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T-459/24
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-459/2431 de octubre de 2024

Aclaración de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Antonio José Lizarazo Ocampo

Aclaración conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Antonio José Lizarazo Ocampo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Debido Proceso Y Acceso A La Administración De Justicia En Asunto Penal-Aplicación De Enfoque De Género En Las Decisiones Judiciales. Legítima Defensa Y Culpabilidad Disminuida Por Ira O Intenso Dolor.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: T-459 de 2024 Exp T-10095405 Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con amparar los derechos fundamentales de la accionante, así como también lo estoy con la decisión de dejar sin efectos la sentencia penal de segunda instancia del 23 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. Igualmente, acompañé que se disponga la libertad de la accionante y que se le ordene a la referida autoridad emitir un fallo de reemplazo. Sin embargo, en relación con esta última orden considero necesario aclarar mi voto. En mi criterio, la Sala debió haber ordenado la reconstrucción del expediente, antes de que se dictara la sentencia ordinaria de reemplazo. Esto, por las tres razones que explicaré a continuación. Primero, es verdad que el artículo 126 del Código General del Proceso (CGP), que regula el trámite para la reconstrucción del expediente, no establece un término concreto para reconstruir un expediente judicial. Amparada en tal omisión, la mayoría de la Sala consideró que emitir una orden de reconstrucción podría afectar la vigencia de los derechos fundamentales de la accionante. No obstante, en mi criterio, tal omisión pudo haber sido subsanada imponiendo un plazo para adelantar las diligencias reconstructivas. Al no hacerlo, la Sala ordenó emitir una decisión de reemplazo en un caso en el que no existe un expediente judicial (físico ni digital), lo que resulta bastante problemático para efectos probatorios, particularmente, porque se vulnera el principio de necesidad de la prueba, que, según el artículo 164 del CGP, supone que "toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". Una orden de reconstrucción del expediente hubiera permitido recopilar la mayor cantidad de piezas procesales que contribuyan al ejercicio de deliberación y decisión acerca de la posición a adoptar frente a los supuestos que rodean la situación de la accionante. Incluso, la existencia de un expediente (físico o digital) es indispensable para garantizar el acceso e interposición de diferentes recursos extraordinarios, como, por ejemplo, de revisión y casación. Segundo, la mayoría de la Sala entendió que es posible superar el mencionado déficit probatorio con "la valoración de las pruebas que quedaron consignadas en las sentencias de instancia" (fj. 197), esto es, analizando los fallos penales como una prueba documental y, específicamente, con las "referencias" que estos contienen respecto de otras pruebas (que debieron ser objeto de reconstrucción). Para tales fines, se dijo que el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal (CPP) les otorga autenticidad a las sentencias penales como documentos y, además, que estas contienen diferentes "referencias" y "menciones" a los peritajes allegados al proceso, así como a los testimonios rendidos durante el proceso penal, por lo que estos y aquellas se presumen auténticas. En mi criterio, tal enfoque es problemático. Por una parte, la autenticidad del documento es un asunto relacionado con la validez del medio de prueba, pero nada tiene que ver con su idoneidad y pertinencia para demostrar los hechos objeto de controversia. En otras palabras, el artículo 425 del CPP consagra la posibilidad de sustentar la validez de la prueba documental (así esta no haya sido decretada como tal dentro del proceso), pero no permite, en forma alguna, asumir que las sentencias penales son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar los hechos de violencia que se catalogaron como omitidos y, mucho menos, puede ser invocada para dotar de validez las pruebas testimoniales y periciales debidamente practicadas dentro del proceso ordinario, menos cuando lo que se ordenó es que los jueces adopten un enfoque de género. Por otra parte, la Sala no tomó en consideración que lo que se presume auténtico es la prueba documental (fallos penales), no los testimonios y pericias practicados en el proceso penal, claro está, sin entrar en la controversia relacionada con el hecho de que los documentos que se piden valorar no son los originales, pues, se insiste, el expediente original no existe (ni físico ni digital). Y, por último, la valoración de las pruebas testimonial y pericial a través de las "referencias" que contienen los fallos penales, necesariamente conduce a menguar el principio de inmediación de la prueba, pudiendo llegar a sacrificar el derecho de contradicción que le asiste a las partes del proceso penal. Tercero, la reconstrucción del expediente fue solicitada por la accionante. Esto, con el propósito de obtener la información necesaria para el estudio del caso. De esta manera, es posible inferir que la accionante busca acumular la mayor cantidad de piezas procesales para que se reevalúe la condena impuesta. Debo insistir en que, si el resultado de la nueva sentencia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué no le es favorable, la accionante podría requerir los elementos probatorios que, en mi criterio, debieron ser reconstruidos, por ejemplo, para sustentar un eventual recurso extraordinario de casación. En conclusión, considero que la Sala de Revisión debió ordenar la reconstrucción del expediente penal, antes de que se dictara el fallo de reemplazo, como ya lo señalé, para tener mayores elementos de juicio a la hora de adoptar una sentencia con enfoque de género. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside. 2 La Sala de Selección de tutelas número Cuatro de la Corte Constitucional mediante auto del 30 de abril de 2024 seleccionó para su revisión el expediente T-10.095.405. En consecuencia, dispuso su reparto a la Sala Sexta de Revisión. 3 Tales comportamientos constaban de miradas lascivas, comentarios inapropiados y tocamientos no consentidos. Expediente digital, "01 Demanda de tutela", p. 1. 4 A su vez, de conformidad con la providencia del 6 de octubre de 2003, el 10 de mayo de 2022 la accionante solicitó la redosificación de la pena, y mediante auto del 22 de mayo siguiente, se dispuso informarle a la peticionaria a través de la Secretaría, que dicha solicitud sería resuelte al momento de proferirse sentencia de segunda instancia. Expediente digital, "Anexo

