ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA T-454/24 Referencia: expediente T-9.922.749 Acción de tutela presentada por Christopher Tibble Lloreda en contra de la Universidad Simón Bolívar Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-454 de 2024, adoptada por la Sala Primera de Revisión de Tutelas el 28 de octubre de 2024. Esa providencia revocó la decisión de instancia y concedió el amparo de los derechos de petición y de acceso a la información del actor. En consecuencia, ordenó a la Universidad Simón Bolívar entregar la información solicitada por el accionante. Lo anterior, por cuanto concluyó que en el caso no operaba una protección constitucional reforzada del derecho al habeas data del titular de los datos porque no se trataba de información personal o de la vida íntima de aquel. Además, encontró que la solicitud de información elevada por el accionante tenía una protección constitucional reforzada en la medida que: "(i) el titular de la información era un funcionario público que había desempeñado varios cargos importantes; (ii) la información se solicitó en el marco de una investigación periodística cuyo objetivo era examinar las hojas de vida de algunos funcionarios públicos para verificar que no hubiesen mentido sobre sus logros académicos y (iii) la información solicitada era de relevancia pública, en la medida que permitía la supervisión ciudadana, promovía la transparencia y garantizaba la rendición de cuentas"131. Al respecto, acompañé la decisión de amparar los derechos fundamentales invocados y las correspondientes órdenes de protección. Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto respecto de los criterios para determinar que la información relacionada con el estatus académico tiene relevancia pública. A continuación, expondré las razones que sustentan mi postura.
1. Los criterios para determinar que el estatus académico tiene relevancia pública. La Sentencia T-454 de 2024 consideró que la información relacionada con el estatus académico (entre la cual se encuentran las calificaciones, el desempeño académico y las materias cursadas132) era semiprivada. Además, reiteró las consideraciones de la Sentencia T-324 de 2024133 para indicar que dicha información tenía relevancia social, en la medida que (i) facilita la supervisión ciudadana, (ii) promueve la transparencia y (iii) garantiza la rendición de cuentas.
2. En primer lugar, coincido con las consideraciones de la sentencia según las cuales, por regla general, aspectos como las calificaciones, el desempeño académico o las materias cursadas no son determinantes para valorar si una persona puede desempeñar o no un cargo público. En esos términos, comparto que esa información, en principio, no está relacionada directamente con el cargo u oficio de la persona134. También concuerdo con lo expuesto en el sentido de que no toda información u opinión relacionada con un personaje público tiene relevancia o interés público, sino sólo aquella que tiene un vínculo con "(i) las funciones que esa persona ejecuta; (ii) el incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público [o]; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones"135.
3. No obstante, considero que el fallo debió concretar las razones por las cuales la información relacionada con el desempeño académico del titular de la información cumplía las condiciones expuestas para ser de relevancia pública. Si bien es cierto que la Sentencia T-324 de 2024136 consideró que la información relacionada con el estatus académico estaba relacionada con la supervisión ciudadana, la transparencia y la rendición de cuentas, esta no es una regla general aplicable a todos los eventos. Por lo anterior, en esta oportunidad se debió precisar que, en cada caso concreto, debe demostrarse el nexo entre el cumplimiento de estos fines y la información relacionada con el desempeño académico.
4. En esa medida, considero que en estos asuntos no es suficiente con invocar de manera general la supervisión ciudadana, la transparencia y la rendición de cuentas, sino que es indispensable desarrollar el vínculo específico entre el cumplimiento de estos fines y la información relacionada con el desempeño académico en el caso concreto. A mi juicio, este análisis resultaba necesario para avanzar en la jurisprudencia y precisar el alcance de los derechos en tensión.
5. Así las cosas, considero que la sentencia debió precisar que en aquellos eventos en los que se solicite el acceso a información de carácter semiprivado, como el desempeño académico y las calificaciones obtenidas en el marco del proceso educativo, debe quedar clara la relación entre dicha información y el interés social o público de la misma, a partir de las particularidades del caso concreto. En esos eventos, el juez de tutela sólo puede acceder a la entrega de información cuando se verifique que ella se relaciona con (i) las funciones que esa persona ejecuta; (ii) el incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público o (iv) la competencia y capacidades requeridas para ejercer funciones públicas.
6. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la información relacionada con el desempeño académico de una persona, lo que incluye calificaciones y materias cursadas, por regla general no es necesaria para establecer la idoneidad para desempeñar el cargo. Lo anterior, principalmente porque puede verse influida por diferentes variables académicas en el marco de la libertad de cátedra y la autonomía universitaria, e incluso por las condiciones particulares del estudiante.
7. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la evaluación y las calificaciones se enmarcan en la garantía del derecho a la educación y constituyen una herramienta para que los estudiantes avancen en su desarrollo académico integral, "a partir de una aproximación crítica a los conocimientos adquiridos a partir del contenido impartido, que les permita reflexionar y aprender de sus propios aciertos y errores"137. Por lo tanto, la Corte ha reconocido que la evaluación de un proceso académico debe ir más allá de una nota, pues al evaluar las diferencias entre las evaluaciones cuantitativas y cualitativas, la calidad pierde valor cuando se centra únicamente en una calificación138.
8. A partir de lo anterior, considero que el desempeño académico y las calificaciones obtenidas por una persona en el marco de un proceso educativo de pregrado o posgrado (que incluye las calificaciones y las materias cursadas), en principio, no es información relevante para evaluar el posterior desempeño de un cargo o función públicos, ni guarda nexo directo con el ejercicio del control social del poder público, la transparencia o los mecanismos de rendición de cuentas. Tal aspecto debe acreditarse en atención a las particularidades de cada caso. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-454 de 2024. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 Expediente digital. Archivo "Auto Admisorio YO Inadmisorio", p.1. 2 Expediente digital. Archivo "01DEMANDA.pdf", p.7-8. 3 Expediente digital. Archivo "01DEMANDA.pdf", p.7-8. 4 Universidad Popular del Cesar. Acuerdo 008 de 08 de abril de 2022 "Por medio del cual se designa rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar para el período 2022-2026". 5 Ministerio de Educación. Acuerdo nº 001 de 22 de enero de 1994 "Por el cual se aprueba y expide el estatuto general de la universidad popular del cesar". Recuperado de: file:///Users/mariafernandaguarin/Downloads/1%20ACUERDO%20001%20DE%201994%20-%20ESTATUTO%20GENERAL.pdf. 6 Página del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público para el Estado Colombiano. Recuperado de: https://www1.funcionpublica.gov.co/web/sigep2/hdv/-/directorio/S310045-0363-4/view 7 Página del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público para el Estado Colombiano. Recuperado de: https://www1.funcionpublica.gov.co/web/sigep2/hdv/-/directorio/S310045-0363-4/view 8 Universidad Popular del Cesar. Página de Rectoría. Recuperado de: https://www.unicesar.edu.co/rector/. Revisado el 15 de julio de 2024. 9 Expediente digital. Archivo "01DEMANDA.pdf", p.10. 10 Expediente digital. Archivo "01DEMANDA.pdf", p. 4. 11 Expediente digital. Archivo "01DEMANDA.pdf", p. 2. 12 Expediente digital. Archivo "Auto Admisorio YO Inadmisorio", p. 2. 13 Expediente digital. Archivo "Contestacion", p. 2. 14 Expediente digital. Archivo "Sentencia", p. 2. 15 Expediente digital. Archivo "Solicitud Impugnacion", p. 2. 16 Expediente digital. Archivo "Sentencia Segunda Instancia", p. 1. 17 La Sala seleccionó el caso con el criterio de "exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental". 18 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 19 Expediente digital, T-9.922.749, documento "Intervención T-9.922.749.pdf", p. 2. 20 Ibidem. 21 Ibíd., p. 3. 22 Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 198871 del 27 de abril de 2023. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=237958. 23 Ibíd., p. 3. 24 El 26 de agosto de 2024 la magistrada Natalia Ángel emitió un auto mediante el cual ordenó la vinculación del señor Róber Trinidad Romero Ramírez. Sin embargo, durante el término indicado en el auto no se recibió respuesta o comunicación alguna. 25 Sentencias T-349 de 2016 y T-165 de 2020. 26 Ibid. 27 Sentencia T-106 de 2019. 28 Artículo
