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T-462/15
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-462/1522 de julio de 2015

Salvamento de voto

MagistradoJorge Ignacio Pretelt Chaljub

Tema de la sentencia: Despido De Trabajador Por Discriminacion Por Razones De Religion. Vulneracion A La Libertad De Cultos De Empleado De Embajada.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB A LA SENTENCIA T-462 15INMUNIDAD DE JURISDICCION DIPLOMATICA-Caso en que ha debido tenerse en consideración esta figura (Salvamento de voto)INMUNIDAD DE JURISDICCION DIPLOMATICA EN PROCESOS DE CARACTER LABORAL (Salvamento de voto) SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA EN CASO DE DESPIDO DE EMPLEADO DE EMBAJADA (Salvamento de voto) DERECHO DE DEFENSA DE TRABAJADORES, EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE EMBAJADA (Salvamento de voto) El asunto sometido a consideración debió haber sido rechazado por improcedente, al no haberse acreditado elemento alguno que ubicara al accionante como sujeto de especial protección constitucional o ante un inminente perjuicio irremediable que permitiera prescindir de la jurisdicción ordinaria, al punto que, ni aún se presentaron alegaciones de la parte actora en ese sentido. De igual forma, si lo pretendido era admitir la procedencia de la solicitud, debió haberse anulado el proceso desde la etapa de admisión de la queja, para que así volviera a surtirse nuevamente de acuerdo al procedimiento correcto, pues, con ello, no sólo se respetaba núcleo esencial de la inmunidad de la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte, sino que, al resolver de fondo sobre el asunto, se habría evitado inadvertir que no se reunieron todos los elementos procesales y probatorios para resolver sobre el mismo, como haber vinculado a todos los trabajadores, empleados y funcionarios involucrados en la problemática, para que ejercieran su derecho de defensa e ilustraran con mayor detalle el conflicto. Por lo descrito, la ponencia de la cual me aparto no reconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, ni el margen básico de autonomía de la Misión Diplomática de Reino Unido e Irlanda del Norte, ni el derecho de defensa del todos los trabajadores, empleados y funcionarios involucrados en el asunto, sino que, por el contrario, procedió directamente a impartir una decisión contra la Embajada.Referencia: Sentencia T-462 15Magistrado Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOSalvo el voto en la ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, acogida por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, pues considero que ha debido tenerse en consideración la inmunidad de jurisdicción de la que goza la Misión Diplomática de la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia.Inicialmente, es preciso señalar que la inmunidad diplomática consiste en una prerrogativa internacional que reviste a los Estados en el ejercicio de su representación nacional en territorio extranjero, de manera que éstos puedan conservar su autonomía como gesto de respeto a su soberanía. Puede ser analizada a partir de un enfoque subjetivo y otro objetivo: el primero permite que la conducta del representante de un Estado extranjero pueda ser valorada y sentenciada en el marco legal de ese Estado, por lo que el mismo se encuentra aforado con una inmunidad que impide a los jueces nacionales aplicar su autoridad; y, el segundo, se refiere la posibilidad que tiene un Estado de extender su jurisdicción al territorio extranjero donde ejerce representación.Para efectos de exponer las razones de este salvamento, se presentarán consideraciones respecto de: (i) la inmunidad de la jurisdicción diplomática en procesos de carácter laboral; (ii) sugerencia acerca del examen de procedencia de la tutela; y (iii) sugerencia frente a la orden contenida en el numeral noveno de la parte resolutiva del proyecto.En primer lugar, en materia de inmunidad jurisdiccional de misiones diplomáticas, el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece que los agentes diplomáticos gozarán de inmunidad en su jurisdicción civil, penal y administrativa. Asimismo, el artículo 32 de la misma convención indica que está inmunidad no es absoluta, pues lo Estados pueden renunciar expresamente a ella.La jurisprudencia constitucional ha desarrollado sus conceptos de forma lineal con lo expuesto en la convención. Mediante sentencia C-203 de 1995, la Sala Plena de esta Corporación señaló que las disposiciones que consagran inmunidades y