3. Auto que concede libertad", p. 2. 5 A través de la apoderada Daniela Villa Vargas, respecto de quien se solicitó al juzgado el reconocimiento de personería para actuar. 6 Expediente digital, demanda de tutela, anexos 7, 8 y 9. 7 La tutela fue presentada mediante apoderada judicial cuyo poder fue otorgado el 11 de noviembre de 2022. Ibid., anexo 10. 8 Ibid., anexo 15. 9 La primera petición fue enviada el 24 de marzo y ampliada y reiterada el 27 de marzo y 19 de abril, todas de 2023 10 Ibid., anexo 12. 11 En su respuesta, el Juzgado explicó que el 22 de septiembre de 2014, había informado al juez titular del despacho de la época que, de los 733 paquetes de expedientes que debían estar en el archivo, solamente existían

86. El jefe de archivo de aquella época informó, por su parte, que ese material se había descartado como basura. Por último, informó que el cuaderno de copias respectivo fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué el 8 de septiembre de 2005, sin que hubiera registro de que el expediente huera regresado al despacho. 12 Ibid., anexo 18, p. 2. 13 A la petición se le asignó el radicado ORFEO 20230140050835. 14 La demandante allegó al expediente los diplomas de grado de su hija como licenciada en matemáticas, de su hijo como tecnólogo en mantenimiento mecatrónico de automotores; y una declaración judicial de su hijo quien manifiesta que tiene como ocupación la de "inspector terminal de transporte". En esta última declaración, además manifestó que su madre ha sido una persona ejemplar y siempre ha estado presente en su vida, incluso durante el tiempo que estuvo privada de la libertad. Que además, su madre siempre ha trabajado honradamente para sacar a sus hijos adelante. Agregó que su padre biológico nunca estuvo presente en su vida. En cambio, con el señor Víctor Manuel Sosa, pareja de Virgelina desde 2004, formaron un hogar donde nunca les faltó el amor y lo necesario para subsistir. Agregó que él es una persona con discapacidad física y que le han practicado tres cirugías para mejorar las condiciones de sus manos, pero con la ayuda de su madre culminó el bachillerato y se graduó en el SENA. Concluyó, con fundamento en lo anterior, que la señora Virgelina no es un peligro para la sociedad. Ibid., "Anexo 18". 15 Para soportar esta afirmación, la demandante allegó un documento suscrito por 55 personas que, según indican, pertenecen al consejo comunal de la vereda peñones Altos y que dan fe de que Virgelina reside en su comunidad desde el 2004 cuando llegó con sus hijos. Ibid. 16 Al respecto el Tribunal afirmó que "[d]ado el tamaño y peso del hacha, es prácticamente imposible para una mujer, coger el hacha con una mano y dar un golpe similar al que ella dio en la humanidad de la víctima, es decir, al relatar ella, que no recuerda si cogió el arma con la mano derecha o izquierda, ahonda más el grado de incertidumbre que genera su versión de los hechos". Ibid., "01. Acción de tutela", p. 17. 17 En concreto, la demandante destacó puntualmente las siguientes afirmaciones que se encuentran en la sentencia de segunda instancia del Tribunal "Señalan al unísono los recurrentes, que la procesada mintió a lo largo del devenir procesal, habida cuenta de la imprecisiones e incoherencias en que incurrió al momento de exponer sobre lo sucedido antes, durante y después de los hechos en que resultó muerto el señor José Virgilio Campos García. Este señalamiento lo comparte plenamente la Sala, de conformidad con el análisis racional de la prueba, especialmente las exposiciones que hiciera la encausada, que, repetimos, estudiadas bajo las reglas de la lógica y la experiencia, dejan entrever que mentía sobre lo acaecido".  "Las atestaciones que hiciera Willinton Vanegas Parra (...) dejan vislumbrar que éste último es quien dice la verdad de lo acontecido antes de los fatídicos hechos conocidos en el plenario, lo que para la Sala, pone en tela de juicio las exculpaciones de la incriminada".  "La crítica del Ministerio Público resulta coherente sobre este episodio, pues si la procesa Virgelina Aguiar construye su exculpación enderezada a demostrar un estado de ira o defensa justa basado en la presión que sobre ella ejercía el hoy obitado Campos García para que accediera a copular con él, amenazándola con no informarle el paradero de sus hijos, las anteriores versiones destruyen tal coartada, alejando racionalmente la comisión del homicidio de tan inverosímil argumentación".  "Tal relato luce coherente y razonable, sin que ningún factor permita ingerir elemento alguno de sospecha que incida en la falta de credibilidad del reseñado testigo".  "La procesa permaneció sentada en la esquina (...) de dos horas y media a tres, como mínimo después de haberle dado muerte a Campos García, es decir, tuvo el tiempo suficiente para 'pensar' como ella misma lo manifestara, y así idear una coartada para tratar de buscar una justificación a su actuar, como lo era la supuesta agresión sexual de que presuntamente fue objeto". Ibid., p.p. 21 y 22. 18 En concreto, la demandante identificó las siguientes citas de la sentencia de segunda instancia que evidencian el sesgo cuestionado: "Expone la procesada, en su intención de hacer ver a la víctima como una persona celosa y por allí empezar a mostrar móviles para una posible agresión que pudo desencadenar el homicidio, que una vez se encontraban departiendo en la discoteca Montelíbano, éste se ofuscó con ella en varias oportunidades. La coartada encaminada en hacer parecer a la víctima como una persona celosa, de mal genio, y grosera con la procesada, es derrotada una vez más con tal testimonio".  "Las inanes exculpaciones dadas por la procesada (...) iban dirigidas a hacer ver a la víctima como una persona agresiva, sin compasión, despreocupada por completo del bienestar de los hijos de aquellas, y así darle credibilidad a lo expuesto por ella, relacionado con el presupuesto ataque sexual del que fue objeto en la casa de la víctima".  "Efectivamente tuvo que existir un móvil para que la procesada hubiera cegado la vida de Campos García, diferente claro está, a la supuesta agresión sexual de que ella dijo fue víctima".  "Otra de las circunstancias que tuvo en cuenta el juzgador de instancia, para arribar a la conclusión de la supuesta agresión sexual de que fue objeto la procesada (...) en ningún momento tiene el valor persuasivo para entrar a afirmar, con la certeza que requiere, que el hecho de tener parte de la bragueta descocida, es elemento suficiente para suponer una agresión sexual, máxime si se confronta con los demás elementos probatorios que sí llevan al convencimiento racional de que la procesada mintió a lo largo del proceso".  "La víctima no estaba 'chantajeando' ni 'acosando' sexualmente a la encausada, como lo quiso ver ella, y por lo tanto no se percató en ningún momento del ataque, de lo cual se infiere el evidente estado de indefensión en el cual se encontraba la víctima, y que aprovechó Virgelina para proceder a su actuar homicida". Ibid., pp. 23 y 24. 19 El informe pericial no reposa en el expediente, sin embargo, la demandante fundamenta esta afirmación en la cita de la sentencia de segunda instancia en la cual, el Tribunal Superior consideró que "la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psico-afectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias (tiempo, modo, lugar, oportunidad, todo, expresión corporal y oral, etc.), los sentimientos (honor, dignidad y autoestima), la formación (moral, cultural), el grado de educación, el nivel social y económico". Ibid. 20 Expediente digital, "Demanda de tutela", p. 29. 21 La demandante cuestionó en concreto las siguientes afirmaciones de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior: "las exposiciones que hiciera la encausada, que, repetimos, estudiadas bajo las reglas de la lógica y la experiencia, dejan entrever que mentía sobre lo acaecido".  "Eso sí, ello lo que reafirma es lo fantasioso e irrisorio de su historia".  "Efectivamente tuvo que existir un móvil para que la procesada hubiese sesgado la vida de Campos García, diferente claro esta a la supuesta agresión sexual (...)".  "Dado el tamaño y el peso del hacha, es prácticamente imposible para una mujer, coger el hacha con una mano y dar un golpe similar al que ella dio en la humanidad de la víctima, es decir al relatar ella, que no recuerda si cogió el arma con la mano derecho o izquierda, ahonda más el grado de incertidumbre que genera su versión de los hechos" Ibid., p. 32. 22 Mediante escrito del 17 de octubre de 2023. A su respuesta anexó la cartilla biográfica de la demandante en la que consta como fecha de ingreso el 10 de febrero de 2022, con una pena de 28 años y 9 meses cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Calificada en 2022 con buena conducta y en 2023 como ejemplar. Expediente digital, "02. Contestación Inpec", p. 7 y ss. 23 Mediante escrito del 20 de octubre de 2023. 24 Expediente digital, "10. Contestación", p.