26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. 29 Artículo
27. Recursos del solicitante. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella. 30 La Corte ha señalado que el principio de iura novit curia, es "aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen". Sentencia T-851 de 2010. 31 Constitución Política de 1991, artículo 15. 32 Constitución Política de 1991, artículo 15. 33 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 34 Ley 1581 de 2012, artículo 2. 35 Sentencia C-1011 de 2008. 36 Sentencia SU-082 de 1995. 37 Ley 1581 de 2012, articulo 3, literal C. 38 Ley 1266 de 2008, artículo 3, literal E. 39 Sentencias SU-139 de 2021 y T-049 de 2023. 40 Ley 1266 de 2008, artículo 3, literal f. 41 Ley 1266 de 2008, artículo 3, literal g. 42 Ley 1266 de 2008, artículo 3, literal h. 43 Ley 1581 de 2012, artículo 5. 44 En la sentencia SU-139 de 2021 la Sala Plena recordó que, desde las T-729 de 2002, C-1011 de 2008 y C-540 de 2012, este Tribunal ha usado las categorías de información pública o de dominio público, información semi-privada, información privada e información reservada o secreta. Sin embargo, estas categorías, aunque con conceptos distintos, son compatibles con las disposiciones legales definidas en las leyes de hábeas data y acceso a la información pública. En concreto, la Corte preciso que se ha entendido que: (i) la información pública o de dominio público, es la información que puede ser obtenida sin reserva alguna, como por ejemplo los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil, entre otros. Por su parte, (ii) la información semi-privada, se refiere a aquellos datos personales o impersonales que requieren de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación. En estos casos, en principio, la información sólo puede ser obtenida mediante orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones. (iii) la información privada es aquella información que se encuentra en el ámbito propio del sujeto y a la que, por ende, solo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente. Entre esta información se encuentran los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros. Finalmente, (iv) la información reservada o secreta es el universo de información está relacionado con los datos que solo le interesan a su titular debido a que están íntimamente vinculados con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad. Entre estos datos se encuentran los asociados a las preferencias sexuales de las personas, a sus creencias ideológicas o políticas, su información genética, a sus hábitos, entre otros. Esta información no es susceptible de acceso por parte de terceros, salvo que se trate de una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación. 45 Ley 1712 de 2014, artículo 6, literal b. El concepto de sujetos obligados está explicado en fundamento 60 de esta sentencia 46 Ley 1712 de 2014, artículo 6, literal c. 47 Ley 1712 de 2014, artículo 6, literal d. 48 Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. 49 El artículo 5 de la Ley 1266 de 2008 prescribe que la información personal "podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos: a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos". Por su parte, el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 dispone que, "sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular". 50 El artículo 26 del Decreto 103 de 2015 que regula la Ley 1712 de 2014 establece que: los sujetos obligados no podrán permitir el acceso a datos personales sin autorización del titular de la información, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en los artículos 6 y 10 de la Ley 1581 de 2012. 