SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración (Salvamento de voto)El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La indebida valoración probatoria supone, tal como ha reiterado la Corporación, que esta se realice de manera “arbitraria, irracional o caprichosa”.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por inexistencia de defecto fáctico, por cuanto no se demostró arbitrariedad, irracionalidad o capricho del intérprete judicial en su análisis probatorio (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de posible desconocimiento de precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia de indemnización moratoria (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cambio de precedente fijado en sentencia SU-448 16, sin cumplir cargas de transparencia y suficiencia (Salvamento de voto)Con la presente decisión, la Sala de Revisión está cambiando el precedente fijado en la sentencia de Unificación SU-448 de 2016, adoptado por la Sala Plena de la Corporación. De acuerdo con la sentencia que motiva este salvamento, la subregla fijada en dicha oportunidad solo aplica para el precepto normativo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no obstante, en dicha providencia se unificó jurisprudencia en relación con el reconocimiento de sanción moratoria a cargo de las entidades públicas, acogiendo la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado según la cual “en los eventos en los cuales se logra demostrar la existencia de un contrato realidad los derechos propios de dicha relación laboral surgen a partir de la sentencia que lo declara y no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas”. Por lo que se considera, que en la sentencia no se cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente señalado.Referencia: Sentencia T-459 de 2017 Expediente T-6054054. Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión el día 18 de julio de 2017, referida al Expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:1. El proyecto ordena el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, al hallar acreditado “defecto fáctico” en la sentencia cuestionada en sede de tutela. El presunto defecto se fundamenta en que el municipio de Padilla no demostró “actuar de buena fe” y, “por el contrario, disfrazó la relación laboral con el propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales”; en consecuencia, se indica, “hay lugar al pago de toda prestación social y acreencia laboral, incluida la sanción moratoria” (fl. 28). Por tanto, se deriva del proyecto que la valoración probatoria que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán fue errada, al exonerar del pago de la sanción moratoria al citado municipio.
2. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La indebida valoración probatoria supone, tal como ha reiterado la Corporación, que esta se realice de manera “arbitraria, irracional o caprichosa”. En este asunto no se demuestra la arbitrariedad, irracionalidad o capricho del intérprete judicial en su análisis probatorio, máxime, cuando su actividad está amparada en el principio de autonomía judicial. Por el contrario, se plantea en el proyecto una apreciación diferente acerca del fondo del asunto. Esta se justifica, presuntamente, en la interpretación realizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias referidas a fls. 21 y 22 del proyecto, dado que la sentencia que se cita (T-426 de 2015) no se deriva que defina una subregla jurisprudencial aplicable al presente asunto. Así las cosas, no podría considerarse que se esté en presencia de un “defecto fáctico” sino, a lo sumo, de uno por “desconocimiento del precedente” de la Corte Suprema de Justicia.3. Ahora bien, en caso de que este último examen se realizara (verificación del posible desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia), no considero que se configure tal defecto en la decisión del Tribunal, por las siguientes razones:3.1 De acuerdo con la sentencia C-836 de 2001, en la que se realizó control de constitucionalidad al artículo 4 de la Ley 169 de 1896, el precedente de la Corte Suprema de Justicia se constituye por tres decisiones uniformes, sobre un mismo punto de derecho. En este caso, el accionante no acredita la existencia de un precedente de dicha Corporación, pues no allega ni refiere las tres sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que sean aplicables al caso objeto de tutela. Así las cosas, no existe parámetro de comparación para valorar la posible configuración de este vicio.3.2 Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, las dos sentencias que refiere el accionante como desconocidas por el Tribunal no comparten supuestos fácticos y jurídicos análogos. La primera sentencia, que corresponde al radicado 41775 de 19 de marzo de 2014, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no puede considerarse aplicable al presente asunto porque el demandado es una empresa del sector privado, CARACOL TELEVISIÓN, y no una entidad estatal descentralizada territorialmente. La otra sentencia, aunque no es aportada pero sí referida en los argumentos de la tutela, es la proferida el 8 de mayo de 2012, radicado 39186, de esa misma Corporación. Esta decisión tampoco puede considerarse aplicable en el asunto objeto de estudio en sede de tutela dado que el demandado es el Instituto de los Seguros Sociales (ISS), entidad que, aunque hace parte del sector público, es una empresa industrial y comercial del Estado cuyo régimen jurídico no es equivalente al de una entidad descentralizada territorialmente, como es el caso del municipio de Padilla.