6. Allí señala que según el inventario documental correspondiente al Juzgado 03 de EPMS se evidencia que en la Caja 78, carpeta 3 se envía para custodia el expediente de la referencia conformado por 78 folios. 25 Ambas carpetas fueron enviados mediante correo del 23 de octubre de 2023. 26 Respuesta enviada mediante correo electrónico el 24 de octubre de 2023. 27 Expediente digital, "08. Contestación". 28 A su respuesta allegó intercambio de comunicaciones entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué en el que se puso de presente la pérdida de un total de 646 paquetes de procesos que se encontraban en el archivo. 29 A su respuesta allegó intercambio de comunicaciones entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué en el que se puso de presente la pérdida de un total de 646 paquetes de procesos que se encontraban en el archivo. 30 Expediente digital, "14. Fallo primera instancia", p. 16. 31 Ibid., p. 17. 32 Ibid., p, 33 Específicamente citó la Sentencia del 31 de marzo de 2004 con radicado N.º 20594, en la que la Sala de Casación Penal señaló que "[el juez] debió intentar por el medio más eficaz la comparecencia de los sujetos procesales para agotar, de ser posible, la notificación personal" y que "si bien es deber de las partes estar atentas al desarrollo del proceso, es de manera correlativa carga de los funcionarios judiciales proveer las decisiones que de ellos se esperan dentro de los plazos fijados en la ley". Expediente digital, "15. Escrito de impugnación", p., 3. 34 Ibid., p. 5. 35 Al respecto indica la demandante que de acuerdo con el artículo 126 del CGP, en el trámite de reconstrucción del expediente se cita a las partes para que aporten las grabaciones y documentos que poseen para su reconstrucción. En su caso, no es claro cómo puede hacerse tal cosa cuando se tiene conocimiento de que los folios restantes se botaron como basura y solo existen los soportes que le entregaron. Ibid. 36 En concreto, la accionante citó la Sentencia T-293 de 2017. 37 Con fecha del 11 de diciembre de 2023, y suscrita por Lucía Hernández, asesora legal para Latinoamérica y el Caribe, y Johanna González, becaria legal para Latinoamérica y el Caribe. Expediente digital, "16. Contestación". 38 En este apartado, la intervención desarrolló un apartado en el que concluyó que "la procesada no pudo ser víctima de violencias y su relato es una forma de evadir la consecuencia de su conducta" y señaló que es incorrecto descartar que por el hecho de que la demandante fuera responsable del homicidio, no podía ser víctima de violencia por parte del occiso. En este caso, Virgelina Aguiar se encontraba en situación de vulnerabilidad porque (i) era madre cabeza de familia, responde por sus 3 hijos, sin otro apoyo económico en una ciudad que no conocía bien: (ii) se encontraba subordinada en una relación de poder en cabeza de José Virgilio Campos; (iii) fue víctima de violencia física, psicológica y sexual por parte de José Virgilio Campos desde antes de los hechos que originaron el proceso penal; (iv) no contaba con herramientas para pedir ayuda ante la situación y para exigir del Estado la protección. Expediente digital, "18. Contestación", p.