privilegios a favor de dignatarios extranjeros, que hayan sido ratificadas por Colombia, a la luz del artículo 9o de la Constitución Política, no pueden entenderse como vulneradoras del derecho a la igualdad respecto a personas colombianas, pues, en reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que la igualdad se predica de situaciones iguales, de manera que las diferencias de trato pueden admitirse siempre que se encuentren justificadas. "En el caso de los funcionarios y representantes de organismos internacionales, las normas especiales acordadas entre los estados miembros y la protección que se les brinda tienen su razón de ser en la función que cumplen, como integrantes de delegaciones diplomáticas"'.En ese mismo sentido, por sentencia C-137 de 1996, la Sala Plena estableció que por virtud del principio de soberanía, independencia e igualdad de los Estados surgió una práctica que ha sido reconocida en las convenciones internacionales, que permite a los Estados extranjeros ser inmunes e independientes en el cumplimiento de sus funciones frente a la actuación coercitiva de las autoridades de los Estados receptores.Posteriormente, esta tesis fue afirmada a través de sentencia C-254 de 2003, la Sala Plena explicó que las inmunidades concedidas a las misiones diplomáticas son concesiones que se perfeccionan mediante convenios internacionales que no quebrantan el concepto de soberanía internacional. Igualmente, citó la sentencia C-203 de 1995 , para indicar que en virtud de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas (aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946), y la Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados (aprobada por la misma asamblea el 21 de noviembre de 1947), era posible concluir que "el otorgamiento de los privilegios anotados tiene asidero en el imperativo constitucional en virtud del cual las relaciones internacionales del Estado colombiano deben fundarse en el respeto de 'los principios de derecho internacional aceptados por Colombia' (CP. artículo 9) ".Ahora bien, frente a litigios de carácter laboral, la misma Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas dispone en su artículo 33 una restricción a dicha inmunidad, pues del mismo puede inferirse que los empleados del agente diplomático, que sean nacionales del Estado receptor o tengan su residencia permanente en él, se encontrarán sujetos a las disposiciones sobre seguridad social que rigen en éste Estado. No obstante, esta normativa no se presenta como un óbice para que el ente diplomático pueda determinar consideraciones adicionales en el ámbito de su jurisdicción, en torno a problemas laborales surgidos entre los empleados que integran su planta de personal y que son nacionales del Estado receptor. De esta forma, si bien es cierto que puede aplicarse la jurisdicción nacional, no es menos cierto el hecho que debe respetarse un margen de autonomía de la misión diplomática.En este orden de ideas, en el caso concreto, dicha prerrogativa jurisdiccional puede ser advertida, pues a partir de la lectura del numeral 11 del reglamento que rige a la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte en Colombia (FCO Global People Principies), se desprende que, si bien en problemas relacionados con la conducta y disciplina de los empleados locales se dará aplicación a las normas del Estado receptor, en todo caso, se tendrán en cuenta cinco (5) consideraciones adicionales que enmarcan estos procesos y que, a su vez, constituyen una extensión de la autonomía jurisdiccional diplomática. En virtud de ello, el numeral 12 señala una serie de principios que deberán tenerse en cuenta para el desarrollo de conflictos labores surgidos con los empleados nacionales del Estado receptor, los cuales han sido construidos bajo la autonomía que reviste a la jurisdicción de la Embajada.De esta forma, el FCO Global People Principies reconoce la aplicación de la jurisdicción laboral del Estado receptor para este tipo de eventos, pero no admite la aplicación absoluta de la misma, pues conserva un marco de autonomía sobre el cual las autoridades de la Embajada deberán canalizar su examen en el desarrolla de procesos disciplinarios que contienen sanciones de carácter laboral.En segundo lugar, se advierte que la Ponencia reconoce la necesidad que en estos eventos el empleado desvinculado (sancionado) agote primeramente los recursos judiciales ordinarios que tiene a su alcance. De esta forma, para lograr eximir al demandante de este requerimiento será necesario interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues el mismo se encuentra ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable. Así las cosas, en el caso sub examine, no se observa que el accionante haya alegado alguna circunstancia que lo ubicara en una condición especial y le facultara obviar la jurisdicción ordinaria laboral, para resolver de manera excepcional el fondo de este asunto. Asimismo, para efectos de procedencia de la acción de tutela en estos eventos, siempre será necesario evaluar las tres subreglas dispuestas por la jurisprudencia constitucional para determinar el grado de perjuicio que se le ocasionaría al accionante. En este sentido, la sentencia omitió este examen y procedió a realizar en estudio del caso concreto en forma directa, sin antes haber desvirtuado sólidamente porqué debía admitirse una solicitud que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.En tercer lugar, y en virtud de lo expuesto anteriormente, no existe prueba sólida para sostener que el proceso disciplinario por acoso laboral fue la causa de despido del accionante, pues si bien es cierto que a través de un correo electrónico enviado por el Jefe Adjunto de Misión de la Embajada se advirtió a todo el personal del ente diplomático que no serían tolerantes con este tipo de conductas, ello no es prueba suficiente que permita establecer un nexo causal directo entre el acoso laboral y el despido del actor, más aún cuando la entidad demandada sostuvo que dicha desvinculación no tuvo como fundamento esa circunstancia. Sin embargo, se presentó un vicio de nulidad en la etapa de admisión de la queja, pues como se desprende del proyecto, ésta no fue presentada de manera escrita como lo dispone el reglamento de la entidad.De esta forma, si se pretendía admitir la acción de tutela y fallar de fondo sobre la misma, entonces, la decisión debió dirigirse en el sentido de ordenar la nulidad del proceso, para que nuevamente volviera a surtirse dentro de los lineamientos procesales correctos, toda vez que es inconveniente realizar un pronunciamiento sustancial sobre la problemática que planteada, pues la sustanciación de este proceso no reunió la integralidad de los elementos que permitirían determinar con exactitud la responsabilidad disciplinaria del accionante o de sus compañeros de trabajo. En base a esta consideración, se observa que la sentencia presume como responsables a todos los trabajadores, empleados y funcionarios involucrados en el conflicto con el accionante, y en este sentido, en la parte resolutiva del fallo se solicita a la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte "'evaluar seriamente'' la apertura de un proceso disciplinario contra todos ellos, sin haber advertido que los mismos no fueron vinculados al trámite de la acción de tutela y no se les otorgó la oportunidad de explicar detalladamente el motivo del conflicto, para que de esta forma ejercieran su derecho de defensa.En síntesis, el asunto sometido a consideración debió haber sido rechazado por improcedente, al no haberse acreditado elemento alguno que ubicara al accionante como sujeto de especial protección constitucional o ante un inminente perjuicio irremediable que permitiera prescindir de la jurisdicción ordinaria, al punto que, ni aún se presentaron alegaciones de la parte actora en ese sentido. De igual forma, si lo pretendido era admitir la procedencia de la solicitud, debió haberse anulado el proceso desde la etapa de admisión de la queja, para que así volviera a surtirse nuevamente de acuerdo al procedimiento correcto, pues, con ello, no sólo se respetaba núcleo esencial de la inmunidad de la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte, sino que, al resolver de fondo sobre el asunto, se habría evitado inadvertir que no se reunieron todos los elementos procesales y probatorios para resolver sobre el mismo, como haber vinculado a todos los trabajadores, empleados y funcionarios involucrados en la problemática, para que ejercieran su derecho de defensa e ilustraran con mayor detalle el conflicto.Por lo descrito, la ponencia de la cual me aparto no reconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, ni el margen básico de autonomía de la Misión Diplomática de Reino Unido e Irlanda del Norte, ni el derecho de defensa del todos los trabajadores, empleados y funcionarios involucrados en el asunto, sino que, por el contrario, procedió directamente a impartir una decisión contra la Embajada.Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Folios 43 al 68 del cuaderno

