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T-457/21
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-457/2115 de diciembre de 2021

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Debido Proceso En El Tramite De Revocatoria Del Mandato De Alcalde.Vulneracion Por Registraduria, Al Suspender Entrega De Formularios De Recoleccion De Apoyos Al Comite De Revocatoria

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-457/21

1. Acompañé la decisión de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y los derechos políticos de Victoria Cardona Betancur contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social. Sin embargo, debo efectuar algunas precisiones en relación con la parte motiva de esta providencia; en particular, frente a (i) la posibilidad de suspender etapas del proceso de revocatoria directa ante circunstancias graves y excepcionales, como la derivada de la emergencia sanitaria por Covid-19, y (ii) la metodología de análisis constitucional para estudiar este tipo de tensiones. Precisiones que estimo necesarias para entender el alcance de esta providencia.

2. En esta ocasión le correspondió a la Sala Novena de Revisión estudiar la acción de tutela presentada por Victoria Cardona Betancur, miembro del comité de revocatoria del mandato contra el alcalde de Medellín.353 Según la accionante, con ocasión de la emergencia sanitaria, la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió la entrega de los formularios de recolección de apoyos al comité de revocatoria y posteriormente informó -a través de su página web- que suspendería el trámite de las revocatorias hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social emitiera concepto favorable a la viabilidad de entrega de los formularios y la consecuente recolección de firmas.354

3. Sobre la omisión de entrega de formularios de recolección de apoyos, la Sala estableció que la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció (a) el principio de legalidad y (b) el principio de proporcionalidad. Por su parte, frente a la suspensión indefinida de los procesos de revocatoria del mandato, la Sala determinó que (a) la medida adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil era desproporcionada; y, (b) desconocía el derecho fundamental al debido proceso en la faceta de motivación que le asiste a todo acto administrativo. En consecuencia, la Sala concluyó que la Registraduría vulneró los derechos políticos y al debido proceso de la accionante.

4. Aunque comparto la conclusión a la que llegó la Sala, suscribo este voto particular porque encuentro necesario precisar el alcance de algunas de las afirmaciones que se incluyeron como sustento de la decisión. Debo aclarar que las restricciones a ciertos derechos constitucionales son potencialmente admisibles en circunstancias graves y excepcionales, siempre que superen los estrictos criterios que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para estudiar ese tipo de medidas.

A. La posibilidad de suspender etapas del proceso de revocatoria directa ante circunstancias graves y excepcionales, como la derivada de la emergencia sanitaria por Covid-19

5. La sentencia señala que "la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene la posibilidad de retener u obstruir la entrega de los [formularios]." Contrario a lo que sugiere tal afirmación de forma categórica, pienso que la suspensión de la recolección de firmas en un proceso de revocatoria del mandato es una posibilidad admisible bajo el ordenamiento constitucional; claro está, frente a escenarios verdaderamente excepcionales, y siempre que se trate de una medida restringida temporalmente y dirigida estrictamente a la protección de valores o derechos constitucionalmente más imperiosos.

6. Por su magnitud y efectos en los diferentes ámbitos de la vida social y económica, es innegable que la emergencia sanitaria ha incidido en el ámbito de protección de diferentes derechos y garantías constitucionales. Es así que, al decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,355 la Corte Constitucional sostuvo que "[l]a grave situación de calamidad pública sanitaria [...] involucran afectaciones o amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del territorio nacional, a saber, la salud, vida, seguridad, libertad de locomoción, derechos de población vulnerable y enfoque diferencial, trabajo, subsistencia digna, mínimo vital, seguridad alimentaria, libre empresa, etc. [...]. La Corte en esta ocasión sobre los decretos legislativos o de desarrollo de la EES, ejercerá el control constitucional que le corresponde, con una amplia flexibilidad, pues la magnitud de esta crisis no tiene antecedentes en los tiempos recientes."356 Igualmente, la Corte ha señalado que "[l]as previsiones adoptadas, como el confinamiento total o parcial, impusieron ciertas limitaciones al ejercicio de algunos derechos fundamentales."357

7. En el mismo sentido, con ocasión de la emergencia sanitaria y sus posibles efectos sobre la protección de los derechos en América Latina, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expidió la Resolución No. 1 de 2020. Allí recomendaba a los Estados "[a]doptar de forma inmediata, urgente y con la debida diligencia, todas las medidas que sean adecuadas para proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal de las personas que se encuentren en sus jurisdicciones frente al riesgo que representa la presente pandemia."358 Asimismo, el numeral 3.f. reconoció la posibilidad de que ciertas medidas adoptadas por los Estados resultaran en "restricciones de derechos y garantías".359 Sin embargo, el numeral 3.g. de la Resolución advirtió que esas restricciones deben ajustarse de manera estricta al criterio de finalidad legítima y a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad, para evitar "violaciones a derechos humanos o afectaciones del sistema democrático de gobierno."360

8. Bajo ese marco, considero que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ocurrió, no porque la suspensión de algunas etapas del proceso de revocatoria esté absolutamente prohibida en términos constitucionales, sino porque las medidas adoptadas por la Registraduría en el caso concreto no resisten el exigente análisis requerido por los parámetros constitucionales e interamericanos vigentes, aun en tiempos de circunstancias graves y extraordinarias. Por supuesto, la aplicación de los mencionados parámetros de análisis a etapas diferentes del proceso de revocatoria o frente a otro tipo de procesos participativos (por ejemplo, votaciones para cargos de elección popular) podría implicar una regla de decisión distinta, en tanto se trata de escenarios que no fueron objeto de análisis en esta providencia.

B. El juicio de proporcionalidad es una herramienta metodológica ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional, cuya aplicación completa y precisa permite analizar tensiones entre derechos y valores constitucionales como los que se analizaron en esta decisión

9. Considero que desde el punto de vista metodológico, las restricciones estudiadas en esta decisión debieron analizarse conforme a: (i) el criterio de finalidad legítima; (ii) el juicio de proporcionalidad que, a su vez, involucra el análisis de la (ii.a) necesidad; 361 (ii.b) idoneidad;362 y (ii.c) proporcionalidad en sentido estricto de la medida.363 Asimismo, los principios de (iii) pro persona;364 (iv) legalidad; y (v) temporalidad estricta de las medidas eran relevantes para el análisis del caso concreto.365 Esos criterios -con algunos matices propios del test de proporcionalidad adoptado por esta Corporación- son parámetros de control que han sido acogidos por la Corte Constitucional y por el sistema interamericano de protección de derechos humanos y que, por lo tanto, resultan relevantes para evaluar la constitucionalidad de la limitación de derechos políticos por parte de una autoridad administrativa en el marco de una emergencia sanitaria.

10. Aunque buena parte de esos criterios se abordaron en la Sentencia T-457 de 2021, algunos no se tuvieron en cuenta (como el criterio de idoneidad o el principio pro persona) y otros pudieron analizarse de manera más profunda o precisa, como se explica a continuación.

11. En primer lugar, la sentencia afirma que "la medida adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil no responde a criterios de finalidad legítima." Además, explica que "[s]i bien es cierto que, en el trámite de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil consideró que la suspensión de entrega de los formularios de recolección de apoyos obedecía a la protección de la salubridad pública, la vida y la integridad física de la población, ello no implica que la solución para garantizar este principio constitucional fuera la suspensión de entrega de estos formularios."

