ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDOACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INSUBSISTENTE A PERSONA PROXIMA A PENSIONARSE-No se satisface el requisito de subsidiariedad (Aclaración de voto) Sentencia T-460 del 18 de julio de 2017Referencia: Expediente T-6.065.140Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-460 del 18 de julio de 2017, en el expediente de la referencia, me permito presentar Aclaración de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:Aún cuando estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia aludida, lo cierto es que, en mi criterio, en el asunto sub examine no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, tal como se explica a continuación:En la sentencia T-460 de 2017 se señaló que el requisito de subsidiariedad se encuentra superado, habida consideración que el tutelante Efraín Sáenz tiene 64 años de edad y, además, no cuenta con recursos económicos para el sostenimiento de dos personas a su cargo. Adicionalmente, el referido ciudadano padece los siguientes quebrantos de salud: i) accidente cerebrovascular e infarto cerebral sufridos el 7 de enero de 2015; ii) atención médica por convulsiones padecidas el 23 de noviembre de 2015. Pese a lo anterior, una vez examinado el acervo probatorio del proceso, se observó que pese a que el tutelante padeció unas enfermedades cerebrovasculares en el año de 2015, lo cierto es que de la correspondiente historia clínica se desprende que la situación de vulnerabilidad está superada, por cuanto, las convulsiones sólo se presentaron por una vez y, a partir de allí, según lo probado en el expediente, su estado de salud ha sido estable. Ante tal perspectiva, resulta menester analizar si la sola avanzada edad del tutelante constituye razón suficiente para concluir que se está en presencia de un sujeto de especial protección, a efectos de entender superado el requisito de subsidiariedad de la presente acción de tutela.Pues bien, la condición de vulnerabilidad de la tutelante supone la acreditación de las siguientes tres condiciones, necesarias y conjuntamente suficientes, en el peticionario: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, en particular al de la tercera edad -criterio objetivo, (ii) encontrarse en una situación de riesgo -criterio subjetivo negativo y (iii) carecer de capacidad de resiliencia para esperar la finalización de la vía judicial ordinaria -criterio subjetivo positivo. De conformidad con las referidas condiciones, se tiene lo siguiente: (i) El tutelante pertenece a un grupo de especial protección del Estado, esto es, está dentro de la categoría de adulto mayor ya que a la fecha cuenta con 64 años de edad. Empero, se advierte que encontrarse en la categoría de adulto mayor no constituye argumento suficiente para ser considerado vulnerable, por lo cual se continuará con el estudio del aspecto subsiguiente. (ii) El tutelante no presenta alguna situación de riesgo o peligro que afecte el desarrollo de su vida, por cuanto, si bien el señor Efraín Sáenz sufrió unas afecciones de carácter neurológico, lo cierto es que, según lo probado en el expediente, dicha situación se encuentra superada, tal como lo indiqué ab initio. Habida consideración de que la segunda condición no se encuentra superada, resulta innecesario continuar con el análisis del tercer requisito y, en consecuencia, no resulta posible afirmar que se está en presencia de un sujeto vulnerable dentro del asunto que ocupó la atención de la Sala Octava de Revisión, circunstancia que obligaba al tutelante a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos dictados por la Gobernación del Quindío.Con el acostumbrado respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Cuaderno principal de la demanda. Folio
2. Ibídem. Ibíd. Folio
2. Ibíd. Folio
3. Ibíd. Folio 93 al
96. Ibíd. Folio
101. Ibíd. Folio
153. Ibíd. Folio
155. Ibíd. Folio
160. Cfr. Sentencias SU-897 de 2012, T-009 de 2008, T-1238 de 2008 y SU-389 de 2005. Cuaderno principal de la demanda. Folio
3. Ibíd. Folios 30 al
86. No se pretende indicar que quede sin protección sino que la misma, puede tomar algo de tiempo. Sentencia C-795 de 2009. Énfasis agregado. Cfr. Sentencia T-638 de 2016. En sentencia C-044 de 2004, la garantía se extendió a los padres cabeza de familia. Sentencia T-802 de 2012. Sentencia T-186 de 2013. Sentencia T-802 de 2012. Sentencia T-638 de 2016. Sentencia C-069 de 1995. Berrocal Guerrero, Luis Enrique (2016). Manual del acto administrativo. Librería Ediciones del Profesional. Séptima edición. Pág.
89. Cfr. Sentencia C-069 de 1995. Jezè, Gastón (1948). Principios Generales del derecho administrativo. Traducción directa de la tercera edición francesa, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1948. Página 30 y
31. Diez, Manuel María (1956). El acto administrativo. Buenos Aires, 1ª edición. Página
311. Edición 1961. Páginas 388 y
389. Citado en la sentencia C-069 de 1995. Sentencia T-722 de 2012, en la cual se cita la sentencia T-544 de 2003. Cfr. T-588 de 2014. Se advierte que en el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Efraín Sáenz de la cual se desprende que el tutelante actualmente tiene 65 años de edad. Fls. 11-12 cuad. 1.