4. Con la presente decisión, la Sala de Revisión está cambiando el precedente fijado en la sentencia de Unificación SU-448 de 2016, adoptado por la Sala Plena de la Corporación. De acuerdo con la sentencia que motiva este salvamento, la subregla fijada en dicha oportunidad solo aplica para el precepto normativo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (pié de página 54), no obstante, en dicha providencia se unificó jurisprudencia en relación con el reconocimiento de sanción moratoria a cargo de las entidades públicas, acogiendo la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado según la cual “en los eventos en los cuales se logra demostrar la existencia de un contrato realidad los derechos propios de dicha relación laboral surgen a partir de la sentencia que lo declara y no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas”. Por lo que se considera, que en la sentencia no se cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente señalado. Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- “
PRIMERO: REVOCAR el ORDINAL F de la Sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA-CAUCA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL propuesto por CÉSAR TULIO CASTILLO LOBOA contra el MUNICIPIO DE PADILLA-CAUCA, por las razones expuestas en esta motivación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.” “La Sanción moratoria como su nombre lo dice es una sanción cuya operancia no procede per se ni de manera automática, sino que se encuentra sujeta a la demostración de justificantes, de exculpación de la mala fe, ya que en el artículo 65 se ha establecido la presunción de mala fe en contravía del principio universal de buena fe. Sin embrago, como no opera de manera automática es dable establecer al momento de la terminación del contrato si existen motivos o circunstancias que muestren que el empleador obró de buena fe.” Folio 11 del cuaderno Nº
1. Ibídem. Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Sentencia T-133 de 2015. Sentencia SU-659 de 2015. Sentencias SU-198 de 2013, SU-659 de 2015, T-176 de 2016 y T-429 de 2016 entre otras. Sentencia SU-659 de 2015. Sentencia SU-659 de 2015, T-133 de 2015, T-176 de 2016, T-060 de 2016, T-064 de 2016, T-065 de 2016 entre otras. Ibídem. Ibídem. “…en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional ha considerado que, en virtud del artículo 4 de la Carta Política, la interpretación de las normas siempre debe ir acorde con lo dispuesto por el Constituyente; es decir, que la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política.”. Sentencia SU-448 de 2016. Sentencia T-454 de 2015. Sentencia T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. Sentencia SU- 172 de 2015. Ibídem. Sentencia T-419 de 2011. Cfr. Sentencia T-902 del 2005. Cfr. sentencia T-442 de 1994. Cfr. sentencia SU-1300 del 6 del de 2001. Cfr. sentencia T-442 de 1994. Cfr. sentencia T-538 de 1994. Sentencia T-625 de 2016. Sentencia T-454 de 2015. Sentencia T-1029 de 2012. Ibídem. Ibídem. Sentencia SU-053 de 2015. Sentencia T-1029 de 2012. En Sentencia SU-053 de 2015, la Corte Constitucional sostuvo que “La fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.” Sentencia T-342 de 2016. Sentencia SU-542 de 2016. Sentencia SU-490 de 2016. Sentencia T-094 de 2013. Sentencia T-522 de 2016, T-252 de 2016 y T-116 de 2016. Ibídem. Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Sentencia C-892 de 2009. Elementos reconocidos por esta Corporación en Sentencia C-781 de 2003. Sentencia C-079 de 1999. Ver Sentencias (i) SL4032-2017, Radicación n.° 43283, Acta No. 07del 1 de marzo de 2017; (ii) SL3688-2017, radicación N.° 42108 Acta 09 del 15 de marzo de 2017; (iii) SL6621-2017, radicación n.° 49346, Acta 15 del 3 de mayo de 2017 entre otras. Del 19 de marzo de 2014. Entre otras sentencias, la de 8 de marzo de 2012, radicado 39186. Sentencia C-892 de 2009. Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Folio 3 del cuaderno principal. Sentencia SU659 de 2015. Sentencia T-1029 de 2012. “en el evento en que se tramite y decida el recurso de apelación el juicio ordinario terminará, siempre que no se proponga o proceda la casación. Lo propio ocurre con la consulta, pues dicho instituto procesal es indispensable para que la decisión adoptada por el a-quo, que es totalmente adversa al trabajador o la entidad territorial, quede ejecutoriada, y el proceso llegue a su fin. En efecto, ese grado jurisdiccional ‘es un trámite obligatorio en los casos en que la ley lo exige y que, tratándose del contencioso laboral, dicho grado jurisdiccional deberá inexorablemente surtirse en los eventos