12. La anterior cita confunde la finalidad que persigue la medida con su necesidad o su idoneidad para conseguir dicha finalidad. En mi criterio, contrario a la aproximación acogida por la Sala, las actuaciones de la Registraduría sí perseguían una finalidad legítima, a saber: la protección de la salud pública, la vida y la integridad física de la población en un contexto de emergencia sanitaria sin precedentes en la historia reciente. Cuestión distinta es que a pesar de buscar una finalidad legítima, las actuaciones de la Registraduría Nacional terminaron vulnerando los derechos de la accionante al no superar otros criterios del juicio de proporcionalidad, y, especialmente, porque se establecieron de manera indefinida en el tiempo.

13. En segundo lugar, respecto a la necesidad de la medida, la sentencia afirma, de manera genérica, que la Registraduría "no previó otros mecanismos de protección de los derechos políticos de la accionante ni estudió otras alternativas que pudieran eventualmente proteger, por una parte, la salubridad pública y, por la otra, los derechos políticos de la peticionaria." Comparto esta conclusión, pues la Registraduría no acreditó haber evaluado alternativas menos lesivas para garantizar la seguridad sanitaria de los procesos de recolección de apoyos y revocatoria del mandato, sin tener que suspenderlos de manera indefinida.

14. Sin embargo, la importancia del debate planteado exigía un desarrollo más profundo sobre los motivos por los cuales la medida incumplía el criterio de necesidad. La sentencia debió precisar, por ejemplo, que la Registraduría no evaluó la posibilidad de entregar formularios virtuales y recoger firmas digitalmente. El análisis de necesidad también debió incorporar un estudio sobre las medidas disponibles para la Registraduría en virtud del artículo 10 de la Ley 1757 de 2015.366 Esa norma otorga a la Registraduría la facultad de prorrogar el término de recolección de firmas en eventos de fuerza mayor o caso fortuito, por un término máximo de tres meses. La Registraduría pudo haber recurrido a esa alternativa, menos lesiva de los derechos fundamentales, como una medida temporal para dar continuidad a los procesos de revocatoria pese al contexto de la pandemia.

15. La emergencia sanitaria que atraviesa el país desde marzo de 2020 dio lugar a que las autoridades públicas adoptaran de buena fe medidas decisivas para mitigar los impactos de una pandemia que, al fallar esta tutela, había arrebatado la vida a cerca de 130 mil colombianos. En ese contexto, tanto las autoridades como la sociedad tuvieron que enfrentar difíciles y dolorosas decisiones. Ante este necesario, es importante recordar que la Corte Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia rica en conceptos y herramientas metodológicas para resolver tensiones constitucionales complejas como las que planteó este caso. La aplicación cabal de los aspectos conceptuales y metodológicos de esa jurisprudencia incide materialmente en la armonización y maximización de los valores constitucionales, derechos fundamentales y libertades democráticas que se encuentren en discusión.

11. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto a la Sentencia T-457 de 2021, recordando que, aunque comparto la conclusión del fallo, algunas consideraciones conceptuales y metodológicas que no fueron desarrolladas en esta decisión permitirán, en casos futuros, guiar el razonamiento que debe seguir el juez constitucional para resolver este tipo de casos complejos.

