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T-455/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-455/147 de julio de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradoJuan Carlos Henao Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento parcial de voto del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez a la Sentencia T-388 de 2009 se hace notar que en ciertos Estados la objeción de conciencia a la práctica del aborto se admite en relación con instituciones hospitalarias de carácter religioso, siempre y cuando en el lugar exista otro establecimiento que pueda responder a las necesidades de las personas en ese sentido. Así, por ejemplo, frente a la objeción de conciencia al servicio militar, se ha planteado que, como alternativa, los objetores deberían prestar un servicio social, también obligatorio, en condiciones equivalentes. Sobre esta materia, en la Sentencia T-026 de 2005, la Corte señaló que “[e]n tanto los imperativos en que se traducen las preferencias espirituales de los fieles pueden generar tensiones con los derechos de otros, tanto el constituyente, como el legislador en desarrollo de la norma superior, prefirieron la opción dialógica para conciliar los diferentes intereses y derechos hasta donde esto sea posible. Es, entonces, en la perspectiva del diálogo y el acuerdo en donde deben concertase los diversos derechos e intereses sobre el punto.” Cfr. T-026 de 2005. En esa sentencia la Corte, al estudiar el caso de una persona que alegaba que su derecho a la libertad religiosa había sido violado por el SENA, debido a la cancelación de su matrícula por la falta de asistencia al módulo dictado los viernes y sábados, en atención a que esos días, según sus creencias, deben ser consagrados a Dios, consideró que esa persona era miembro activo y fiel de la iglesia adventista del séptimo día, de conformidad con la cual, el sábado debe guardarse para la adoración del Señor y que esta práctica no constituye tan sólo una eventualidad, sino un deber irrenunciable y definitorio de los miembros del mencionado culto, razón por la cual debía concederse el amparo solicitado. A este respecto, la citada sentencia C-728 09 señala que la interpretación de la Constitución que fundamenta el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, no solo se deriva de los derechos constitucionales a la libertad de conciencia, pensamiento y religión, sino que también se encuentra “… en referentes normativos del bloque de constitucionalidad como el que se desprende de la Resolución 1989 59 adoptada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sobre objeción de conciencia al servicio militar, la cual se da, entre otras, “reconociendo el derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión enunciado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, y en la cual se “recomienda a los Estados que tenga un sistema de servicio militar obligatorio en el que no se haya introducido todavía una disposición de ese tipo, que introduzcan varias formas de servicio alternativo para los objetores de conciencia, compatibles con las razones en que se basa la objeción de conciencia.” Del mismo modo, en la Observación General N° 22 de 1993, sobre el derecho a la libertad de pensamiento, el Comité observa que “[e]n el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia pero el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias.” Expresamente el Comité invitó a los Estados Partes a que “[…] informen sobre las condiciones en que se puede eximir a las personas de la realización del servicio militar sobre la base de sus derechos en virtud del artículo 18 y sobre la naturaleza y la duración del servicio nacional sustitutorio.” Recientemente, como lo mencionan varias intervenciones, en las Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia (2004), este organismo constato “con preocupación” que la legislación de Colombia “no permite la objeción de conciencia al servicio militar”. En consecuencia, observa que el Estado “debería garantizar que los objetores de conciencia puedan optar por un servicio alternativo cuya duración no tenga efectos punitivos” (arts. 18 y 26). A lo anterior, se suma el reciente caso Yeo-Bum Yoon and Myung-Jin Choi contra la República de Korea, en el cual el Comité de Derechos Humanos consideró que el Estado Parte había sido en extremo severo; señaló que la acumulación de condenas penales por declarar la objeción de conciencia, mediante la reiterada expedición de los avisos de alistamiento, puede dar lugar a medidas draconianas, y que la prohibición de empleo en organizaciones públicas tras la negativa a cumplir con el servicio militar es también una medida severa.”. Corte Constitucional, sentencia C-728

