SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-454/23 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación (Salvamento de voto) ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes destinados o usados como medio para actividades ilícitas (Salvamento de voto) ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminación de género en las decisiones judiciales (Salvamento de voto) Expediente: T-8.953.026 Solicitud de tutela presentada por Lina contra la Sociedad de Activos Especiales. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, presento las razones de mi salvamento de voto a la decisión adoptada en la Sentencia T-454 de 2023, en la que la Sala Quinta de Revisión decidió confirmar la providencia del juez de tutela de segunda instancia y, con ello, reiterar la improcedencia del amparo, al considerar incumplido el requisito de inmediatez respecto de las pretensiones presentadas en contra de la sentencia de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ordenó la extinción de dominio sobre un inmueble en el que fueron hallados 421 gramos de marihuana escondidos por uno de los hijos de la propietaria. En esta oportunidad, sobre las pretensiones dirigidas en contra de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Sala Quinta también declaró la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho sobreviniente. Considero que el estudio del caso debió efectuarse de forma global y no fragmentar el análisis de las pretensiones contra la sentencia que ordenó la extinción de dominio del inmueble y las dirigidas contra las actuaciones posteriores de la SAE. En ese orden, debió hacerse mayor énfasis en que la solicitante también estaba cuestionando la mencionada sentencia y precisarse la calidad con la que actuó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, como parte accionada. Si el estudio se hubiera realizado de manera conjunta, la conclusión sobre el requisito de inmediatez tendría que haber sido reconsiderada, pues lo cierto es que la presunta vulneración ocasionada con la expedición de la sentencia alcanzó su grado de afectación máximo en el momento en que la SAE emprendió las actuaciones para llevar a cabo su materialización con la entrega del inmueble (fase de cumplimiento de la decisión judicial). En otras palabras, la presunta vulneración originada con la sentencia de extinción de dominio permanecería en el tiempo y la fragmentación del estudio del requisito de inmediatez vació su contenido y generó una desatención de los aspectos relevantes del caso. En el caso concreto, debió tenerse presente que a partir de la sentencia cuestionada inició una vulneración continua que, posteriormente, se concretó cuando la SAE se dispuso a cumplir la fase de ejecución de la sentencia y solicitó la entrega del inmueble, es decir, en marzo de 2022. En ese sentido, la presunta vulneración y la situación desfavorable de la accionante derivada del irrespeto a sus derechos fundamentales, resulta ser continua y actual, por lo que debió tenerse presente lo señalado por esta corporación en la Sentencia SU-184 de 2019: "En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado [a] racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados" (negrillas fuera del texto). En relación con lo anterior, en la Sentencia SU-016 de 2021, en la que se unificaron las reglas para llevar a cabo las diligencias de desalojo por ocupación irregular de bienes de carácter público, se señaló: "En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez puede concluir que la solicitud de amparo invocada después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental resulta procedente. La jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede, a saber: (i) cuando se advierten razones válidas para la inactividad, tales como la configuración de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor; (ii) en los casos en los que la situación de debilidad manifiesta del peticionario torna desproporcionada la exigencia del plazo razonable y, (iii) excepcionalmente cuando se presenta una situación de permanencia o prolongación en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante que hace imperiosa la intervención del juez constitucional" (negrillas fuera del texto). Ahora, tras encontrar superado el requisito de inmediatez, debió realizarse el estudio de fondo del caso concreto, en el cual no se podía perder de vista que el artículo 4 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) señala que en los procesos de extinción de dominio "se garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución Política, así como en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". Además, que el artículo 5 de la misma codificación dispone que "[e]n el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio, se garantizará el derecho al debido proceso que la Constitución Política y este Código consagran". Por lo tanto, considero que era esencial prestarle atención al artículo 34 constitucional, en el que se concibe la acción de extinción dominio de forma muy restrictiva, en la medida en que procede únicamente sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito y que, además, causaren perjuicio al patrimonio público o grave deterioro de la moral social. En ese sentido, en la Sentencia C-740 de 2003, esta corporación advirtió que la extinción de dominio "procede cuando el dominio se ha adquirido por actos de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social y ello es así con independencia de la adecuación o no de tales hechos a un tipo penal". Adicionalmente, resulta inconcebible que la extinción de dominio que se puso de presente en el caso concreto se haya justificado en una argumentación discriminatoria y con un claro componente de estereotipos de