Fecha ut supra

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

1 Página 2 del escrito de tutela. 2 Página 2 del escrito de tutela. 3 Página 2 del escrito de tutela. 4 Página 3 del escrito de tutela. 5 Página 3 del escrito de tutela. 6 Página 3 del escrito de tutela. 7 Página 1 del escrito de tutela. 8 Página 4 y 5 del escrito de tutela 9 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -Sala de Decisión Cuarta Civil- Auto del 5 de marzo de 2021, página 2. 10 La contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil contiene 119 páginas. 11 Página 3 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La contestación expone que dicha decisión se tomó "en aras de garantizar los derechos políticos de la ciudadanía, pero protegiendo la vida (artículo 11 de la Constitución Política) y la salud (artículo 49 de la Constitución Política) de las personas, siendo éstos derechos humanos fundamentales". 12 Página 3 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 13 Páginas 4 a 7 del escrito de contestación. 14 Página 7 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 15 Página 8 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 16 Página 8 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 17 Página 9 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 18 Página 12 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 19 Página 12 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 20 Página 13 a 15 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. A esta altura, la RNEC expuso que "es ampliamente aceptado que en razón a que los derechos fundamentales no son absolutos, deben existir metodologías para que los jueces constitucionales puedan determinar en situaciones específicas que derechos ceden ante otros, en razón a juicios de razonabilidad y proporcionalidad. En el caso concreto, suspender temporalmente una actividad en el trámite de un mecanismo de participación ciudadana, en ejercicio de derechos políticos, que pondrá en riesgo la salud y vida de los colombianos, si se ejerce de manera ordinaria, resulta razonable y proporcional. Una vez la autoridad sanitaria se pronuncie, la RNEC tendrá los lineamientos y elementos de juicio necesarios para garantizar el ejercicio de esta dimensión del derecho político, garantizando la protección de la salud y la vida de las personas. Sin salud o atentando contra la vida, no podría si quiera existir ejercicio de derechos políticos". 21 Página 17 a 22 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al respecto, refirió las siguientes sentencias: (i) Sentencia del 12 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá; (ii) Sentencia del 16 de febrero de 2021 expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali; (iii) Sentencia del 19 de febrero de 2021 del Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín; (iv) Sentencia del 24 de febrero de 2021 expedida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad de Bogotá; (v) Sentencia del 22 de febrero de 2021 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Función de Conocimiento de Cali; y, (vi) la Sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira. 22 Página 22 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En efecto, refirió que se encuentra en trámite -a la fecha del escrito del oficio- los siguientes procesos: (i) Radicado 2020-00079-00 en el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad -no especifica el juzgado-; (ii) Radicado 2020-00103-00 en el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín; y, (iii) Radicado 2020-00434-00 en el Tribunal Administrativo de Antioquia. 23 Página 23 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 24 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -Sala Cuarte de Decisión Civil-. Auto A-023 del 10 de marzo de 2021. Página 2 y 3. 25 Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín. Auto del 12 de marzo de 2021. 26 Página 5 y 6 del escrito de contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. 27 Página 9 del escrito de contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. 28 Página 9 del escrito de contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. 29 Página 10 del escrito de contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. 30 Página 10 del escrito de contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. 31 Página 10 del escrito de contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. 32 Página 15 del escrito de contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. 33 Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín. Auto del 17 de marzo de 2021. 34 Página 5 del escrito de contestación de la Alcaldía de Medellín. 35 Página 5 del escrito de contestación de la Alcaldía de Medellín. 36 Página 9 del escrito de contestación de la Alcaldía de Medellín. 37 Así se desprende de la constancia de envío del correo electrónico adjuntado por el Ministerio Público. Página 1 del escrito de contestación del Ministerio Público. 38 Página 17 del escrito de contestación del Ministerio Público. 39 Página 19 del escrito de contestación del Ministerio Público. 40 Página 21 del escrito de contestación del Ministerio Público. 41 Página 23 del escrito de contestación del Ministerio Público. 42 Página 24 del escrito de contestación del Ministerio Público. 43 Página 25 del escrito de contestación del Ministerio Público. 44 Página 25 del escrito de contestación del Ministerio Público. 45 Página 25 del escrito de contestación del Ministerio Público. 46 Página 25 del escrito de contestación del Ministerio Público. 47 Página 26 del escrito de contestación del Ministerio Público. 48 Página 26 del escrito de contestación del Ministerio Público. 49 Página 27 del escrito de contestación del Ministerio Público. 50 Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín. Sentencia del 23 de marzo de 2021. Página 34. 51 Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín. Sentencia del 23 de marzo de 2021. Página 35. 52 Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín. Sentencia del 23 de marzo de 2021. Página 36. 53 Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín. Sentencia del 23 de marzo de 2021. Página 38. 54 Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín. Sentencia del 23 de marzo de 2021. Página 38. En efecto, dicho juzgado concluyó que "con la omisión de la Registraduría de entregar los formularios a los promotores de la revocatoria del mandato incumple con sus obligaciones establecidas en la Ley 1757 de 2015, por no disponer de lo necesario para impulsar el proceso a la etapa siguiente; y esta omisión constituye una vulneración al derecho fundamental a la participación ciudadana, consagrado en los artículos 40 y 103 de la Constitución Política". 55 Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín. Sentencia del 23 de marzo de 2021. Página 39. 56 Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín. Sentencia del 23 de marzo de 2021. Página 39. 57 Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín. Sentencia del 23 de marzo de 2021. Página 39. 58 Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín. Sentencia del 23 de marzo de 2021. Página.40 59 Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín. Sentencia del 23 de marzo de 2021. Página 42. Al respecto, el ordinal quinto establece lo siguiente: "QUINTO. De considera el señor Registrador Nacional del Estado Civil que para este trámite y, obrando dentro del marco de sus competencias, debe suspenderse el proceso de revocatoria del mandato que se adelanta contra el señor alcalde de Medellín, debe hacerlo mediante la expedición de un ACTO ADMINISTRATIVO, donde se señalen expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevan a adoptar la decisión, e indicará el término concreto de la suspensión del proceso, que será el necesario para obtener los conceptos de las autoridades que estime necesarios y para establecer cuáles son los protocolos de bioseguridad que se deben cumplir por los promotores en la etapa de recolección de firmas, sin que el término de suspensión pueda superar el plazo máximo que se establecer como prórroga en el numeral 10 de la Ley 1757 de 2015, para los casos de fuerza mayor". 60 Página 4 del escrito de impugnación presentado por la Alcaldía de Medellín y páginas 5 y 6 del escrito de impugnación formulado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 61 Página 2 del escrito reiterativo de impugnación presentado por la Alcaldía de Medellín y Página 6 del escrito de impugnación formulado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 62 Página 11 del escrito de impugnación presentado por la Alcaldía de Medellín. 63 Página 11 del escrito de impugnación presentado por la Alcaldía de Medellín. 64 Página 8 del escrito de impugnación presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil 65 Página 21 del escrito de impugnación presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 66 Página 21 y 22 del escrito de impugnación presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 67 Página 22 del escrito de impugnación presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 68 Página 22 del escrito de impugnación presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 69 Páginas 28 y 29 del escrito de impugnación presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 70 Página 22 del escrito de impugnación presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 71 Página 29 del escrito de impugnación presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 72 Página 29 del escrito de impugnación presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 73 Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín. Auto del 9 de abril de 2021. Página 3. 74 Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín. Auto del 9 de abril de 2021. Página 7. 75 El acta de reparto al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia es de fecha del 12 de abril de 2021, y evidencia que el proceso le fue asignado a la magistrada Vanessa Alejandra Pérez Rosales. 76 Constancia secretarial del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia del 4 de mayo de 2021. 