4. Además, expusieron que los agresores sexuales pueden ser estereotipados como "monstruos", por lo que es posible desestimar sus actos de agresión cuando se retratan como "buenos hombres", entre otros argumentos. 39 Expediente digital, "19. Contestación". 40 Expediente digital, "23. Fallo de segunda instancia", p. 22. 41 Junto con su respuesta envió dos imágenes que muestran la solicitud del expediente que elevó el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que precisa que el proceso con radicado 73001310400620000035200 se encuentra en Archivo Caja 78 del Juzgado. Expediente digital, "Respuesta", p. 1. 42 Las piezas procesales allegadas fueron: el expediente digitalizado -contentivo de la sentencia de primera instancia, el auto que resuelve la solicitud de libertad provisional, el acta de compromiso, la sentencia de segunda instancia, el edicto mediante el cual se notifica la sentencia de la segunda instancia, la ficha técnica para la radicación de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el acta individual de reparto, el auto por el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas avoca competencia, la boleta de citación 469, constancia secretarial del 16 de enero de 2006 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué, providencia del 18 de enero de 2006 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, orden de captura, acta mediante la cual la Policía Nacional deja a disposición a la capturada por orden judicial, acta de derechos de la capturada, auto de sustanciación en la que se legaliza la captura-, solicitud de la accionada para la redosificación de la pena, solicitud de copias de la sentencia, derecho de petición de copias de la primera y segunda instancia elevado por el accionante, tutela presentada el 2 de mayo de 202 para obtener el amparo del derecho de petición, sentencia de tutela que resuelve la solicitud de amparo del derecho de petición con fecha del 24 de mayo de 2022, auto interlocutorio del 24 de mayo de 2022 que niega la redosificación de la pena proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, sentencia del 6 de junio de 2022 de la Sala de Decisión Penal del TSD de Ibagué que resolvió la tutela interpuesta por Virgelina para obtener protección de su derecho de petición, solicitud del 21 de junio de 2022 dirigida al Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña para obtener el conteo del tiempo y la redención y calificación de conducta y su contestación, auto del 27 de septiembre de 2022 que reconoce a Virgelina 19 días y 12 horas de redención de pena y se niega el subrogado de la libertad condicional, el arraigo social y económico de Virgelina Aguiar, solicitud de reconocimiento de personería a favor de Daniela Villa como representante de Virgelina Aguiar, sentencia de tutela de 28 de marzo de 2023 que negó el amparo de los derechos fundamentales de la demandante, auto de sustanciación del Juzgado Tercero de Ejecución en la cual señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué le solicitó la remisión de 1376 procesos, entre los que se encuentra el de la demandante 43 Expediente digital, "Informe Tolima". 44 Puntualmente se refirió a los artículos 142.1, 143.10, 176 y 178 de la Ley 600 de 2000, a partir de los cuales se pueden extraer las siguientes reglas procesales: (i) las notificaciones al sindicado privado de la libertad deben hacerse de forma personal; y (ii) para el sindicado que no estuviere detenido, la notificación debe seguir dos etapas (a) la primera etapa comprende los tres días siguientes a la emisión de la providencia que deba notificarse conforme al artículo 176 del CPP; y (b) pasado los tres días para notificarse personalmente, la sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal. Expediente digital, "Amicus curiae", p. 4. 45 Expediente digital, "Amicus curiae El Veinte", p. 1. 46 Esta afirmación fue sustentada en la Sentencia 2511-2022 del 24 de febrero de 2022 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Expediente digital "Intervención del Grupo Prisiones en Expediente de revisión ante la Corte Constitucional", p. 7. 47 Expediente digital, "intervención ciudadana PAIIS_expediente T-10.095.405". 48 Mediante intervención suscrita por María Camila Correa Flórez, profesora del área de Derecho Penal y directora del Semillero de Investigación en Derecho Penal, y Karol Martínez Muñoz, directora de la Clínica Jurídica contra la Violencia Intrafamiliar y de Género, junto las estudiantes Alejandra Milena Oviedo Soto y María Camila De la Peña Calderón de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Expediente digital, "Intervención en el caso de Virgelina Aguiar". 49 Mediante intervención suscrita por las ciudadanas Viviana Bohórquez Monsalve y Laura Camila Bernate Ramos. 50 Expediente digital, "2. Intervención Jacarandas". 51 Tanto el Juzgado Tercero de EPMS como el Sexto con Funciones de Conocimiento, ambos de Ibagué, fueron vinculados al presente trámite mediante auto del 18 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 52 De conformidad con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. 53 Artículo 126 del Código General del Proceso, "(...)

2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción." 54 Corte Constitucional, sentencias SU-033 de 2018, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022, SU-387 de 2022, entre otras. 55 Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019, SU-103 de 2022, SU-067 de 2023, entre otras. 56 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. 57 Este requisito debe descartarse cuando la controversia (i) se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación de una norma procesal, a menos que de allí se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) que sea evidente que la controversia tiene un contenido económico por plantearse en términos estrictamente monetarios, con connotaciones particulares o privadas que no representen en interés general. Cfr. Sentencia SU-128 de 2021. 58 Sentencias SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-067 de 2023. 59 Sentencias T-181 de 2019, T-276 de 2020, T-298 de 2023, entre otras. 60 Sentencia T-205 de 2015, reiterada en la T-612 de 2016. 61 Sentencias T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-181 de 2019, SU-184 de 2019, entre otras. 62 Sentencia T-612 de 2016. 63 Sentencias T-491 de 2009, T-189 de 2009, T-612 de 2016 y SU-184 de 2019. 64 La Sala de Casación Penal afirmó que "como se ha podido observar, no existe la presunta novedad de la pérdida de expedientes del archivo por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, exactamente en el proceso con radicado 730013104006200000352" 65 Expediente digital, "14. Fallo primera instancia", p. 12. 66 Expediente digital, "23. Fallo de segunda instancia", p. 2. 67 El recurso extraordinario de casación está contemplado en la Ley 906 de 2004 en los artículos 180 a 191. 68 Las causales de procedencia fueron ampliadas en la Ley 906 de 2004, tal y como lo dispone el artículo 181. 69 Artículo 183 de la Ley 600 de 2000. El término inicial fue reducido por la Ley 906 de 2004 a cinco (5) días, de conformidad con el artículo 183. 70 Corte Constitucional, sentencias T-649 de 2011 y SU-214 de 2023. 71 El artículo 220 dispone las siguientes causales de procedencia para la acción de revisión: "1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.

5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria". Estas causales fueron recogidas casi con exactitud por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 72 Artículo 26 del CGP: "En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:

1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.

2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.

3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.

4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.