1. Folios. 12 y 13 ib. Folio 14 ib. Ibid. “Visa Section Summer Relief Assistant” Grado LE IV-0 Folio 17. ib – Diversity Champion: Encargado de promover actividades para el fortalecimiento de la diversidad cultural y racial. First Response Officer: Encargado de promover el buen trato entre los empleados de la Embajada y evitar cualquier tipo de discriminación. Declaración ante la Corte, minuto 10:00. Folios. 17, 44 y 45 ib. Tal y como se indica en la declaración rendida ante la Corte Constitucional en sede de revisión y en la carta enviada a la Embajada el 5 de marzo de 2012, folios 311 a 317 del cuaderno de tutela. Tal y como lo narra en la demanda de tutela y en las declaraciones en el marco del procedimiento ante la Embajada (CD 1 minuto 13:00; CD 2, 13:40) y la Corte Constitucional. Ibid. Declaración del demandante ante la Corte Constitucional, minuto 8:00. Ibíd. CD 1 45:36. Cuaderno 1, Folio

21. Cuaderno 1, Folio

22. Cuaderno 1, Folio

24. Nótese, sin embargo, que una vez concluido el proceso disciplinario, la conducta atribuida por la Embajada al demandante es “trastorno de conducta e intimidación.” CD 2. 4:41 Cuaderno 1, Folios 24 y

26. Ibid. Ibíd. Cuaderno 1, Folio

34. Cuaderno 1, Folios 36 y

37. Cuaderno 1, Folios 38 y

39. Cuaderno 1, F. 78 ib. Con fecha del 20 de marzo de 2014 Cuaderno 1, Folios 82 a

104. Cuaderno 1, Folio 82 Cuaderno 1, Folios 97 a

99. Cuaderno1, Folios 99 y

100. Cuaderno 1, Folios. 100-103. Fs. 109-119 ib. Fs 123 y 124 ib. Folio

124. T-932 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-180 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). Folio

79. Jaime Arocha es profesor asociado del Departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia, doctor en antropología de la Universidad de Columbia y miembro del Grupo de Estudios Afrocolombianos y del Centro de Estudios Sociales de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia. Sus estudios se han enfocado en la transformación y relaciones de los pueblos afroamericanos, en el análisis de políticas de inclusión étnica nacional, resolución de conflictos de carácter étnico e historia y práctica de la antropología, entre otros aspectos. La hoja de vida del doctor Jaime Arocha puede ser consultada en la página web del Centro de Estudios Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. http: www.unal.edu.co ces index.php investigacion estructura investigadoresads 247 Cuaderno 4, Folios 610 y

611. Cuaderno 4, Folio

613. Ibíd. Cuaderno 4, Folio

614. Cuaderno 4, Folios 616 y

617. Ibídem. Cuaderno 4, Folio

617. Ibíd. Esther Sánchez Botero es antropóloga de la Universidad de Los Andes, diplomada en Hermenéutica Jurídica de la Universidad del Rosario y Doctora en Derecho de la Universidad de Ámsterdam, Holanda. Desde 1976 ha realizado trabajos de investigación con comunidades étnicas, destacándose su participación como perito antes las altas Cortes, investigaciones de campo, participación en eventos académicos nacionales e internacionales y redacción de textos de carácter académico. Cuaderno 4, Folios 622 y

623. Cuaderno 4, Folio

628. Cuaderno 4, Folio

629. Cuaderno 4, Folio

630. Cuaderno 4, Folio

635. Cuaderno 4, Folio

638. Cuaderno 4, Folio

639. Cuaderno 4, Folios 527 a

609. Cuaderno 4, Folio

529. Folios 551 a

565. Dicho artículo dispone: “Artículo 31

1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante”. A su turno, este artículo establece: “Artículo 32

1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 37.

2. La renuncia ha de ser siempre expresa.

3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia”. Así, indica el mencionado artículo:“Artículo 33

1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.

2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que: a. no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y b. estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.

3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado.