77 Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Auto del 5 de mayo de 2021. 78 Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de mayo de 2021. Página 7. 79 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia. Sentencia del 7 de mayo de 2021. Página 8. 80 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia. Sentencia del 7 de mayo de 2021. Página 8. 81 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia. Sentencia del 7 de mayo de 2021. Página 14 82 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia. Sentencia del 7 de mayo de 2021. Página 14 83 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia. Sentencia del 7 de mayo de 2021. Página 14 84 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia. Sentencia del 7 de mayo de 2021. Página 14 85 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia. Sentencia del 7 de mayo de 2021. Página 15 86 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia. Sentencia del 7 de mayo de 2021. Página 16 87 Páginas 24 y 25 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 88 Páginas 26 a 64 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 89 Páginas 67 a 83 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 90 Páginas 84 a 108 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 91 Páginas 109 y 110 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 92 Páginas 111 a 119 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 93 Páginas 10 a 15 del escrito de contestación de la Alcaldía de Medellín. 94 Páginas 15 a 17 del escrito de contestación de la Alcaldía de Medellín. 95 Páginas 4 a 19 del escrito de impugnación de la Alcaldía de Medellín. 96 Página 3 del escrito de contestación en sede de revisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 97 Página 3 del escrito de contestación en sede de revisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 98 Página 3 del escrito de contestación en sede de revisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 99 Página 1 del escrito de contestación en sede de revisión de la accionante. 100 Página 2 del escrito de contestación en sede de revisión de la accionante. 101 Página 2 del certificado expedido por el vocero del movimiento de revocatoria del mandato denominado "EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ, PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR". 102 Página 2 del escrito de tutela. 103 Página 2 del escrito de tutela. 104 Página 2 del escrito de tutela. 105 Corte Constitucional. Auto A170 de 2016. 106 Corte Constitucional. Auto A170 de 2016. En similar sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 23 de junio de 2016. Rad.23001-23-33-000-2016-00108-01(AC). MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 107 Corte Constitucional. Auto 285 de 2017. 108 Corte Constitucional. Sentencia C-870 de 2014 y Auto A170 de 2016. 109 Corte Constitucional. Auto A170 de 2016. 110 Corte Constitucional. Auto A170 de 2016. 111 Corte Constitucional. Sentencias T-1337 de 2001 y T-369 de 2018. 112 Corte Constitucional. Sentencia T-1337 de 2001. 113 Corte Constitucional. Sentencia T-1337 de 2001. 114 Corte Constitucional. Sentencia T-1337 de 2001. En el caso, el candidato Oscar Tulio Lizcano había sido elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas para el periodo 1998-2002. En el ejercicio de su cargo fue secuestrado por la entonces guerrilla de las FARC. Como consecuencia de ello, Antonio Cano -segundo en el orden de inscripción de la lista de elegibles - solicitó a la Cámara de Representantes que, en aplicación del artículo 134 de la Constitución, le llamara para posesionarse como Representante a la Cámara, sin obtener respuesta por parte de la mesa directiva de la Cámara de Representantes. 115 Corte Constitucional. Sentencia T-1337 de 2001. 116 Corte Constitucional. Sentencia T-1337 de 2001. 117 Corte Constitucional. Sentencia T-1337 de 2001. 118 Corte Constitucional. Sentencia T-1337 de 2001. 119 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 120 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 121 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 122 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 123 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 124 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 125 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 126 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 127 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 128 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 129 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 130 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 131 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 132 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2018. 133 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2018. 134 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2018. 135 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2018. 136 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2018. 137 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2018. 138 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 139 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 140 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 141 CABALLERO, José; RÁBAGO, Miguel. Artículo 23. Derechos Políticos. En: STEINER, Chistian; URIBE, Patricia (Editores). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Konrad Adenauer Stiftung. Editorial TEMIS. Bogotá D.C: 2014.P.554. Al respecto, los autores señalaron "Como se mencionaba, los principios democráticos y con ellos la protección de los derechos políticos electorales, fueron una preocupación presente desde la fundación de la OEA a través de la Carta. Si bien en el momento histórico en el que nace la Carta Americana no fue el más afortunado políticamente en la región, y la aspiración democrática parecía más bien buenos deseos, en una América plagada de regímenes autoritarios y de intervenciones extranjeras. El propio preámbulo de la Carta, parecía referirse a la democracia representativa como un anhelo más que como una realidad en los países americanos y como condición indispensable para la estabilidad, paz y desarrollo en la región. De hecho en los propósitos de la Carta, se le otorga un rol a la Organización de promoción y consolidación de la democracia representativa. Más aún, la Carta de la OEA parece vincular la pobreza y democracia, al señalar que la eliminación de la primera es parte esencial de la promoción y consolidación de la democracia representativa". 142 CABALLERO, José; RÁBAGO, Miguel, 2014, Óp.Cit., p.554. 143 CABALLERO, José; RÁBAGO, Miguel, 2014, Óp.Cit., p.558. 144 CABALLERO, José; RÁBAGO, Miguel, 2014, Óp.Cit., p.558. De la lectura del artículo 23 de la CADH, los autores señalaron que "además del punto central de enunciar los derechos político-electorales, la serie de condiciones taxativas ya aludidas para su debida regulación, mediante un adverbio de modo que condiciona el conjunto de posibles límites al ejercicio de estos derechos a prácticamente siete causales. Estos son eminentemente subjetivos en razón de la edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. De tal manera que se reduce considerablemente el marco de interpretación, al tratarse de una regla descriptiva y no de un principio, como es propio de las normas sobre derechos humanos. Incluso el haber incorporado esta regla ha sido parte de una litis que los representantes de la víctima han intentado hacer valer en alguno de los casos presentados ante la Corte IDH (...)". 145 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 23. 146 Ibíd. Artículo 23 nums. 1 y 2. Sobre este tema en particular, consultar: Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1º de septiembre de 2011. Cfr. Votos concurrentes de los jueces Diego García Sayán y Eduardo Vio Grossi. 147 Ibíd. Artículo 23. Num.1 lit.a. 148 Ibíd. Artículo 23. Num.1 lit.b. 149Ibíd. Artículo 23. Num.1 lit.c. 150 Ibíd. Párr.195. 151 Ibíd. Párr.206. Sobre las restricciones, la Corte IDH sostuvo que estas deben estar previstas en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. 152 Ibíd. Párr.206. 153 Ibíd. Párr.185. 154 Ibíd. Párrs.185, 186 y 189. 155 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs Venezuela. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de junio de 2009. Serie C N° 197. 156 Ibíd. Párr.139. 157 Corte IDH. Caso Castañeda Gutnam vs México. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de agosto del 2008. Serie C Nº 184. 158 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°10. Proyecto de Acto Reformatorio N°13. Título "Ampliación de la democracia". P.14. Al respecto, se evidencia en la exposición de motivos lo siguiente: "Uno de los aspectos de la vida del país que ha hecho mayor crisis y que merece una gran atención, con el fin de buscar sus causas y de encontrar la solución que permita superarlas, es el alejamiento en que se encuentra la comunidad de sus dirigentes y en general de la marcha institucional, o sea la ausencia de participación de los ciudadanos en la toma de las grandes decisiones que los afectan. Esta profunda crisis en que se debate nuestra sociedad, está ligada a la creciente desinstitucionalización de las luchas políticas y sociales, la cual es la expresión de la falta de legitimidad de las instituciones, así como de los partidos políticos, cuya representatividad está hoy seriamente erosionada (...) El reto es crear un Estado más fuerte y eficiente, pero más democrático, integrado por instituciones accesibles a los ciudadanos y por tanto más confiables. En esto radica la verdadera participación democrática". 159 Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2012, C-180 de 1994 y C-089 de 1994, entre otras. 160 Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2012, C-180 de 1994 y C-089 de 1994, entre otras. 161 Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2012, C-180 de 1994 y C-089 de 1994, entre otras. 162 Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2012, C-180 de 1994 y C-089 de 1994, entre otras. 163 Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2012, C-180 de 1994 y C-089 de 1994, entre otras. 