SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-460/21
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia/DERECHO AL HABEAS DATA-En relación con la información contenida en la historia laboral (Salvamento de voto)
(...), esta Corporación ha indicado en varias oportunidades y de manera reciente que la falta de diligencia en la custodia, conservación y administración de la información contenida en las bases de datos relacionadas con la historia laboral supone una vulneración de derechos fundamentales, y su protección es admisible por vía de tutela.
Referencia: ExpedienteT-8.275.777. Acción de tutela interpuesta por Pablo Arturo Cáceres Rodríguez en contra de Porvenir S.A. y otros.
Magistrado Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, salvo mi voto frente a la Sentencia T-460 de 2021 por cuanto considero que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social del señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez en contra de Porvenir sí era procedente. Lo anterior por dos razones: (i) la corrección de la información que reposa en las bases de datos es procedente por vía de tutela cuando las administradoras de pensiones no cumplen con los parámetros mínimos de diligencia señalados por la jurisprudencia constitucional y este problema repercute en la garantía de otros derechos fundamentales; y (ii) en el caso concreto, el proceso laboral ordinario no era un medio de defensa idóneo y eficaz para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En primer lugar, considero que la sentencia se equivoca al tratar como asuntos diferentes la solicitud de corrección de la historia laboral y la protección del derecho fundamental al habeas data. No es cierto, como lo señala en el fundamento jurídico 34, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera pacífica que "el proceso ordinario laboral es el medio defensa judicial preferente, idóneo y eficaz para solicitar la corrección de la historia laboral". En sentido contrario a esta afirmación, esta Corporación ha indicado en varias oportunidades y de manera reciente que la falta de diligencia en la custodia, conservación y administración de la información contenida en las bases de datos relacionadas con la historia laboral supone una vulneración de derechos fundamentales, y su protección es admisible por vía de tutela.81
La Sala Plena ha precisado que el derecho fundamental al habeas data se ve vulnerado en el ámbito de la seguridad social cuando, por ejemplo, la administradora de pensiones no cumple con su deber de almacenar con rigor la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Al respecto, la Sentencia SU-182 de 2019 sostuvo lo siguiente:
"La desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido no pueden repercutir negativamente en contra del trabajador. De ahí que estas entidades deban actuar diligentemente, y cuando se presenten inconsistencias o solicitudes de corrección por parte del afiliado, es su deber desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados."
En sentido similar, la Sentencia SU-405 de 2021 señaló que las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar con diligencia y rigor la información laboral y las bases de datos, "las cuales deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data". En esta decisión, la Sala Plena recordó que alterar de manera arbitraria e injustificada la historia laboral de un afiliado vulnera sus derechos fundamentales, en particular el derecho al habeas data y los derechos de la seguridad social que se derivan de dicha información. Así mismo, reiteró tres reglas jurisprudenciales que deben ser observadas al estudiar los casos en los que está en disputa la información contenida en la historia laboral de un trabajador:
"La primera regla indica que la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones. [...]
La segunda regla que ha sostenido de forma pacífica la jurisprudencia es una consecuencia lógica de la anterior. En tanto la historia laboral es un documento que emana de las administradoras de pensiones -el cual se nutre de las bases de datos a su cargo- la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador. [...]
La tercera regla, reiterada por la jurisprudencia constitucional, deriva del principio de respeto por el acto propio, y señala que solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral. (Subrayado es del texto original) [...]"
En el presente proceso de tutela, Porvenir admitió en sede de revisión que existen dos formularios de afiliación al RAIS firmados por el señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez: uno en agosto de 1998 y otro en enero de 1999. Sin embargo, pese a reconocer la existencia de una contradicción en la información que guarda sobre el afiliado, la administradora de pensiones optó unilateralmente por tener como fecha de vinculación la segunda sin explicar con claridad los motivos de esta decisión. En respuesta a la solicitud del accionante de que fuera corregida la mencionada contradicción, Porvenir se limitó a responder que "no había lugar a solicitar ningún cambio en el historial laboral reportado en el SIAFP".
Esta sola situación, de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, representa una vulneración del derecho fundamental la habeas data. Pero además de eso, la falta de rigor y diligencia en el manejo de la información por parte de Porvenir también afectó el derecho fundamental a la seguridad social del accionante. Esto, debido a que la fecha de vinculación al RAIS tiene un impacto directo en la tasa de rendimiento del bono pensional. De manera que, si el señor Cáceres Rodríguez acepta pasivamente la respuesta de Porvenir a su solicitud de corrección, el rendimiento anual de su bono pensional baja del 4% al 3%. Esta situación significa, en la práctica, una reducción en el dinero que tiene disponible para financiar su vejez.
En segundo lugar, a pesar de que existe evidencia de una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la sentencia afirma que no es posible entrar a analizar de fondo la solicitud de amparo debido a que la corrección de la historia laboral es un asunto legal de debe ser resuelto por la vía ordinaria. Esta posición, como expuse anteriormente, separa artificialmente la corrección de la historia laboral de la protección del derecho fundamental al habeas data. Así mismo, omite considerar que estas dos circunstancias hacen parte de una misma problemática: la falta de diligencia de las administradoras de pensiones en el manejo de la información laboral de sus afiliados. De esta manera, al tratar la modificación de la historia laboral como un asunto meramente legal, la sentencia anuló la dimensión constitucional del debate planteado por el accionante en su escrito de tutela.
Aunado a lo anterior, la sentencia señala que actualmente se encuentra en curso una demanda laboral ordinaria promovida por el señor Cáceres Rodríguez en contra de Porvenir y Colpensiones. Y que, por esta razón, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, pues el proceso judicial ordinario es idóneo y eficaz para resolver las pretensiones de la tutela. No obstante, el fallo evita señalar que en dicho proceso el accionante no formuló una pretensión explícita de corrección de la fecha de afiliación y vinculación al RAIS y, por tanto, no es seguro que esta pretensión sea abordada y resuelta en el marco de dicho proceso.