51 El artículo 26 del Decreto 103 de 2015 establece que dentro de la información clasificada se encuentran los datos privados y semi privados. 52 Sentencia SU-191 de 2022. 53Ibid. 54 Ibid. 55 Sentencia T-324 de 2024 y sentencia SU-191 de 2022. 56 Sentencia T-238 de 2018. 57 Ibid. 58 Sentencia T-414 de 1992. 59 Sentencia T-574 de 2009. 60 Ibid. 61 Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia T-049 de 2023. 62 Sentencias T-828 de 2014 y T-049 de 2023. 63 Constitución Política de 1991, artículo 74. 64 Ley 1712 de 2014, artículo 4. 65 Ver, entre otras, las sentencias T-473 de 1992, T-605 de 1996 y T-1029 de 2005. 66 Sentencia T-1029 de 2005. 67 En la Sentencia SU-355 de 2022 la Corte explicó que el derecho al acceso a la información cumple, principalmente, con las siguientes funciones: (i) es una garantía para la participación democrática y para el ejercicio de los derechos políticos; (ii) es un instrumento para el ejercicio de otros derechos constitucionales, porque permite conocer las condiciones necesarias para su realización, y (iii) es una garantía para la transparencia de la gestión pública. Al respecto también puede consultarse la sentencia T-324 de 2024. 68 Al respecto, ver: sentencia T-049 de 2023 y sentencia C-491 de 2017. 69 Sentencia T-049 de 2023. 70 Ibidem. 71 El concepto de titular universal, de acuerdo con la sentencia SU-139 de 2021, hace referencia que los titulares del derecho al acceso a la información son todas las personas. En esa medida, el principio de máxima publicidad para el titular universal implica que la "la regla es que toda información en posesión o bajo control o custodia de un sujeto obligado por el proyecto es pública, y su limitación o reserva sólo procede por disposición constitucional o legal. Así se brinda una garantía universal al derecho de acceder a la información a cargo de quien tenga bajo su responsabilidad información pública". 72 Ley 1712 de 2014, artículo 2. 73 El artículo 6 de la ley 1712 de 2014 define a la información pública clasificada de la siguiente manera: "información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley". 74 Ley 1712 de 2014, artículo 28. 75 Ley 1712 de 2014, artículo 28. 76 Sentencia C-274 de 2013. 77 Decreto 103 de 2015, artículo 33. 78 Decreto 103 de 2015, artículo 34. 79 Sentencia T-605 de 1996, reiterada en la sentencia T-511 de 2010. 80 Adicionalmente, en el marco de las respuestas a las solicitudes de información pública se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 103 de 2015. Esta disposición establece el contenido y la oportunidad de las respuestas a las solicitudes de información pública. 81 Sentencias T-490 de 2018 y C-951 de 2014, reiteradas en las sentencias T-405 de 2022 y T-324 de 2024. 82 Sentencia T-245 de 2024. 83 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 84 Sentencia T-330 de 2021. 85 Sentencia SU-191 de 2022. 86 Sentencia T-274 de 2019. 87 Ibid. 88 Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. 90 Sentencia C-274 de 2013. 91Sentencia SU-191 de 2022. 92 Sentencia SU-191 de 2022. 93 Sentencia T- 203 de 2023. 94Sentencia SU-1723 de 2000 95 Los funcionarios públicos son todos aquellos que participan en el ejercicio de la administración pública. Dentro de esta categoría están los funcionarios de elección popular, consagrados en el artículo 125 de la Constitución Política. En estos casos, los cargos se proveen con los candidatos elegidos por los ciudadanos, a través del sufragio universal para un periodo institucional establecido en la ley. 96 Categorización expuesta en: Fundación para la Libertad de Prensa (2012). Fuera de Juicio. Manual para periodistas denunciados por injuria y calumnia. Bogotá: National Endowment for Democracy (NED). 97 Sentencia T-216 de 2010 98 Sentencia C-087 de 1998. 99 Corte IDH: Opinión Consultiva OOC-5/85 de 13 de noviembre de 1985 solicitada por el Gobierno de Costa Rica sobre colegiatura obligatoria de periodistas. 100 Sentencia SU-191 de 2022. 101 Sentencia T- 245 de 2024. 102 Pont,