164 Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2012, C-180 de 1994 y C-089 de 1994, entre otras. 165 Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 2002. 166 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994. 167 La jurisprudencia constitucional ha identificado los conceptos de ciudadano y nacionalidad. Frente al primero, de acuerdo con la Corte, el ciudadano es la persona titular de derechos políticos. (Corte Constitucional. Sentencia C-342 de 2017.) Con respecto a la nacionalidad, de acuerdo con la Constitucional, es un derecho fundamental y, a su vez, el vínculo jurídico que une a un individuo con el Estado. De este derecho fundamental se extraen tres componentes del núcleo irreductible, a saber: a) el derecho a adquirir una nacionalidad; b) el derecho a no ser privado de ella; y c) el derecho a cambiarla. (Corte Constitucional. Sentencia T-421 de 2017.) 168 Constitución Política de Colombia. Artículo 40. Inc.1 169 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. El contenido y alcance de los derechos políticos como derechos fundamentales ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional. En la sentencia T-469 de 1992, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho político es un derecho fundamental en una democracia representativa. Por su parte, la sentencia T-1337 de 2001, la Corte sustentó su carácter fundamental, pues constituye una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo. 170 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-027 de 2018. 171 Corte Constitucional Auto A242 del 2015. 172 Corte Constitucional. Auto A242 de 2015. 173 Corte Constitucional. Sentencia C-223 de 2017. 174 Corte Constitucional. sentencia C-027 de 2018. 175 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 176 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 177 EBERHARDT, María. La revocatoria presidencial en América Latina. Ventajas y limitaciones. Los casos de Venezuela, Bolivia y Ecuador. CONICET, Argentina -Bs.As- 2016. Disponible en: https://revistas.uniandes.edu.co/doi/10.7440/colombiaint92.2017.04. 178 EBERHARDT, María. La revocatoria del mandato en Colombia: diseño institucional y resultados de su aplicación. UNED. Revista de Derechos Público N°103. 2018. P.457. Disponible en: http://revistas.uned.es/index.php/derechopolitico/article/view/23210/18613. 179 EBERHARDT, María, 2018, Óp.Cit., p.457. 180 EBERHARDT, María, 2016, Óp.Cit., p.110. 181 CARPIZO, Jorge. Concepto de democracia y sistema de gobierno en América Latina. UNAM - Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. 2009. P.46. 182 CARPIZO, Jorge, 2009, Óp.Cit., p.46. 183 CARPIZO, Jorge, 2009, Óp.Cit., p.46. 184 Constitución Política de Colombia. Artículo 303. 185 Constitución Política de Colombia. Artículo 314. 186 LINZ, Juan; VALENZUELA, Arturo (comps.) Las crisis del presidencialismo. Tomo I. Perspectivas comparadas- Alianza Universidad. Madrid. 1997. P.37. 187 LINZ, Juan; VALENZUELA, Arturo, 1997, Óp.Cit., p.37. Una de las inquietudes que plantea LINZ consiste en que, paradójicamente, esta rigidez puede llevar situaciones inesperadas como la muerte de un mandatario o los errores graves que puede cometer un funcionario elegido ante situaciones inesperadas, lo cual haría más débil el gobierno, incluso en comparación con un primer Ministro, propio de un modelo parlamentario. 188 RODRÍGUEZ, David. El ejercicio institucionalizado de la oposición política en el presidencialismo colombiano. Universidad Nacional de Colombia. Serie de Estudios Jurídicos de la Universidad Nacional de Colombia N°4. Bogotá D.C. 2014. P.41. 189 PEREIRA, Antonio-Carlos. En defensa de la Constitución. Palestra Editores. Lima. 2011. P.305 y 306. Al respecto, el autor señala lo siguiente: "En los sistemas presidenciales el cese se produce cuando el mandato del presidente llega a su término, simplemente. En los sistemas parlamentarios, el cese del gobierno se produce cuando expira el mandato de los parlamentarios que lo han elegido o cuando el parlamento aprueba un voto de censura o niega su confianza al ejecutivo. Por esta razón, los mandatos del ejecutivo en un sistema presidencialista son de duración fija mientras que en un sistema parlamentario son necesariamente de duración variable". 190 Al respecto, Estanislao Zuleta expuso lo siguiente: "La lógica resulta necesaria cuando en el orden de pensamiento se produce una crisis; cuando lo que parecía derivarse con seguridad de la reflexión existente, de las categorías y de los principios vigentes, no resulta posible ahora: cuando lo que esperábamos que ocurriera, según las premisas con las que pensábamos no ocurre efectivamente; cuando habíamos previsto que determinados acontecimientos producirían determinados resultados y no los podemos encontrar por ninguna parte; etc. En esas condiciones entonces nos preguntamos cómo estábamos pensando, qué valor tenían nuestras premisas, con qué tipo de categorías habíamos logrado deducir de ciertas causas ciertos efectos. Volvemos llenos entonces llenos de sospechas sobre las seguridades que teníamos, y en ese momento es cuando irrumpe la lógica. Su aparición no es pues resultado del ocio. Sino de una crisis particular". ZULETA, Estanislao. Lógica y Crítica. Editorial Universidad del Valle. Fundación Estanislao Zuleta. Santiago de Cali. 1996. P.21. 191 LINZ, Juan; VALENZUELA, Arturo, 1997, Óp.Cit., p.37; EBERHARDT, María, 2016, Óp.Cit., p.103. Al respecto, la autora señala que "La revocatoria fue incorporada junto con otros mecanismos de democracia directa en varias constitucionales y legislaciones latinoamericanas, en mayor medida desde finales de los años ochenta, con el objetivo de contrarrestar la crisis de representación al abrir nuevos espacios institucionales para la participación y el control popular en los procesos de política pública". 192 LINZ, Juan; VALENZUELA, Arturo, 1997, Óp.Cit., p.39. 193 LINZ, Juan; VALENZUELA, Arturo, 1997, Óp.Cit., p.39. En efecto, Linz afirmó que "un líder que ha perdido la confianza de su partido o de los partidos que han apoyado su elección no puede ser reemplazado, no puede ser sustituido por otra persona más capaz de negociar compromisos con la oposición cuando la polarización ha alcanzado una intensidad que amenaza con la violencia y un golpe ilegal". 194 Al respecto, la Corte Constitucional, en las sentencias C-011 de 1994 y C-150 de 2015, expuso que "La revocatoria es, en realidad, un juicio de naturaleza política que llevan a cabo los electores que pretenden la revocatoria, mas no de uno de carácter judicial, como sucede en el caso de la pérdida de investidura." 195 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°22. Proyecto de Acto Reformatorio N°49. Título: "Artículos 93, 99, 105, 106 y 179". P.18. 196 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°43. Ponencia de proyecto de articulado sobre municipios. P.16. Incluso, estas discusiones no fueron pacíficas al interior de la Asamblea. En efecto, se evidencia que, respecto a la revocatoria del mandato, "En la subcomisión existe el acuerdo acerca de que, dentro de los mecanismos de participación, deben quedar consignados unos instrumentos de sanción política que vayan más allá de la mera posibilidad de la no reelección. Uno de ellos es la revocatoria del mandato. No obstante, no hubo coincidencia en cuanto a las bondades de la figura en abstracto, no se llegó a una fórmula que permitiera superar los problemas prácticos y de principio que se ven implicados en su aplicación. En particular, se expresó el temor por la interferencia que se podría presentar entre los partidos, con especial riesgo para los sectores minoritarios. Se plantearon varias alternativas buscando armonizar la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad política del funcionario frente a sus electores, con el carácter secreto, universal y eminentemente democrático del voto, pero sin llegar a obtener un consenso sobre el particular": Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°52. Informe-ponencia "Mecanismos de Participación Democrática- Mecanismos e Instituciones de Protección de los Derechos Fundamentales y Procedimiento de Reforma Constitucional". P.8. 197 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°22. Proyecto de Acto Reformatorio N°49. Título: "Artículos 93, 99, 105, 106 y 179". P.6. 198 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°22. Proyecto de Acto Reformatorio N°49. Título: "Artículos 93, 99, 105, 106 y 179". P.6. Al respecto, en la exposición de motivos se evidencia lo siguiente: "Al reflexionar sobre este punto y observar cómo se articulan los intereses en la política en los países más avanzados del planeta, con un tamaño semejante al colombiano, países como Suecia, Inglaterra y Alemania, donde se ha logrado un alto grado de desarrollo económico, con altos niveles de igualdad y seguridad sociales, y donde los pactos sociales entre los representantes de los distintos intereses les permiten a los países mantener una competitividad y liderazgo internacional, se encontró que efectivamente los partidos políticos tienen una relación explicita con intereses alternos que al guiar ideologías diferentes, les permiten a los electores escoger gobiernos que proponen programas distintos y que una vez elegidos por estas bases tienen en quienes apoyarse para llevar a cabo lo prometido" (SFT). 199 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°22. Proyecto de Acto Reformatorio N°49. Título: "Artículos 93, 99, 105, 106 y 179". P.6 200 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°22. Proyecto de Acto Reformatorio N°49. Título: "Artículos 93, 99, 105, 106 y 179". P.5-16. 201 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°22. Proyecto de Acto Reformatorio N°49. Título: "Artículos 93, 99, 105, 106 y 179". P.6 202 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°66. Informe sobre la Revocatoria del Mandato. P.18. 203 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°22. P.13. 204 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°22. P.13. 205 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°22. P.13. 206 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°22. P.13. 