A mi juicio, dejar el amparo de los derechos habeas data y a la seguridad social del señor Cáceres Rodríguez a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto no es un argumento suficiente para sustentar la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Además, el proceso laboral ordinario no es un escenario idóneo y eficaz para abordar la dimensión constitucional del debate planteado por el accionante en su escrito de tutela.
En conclusión, considero que la Sala Quinta de Revisión omitió aplicar la jurisprudencia constitucional vigente sobre el deber de las administradoras de pensiones de conservar con exactitud y veracidad la información que administran sobre sus afiliados, desarrollada, entre otras, en las sentencias SU-182 de 2019 y SU-405 de 2021. Así mismo, considero que la sentencia debió superar el análisis de procedencia y entrar a analizar de fondo la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Cáceres Rodríguez.
Por las razones expuestas, me aparto de la decisión adoptada en la Sentencia T-460 de 2021.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada
1 Fl. 19 del escrito de tutela. 2 Ib. fl. 20. 3 Fl. 34 del cuaderno principal del proceso ordinario adelantado por Pablo Rodriguez contra Colpensiones y Porvenir. 4 Ib., fl.63. 5 Fl. 9 del escrito de tutela. 6 Decreto 1748 de 1995, art. 10. "La tasa de rendimiento real, efectiva anual, de los bonos, TRR, es: a) Para bonos tipo A, con FC anterior o igual al 31 de diciembre de 1998, TRR = 4% b) Para los demás bonos, TRR = 3%". 7 Fl. 15 del escrito de tutela. 8 Ib., fl.12. 9 Ib., fl. 12. 10 Ib., fl. 15. 11 Ib., fl. 14. 12 Ib., fl. 15. 13 Ib., fl. 17. 14 Ib., fl. 18. 15 Ib. 16 Ib. 17 Ib. 18 Ib. 19 Audiencia pública de trámite y juzgamiento del Juzgado 38 Laboral del Circuito, de 23 de mayo de 2019. 20 Fl. 264 del cuaderno principal del proceso ordinario adelantado por Pablo Rodriguez contra Colpensiones y Porvenir. 21 Ib., fl. 268. 22 Ib. 23 Sustentación del recurso de casación de Pablo Arturo Cáceres, de 12 de marzo de 2021. Fl. 5. 24 Ib., fl. 10. 25 Ib., fl. 7. 26 Fl.1 del escrito de tutela. 27 Ib., fl.3. 28 Ib., fl. 7. 29 Ib. 30 Informe secretarial del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, 7 de septiembre de 2020. 31 Fl. 4 de la contestación de la demanda de Porvenir. 32 Ib., fl. 3. 33 Fl.11 del escrito de contestación de la demanda de la OBP. 34 Ib., fl. 4. 35 Ib., fl. 12. 36 Ib., fl. 3. 37 Fl.11 de la sentencia de primera instancia. 38 Ib. 39 Fl. 5 del escrito de impugnación. 40 Fl.8 de la sentencia de segunda instancia. 41 Intervención de Pablo Arturo Cáceres Rodríguez, de 7 de noviembre de 2021. 42 Ib. 43 Intervención de Porvenir, de 25 de octubre de 2021. 44 Ib. 45 Ib. 46 Intervención de la OBP, de 21 de octubre de 2021. 47 Intervención de Colpensiones, de 16 de noviembre de 2021. 48 Ib. 49 Ib. 50 Intervención de Pablo Arturo Cáceres Rodríguez sobre las pruebas aportadas, de 7 de noviembre de 2021. 51 Constitución Política, artículo 86. 52 Ib. 53 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 54 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. 55 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. 56 De conformidad con el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, "[c]orresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes". 57 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 58 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017. 59 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 60 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 61 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. 62 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. Ver también, sentencias SU-339 de 2011, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018. La Corte Constitucional ha resaltado que algunos de los criterios para determinar la razonabilidad del plazo son: la situación de vulnerabilidad del accionante, los motivos de la inactividad y los efectos en el tiempo de la vulneración a los derechos fundamentales. 63 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2017 y T-001 de 2020. 64 Corte Constitucional, sentencias T-246 de 2015 y T-001 de 2020. 65 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 66 La última petición presentada por el accionante data del 29 de septiembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 7 de septiembre de 2020. 67 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2021. Cfr. T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009, entre otras. 68 Id. 69 Ib. 70 Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2009. 71 Corte Constitucional, sentencias T-396 de 2014 y T-053 de 2020. 72 Corte Constitucional, sentencias T-200A de 2018, T-013 de 2020 y T-034 de 2021. 73 CPTSS, art. 48. "El juez director del proceso. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite". 74 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2020. 75 Corte Constitucional, sentencias T-009 de 2019 y T-315 de 2017. 76 Corte Constitucional, sentencias T-207A de 2018 y T-470 de 2019. 77 Corte Constitucional, sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020 y T-071 de 2021 78 Corte Constitucional, sentencias T-200A de 2018, T-013 de 2020 y T-034 de 2021. 79 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el juez ordinario puede resolver los asuntos en los que el demandante presente inconsistencias en su historia laboral, e incluso, cuando haya varios formularios de afiliación, como se evidencia en las sentencias SL14236-2015, SL413-2018, SL2324-2019, SL4721-2019, SL149-2020, SL4556-2020, SL817 de 2021, SL3716-2021, entre otras. 80 Fl. 11, fallo de segunda instancia del proceso laboral con radicado 11310503820170055401, aportado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 81 Sentencias T-176A de 2014, T-490 de 2018 y T-509 de 2020. ---------------
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