5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido." 73 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2020. 74 De conformidad con el inciso 4 del artículo 17 de la Ley 1719 de 2014, dispone que "[l]as actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales deberán respetar en todo momento la dignidad de las víctimas de violencia sexual y atender sus necesidades de tal manera que no constituyan actos de revictimización" (énfasis añadido). 75 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-494 de 2017 y T-468 de 2022. 76 Desde la sentencia C-590 de 2005, esta Corporación abandonó el concepto de vía de hecho para acuñar las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 77 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-566 de 2019, reiterada en las sentencias SU-574 de 2019, SU-455 de 2020 y SU-228 de 2021. 78 Corte Constitucional, sentencias T-781 de 2011, SU-424 de 2012, T-276 de 2020, SU-215 de 2016, SU-454 de 2016, SU-573 de 2017, T-401 de 2019, SU-216 de 2022, SU-347 de 2022, SU-387 de 2022. 79 Corte Constitucional sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, SU-222 de 2016, SU-632 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018, T-211 de 2022, entre otras. 80 Corte Constitucional sentencias SU-159 de 2002, SU-566 de 2019, SU-574 de 2019, T-309 de 2022, T-210 de 2022, SU-103 de 2022, SU-074 de 2022, SU-048 de 2022, T-225 de 2022 y T-152 de 2022. 81 Corte Constitucional, sentencias SU-014 de 2001, C-590 de 2005, T-269 de 2018, SU-261 de 2021 y T-432 de 2021. 82 Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2002, SU-424 de 2012, T-008 de 2022, T-172 de 2022, SU-207 de 2022 y SU-349 de 2022. 83 Sentencia C-648 de 2001, reiterada en las sentencias T-970 de 2006, T-105 de 2010, T-939 de 2011 y T-812 de 2012. 84 Sentencia C-648 de 2001, reiterada en las sentencias T-970 de 2006. 85 Cfr. Sentencias T-049 de 2009, C-429 de 2020 86 Cfr. Sentencia T-970 de 2006, 87 Cfr. Sentencia SU-355 de 2022. En todo caso, en esta oportunidad la Corte resaltó que este derecho no es absoluto, pues el legislado puede fijar las reglas conforme a las cuales se dé a conocer la información entre las partes y sujetos procesales y se limite el acceso a la información a terceros sin interés legítimo. 88 Conviene en este punto diferenciar la notificación personal de la citación que se surte para lograr dicha notificación. Como se expuso anteriormente, la primera es el mecanismo por el cual se cumple el cometido de enterar del contenido de una decisión judicial a las partes. En cambio, las citaciones se refieren a las diligencias efectuadas por los servidores judiciales para que los sujetos procesales acudan a notificarse personalmente de la decisión judicial. De conformidad con el artículo 151 de la Ley 600 de 2000 "las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se deba concurrir. En forma sucinta se consignarán las razones o motivos de la citación con la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente". 89 Al respecto, la Sala de Casación Penal ha considerado que "Se hace necesario destacar que el artículo 178 ejusdem al regular lo concerniente a la notificación personal consagra de manera expresa que las decisiones judiciales se notificarán de esa forma al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público. Establecido que la notificación personal al Fiscal General de la Nación o a su delegado, cuando actúan como sujetos procesales, no es un acto generoso o altruista y mucho menos un acto garantista facultativo del juez (singular o colegiado), sino una obligación del funcionario judicial a la cual debe allanarse sin oponer limitación alguna, buscando siempre el mecanismo idóneo para su obtención, de acuerdo con las circunstancias propias en cada caso y la situación de los sujetos procesales." Cfr. Sentencia CSJ AP del 30 de noviembre de 2006. Radicado 25962, en concordancia con las sentencias de radicado 24128; CSJ AP5734-25, 30 de septiembre de 2015 y radicado 45048. 90 En palabras de la Sala de Casación Penal explica que "una vez notificados personalmente el sindicado privado de la libertad, el Fiscal cuando interviene como sujeto procesal y el Ministerio Público, y superados los tres (3) días para que se presenten los demás sujetos procesales el secretario verificará si hay lugar o no a la notificación supletoria, como lo indican los artículos 179 y 180 de la Ley 600 de 2000", sentencia AP 1563-2016, radicado n.º 46628. 91 Cfr. CJS AP 1563-2016, radicación n.º 46628. 92 Cfr. CSJ SP del 31 de marzo de 2004, radicado 20594. En esta oportunidad, la Sala de Casación Penal conoció una demanda extraordinaria de casación en la que consideró que en el caso concreto, se trató de una "sentencia que fue dictada después del fenecimiento de los lapsos legales -15 días-, concretamente 29 días con posterioridad a la culminación de la audiencia, el juzgado debía enterar a los sujetos procesales de la existencia de su sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se dirigieran al despacho para obtener la notificación". Reiterado en la sentencia con radicado 23.213 del 29 de noviembre de 2006. 93 Ibid. Por su parte, el artículo 410.2 de la Ley 600 de 2000 se refiere a la decisión de primera instancia y señala que "[F]inalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes". 94 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 95 Cfr. Sentencias C-408 de 1996, T-344 de 2020 y T-064 de 2023 96 Cfr. Sentencias T-012 de 2016, T-590 de 2017, SU-080 de 2020, SU-349 de 2022, T-028 de 2023, T-224 de 2023, T-230 de 2024, entre otras. 97 Así, a manera de ejemplo, en la Sentencia SU-349 de 2022 la Corte concluyó que la providencia revisada incurrió en defecto de violación directa de la Constitución al crear un escenario de violencia institucional, en el defecto específico de ausencia de motivación al prescindir del enfoque de género y en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria por haberle restado importancia a la declaración de la víctima. En la Sentencia T-230 de 2024 la Sala constató que la ausencia del enfoque de género constituyó un defecto de violación directa de la Constitución como un desconocimiento del precedente constitucional. En la SU-167 de 2024, la Corte encontró acreditado el defecto fáctico en su dimensión negativa por haber desconocido el enfoque de género en la actividad probatoria, y en la T-010 de 2024 por la valoración errónea de una de las pruebas recaudadas. En la T-130 de 2024, la Sala encontró configurado el defecto sustantivo debido a la indebida aplicación de normas que regulan los procesos de violencia intrafamiliar omitiendo la aplicación de la perspectiva de género. 98 Que a su vez puede ocurrir por dos vías. Una primera, por la "naturalización" de la violencia contra la mujer cuando se solucione un caso concreto, y una segunda, por la reproducción de estereotipos. Cfr. Sentencias T-012 de 2016, T-028 de 2023, T-064 de 2023, T-230 de 2024. 99 Cfr. Sentencias SU-349 de 2022. 100 Cfr. Sentencias SU-349 de 2022 y T-064 de 2023. 101 En la Sentencia SP451 de 2023, radicado n.º 64028 del 1 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal conoció la impugnación especial en contra de una sentencia que en primer grado absolvió al agresor de su cónyuge tras considerar que la declaración de la víctima por sí sola era insuficiente, y en cambio, era necesaria su corroboración mediante prueba médica o psicológica, copia de la historia clínica o certificación de la atención médica. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión para condenar al sindicado, considerando que el delito de acceso carnal violento puede ser acreditado con cualquier medio demostrativo válido, máxime porque se comete en un ámbito privado, de ahí que es conocido como un "delito de puerta cerrada", por lo que frecuentemente se cuenta únicamente con la prueba derivada del testimonio de la víctima. 102 Cfr. Sentencias T-012 de 2016, , SU-080 de 2020, T-028 de 2023, T-230 de 2024, entre otras. 103 Cfr. Sentencia T-843 de 2011, T-595 de 2013, T-126 de 2018 y T-236 de 2021. 104 Cfr. Sentencia C-093 de 2021. 105 Cfr. Sentencia C-181 de 2016. 106 Cfr. Sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014. 107 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP055-2023, radicado n.º 62542 del 22 de febrero de 2023. 108 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SO117-2022, radicado n.º 54979 del 26 de enero de 2022. 109 En particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha definido la ira como un evento de disminución de la capacidad volitiva e intelectiva provocada por una ofensa grave e injustificada de la víctima que determina la respuesta violenta. Por su parte, el intenso dolor se refiere a un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, siempre que este sea intenso o vehemente. Además, ha aclarado que no se trata de una valoración sobre el temperamento del autor sino a una reacción provocada por la misma víctima. En palabras de la Sala de Casación Penal "no se trata de hacer sustentable la aminorante a partir de personalísimos sentimientos o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos o con procedencia en otros orígenes, sino de reconocer la presencia de situaciones humanas que implican una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado provocada por una ofensa, sin que ello implique desde luego una pérdida absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado n.º 48-587 del 13 de febrero de 2019 y Sentencia con radicado 19.867 del 9 de mayo de 2007. 110 En todo caso, ha destacado la Sala de Casación Penal que "la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación y el nivel socioeconómico". Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia con radicado n.º 29.338, del 8 de octubre de 2008. 111 Al respecto, ha aclarado la Sala de Casación Penal que la ira y el intenso dolor no surgen de cualquier agresión que, simplemente, anteceda al comportamiento típico, sino que es necesario valorar el estado interno en que se comete la conducta. De ahí que es necesario valorar dos facetas, una externa, referida a la provocación, y una interna, referida al estado anímico del provocado. Sin embargo, también ha resaltado que, "así como no toda conducta que causa encono puede ser calificada de agresiva, tampoco toda provocación es necesariamente grave e injusta, ni mucho menos su existencia supone el desencadenamiento del estado de ira, ni todo estado irascible o de dolor por sí solo da lugar a la aplicación de esta específica atenuante". Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP346-2019 con radicado n.º 48.587 del 13 de febrero de 2019. 112 Este requisito no implica una simultaneidad o concomitancia entre el acto grave e injusto y el impulso violento, pero sí que se logre evidenciar que el sujeto activo actuó bajo los efectos de un raptus emotivo generado por la conducta del tercero. Ibid. 113 Tal como lo expuso la Sala de Casación Penal, en cumplimiento del artículo 2 de la Constitución Política, solo es posible decretar la casación de oficio cada vez que advierta que la decisión es contraria a la Constitución y la ley. Ibid. 114 Cfr. Sentencias C-070 de 1996, C-468 de 2009, C-742 de 2012, C-108 de 2017, C-093 de 2021, entre otras. 115 Los hechos que dieron lugar a la casación se relacionan con el homicidio provocado por la mujer en el marco de una discusión de la pareja. En el proceso se acreditó que días antes del suceso, el fallecido había encerrado a la mujer bajo llave sin suministrarle comida. 116 Esta diferencia encuentra sentido en las categorías dogmáticas de "antijuridicidad" y "injusto". Mientras el primero es una propiedad de la acción típica que denota la contradicción de la acción con el ordenamiento jurídico, la segunda se refiere a la conjunción de las tres categorías dogmáticas del delito: la acción típica, antijurídica y culpable. Cfr. ROXIN, Claus: Derecho penal, Parte general I, Madrid, Civitas, 1997. 117 En la Sentencia C-899 de 2003, la Corte señaló que "la legítima defensa es una institución de inveterada raigambre en el derecho penal que justifica la agresión de quien recibe una agresión injusta. La licitud de quien causa un daño en contra de quien lo provoca se deriva del derecho que tiene todo individuo de defender sus propios intereses, de la superposición de los derechos del agredido frente a los derechos del agresor y de la transposición de la defensa particular frente a la imposibilidad coyuntural de recurrir a la defensa del Estado". Esta consideración fue reiterada en la Sentencia C-430 de 2019, que además agregó que "así las cosas, aunque el hecho ha generado una afectación al derecho a la vida, la legítima defensa protege al agresor eximiéndolo de responsabilidad penal, pues se entiende que es una excepción no deseada pero aceptada a la garantía del derecho fundamental a la vida, como inviolable". En esta línea, la Sala de Casación Penal ha señalado que "la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcionada a la agresión, Cfr. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencias SP-2912018, radicado n.º 48609 del 21 de 2018; STC15303 del 8 de noviembre de 2019; SP132-2023, radicado n.º 53156 del 13 de abril de 2023. 118 La proporcionalidad es un juicio que debe adelantarse sobre los medios empleados más no sobre los bienes jurídicos en conflicto, toda vez que el fundamento de la legítima defensa se encuentra en hacer prevalecer el bien jurídico de quien es injustamente agredido sobre el del agresor, aun cuando el bien comprometido sea uno de gran entidad como la vida y el bien salvaguardado sea por ejemplo, la integridad sexual. 119 Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido uniforme en señalar que las riñas mutuamente aceptadas o la agresión originada en quien luego emprende una acción defensiva, no se encuentran amparadas en esta causal de justificación. Cfr. Autos AP1018-2014, AP1863 de 2017, AP979-2018, AP688 de 2020, y sentencias SP32598 de 2012, SP2192 de 2015, SP291 de 2018 radicado n.º 48609, SP289-2023, radicado n.º 63567 del 26 de julio de 2023, entre otros. 120 El concepto de violencia contra la mujer no es equiparable a la violencia doméstica contra la mujer, aunque puedan concurrir. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la violencia contra la mujer implica la concurrencia de tres elementos "a) el sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc". Por su parte, la violencia doméstica contra la mujer es aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar donde se materialice. Cfr. Sentencia SU-080 de 2020. 121 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la perspectiva de género puede ser una herramienta útil "para que los jueces efectúen interpretaciones más justas de categorías del delito distintas de la culpabilidad, verbigracia, para consolidar un entendimiento más flexible del requisito de proporcionalidad exigido para la configuración de la legitima defensa" y de esta manera "reconceptualizar la noción de 'inminencia' de la agresión que justifica la defensa- de modo que 'también el peligro continuado... puede ser considerado como un peligro actual, siempre que este pueda traducirse, en cualquier momento, en una lesión'-, ora como un criterio reforzador de la presunción de inocencia". Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP 2649-2022, radicado n.º 54044, del 7 de julio de 2022. 122 Frente a este punto conviene traer las palabras de la Sala de Casación Penal cuando indicó que "el enfoque de género en casos seguidos contra mujeres no sólo es vinculante para el juez cuando se ocupa de delitos cometidos en contextos de violencia sexista que puedan tener relación con el ilícito (...), sino también cuando aquéllas son procesadas por conductas punibles cuya estructura misma ha sido tradicionalmente comprendida de manera sesgada, prejuiciosa o estereotipada". 123 Cfr. Sentencia SU-080 de 2020. 124 Artículo 2 de la Ley 1257 de 2008. 125 Cfr. Sentencia T-245A de 2022. 126 En este contexto los niños y niñas también han sido considerados víctimas de violencia de género "pues es a costa de la vulneración de sus derechos y de su instrumentalización que se causa el efecto deseado de agredir a la mujer". Ibid. 127 Las diferencias fundamentales entre los géneros frente a los métodos empleados para matar pueden consultarse en "Descent into murder: Provocation's structure. Prognosis for women who kill man who abused them", Edwards, S. En: The Journal of Criminal Law n.º 71.2006-2007. Allí, la autora demostró que los hombres que matan a las mujeres emplean mayormente la fuerza corporal (incluyendo los golpes, las patadas, la estrangulación y el ahogamiento), y las mujeres emplearon (en el 83.1% de la muestra) armas 128 Cfr. Sentencias C-024 de 1994, C-879 de 2011, T-594 de 2016, C-042 de 2018, C-276 de 2019 y C-303 de 2019. La Corte también ha fundamentado el derecho a la libertad y la necesidad de protección en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 129 Artículo 29 de la Constitución Política, "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". 130 Artículo 30 de la Constitución Política, "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas". 131 En la Sentencia C-176 de 2007, la Corte resaltó la reserva jurisdiccional de la privación de la libertad en los siguientes términos "la atribución del control de legalidad y de los motivos y finalidades de la privación de la libertad únicamente a las autoridades judiciales es una clara manifestación de la concepción actual de democracia y del objetivo del derecho penal en el Estado Social de Derecho, pues se parte de la base de que el juez tiene a su cargo la tarea de vivenciar al derecho punitivo no sólo como un instrumento de defensa y garantía de los derechos de la sociedad mayoritaria, incluyendo el interés de la víctima a la reparación integral del daño, sino también los derechos del delincuente que expresa los intereses de una minoría frente al poder del Estado". A esta garantía también se le conoce como "reserva de la primera palabra", pues "compete al juez no sólo la última y decisiva palabra sino también la primera palabra referente a la definición del derecho aplicable a las relaciones jurídicas. Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente", sentencia C-342 de 2017. 132 Cfr. sentencias C-879 de 2011 y C-342 de 2017. 133 Sobre este principio consultar la Sentencia C-647 de 2001. 134 Cfr. Sentencia C-647 de 2001. 135 El principio de libertad fue posteriormente recogido por el artículo 2 de la Ley 906 de 2004,, actual Código de procedimiento penal, en estos términos "Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.  El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes." 136 Mediante sentencia C-641 de 2002, la Corte declaró exequible la expresión en cursiva "siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias". Sobre la notificación, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, dispone que "las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Además, si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva". Por su parte, el artículo 187 señala que "las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente" (énfasis añadido). Es, a partir de la notificación que surge para los sujetos procesales la obligación procesal de adecuar, bien de forma voluntaria o coercitiva, sus actos a lo ordenado por la autoridad juridicial. 137 Expediente digital, "14. Fallo de primera instancia", p. 16. 138 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado n.º 23213 del 29 de noviembre de 2006. 139 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado n.º 20592 del 31 de marzo de 2004. 140 Expediente digital, "Anexo 11_Expediente", p. 61. 141 Ibid., p. 56. 142 Ibid., p. 64. 143 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado n.º 20592 del 31 de marzo de 2004. 144 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 23213 del 9 de noviembre de 2006. 145 Expediente digital, "Información notificaciones". 146 Ibid., p. 17. 147 Expediente digital, "Anexo 11_Expediente", p. 126. 148 Expediente digital, "Acción de tutela", p. 28. 149 Sentencia T-225 de 2022. 150 Suscrito por el médico patólogo forense que consigna lo siguiente "hombre joven que fallece en choque hipovolémico (anemia aguda) secundario a herida de vena yugular externa derecho ocasionada con elemento corto-contundente. Las lesiones vasculares observadas permiten estimar que el occiso sí pudo desplazarse (sic) aproximadamente 10 metros después de la lesión inicial". Expediente digital, "Anexo 2, sentencia ordinaria de primera instancia", p.p., 16-17. 151 Ibid., p, 17. 152 Ibid., p, 19. 153 Ibid., p, 19. 154 Expediente digital, "Anexo