207 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°22. P.13. 208 Constitución Política de Colombia. Artículo 259. 209 Congreso de la República. Ley 131 de 1994. 210 Corte Constitucional. Sentencia C-011 de 1994. 211 Corte Constitucional. Sentencias C-180 de 1994 y SU-077 de 2018. 212 Corte Constitucional. Sentencias C-180 de 1994 y SU-077 de 2018. 213 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°66. Informe sobre la Revocatoria del Mandato. P.18. 214 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°66. Informe sobre la Revocatoria del Mandato. P.18. 215 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°66. Informe sobre la Revocatoria del Mandato. P.18. 216 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°66. Informe sobre la Revocatoria del Mandato. P.18. 217 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°66. Informe sobre la Revocatoria del Mandato. P.19. 218 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°66. Informe sobre la Revocatoria del Mandato. P.18. De acuerdo con estos debates, la Asamblea Nacional Constituyente propuso que, para racionalizar la figura de la revocatoria del mandato, era necesario responder las siguientes preguntas: "1) ¿Cuándo se puede ejercer la revocatoria del mandato?; 2) ¿Para qué mandatarios se aplicaría?; 3) ¿Cómo establecería el electorado el programa al cual se compromete un candidato?; 4) ¿Cuáles serían las colectividades que ejercerían la revocatoria?; 5) ¿Cuáles serían los mecanismos a ser utilizados en su aplicación?; 6) ¿Quiénes podrían proponer la revocatoria del mandato?; 7) ¿Quiénes la deciden?; 8) ¿Qué órgano decretaría la revocatoria?; 9) ¿Cómo se reemplazaría al funcionario removido?" 219 URIBE, Diego. La Constitución de 1991 y el ideario liberal. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá. 1992. P.104. 220 Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 1994. 221 Corte Constitucional. Sentencias C-180 de 1994 y SU-077 de 2018. 222 Corte Constitucional. Sentencias C-180 de 1994 y SU-077 de 2018. 223 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018, C-150 de 2015 C-180 de 1994 y C-011 de 1994. 224 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015 y C-011 de 1994. 225 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018, C-150 de 2015 C-180 de 1994 y C-011 de 1994. 226 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015 y C-011 de 1994. 227 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015, C-041 de 2004 y C-011 de 1994. 228 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018, C-150 de 2015 C-180 de 1994 y C-011 de 1994. 229 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015 y C-011 de 1994. 230 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018, C-150 de 2015 C-180 de 1994 y C-011 de 1994. 231 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018, C-150 de 2015 C-180 de 1994 y C-011 de 1994. 232 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 233 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 234 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 235 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018 236 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 237 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 238 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 239 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 240 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 241 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 242 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 243 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 244 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 245 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 246 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 247 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 248 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 249 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 250 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 251 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 252 MARTÍ, Salvador; ALCANTARA, Manuel, 2020, Óp.Cit., P.12. 253 Organización de las Naciones Unidas. Comisión Económica para América y el Caribe -CEPAL-. Informe Especial N°8 "Pactos Políticos y sociales para la igualdad y el desarrollo sostenible en América Latina y el Caribe en la recuperación pos-COVID-19". P.5. Disponible en: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/46102/4/S2000673_es.pdf. 254 ONU-CEPAL, 2020, Óp.Cit., p.5. 255 Institute for Democracy and Electoral Assitance -IDEA-, El estado de la democracia en el mundo. In Focus. Informe Especial. Diciembre de 2020. Disponible en: https://www.idea.int/sites/default/files/publications/balance-tendencias-democraticas-america-latina-y-caribe-antes-y-durante-la-pandemia.pdf. 256 Institute for Democracy and Electoral Assitance -IDEA-, 2020, Óp.Cit., p.10. 257 Institute for Democracy and Electoral Assitance -IDEA-, 2020, Óp.Cit., p.10. 258 Institute for Democracy and Electoral Assitance -IDEA-, 2020, Óp.Cit., p.10. Según el informe fueron elecciones generales en Anguila, Belice, Bermudas, Jaimaica, Surinam, Saint Kitts y Nevi, Trinidad y Tobago y Venezuela; elecciones municipales en República Dominicana; y elecciones primarias en Ecuador y El Salvador. 259 Institute for Democracy and Electoral Assitance -IDEA-, 2020, Óp.Cit., p.10. De acuerdo con el informe, fueron elecciones generales en República Dominicana y Bolivia; plebiscito nacional en Chile; elecciones departamentales y municipales en Uruguay; elecciones subnacionales en Argentina, Brasil y de dos estados de México; y elecciones primarias en Perú. 260 Institute for Democracy and Electoral Assitance -IDEA-, 2020, Óp.Cit., p.10. Según el informe son elecciones subnacionales en Colombia y Paraguay y elecciones primarias en Paraguay. 261 Institute for Democracy and Electoral Assitance -IDEA-, 2020, Óp.Cit., p.10. Al respecto, señaló el informe que son elecciones subnacionales en diferentes niveles en Bahamas y Perú. 262 Institute for Democracy and Electoral Assitance -IDEA-, 2020, Óp.Cit., p.10. 263 Institute for Democracy and Electoral Assitance -IDEA-, 2020, Óp.Cit., p.10. 264 Institute for Democracy and Electoral Assitance -IDEA-, 2020, Óp.Cit., p.10. 265 Institute for Democracy and Electoral Assitance -IDEA-, 2020, Óp.Cit., p.20. 266 Institute for Democracy and Electoral Assitance -IDEA-, 2020, Óp.Cit., P.21. 267 Organización de Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 1 de 2020. Adoptada el 10 de abril de 2020. Párrafo 21 268 Organización de Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 1 de 2020. Adoptada el 10 de abril de 2020. Párrafo 21. 269 Organización de Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 1 de 2020. Adoptada el 10 de abril de 2020. Párrafo 21. 270 Organización de Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 1 de 2020. Adoptada el 10 de abril de 2020. Párrafo 21. 271 Organización de Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 1 de 2020. Adoptada el 10 de abril de 2020. Párrafo 21. 272 Organización de Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 1 de 2020. Adoptada el 10 de abril de 2020. 273 Organización de Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 1 de 2020. Adoptada el 10 de abril de 2020. 274 Organización de Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 1 de 2020. Adoptada el 10 de abril de 2020. Párrafo 23. 275 Organización de Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 1 de 2020. Adoptada el 10 de abril de 2020. Párrafo 24. 276 Organización de Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 1 de 2020. Adoptada el 10 de abril de 2020. Párrafos 29 a 33. 277 Organización de Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 1 de 2020. Adoptada el 10 de abril de 2020. 278 "Aun en los casos más extremos y excepcionales donde pueda ser necesaria la suspensión de determinados derechos, el derecho internacional impone una serie de requisitos -tales como el de legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad- dirigidos a evitar que medidas como el estado de excepción o emergencia sean utilizados de manera ilegal, abusiva y desproporcionada, ocasionando violaciones a derechos humanos o afectaciones del sistema democrático de gobierno". 279 Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Departamento para la cooperación y observación electoral. Secretaría para el fortalecimiento de la Democracia. "Guía para organizar elecciones en tiempos de pandemia". Disponible en: https://www.oas.org/documents/spa/press/OEA-guia-para-organizar-elecciones-en-tiempos-de-pandemia.pdf. 280 Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Departamento para la cooperación y observación electoral. Secretaría para el fortalecimiento de la Democracia. "Guía para organizar elecciones en tiempos de pandemia". Disponible en: https://www.oas.org/documents/spa/press/OEA-guia-para-organizar-elecciones-en-tiempos-de-pandemia.pdf. 281 Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Departamento para la cooperación y observación electoral. Secretaría para el fortalecimiento de la Democracia. "Guía para organizar elecciones en tiempos de pandemia". Disponible en: https://www.oas.org/documents/spa/press/OEA-guia-para-organizar-elecciones-en-tiempos-de-pandemia.pdf. 282 Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Departamento para la cooperación y observación electoral. Secretaría para el fortalecimiento de la Democracia. "Guía para organizar elecciones en tiempos de pandemia". Disponible en: https://www.oas.org/documents/spa/press/OEA-guia-para-organizar-elecciones-en-tiempos-de-pandemia.pdf. 283 Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Departamento para la cooperación y observación electoral. Secretaría para el fortalecimiento de la Democracia. "Guía para organizar elecciones en tiempos de pandemia". Disponible en: https://www.oas.org/documents/spa/press/OEA-guia-para-organizar-elecciones-en-tiempos-de-pandemia.pdf. 284 Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Departamento para la cooperación y observación electoral. Secretaría para el fortalecimiento de la Democracia. "Guía para organizar elecciones en tiempos de pandemia". Disponible en: https://www.oas.org/documents/spa/press/OEA-guia-para-organizar-elecciones-en-tiempos-de-pandemia.pdf. 285 Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Departamento para la cooperación y observación electoral. Secretaría para el fortalecimiento de la Democracia. "Guía para organizar elecciones en tiempos de pandemia". Disponible en: https://www.oas.org/documents/spa/press/OEA-guia-para-organizar-elecciones-en-tiempos-de-pandemia.pdf. 286 Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Departamento para la cooperación y observación electoral. Secretaría para el fortalecimiento de la Democracia. "Guía para organizar elecciones en tiempos de pandemia". Disponible en: https://www.oas.org/documents/spa/press/OEA-guia-para-organizar-elecciones-en-tiempos-de-pandemia.pdf 287 Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Departamento para la cooperación y observación electoral. Secretaría para el fortalecimiento de la Democracia. "Guía para organizar elecciones en tiempos de pandemia". Disponible en: https://www.oas.org/documents/spa/press/OEA-guia-para-organizar-elecciones-en-tiempos-de-pandemia.pdf 288 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-242 de 2019, entre otras. 