ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-462 14PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fórmula aplicable era pagar la pensión a partir de la muerte del causante en lo no prescrito como lo establece el artículo 489 de CST (Aclaración de voto)Estoy de acuerdo con la decisión, pero considero en este caso la mejor fórmula aplicable era pagar la pensión “a partir de la muerte del causante; esto es, del 24 de febrero de 2007, en lo no prescrito”, tal y como lo establece el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y dejando mayor claridad sobre la fecha en que se interrumpió la prescripción. Lo anterior, debido a que i) el momento en que se causó el derecho fue la muerte del compañero permanente de la accionante, es decir el 24 de febrero de 2007; y ii), como quedó demostrado, el no reconocimiento de la pensión de la accionante fue responsabilidad absoluta del fondo de pensiones, ya que éste actuó violando los derechos fundamentales de la actora y contrariando la jurisprudencia constitucional en vigorReferencia: Expediente T-4.255.934Acción de tutela incoada por la ciudadana Millareth Betancourt Franco contra Horizonte Pensiones y Cesantías y otrosAsunto: Fórmula para contar la prescripción Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, en sesión del 8 de julio de 2014, en la cual se profirió la sentencia T-462 de 2014.En esta decisión la Sala resolvió revocar la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos. En consecuencia, ordenó a Horizonte Pensiones y Cesantías reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la accionante “cubriendo todas aquellas mesadas caudas y dejadas de percibir, en lo aun no prescrito”. También autorizó a esa entidad a descotar de la mesada pensional el valor pagado a la accionante por concepto de devolución de saldos.
2. La decisión se estructuró de la siguiente manera: Primero, analizó la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Segundo, explicó en qué consiste la pensión de sobrevivientes y los requisitos exigidos para su reconocimiento. Tercero, revisó la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema y sus efectos. Finalmente, resolvió el caso concreto.Al analizar el caso concreto se afirmó: (i) Que se superaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela. (ii) Que si bien el causante de la pensión murió antes de la sentencia de constitucionalidad, el requisito debía ser inaplicado. (iii) Que la solicitud de pensión elevada por la accionante cumplía los requisitos legales. (iv) Que a pesar del pago de la devolución de saldos, a la actora debía pagársele la pensión, por lo cual era viable descontar de la pensión lo pagado por ese concepto.
3. En esa medida, estoy de acuerdo con la decisión, pero considero en este caso la mejor fórmula aplicable era pagar la pensión “a partir de la muerte del causante; esto es, del 24 de febrero de 2007, en lo no prescrito”, tal y como lo establece el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y dejando mayor claridad sobre la fecha en que se interrumpió la prescripción. Lo anterior, debido a que i) el momento en que se causó el derecho fue la muerte del compañero permanente de la accionante, es decir el 24 de febrero de 2007; y ii), como quedó demostrado, el no reconocimiento de la pensión de la accionante fue responsabilidad absoluta del fondo de pensiones, ya que éste actuó violando los derechos fundamentales de la actora y contrariando la jurisprudencia constitucional en vigor. No siendo otro el motivo de mi aclaración de voto reitero que, a pesar del punto señalado, comparto la decisión adoptada. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio 12 del cuaderno
1. Folio 13 al 15 del cuaderno
1. Descritos en la Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional. Sentencia T-838 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-181 de 2011. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ibídem. Constitución Política de Colombia. Artículo 48. “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”Artículo 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…)” Salvo algunos casos excepcionales que se rigen por sistemas pensionales especiales. M. P. Jaime Córdoba Triviño Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Sentencia C-1176-01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla. Corte constitucional. Sentencia C-556 de 2009. Ibídem. M.P. Alexei Julio Estrada. Ibídem. Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-198 de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-932 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-681 de 2011. M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla. Código Sustantivo de Trabajo. Prescripción de las Acciones. Artículo 488: “Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” M. P. Alejandro Martínez Caballero. Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-198 de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-932 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-681 de 2011. M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla. Código Sustantivo de Trabajo. Prescripción de las Acciones. Artículo 488: “Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”