09. Para una introducción a tales estudios puede consultarse a: Trejo Osorio,

L. A., La objeción de conciencia en México, el Derecho a disentir, México: Editorial Porrúa, 2010, pp. 40 a

43. Este autor señala que, entre otras móviles, una persona puede presentar su objeción de conciencia de forma tardía por ignorancia en relación con el ejercicio de su derecho. Sin embargo, esto también puede suceder por las experiencias que ha vivido o a las cuales ha sobrevivido. Un ejemplo de ello son los combatientes en conflictos bélicos. Así, relata un caso en el cual un sargento fue condenado por un tribunal militar de los Estados Unidos de Norteamérica por el delito de deserción en razón a que una vez volvió de la guerra de Iraq por unas semanas de permiso, se abstuvo de reincorporarse a las filas al considerar que tal conflicto era reprochable desde su conciencia por las torturas a los prisioneros de guerra, por los asesinatos a civiles –incluidos niños- y por otras atrocidades propias de la conflagración. Por este caso, a pesar de la condena penal, Amnistía Internacional declaró al sargento Camilo Mejía preso de conciencia. Ibídem. Sobre este extremo consigna la sentencia C-024 de 1994: “El respeto a las formalidades legales y la existencia de un motivo previamente definido en la ley -requisitos b) y c)-, hacen referencia a que en la expedición de una orden de allanamiento o de privación de la libertad como en su ejecución se observe el debido proceso, consagrado como principio en el artículo 29 superior. La existencia de un motivo previamente definido en la ley hace alusión al principio universal de legalidad, es decir que sólo la ley puede definir las circunstancias en que la naturaleza del hecho punible -delito o contravención-, ameritan la privación de la libertad a una persona. Igualmente que sólo la ley podrá establecer los casos en los cuáles puede un juez ordenar un registro domiciliario. La Constitución estableció entonces una estricta reserva legal en materia de libertad personal e inviolabilidad de domicilio, por lo cual estos derechos no pueden ser limitados sino por la ley.” A este respecto se reiteran las síntesis jurisprudenciales realizadas en las sentencias T-377 00 y T-1089 01 Corte Constitucional, sentencia C-181 02. (MP. Alexei Julio Estrada) La Corte ordenó a las autoridades castrenses adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado Alejandro Cobo Montoya al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller. Para tal efecto señaló: “En efecto, si bien es cierto que la entidad accionada menciona que al momento de la inscripción, para definir su situación militar, Alejandro Cobo Montoya firmó tanto el “Acta de Compromiso Prestación Servicio Militar como Soldado” y “Freno Extralegal para Personal Aspirante”, la firma de tales documentos no fue producto del consentimiento informado espontáneo y libre. Por el contrario, según lo expresó el actor, se obtuvo mediante engaño, pues no se trata de hacer firmar unos documentos para hacer salvar responsabilidades de tipo moral, ético o jurídico, si no que, como se explicó en las consideraciones de esta sentencia, debe consistir en un proceso de información amplio y detallado, producto de una comunicación asertiva entre las partes involucradas en el que las decisiones que se tomen convengan a cada uno de los actores que participan. Así las cosas, hay evidencia de que no se informó ampliamente al joven bachiller de sus derechos como soldado bachiller y por el contrario su ingreso como soldado regular fue producto de un trámite que no estuvo revestido de las garantías propias del debido proceso”. Dicha formación equiparable se exigía que fuese adquirida en centros de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. No obstante, esa previsión fue declarada nula por el Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de noviembre de 2001. Exp. 6479. Sección 1ª. C.P.: Juan Alberto Polo Figueroa. Sobre el contenido y alcance de este principio, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que “[e]l Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-438

13. Vid. Defensoría del Pueblo. Defensoría delegada para asuntos constitucionales y legales (2014). Reclutamiento y objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio en Colombia. Documento pendiente de publicación. Certificación de membresía del señor Aguirre Bernal la Iglesia Cristiana Manantial de vida eterna (folio 9, cuaderno 1); certificado de líder en excelencia expedido por las Escuelas Bíblicas de la Iglesia Cristiana Manantial de vida Eterna al señor Aguirre Bernal (Folio10, del cuaderno 1); constancia de vinculación del señor Aguirre Bernal a la Plataforma “Hacedores de Paz”, espacio que congrega a organizaciones comunitarias y religiosas que trabajan en iniciativas y procesos de construcción de la paz (Folios 11y 12 del cuaderno 1); certificación de la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia sobre la pertenencia y formación del señor Aguirre Bernal en la en la plataforma social de carácter no violento –transformación de conflictos, construcción de paz, objeción de conciencia-(folio 13 del cuaderno 1); y certificación del Director Regional de los Proyectos Sociales Directos de la Fundación Social en la que hace constar que el señor Aguirre Bernal pertenece al grupo de jóvenes en el Proceso de Planeación y Gestión Participativa del Desarrollo y la Paz en la comuna 1, del vivir, Construir, Sentir la Comuna Uno de Soacha (folio 41 del cuaderno 1). Certificación expedida por el Pastor de la Iglesia Cristiana Pentecostal Unida de Colombia sobre la pertenencia de la familia Holguín Granda por más de 20 años a esa congregación religiosa, advierte que sus hijos han sido educados bajo la filosofía de la no violencia mediante la cual los seres humanos no deberán ser obligados al uso de la fuerza (folios 5 y 6 del cuaderno principal).