289 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-242 de 2019, entre otras. 290 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-242 de 2019, entre otras. 291 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-242 de 2019, entre otras. 292 Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2015. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente: "si se reclama el ejercicio del derecho a la representación efectiva, la corte consideró que es razonable que sólo tengan legitimación quienes entregaron esa representación. No obstante, es desproporcionado exigir a un ciudadano que pruebe que votó por determinado candidato, teniendo en cuenta que el voto es secreto. Así pues, la Corte ha optado por reconocer legitimidad a quienes demuestren que han ejercido su derecho al voto, sin exigirles probar por quién votaron, pues no es posible aportar esa constancia y además resultaría desproporcionado. En efecto, de acuerdo con la sentencia T-516 de 2014, que a su vez reitera la regla fijada en la sentencia T-1337 de 2001, la Corte infiere la legitimidad del accionante para la protección de los derechos políticos, cuando "quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto". Este criterio adoptado por la Corte surgió de la regla fijada por la Ley 134 de 1994 que reconoce legitimidad para presentar una solicitud de revocatoria a quienes han sufragado en la jornada electoral que eligió al mandatario que se pretende revocar. Sin embargo, anota esta Sala que la Ley 741 de 2002 amplió la posibilidad de ejercer el derecho a la revocatoria, pues no lo limitó a quienes ejercieron efectivamente su derecho al voto en la elección del mandatario cuya revocatoria se solicita. La ley sólo exige una solicitud de revocatoria suscrita por ciudadanos inscritos en la respectiva circunscripción, pero no obliga a que hayan votado en los comicios donde resultó elegido el funcionario cuyo mandato se pretende revocar. En el mismo sentido, dispuso que podrían participar en la revocatoria quienes no hubiesen sufragado en los comicios donde resultó elegido quien se pretende revocar. Antes, la Ley 134 de 1994 establecía en el artículo 69 que "(...) únicamente podrán sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligió al respectivo gobernador o alcalde". Sin embargo, la Ley 741 de 2002 eliminó la frase citada. En consecuencia, encuentra esta Sala que la ley amplió la posibilidad de ejercer el derecho a la revocatoria para incluir a todos los ciudadanos que hacen parte de una circunscripción electoral en la cual gobierna el mandatario. De acuerdo con la Ley 741 de 2002, es posible concluir que los ciudadanos de Bogotá pueden presentar peticiones de revocatoria y concurrir a la consulta con fines de revocar al mandatario distrital. En consecuencia, la Sala estima que basta con demostrar la inscripción de la cédula en Bogotá, para constatar la legitimidad por activa de quien reclame el ejercicio del derecho político a hacer uso de la revocatoria del mandato." 293 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 294 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2018. 295 Ello se evidencia del escrito de tutela, donde afirmó que se encuentra domiciliada en dicha ciudad. Cfr. Páginas 1 y 5 del escrito de tutela 296 Página 2 del escrito de tutela. 297 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la idoneidad hace referencia a la aptitud del medio para dar respuesta a la pregunta constitucional. 298 Por su parte, la eficacia consiste en la evaluación de la oportunidad e integralidad de la respuesta. 299 Corte Constitucional. Sentencias T- 001 de 2020, T-472 de 2018 y SU-772 de 2014, entre otras. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para revisar la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios, se debe analizar los siguientes aspectos: "(i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión; (ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado; (iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y (iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (...) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona." 300 Decreto 2591 de 1991. Artículo 8. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, como subregla excepcional, ha sostenido que el juez constitucional puede conferir a la entidad accionada la carga de acudir, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo, a la jurisdicción correspondiente; y, en caso de no hacerlo, la protección se torna definitiva. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2016, T-898 de 2018 y T-014 de 2015. 301 Véase entre otras, la sentencia T-007 de 2010. Allí se indicó que "En lo relativo a los requisitos para la acreditación de la inminencia de un perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y, (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficiencia, que eviten la consumación de un daño irreparable". 302 De acuerdo con la jurisprudencia, "la categoría de sujetos de especial protección constitucional es una identificación y reconocimiento por parte del Estado a un grupo de personas que, en virtud del artículo 13, inciso 3, de la Constitución Política, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, necesitan acciones institucionales concretas encaminadas a una especial protección constitucional para remediar dicha situación de desigualdad." En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que, entre otros, se encuentran dentro de esta categoría los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, las mujeres cabeza de familia, las personas víctimas de la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. Al respecto véase las sentencias T-001 de 2020, T-486 de 2010, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-953 de 2008, T-707 de 2009, T-979 de 2011, T-1000 de 2012, T-395 de 2013, T-456 de 2004, T-684 de 2016, T-717 de 2016 y T-228 de 2017, entre otras que han identificado estos grupos poblacionales como sujetos de especial protección constitucional. 303 Han existido escenarios constitucionales concretos donde la Corte Constitucional no ha aplicado los mismos criterios para determinar la superación del principio de subsidiariedad. Por ejemplo, en la sentencia T-001 de 2020, la Corte consideró que se encontraba ante un sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, aun cuando existía medios judiciales de defensa para la protección de sus derechos fundamentales -en el caso concreto de la reclamación de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP-, las condiciones particulares de la persona y la desproporcionalidad que implicaba obligarla acudir a los mecanismos ordinarios, hacían procedente la acción de tutela. Por el contrario, en el escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando la parte accionante es una entidad pública -SU-184 de 2019-, la Corte Constitucional ha exigido el cumplimiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de manera más rigurosa, pues no se evidenciaba afectación grave a derechos fundamentales y, a su vez, no se encontraba ante un sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, conforme con la jurisprudencia, "exigir idénticas cargas procesales tanto a las personas que soportan diferencias materiales relevantes como las que no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones". Al respecto véase: Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 2015. 304 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2012, T-239 de 2008, T-580 de 2008. En dicha providencia, la Corte sostuvo que "la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trate de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales". 305 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 306 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 307 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 308 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 309 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 310 Corte Constitucional. Sentencias SU-077 de 2018, T-182 de 2021. 311 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 312 Corte Constitucional. Sentencias T-182 de 2021 y T-030 de 2015. 313 Corte Constitucional. Sentencias T-182 de 2021, SU-617 de 2013, T-030 de 2015 y SU-077 de 2018. 314 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018 y Auto A172 de 2004. 315 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018 y Auto A172 de 2004. 316 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018 y Auto A172 de 2004. 317 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 318 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 319 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 320 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2018. 321 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015. 