5. Sentencia ordinaria segunda instancia", p, 6. 155 En concreto, la demandante señaló en su testimonio que "[José Virgilio] me dijo usted quiere saber dónde están sus hijos tiene que estar conmigo, cuando eso me senté en la cama y él se levantó cogió el cuchillo que estaba encima del congelador y me dijo tiene que estar conmigo, sino está conmigo no respondo por su vida ni por la de sus hijos, entonces fue donde yo me asusté, entonces él me dijo va a estar conmigo o no va a estar conmigo, entonces él se me fue encima con el cuchillo, entonces me cogió ahí a la fuerza, entonces yo le dije conste que voy a estar con usted pero con tal que me diga dónde están mis hijos y así fue como estuvimos juntos, ahí le dije ahora sí dígame dónde están mis hijos, lléveme a traerlos, él me dijo no, sabe que si usted está otra vez conmigo le digo dónde están sus hijos, entonces ahí fue donde yo le dije espere me levanto tantico, le dije sabe que si yo con usted voy a estar hasta la muerte y en ese momento como encima del congelador dejaban los cuchillos y estaba el hacha y yo al levantarme y al ver que él me había amenazado no me quería decir dónde estaban mis hijos cogí el hacha y perdí el control, no sé qué hice [sic]". Expediente digital, "Anexo