género, pues se señaló que la propietaria del inmueble incumplió con sus deberes "como madre" porque "no actuó de forma diligente en el cuidado de su heredad, en la medida (sic) que la necesidad de cumplir una extensa jornada laboral no le imposibilitaba vigilar qué hacían sus hijos [...], por lo menos en los momentos en que compartía con ellos, bien cuando regresaba a su residencia luego del trabajo o los días martes o miércoles que descansaba". El razonamiento descrito no solo es insuficiente para declarar la extinción de dominio, sino que se fundamenta en un claro desconocimiento de la realidad que enfrentan las madres a nivel nacional110 y de las particularidades sobre las cuales se estructura la relación maternofilial, la cual puede dar primacía a valores como, por ejemplo, la confianza y el diálogo, por encima de otros como la vigilancia y el castigo. Ahora, en relación con las pretensiones dirigidas contra la SAE, encaminadas a que la entidad respetara las garantías mínimas de los derechos humanos al llevar a cabo el desalojo, la Sentencia T-454 de 2023 concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Sin ignorar el hecho de que la solicitante y sus hijos hayan conseguido proteger sus derechos fundamentales, concretamente el de vivienda, al arrendar un nuevo inmueble en donde vivir, de esto no se deriva que no haya habido una vulneración de sus derechos y, por lo tanto, la Sala no debió abstenerse de estudiar si la SAE, en el marco del cumplimiento de sus funciones, respetó las garantías procesales en la diligencia de desalojo. Entonces, era necesario hacer un pronunciamiento de fondo que, como lo mencioné, agrupara el análisis respecto de la sentencia que originó la presunta y continua vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante. Por estas razones me aparto de una decisión que, en síntesis, no se pronunció de fondo sobre el caso concreto, como debió hacerse. Pues, al fragmentar el estudio del requisito de inmediatez, no constató que en realidad se trataba de una única vulneración que permaneció en el tiempo y se originó en una sentencia que no solo descuidó la jurisprudencia de esta corporación, sino que justificó una extinción de dominio de un inmueble en argumentos insuficientes y con una gran incidencia de componentes discriminatorios y estereotipos de género. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Reglamento de la Corte Constitucional, "En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes". Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir los datos de identificación de la accionante y de su núcleo familiar, toda vez que se hace referencia a la salud de uno de sus hijos. 2 Acta Individual de Reparto, p. 1. https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/62b47ad595d62600148f612a 3 "[P]revisto en el artículo 51 de la Constitución y en diferentes tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (...). La Convención Americana sobre Derechos Humanos realiza en su artículo 26 un reenvío a la Carta de la Organización de Estados Americanos que establece en su artículo 34 k), la obligación de los Estados partes de garantizar "vivienda adecuada para todos los sectores de la población". De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce en su artículo 12 el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Este derecho también se encuentra previsto en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (art. XI)" (AcciónTutela.pdf, p. 6). 4 "AcciónTutela.pdf", p. 5. 5 Ibid, p. 3. 6 "a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales" (AcciónTutela.pdf, p. 6). 7 "AcciónTutela.pdf", p.
2. Al respecto, citó la sentencia T-033 de 2020. 8 Íbid, p. 3. 9 Ibid, p. 5. 10 Íbídem. 11 Ibid, folio 9. 12 Ibídem. 13 Ibid, p. 1. 14 "03.AnexoTutela.pdf", p. 1. 15 Ibídem. 16 Anexo de la acción de tutela, p. 1 y 2. 17 Anexo de la acción de tutela, p. 17. 18 Ibid, p. 21. 19 Ibídem. 20 Ibid, p. 22. 21 Anexo de la acción de tutela, p. 18. 22 Ibid, p. 19. 23 Ibid., p. 20 y 21. 24 Ibid, p. 22 25 "AcciónTutela.pdf", p. 3. 26 Ibid. 27 "RTASAE.pdf", p. 5. 28 Ibid, p. 1. 29 Ibid, p. 2. 30 Ibid, p. 6. 31 Ibídem. 32 Ibídem. 33 Íbid, p. 8 y 9. 34 "RTAMINJUSTICIA.pdf", p. 5. 35 Ibid, p. 7 y 8. 36 "RtaFiscaliaG.pdf", p. 4. 37 Ibid, p. 6. 38 "RtaFiscalía94.pdf", p. 2. 39 "RtaFiscalia34.pdf", p. 3. 40 El 6 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pueblo Verde rechazó por competencia la acción de tutela y ordenó remitirla a los juzgados del circuito, conforme a la regla de competencia prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. Mediante auto del 6 de mayo de 2022 el Juzgado Penal del Circuito de Pueblo Verde se abstuvo de conocer la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, dado que con la acción constitucional se cuestionan los fundamentos que tuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul. 41 "0009012956Niegamedidaprovisional", p, 2. 42 "00120123956Fallo.pdf", p, 15. 43 Ibid, p. 16. 44 Al respecto, citó las sentencias T-797 de 2002, T-762 de 2003, T-812 de 2003, T-601 de 2004 y T-633 de 2004. 45 "0016 123956Impugnación.pdf", p. 3 y 4. 46 Ibid, p. 4. 47 Ibid, p. 5. 48 "Fallo2da.pdf", p. 5. 49 Ibid, p, 4 y 5. 50 "Carta a Alejandro Linares Cantillo", p. 2. 51 Ibid, p. 1. 52 Ibid, p. 1. 53 Ibídem, p. 1. 54 Ibid, p. 1. 55 "Requerimiento Corte Constitucional Lina.pdf", p. 2 56 "Acta Diligencia de Entrega 819", p. 2 a 6. 57 "OFC CCJE-028 RESPTA TUTELA T-8.953.026 (1).pdf", p. 3. 58 Artículo