322 En la Sentencia T-662 de 2016, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional consideró que la acción de tutela promovida por Gloria Epiayu contra la Registraduría Nacional del Estado Civil superaba el requisito de subsidiariedad, comoquiera que dicha autoridad no expidió un acto administrativo donde cancelara la cédula de ciudadanía de la accionante. En este escenario, la Corte expuso que "[p]rocede la acción de tutela como mecanismo definitivo de los derechos fundamentales de la accionante, pues la señora Gloria Epiayu no contó con los mecanismos ordinarios administrativos ni judiciales para agenciar la protección de sus derechos fundamentales, bajo la acreditación de que fue vinculada al trámite administrativo adelantado por la entidad accionada que finalizó con la cancelación de su documento de identidad, y además, la Registraduría Nacional no profirió ningún acto administrativo u otro documento, mediante el cual adopte la decisión de cancelación de la cédula de la actora y permita la formulación de los respectivos recursos ordinarios y eventualmente, presente la correspondiente acción contenciosa administrativa para procurar la defensa de sus derechos mediante el control judicial del mismo ante la jurisdicción competente" (énfasis fuera del texto). 323 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-332A de 2014, T-414A de 2014, T-382 de 2015 o T-304 de 2016. 324 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 325 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 326 Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 2015. 327 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, citando la sentencia SU-540 de 2007. 328 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, citando las sentencias T-009 de 2019, T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013, T-216 de 2018, T-403 de 2018 y SU-124 de 2018. 329 Corte Constitucional. Sentencia T-439 de 2018. 330 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, citando la sentencia T-481 de 2016. 331 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, citando las sentencias SU-667 de 1998 y T-448 de 2004. 332 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 333 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 334 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 335 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 336 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, citando la sentencia SU-225 de 2013. 337 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, citando las sentencias T-487 de 2016, T-585 de 2010 y T-988 de 2007. 338 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, citando las sentencias T-025 de 2019 y T-152 de 2019. 339 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, citando las sentencias T-401 de 2018 y T-038 de 2019. 340 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, citando las sentencias T-200 de 2013 y T-319 de 2017. 341 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 342 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 343 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 344 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 345 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 346 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 347 Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín. Sentencia del 23 de marzo de 2021. Página 42. Al respecto, el ordinal quinto establece lo siguiente: "QUINTO. De considera el señor Registrador Nacional del Estado Civil que para este trámite y, obrando dentro del marco de sus competencias, debe suspenderse el proceso de revocatoria del mandato que se adelanta contra el señor alcalde de Medellín, debe hacerlo mediante la expedición de un ACTO ADMINISTRATIVO, donde se señalen expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevan a adoptar la decisión, e indicará el término concreto de la suspensión del proceso, que será el necesario para obtener los conceptos de las autoridades que estime necesarios y para establecer cuáles son los protocolos de bioseguridad que se deben cumplir por los promotores en la etapa de recolección de firmas, sin que el término de suspensión pueda superar el plazo máximo que se establecer como prórroga en el numeral 10 de la Ley 1757 de 2015, para los casos de fuerza mayor". 348 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia. Sentencia del 7 de mayo de 2021. Página 16. 349 Congreso de la República. Ley 1757 de 2015. ARTÍCULO 10. Plazo para la recolección de apoyos ciudadanos y entrega de los formularios. Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, estos contarán con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa. Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral. (Énfasis fuera del texto). 350 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia. Sentencia del 7 de mayo de 2021. Página 14 351 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia. Sentencia del 7 de mayo de 2021. Página 14 352 Véase entre otras, Corte Constitucional. Sentencia SU-250 de 1998. 353 "El pacto por Medellín te salvará; porque te amamos, te vamos a recuperar". 354 Boletín de Prensa No. 03 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Disponible en https://www.registraduria.gov.co/La-Registraduria-Nacional-del-Estado-Civil-suspende-tramite-de-revocatorias-de.html 355 "Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional". 356Sentencia C-145 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 357 Sentencia T-437 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. José Fernando Reyes Cuartas. 358 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución No. 1/2020 "Pandemia y Derechos Humanos en Las Américas." Adoptado Por La CIDH El 10 De Abril De 2020. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf 359 "Aun en los casos más extremos y excepcionales donde pueda ser necesaria la suspensión de determinados derechos, el derecho internacional impone una serie de requisitos - tales como el de legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad- dirigidos a evitar que medidas como el estado de excepción o emergencia sean utilizadas de manera ilegal, abusiva y desproporcionada, ocasionando violaciones a derechos humanos o afectaciones del sistema democrático de gobierno. " Ibídem, numeral 3.f. 360 "Aun en los casos más extremos y excepcionales donde pueda ser necesaria la suspensión de determinados derechos, el derecho internacional impone una serie de requisitos - tales como el de legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad- dirigidos a evitar que medidas como el estado de excepción o emergencia sean utilizadas de manera ilegal, abusiva y desproporcionada, ocasionando violaciones a derechos humanos o afectaciones del sistema democrático de gobierno. " Ibídem., numeral 3.g. 361 "necesidad: implica analizar si existen medidas alternas con mayor o igual eficacia para lograr el fin propuesto, las cuales afectan en menor grado las garantías comprometidas." Sentencia T-433 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 362 "La idoneidad o adecuación de la medida, [hace referencia] a que la intervención o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho fundamental resulte lo "suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir". Finalidad que debe propender por un objetivo constitucionalmente legítimo o deseable y el cual debe evidenciarse como de imperiosa consecución." Sentencia C-144 de 2015. M.P.(e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 363 "El test de proporcionalidad en sentido estricto [...] permite entrar a evaluar o ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta". Sentencia C-144 de 2015. M.P.(e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 364 "Este principio exige aplicar la interpretación jurídica que sea más favorable para garantizar los derechos de las personas. Tiene fundamento jurídico en la dignidad humana (artículo 1º CP) y en los fines de efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2 CP). Así como en diferentes tratados internacionales de derechos humanos. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que los criterios que fundamentan la protección de este principio "impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. El principio pro persona, impone que "sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental." Sentencia T-433 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 365 "El principio de temporalidad, que también ha sido recogido en instrumentos internacionales, apunta a que toda medida de excepción debe tener una duración limitada de acuerdo con las exigencias de la situación y sólo será aplicable por el término estrictamente perentorio para superar el hecho que configura la amenaza a la vida de la Nación." Sentencia C-217 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Las decisiones adoptadas por la Registraduría no se enmarcan cronológicamente en la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno nacional, pero fue una medida adoptada por la Registraduría como consecuencia de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19. En esa medida, los criterios jurisprudenciales que la Corte ha utilizado para realizar el control de constitucionalidad de los decretos emitidos por el Gobierno nacional durante la declaratoria de estados de excepción son elementos útiles para que el juez constitucional realice un juicio de proporcionalidad sobre las medidas de limitación temporal de derechos que las autoridades administrativas adopten para enfrentar emergencias sanitarias, ambientales, económicas, políticas o sociales. 366 "Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática". La sentencia explica el contenido de esta norma, pero a la luz del principio de legalidad y con la intención de argumentar que las actuaciones de la Registraduría no estaban amparadas por ninguna norma legal: "podría pensarse que la Registraduría Nacional del Estado Civil negó la entrega de los formularios de recolección de firmas en el marco de lo establecido en la oración final del artículo 10 de la Ley 1757 de 2015 -prórroga del plazo por fuerza mayor o caso fortuito-349. Sin embargo, ello es incorrecto [...]." ---------------

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