares acusados uno es de carácter administrativo y el otro es policivo”; Sentencia T-462 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fundamento jurídico

59. Ibídem. Fundamento jurídico

50. Sentencia C-1194 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia SU-077 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-462 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fundamento jurídico

50. Ibídem. Ibídem. Los declarantes expresaron que el ruido era excesivo, particularmente en los establecimientos “Barra Miller” y “Fonda El Chaparral”, pero que creían que no existía solución alguna porque ya han intentado múltiples mecanismos administrativos para resolverlo y habían resultado infructuosos. La Subsecretaría de Espacio Público de Barbosa remitió el informe solicitado por el juez de primera instancia. De acuerdo con las mediciones, se determinó que se evidenciaba una variable de ruido entre los 60 y 80 decibeles. No obstante, la entidad admitió que en el sector donde se realizó la medición hay un constante flujo de vehículos, lo cual conlleva a que se incrementen los decibles. En esa medida, concluyó que el volumen de los establecimientos era “moderado” de acuerdo con lo percibido por los funcionarios encargados. Aclaró que, cuando estos llegan a hacer las mediciones, los establecimientos de comercio disminuyen el volumen, lo cual impide verificar adecuadamente el exceso de ruido.