V. N., Arango, M. P. Á., y Contreras, M.
X. D. (2018). Víctimas y prensa después de la guerra: Tensiones entre intimidad, verdad histórica y libertad de expresión. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia. 103 Sentencia T-312 de 2015 y T-155 de 2019. 104 El literal c) del artículo 5 de la ley 1712 de 2014 establece que serán sujetos obligados "c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público". 105 Conviene mencionar que, además del literal c) del artículo 5 de la ley 1712 de 2014, la sentencia C-274 de 2013 también indicó que el servicio público prestado por el sujeto obligado debe tener una relación directa con la información pública solicitada. 106 Las sentencias T-755 de 2015, T-068 de 2012, T-546 y 603 de 2013, y T-032 de 2021 calificaron a la educación como un servicio público social, gratuito y obligatorio. 107 Expediente digital. Archivo "01DEMANDA.pdf", p.7-8. 108 Sentencia T-828 de 2014. 109 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de diciembre de 1994, expediente: 2710. Reiterada por la Sección Tercera de la misma Sala, en sentencia del 15 de agosto de 2002, radicación 25000-23-26-000-1994-09473-01(13671). 110 De acuerdo con el artículo 67 de la Constitución de 1991, "[l]a educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura". 111 Ley 30 de 1992, artículo 24. 112 Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 113 Decreto 1075 de 2015, artículo 2.5.3.2.5.4. 114 Sentencia T-324 de 2024. 115 Ibid. 116 SU-1723 de 2000. 117 Expediente digital. Archivo "01DEMANDA.pdf". 118 Ibid. 119 Respuesta al auto de pruebas de 10 de julio de 2024. 120 Universidad Popular del Cesar. Acuerdo 008 de 08 de abril de 2022 "Por medio del cual se designa rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar para el período 2022-2026". 121 Ministerio de Educación. Acuerdo nº 001 de 22 de enero de 1994 "Por el cual se aprueba y expide el estatuto general de la universidad popular del cesar". Recuperado de: file:///Users/mariafernandaguarin/Downloads/1%20ACUERDO%20001%20DE%201994%20-%20ESTATUTO%20GENERAL.pdf 122 Página del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público para el Estado Colombiano. Recuperado de: https://www1.funcionpublica.gov.co/web/sigep2/hdv/-/directorio/S310045-0363-4/view 123 Página del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público para el Estado Colombiano. Recuperado de: https://www1.funcionpublica.gov.co/web/sigep2/hdv/-/directorio/S310045-0363-4/view 124 Universidad Popular del Cesar. Página de Rectoría. Recuperado de: https://www.unicesar.edu.co/rector/. Revisado el 15 de julio de 2024. 125 Expediente digital. Archivo "01DEMANDA.pdf". 126 Ibid. Prueba nº1. 127 Dentro de estas publicaciones presentó los siguientes artículos: "Arturo Bravo, otro funcionario del Gobierno Petro que mintió sobre sus títulos académicos"(disponible en: https://casamacondo.co/eldato/arturo-bravo-otro-funcionario-del-gobierno-petro-que-mintio-sobre-sus-titulos-academicos/) , "Canciller Álvaro Leyva mintió en su hoja de vida"( disponible en: https://casamacondo.co/eldato/canciller-alvaro-leyva-mintio-en-su-hoja-de-vida/) y "El viceministro de Creatividad mintió en su hoja de vida"(disponible en: https://casamacondo.co/eldato/el-viceministro-de-creatividad-mintio-en-su-hoja-de-vida/). 128 Sentencias T-312 de 2015 y T-155 de 2019. 129 Expediente digital. Archivo "01DEMANDA.pdf". Prueba nº2. 130 Sentencia T-254 de 2024. 131 Fundamento jurídico 163 132 Fundamento jurídico 136. 133 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 134 Fundamento jurídico 135 y 136. 135 Fundamento jurídico 159. 136 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 137 Sentencia T-049 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 138 Sentencia T-859 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En concordancia, la Sentencia T-049 de 2023 señaló que no todas las evaluaciones realizadas por las instituciones educativas tienen como finalidad valorar las enseñanzas impartidas en el marco de un proceso académico de enseñanza y aprendizaje. En esa medida, explicó que no todos los exámenes o pruebas realizadas por una institución educativa cumplen el mismo propósito ni tienen las mismas implicaciones respecto del proceso educativo y que ello puede llevar a que la evaluación y, en algunos casos, la retroalimentación que se hace a quien presenta la prueba varíe de acuerdo con el tipo de examen presentado. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 1