2. Sentencia ordinaria primera instancia", p. 12. 156 Expediente digital, "Anexo

5. Sentencia ordinaria segunda instancia", p. 16. 157 Expediente digital, "Anexo

5. Sentencia ordinaria segunda instancia", p. 15. 158 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el enfoque de género en las actuaciones judiciales, implica el despliegue de una debida diligencia por parte de las autoridades, lo que se traduce, entre otras cosas, los deberes de (i) investigar oportunamente y dentro de un plazo razonable; (ii) no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género; (iii) brindar a las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar la declaración y para proteger su intimidad; (iv) dictar mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, y garantizar la seguridad de la víctima y su familia durante y después del proceso; (v) dar aviso a las víctimas de la liberación de los agresores; (vi) brindar información a las víctimas sobre sus derechos y la forma cómo puede participar en el proceso, así como brindar orientación psicológica; (vii) permitir a las víctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; y (viii) guardar la debida reserva de la identidad de la víctima. Cfr. Sentencia T-843 de 2011, T-595 de 2013, T-126 de 2018 y T-236 de 2021. 159 Expediente digital, "Anexo

2. Sentencia ordinaria de primera instancia", p. 14. 160 Ibid. 161 Ibid., p. 36. 162 Expediente digital, "Anexo

2. Sentencia ordinaria primera instancia", p. 5. 163 Ibid. 164 Ibid., p. 28. 165 Expediente digital, "Anexo

5. Sentencia ordinaria segunda instancia", p. 30. 166 A juicio del Tribunal, "el médico legista, desbordó las atribuciones que tenía al formular tal dictamen psiquiátrico, por cuanto emitió un juicio de responsabilidad penal, contrariando la prohibición del artículo 251 del CPP", en cambio, el concepto de ira o intenso dolor implican una cualificación jurídica que reclama estricta verificación en el recaudo probatorio. El Tribunal descartó la atenuante tras "afirmar la ausencia [de] un comportamiento grave e injusto por parte de la víctima, y por ello, innecesario el impulso violento de la procesada". Expediente digital, "Anexo

5. Sentencia ordinaria segunda instancia", p. 33. 167 Ibid., p. 21. 168 Ibid., p, 6. 169 Ibid., p. 20. 170 Expediente digital, "Anexo

5. Sentencia ordinaria segunda instancia", p. 17. 171 Expediente digital, "Anexo 2, sentencia ordinaria de primera instancia", p. 9. 172 Ver al respecto supra 5. 173 Expediente digital, "Anexo 2, sentencia ordinaria de primera instancia", p. 42. 174 Expediente digital, "Anexo 2, sentencia ordinaria de primera instancia", p. 14. 175 Expediente digital, "Anexo 5, sentencia ordinaria de segunda instancia", p. 21. 176 La condición de indefensión o inferioridad contenida en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal agrava la pena puesto que las circunstancias en las que se encuentra la víctima agravan el homicidio dado que disminuyen las posibilidades de defensa y dejan más desprotegidos los bienes jurídicos del titular. 177 Ibid., p. 25. 178 Ibid. 179 El artículo 13 de la Constitución Política dispone que "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.  El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.  El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." 180 El artículo 43 de la Constitución Política señala que "La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.  El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia." 181 En la Sentencia SU-201 de 2021, esta Corporación corroboró la existencia de una violación directa de la Constitución deriva de la inaplicación de los artículos 13 y 43 superiores relacionados con el derecho a la igualdad y no discriminación contra la mujer. 182 Cfr. Sentencia T-230 de 2024. 183 Cfr. Sentencias C-082 de 1999, C-667 de 2006, T-462 de 2018, T-212 de 2021, entre otras. 184 Cfr. Sentencia C-588 de 1992. 185 Esta Convención fue suscrita el 9 de junio de 1994, y aprobada mediante la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995. El control automático de constitucionalidad fue adelantado por esta corporación mediante Sentencia C-408 de 1996 mediante la cual se declaró su exequibilidad. 186 El Protocolo Facultativo de la Convención fue aprobada el 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobado mediante la Ley 984 de 2005 cuyo control de constitucionalidad se surtió en la Sentencia C-322 de 2006, mediante la cual se declaró su exequibilidad. 187 Cfr. Sentencias T-012 de 2016, T-590 de 2017, SU-080 de 2020, SU-349 de 2022, T-028 de 2023, T-224 de 2023, T-230 de 2024, entre otras. 188 Expediente digital, "Anexo

5. Sentencia ordinaria segunda instancia", p, 6. 189 En concordancia con lo expuesto en el apartado 8 de esta providencia. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------