5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole”. (subrayado fuera del texto original). Como ejemplo del reconocimiento de esta costumbre internacional se suele citar la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el caso Schooner Exchange v. M’Faddon de 1812, en la cual la Corte afirma que carece de jurisdicción en virtud de la regla de inmunidad de jurisdicción sobre las personas y bienes de otros Estados soberanos. Así mismo se pueden ver las leyes de Australia de 1985, de Sudáfrica de 1981, y de Singapur de 1979. A CN.4 L.279 Rev.l, reproducido en parte en Anuario... 1978, vol. II (segunda parte), pág. 150, documento A 33 10, cap. VIII, secc. D, anexo. Sobre estas dos posibilidades ver en general Corte Internacional de Justicia, caso de las Pesquerías Anglo – Noruegas Reino Unido v Noruega (1951), y caso Haya de la Torre Colombia v Perú (1950). El parágrafo 1º del artículo 30 de la Convención establece que ésta entrará en vigor el trigésimo día después del depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Según la página oficial de la ONU, para la fecha del 24 de junio de 2014, la Convención apenas cuenta con 28 firmas, y 18 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión. Adicionalmente, es de notar que Colombia no ha firmado la Convención, y que si bien el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte la firmó el 30 de septiembre de 2005, no la ha ratificado. Al respecto, la mencionada Sentencia C-137 de 1996, la Corte sostuvo: “Las prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o absolutas. Ningún Estado constitucional estaría en capacidad jurídica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicaría sacrificar las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción. De la misma manera, a la luz del artículo 13 de la Carta, tampoco sería posible afirmar que toda prerrogativa es legítima. Para que la concesión de estos derechos y beneficios especiales resulte constitucional, se requiere que concurra la defensa de los principios de independencia, soberanía e igualdad - reciprocidad - entre los Estados. Son estos principios y no una mera liberalidad o una imposición del derecho internacional, los que tornan legítimas e incluso necesarias las garantías y privilegios que se conceden a funcionarios de Estados extranjeros o de organismos internacionales en el territorio de cada Estado.” Así, el artículo 11 de la Convención dispone: “Artículo 11“Contratos de trabajo“1. Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre el Estado y una persona natural respecto de un trabajo ejecutado o que haya de ejecutarse total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado.“2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica:a) si el trabajador ha sido contratado para desempeñar funciones especiales en el ejercicio del poder público;b) si el empleado es:i) un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961;ii) un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963;iii) un miembro del personal diplomático de las misiones permanentes ante las organizaciones internacionales, de las misiones especiales, o que haya sido designado para representar al Estado en conferencias internacionales; oiv) cualquier otra persona que goce de inmunidad diplomática;c) si el objeto del proceso es la contratación, la renovación del contrato de trabajo o la reposición de una persona natural;d) si el objeto del proceso es la destitución o la rescisión del contrato de una persona y, conforme determine el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores del Estado empleador, dicho proceso menoscabe los intereses de seguridad de ese Estado;e) el empleado fuese un nacional del Estado empleador en el momento en que se entabló el procedimiento, a menos que esta persona tenga su residencia permanente en el Estado del foro; of) si el Estado empleador y el trabajador han convenido otra cosa por escrito, salvo que por motivos de orden público los tribunales del Estado del foro tengan conferida jurisdicción exclusiva por razón de la materia objeto del proceso.” Ver: https: www.gov.uk government world-location-news new-commercial-partner-vfs-global-for-uk-visa-applications-in-colombia Esta norma corresponde al literal c) del párrafo 2º del artículo 11 de la Convención. Ver el comentario al artículo 11, párrafo 2º, literal b), del Informe de la Comisión de Derecho Internacional a la Asamblea General de la ONU, en relación con la Sesión No. 43 de sesiones A 46 10, publicado en el Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1991, vol. II, 2ª parte. En este mismo sentido ver el párrafo 3º del artículo 1º de la Convención Europea sobre Inmunidad del Estado, de la cual el Reino Unido es parte, y la Subsección 6ª del artículo 2º del State Immunity Act de 1978 del Reino Unido. Ver Benkharbouche Janah v. Sudan Embassy Lybia [2015] EWCA Civ 33 Case No. A2 2013 3062. En relación con la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el reintegro a un cargo, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, por estar de por medio la protección de otros derechos constitucionales fundamentales, ver las siguientes sentencias: SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, discriminación por enfermedad en el lugar de trabajo); T-436 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández, derecho de asociación); T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, derecho a la libertad sindical); T-982 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda, libertad religiosa); T-727 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, derecho de asociación sindical); T-386 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, derecho a la libertad sindical), entre otras. Al respecto, ver Sentencias T-500 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-770 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-969 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Al respecto, ver Sentencia T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) Al respecto, ver Sentencia T-054 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). Sobre el particular, ver las Sentencias T-485 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-727 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-054 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto) Ver Sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) Sentencia T-054 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto) Sobre libertad sindical, ver Sentencia T-727 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) Sobre discriminación, ver Sentencias T-920 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) Sobre los derechos de la mujer embarazada, ver Sentencia T-014 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-926 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) Sobre los derechos de los trabajadores despedidos en razón de su enfermedad, ver Sentencia T-943 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-436 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-307 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-449 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-936 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-613 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-1040 de 2011 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) Sobre libertad de cultos, ver Sentencia T-982 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) Ver Sentencia T-1103 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) M.P. Humberto Sierra Porto. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Por ejemplo, en Sentencia SU-256 de1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte Constitucional se abstuvo de ordenar el reintegro, al considerar que el mismo podría afectar la dignidad humana del demandante, quien había sido despedido por su condición de infectado del virus VIH. En dicha providencia, señaló la Corte que el reintegro compartiría una perpetuación de los derechos del demandante. Así mismo, en Sentencia T-943 de 1999, la Corte se abstiene de ordenar el reintegro por cuanto la demandante no se encontraba en condición de laborar, pero ordenó tramitar la pensión de invalidez (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, ver Sentencia C-102 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Ibíd. Ibíd. Folio 21 del cuaderno