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 59 Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019. 60 De acuerdo con la copia de su cédula de ciudadanía aportada con la demanda de tutela, Jaime nació el 8 de enero de 1990, lo que indica que contaba con 22 años para la fecha de instauración del amparo -23 de junio de 2022-. En: "04AnexoTutela.pdf", p. 60. 61 Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019. 62 En reciente pronunciamiento, la Corte reiteró que para acreditar la condición de agente oficioso "se requiere que (i) el agente manifieste o se infiera en la acción de tutela que interviene en tal calidad; (ii) el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y (iii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta la segunda exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional." Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2022. 63 Aunque por regla general la procedencia de la agencia oficiosa exige que se manifieste tal circunstancia en la demanda de tutela, esto no obsta para que, en atención al carácter informal de la acción de tutela y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el juez de tutela pueda entender acreditada dicha condición a partir de la situación fáctica expuesta en la solicitud de amparo. Al respecto, ver sentencias SU-173 de 2015, T-061 de 2019, T-072 de 2019, entre otras. 64 En su respuesta al requerimiento probatorio, que data del 3 de agosto de 2023, la accionante informó que sus hijos Simón y Eduardo tienen 27 y 31 años, respectivamente, lo que conlleva a que para la fecha de interposición de la tutela -23 de junio de 2023- ya eran mayores de edad. En: "Carta a Alejandro Linares Cantillo.pdf". 65 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2000, reiterada en sentencia T-072 de 2019. 66 Constitución Política, art. 228. 67 Ley 1708 de 2014, artículo 90. 68 Ibid, artículos 90 y 91 69 Ley 489 de 1998, artículo 97 y Constitución Política, artículo 123. 70 Ley 489 de 1998, artículos 38 y 68. 71 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018. 72 Corte Constitucional, sentencias T-684 de 2003, T-158 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010 y T-246 de 2021, entre otras. 73 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 2010. 74 Al respecto, en sentencia T-716 de 2017 esta corporación precisó que "en cada caso, el juez de tutela 'debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante.'" 75 Artículo 43. (...) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. 76 "[L]a Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar". 77 Artículo 2o. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. 78 https://portal.sisben.gov.co/Paginas/conoce_el_sisben.html 79 "Grupo A: pobreza extrema (población con menor capacidad de generación de ingresos) Grupo B: pobreza moderada (población con mayor capacidad de generar ingresos que los del grupo A) Grupo C: vulnerable (población en riesgo de caer en pobreza) Grupo D: población no pobre, no vulnerable". 80 En la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Azagaya el 24 de julio de 2017, se resalta que "la afectada [refiriéndose a la aquí accionante] por medio de apoderado judicial presentó oposición", en la que presentó argumentos para defenderse del requerimiento de extinción de dominio formulado por la Fiscalía. "04.AnexoTutela.pdf", p. 18. 81 Ibid, p. 52. 82 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Radicación No. 15001-23-31-000-1997-17648-01)20689), del 8 de febrero de 2012; Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación 41001-23*-33-000-2012-00129-01(4594-13), del 6 de agosto de 2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Expediente 05001-23-33-000-2014-01713-01, del 8 de marzo de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RD. No. 13001233300020190026401201908009, del 9 de agosto de 2019 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 25000-23-42.000-2014-00109-01(1997-16), del 13 de agosto de 2020. 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 25000-23-42.000-2014-00109-01(1997-16), del 13 de agosto de 2020. Adicionalmente, ver el artículo 192 del CPACA. 84 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Expediente 05001-23-33-000-2014-01713-01, del 8 de marzo de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RD. No. 13001233300020190026401201908009, del 9 de agosto de 2019 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 25000-23-42.000-2014-00109-01(1997-16), del 13 de agosto de 2020. 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 25000-23-42.000-2014-00109-01(1997-16), del 13 de agosto de 2020. 86 Artículo 91. 87 Artículos 2.5.5.1.2 y 2.5.5.2.9 88 Corte Constitucional, sentencia SU-575 de 2019. 89 Ver, por ejemplo, las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-060 de 2016, T-615 de 2016, SU-210 de 2017, T-039 de 2018, T-360 de 2018, SU-575 de 2019 y T-287 de 2021. 90 Corte Constitucional, sentencia SU-575 de 2019. 91 "AcciónTutela.pdf", folio 9. 92 Ibídem. 93 "AcciónTutela.pdf", p. 10. 94 Ibid, P. 11. 95 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2018. 96 Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2020. 97 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 98 Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2022. 99 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 100 En esa sentencia se dijo: "es posible (...) que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia". 101 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 102 Ibídem. 103 Ibídem. 104 Ibídem. 105 "caracterización domiciliaria.pdf". 106 "ACTA DILIGENCIA ENTREGA 819.pdf". 107 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 108 "Acta suspensión [...].pdf". 109 "ACTA DILIGENCIA ENTREGA 819.pdf". 110 El hecho de que recaiga en las mujeres la responsabilidad del hogar hace que estas tengan que asumir una doble carga laboral, pues además de las actividades remuneradas, realizan actividades de cuidado no remuneradas. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-8.953.026 66