de que trata el canon 69 del C.P’.” La sentencia objeto de debate se profirió el 27 de julio de 2016, notificada por estrados, y la acción de tutela se interpuso el 26 de octubre de 2016. Folio 6 del cuaderno principal. En Sentencia T-426 de 2015, la Corte Constitucional revisó el caso del señor Chávez Aldana, quien laboró de forma ininterrumpida como Auxiliar de Servicios Generales en la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla, al desarrollar un trabajo personal con un horario establecido por la entidad, sujeto a órdenes del director de la institución. Sin embargo, la entidad educativa no le pagó nunca prestaciones sociales, razón por la cual, interpuso demanda ordinaria laboral. En primera instancia, el Juez Cuarto Laboral de Descongestión consideró que la parte demandante no probó la calidad de empleado público, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. En esa oportunidad, la Sala Sexta de esta Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante al encontrar que entre el señor Chávez Aldana y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla hubo un contrato laboral en aplicación del principio del contrato realidad, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir. Sostuvo que “la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha decantado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral tanto frente a particulares como al Estado, cuando se prueba el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio.” En este sentido, cuando se configura la relación laboral en estos eventos “el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Luego, se garantizan los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos, reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan.”. En Sentencia SU-448 de 2016 se indicó que “no desconoce esta Sala que la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias relacionadas con vínculos laborales o legales y reglamentarios disfrazados mediante contratos de prestación de servicios, los cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a dichos vínculos.”. En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió el siguiente problema jurídico ¿las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Martha Patricia Martínez Pinzón, al negarle la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales y en la consignación de las cesantías, conforme lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (…)”. Este Tribunal negó el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social de la accionante, al considerar que no hay lugar al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías regulados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Nótese que la ratio decidendi se restringe a los supuestos de hecho que tienen aplicación en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dejando a salvo la interpretación que pueda darse del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionado con el pago de la indemnización moratoria por la no cancelación de los salarios y prestaciones debidas. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los elementos normativos de esta última descripción son diversos al primer enunciado legislativo, por ejemplo, la inclusión de un aspecto de responsabilidad subjetiva por parte del empleador, mientras la prescripción de 1990 se basa en una responsabilidad objetiva. Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. “F.)La suma de $22.533,33 diarios, a partir del 14 de mayo del 2012 y hasta la fecha de cancelación total de la obligación, por concepto de sanción moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y en especial con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949 que consagra un período de 90, días como plazo a las entidades territoriales, como demandada para cancelar acreencias laborales.” Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Sentencia T-426 de 2015- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº
1. Entre otras, las sentencias T-567 de 1998, T-590 de 2009 y SU-226 de 2013. La referencia jurisprudencial citada no se ajusta al supuesto fáctico del caso, en aquella oportunidad la Corte Constitucional amparo los derechos al debido proceso e igualdad, pero la situación fáctica es disímil toda vez que al tutelante no se le reconoció su condición de trabajador oficial en la jurisdicción laboral, y la orden de esta Corporación consistió en expedir nueva sentencia dentro del proceso laboral. Entonces, al no tratarse lo relativo a reconocimiento de sanción moratoria por entidad pública, no puede utilizarse como precedente para el presente caso.