1. Folio 23, cuaderno

1. Folio 24, cuaderno

1. Cuaderno 4, folio

281. Declaración ante la Corte Constitucional, minuto 30:19. CD 1, Minuto 1:24. Ibíd., Minutos 5:00 - 5:24 Ibíd., Minuto 4:00 Ibíd., 2, Minuto 3:15. Ibíd., Minuto 5:40. Ibíd., Minuto: 7:20 Cuaderno 1, Folios 37 y

38. Ibíd., Folio

36. Traducción del documento contenido en el folio 27 del cuaderno

1. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cuaderno 4, Folio

102. CD 2, Minuto 6:59. Cuaderno 1, folio 25 a

27. Ibíd. CD 2, minuto

37. Cuaderno 1, folio 25 a

27. Cuaderno 1, Folio

23. Cuaderno 1, Folio

24. M.P. Humberto Sierra Porto. Cuaderno 1, Folio

38. Sentencia T-969 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-1090 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto, ver Sentencia T-1090 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-969 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencias C-169 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-1090 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) El artículo 1º del referido Convenio 169 de la OIT establece la importancia de apelar a la “conciencia de la identidad” para establecer el carácter de indígena o tribal de un pueblo. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-1130 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Al respecto, ver Sentencia T-969 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-366 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A propósito de la extensión de la protección del derecho a la identidad cultural a otras comunidades étnicas, además de los grupos indígenas, la Corte Constitucional ha establecido en Sentencia T-823 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que el derecho a la identidad cultural y étnica se encuentra garantizado para todos los grupos étnicos del país, y no sólo para las comunidades indígenas, y que la protección reforzada a los pueblos indígenas, en consecuencia, se extiende a los demás grupos étnicos. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto, el 21 de enero del presente año, el Defensor del Pueblo hizo la solicitud ante el magistrado Luis Ernesto Vargas para que tramitara el desacato en contra de la Embajada de Holanda, para ordenar el cumplimiento de la Sentencia T-814 de 2011, de la cual fue ponente, y la cual no se ha cumplido. Tampoco se ha cumplido la Sentencia T-901 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Al respecto, ver la noticia de prensa titulada “¿Inmunidad o impunidad diplomática?”, publicada el 14 de febrero de 2015 en la página web del diario El Espectador. FUENTES, Ximena, "Las inmunidades de jurisdicción y el Estatuto de la Corte Penal internacional", Ius et Praxis, año vol.6, número 002, Universidad de Talca, Chile, págs. 419 a 425, año 2000: "En derecho internacional existe un principio según el cual un Estado debe abstenerse de juzgar los actos de otro Estado. Este principio da lugar al mecanismo de la inmunidad de jurisdicción, según el cual los tribunales internos de los Estados deben privarse de ejercer su jurisdicción sobre los actos de un Estado extranjero. La justificación de este principio se encuentra en otros principios, como el principio de no intervención, en el principio de igualdad jurídica entre los Estados y en el principio de respeto a la honra y dignidad de los Estados extranjeros ". En Sentencia C-l 156 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte citó a Luis I. y SAEMZ DE SANTA MARÍA, Paz Andrés, en su libro "Curso de Derecho Internacional Público", Editorial Civitas S.A. Sexta Edición, Madrid, España. 1998: "Se trata de un principio de carácter procesal que opera como excepción, y que reviste dos manifestaciones fundamentales; (i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales; y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo ". Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, artículo 31: "-Art.

31. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa ". M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ¡VI.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibid.