SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-454/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró defecto fáctico por cuanto no se acreditó que análisis del juez sobre los medios de prueba fuese irrazonable, arbitrario ni equivocado (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Establecer los parámetros para que la Autoridad judicial profiera la decisión de reemplazo, afecta la autonomía e independencia judicial y excede la competencia del juez de tutela (Salvamento de voto)
Referencia: expediente T-8.199.006 (Victoria Eugenia Dávila Hoyos y RCN SAS vs. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá)
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto en la presente decisión por las siguientes dos razones: de un lado, no se configura el presunto defecto fáctico por cuanto la valoración que del material probatorio realizó la autoridad judicial accionada no puede calificarse de inadecuada o irrazonable. De otro lado, la mayoría de la Sala excedió su competencia de revisión al definir el sentido de la decisión de reemplazo que debía adoptar la autoridad judicial accionada.
(i) No se configura el presunto defecto fáctico por cuanto la valoración que del material probatorio hizo la autoridad judicial accionada no puede calificarse de inadecuada o irrazonable
Para la mayoría de la Sala, el defecto fáctico se habría configurado por dos razones fundamentales: (i) porque el Tribunal "concluyó sin fundamento probatorio que la periodista Victoria Eugenia Dávila Hoyos tildó de corrupto al [c]oronel (r), siendo que en ninguna de las grabaciones se hizo tal afirmación" (párrafo 357), y (ii) porque la autoridad judicial "carecía de cualquier tipo de prueba que demostrara el nexo causal de que la información y las opiniones reveladas por la periodista y RCN fueron las que generaron el daño al que se referían los demandantes del proceso civil" (párrafo 363).
Sin embargo, estas razones no evidencian la configuración de un defecto fáctico, por lo siguiente:
En primer lugar, la calificación como corrupta de la actuación del coronel (r) la derivó el Tribunal de la siguiente expresión de la periodista y del contexto en que se hizo: "evidentemente está queriendo direccionar la contratación en ese departamento y eso es corrupción eso no tiene vuelta de hoja" (párrafo 358).
En segundo lugar, el uso de la expresión "eso es corrupción" luego de afirmar que "evidentemente está queriendo direccionar la contratación", la forma de preguntar y de referirse al entrevistado, la información en la que fundamentó la noticia y el llamamiento a calificar servicios del coronel (r), no permiten concluir que "el Tribunal carecía de cualquier tipo de prueba que demostrara el nexo causal de que la información y las opiniones reveladas por la periodista y RCN fueron las que generaron el daño al que se referían los demandantes en el proceso civil" (párrafo 363). En mi concepto, tales circunstancias constituyen elementos que permiten encontrar razonable la valoración de las pruebas por parte del Tribunal. Por tanto, no es correcto concluir, como lo hace la mayoría de la Sala, que "la determinación de la existencia de un daño que debía ser indemnizado también supuso una apreciación equivocada de las pruebas, en tanto que no existía más que la palabra del [c]oronel y su familia para establecer el nexo causal entre el daño y la supuesta culpa de la periodista y su equipo" (párrafo 366).
En tercer lugar, no es correcto afirmar que el defecto fáctico alegado se configuró por encontrar acreditados "los presupuestos de irracionabilidad y transcendencia" en la valoración de la prueba (párrafo 367). Si bien pueden existir razones para afirmar que el Tribunal pudo ser más claro en la ponderación de las exigencias de veracidad e imparcialidad, para establecer el alcance y límites de la libertad de información, expresión, prensa y opinión, frente a la honra y buen nombre, de tal circunstancia no se sigue que su valoración de los medios probatorios hubiese sido irrazonable.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, lo irrazonable en el juicio probatorio "significa que el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto o "evidente, arbitrario y objetivamente irracional"" (Sentencia SU-371 de 2021), por lo que "no basta con que se acredite cualquier error en el juicio valorativo de la prueba" (párrafo 351). Por esto, ha sido enfática en señalar que las divergencias subjetivas acerca de la apreciación probatoria no dan lugar a la configuración de este defecto (Sentencia SU-190 de 2021).
Por tal razón, si bien es posible discrepar de las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de la valoración de los medios probatorios, lo cierto es que la decisión de la autoridad judicial no se basó en un soporte probatorio inexistente, inadecuado o en una interpretación judicial que no correspondía al contenido de las pruebas. En este sentido, la decisión de la mayoría desconoce que "la valoración de las pruebas corresponde al juez natural, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, y de los principios de inmediación y apreciación racional de la prueba" (párrafo 350) y, por tanto, supone una limitación excesiva de la sana crítica y libre valoración probatoria del juez, previstas en el artículo 176 del Código General del Proceso, y derivadas de la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución le reconoce.
(i) La mayoría de la Sala excedió su competencia de revisión al definir el sentido de la decisión de reemplazo que debía adoptar la autoridad judicial accionada
La tutela contra providencias "es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado Social y democrático de derecho" (Sentencia C-590 de 2005). Justamente, mediante la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales "se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo", por cuanto "algo que genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales" (ibid.). En garantía de estos principios, la intervención del juez constitucional solo procede "cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente" (Sentencia SU-026 de 2021, citando la Sentencia T-217 de 2010); de allí que le corresponda a aquel efectuar un juicio de validez de la providencia judicial que se cuestiona y no un juicio acerca de su corrección (Sentencia T-016 de 2019).
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que este mecanismo "no da lugar a una tercera instancia", por lo que "la sede de tutela no puede convertirse en un nuevo espacio procesal para reexaminar cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso" (Sentencia T-225 de 2010; cfr., igualmente la Sentencia SU-026 de 2021). Al juez constitucional le corresponde, en consecuencia, controlar los excesos en que el juez ordinario hubiese podido incurrir y "enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución" (Sentencia T-327 de 2015).
En esos términos, esta Corte ha precisado que este mecanismo excepcional no habilita al juez constitucional para sustituir la labor del juez natural o definir un asunto atribuido a su competencia. La revisión de la tutela contra providencias judiciales no conlleva la atribución de afectar la distribución de competencias en las respectivas jurisdicciones, pues "el juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso" (Sentencia C-590 de 2005). Es así como su labor "se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales" (ibid.), pero no comprende la definición del sentido en que se debe dictar una nueva sentencia, en el evento en que se conste la vulneración alegada.
En el sub iudice, si bien se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitir una providencia de reemplazo de segunda instancia en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual, al encontrar acreditados los defectos por violación directa de la Constitución y fáctico, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional excede su competencia en el trámite de revisión al fijar el sentido en que la autoridad judicial accionada debe resolver el asunto sometido a su conocimiento.
De un lado, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución, la Sala debió limitarse a describir el estándar constitucional y convencional en la materia, al igual que las cargas que la autoridad judicial debe valorar, pero no señalar el sentido de la decisión. Por tanto, la Sala desbordó su competencia al indicarle al Tribunal "el examen que debió realizar" (párrafo 319) para valorar "el cumplimiento de las exigencias de veracidad e imparcialidad" (párrafo 331)302. Dicha labor le corresponde al Tribunal al momento de dictar la sentencia de reemplazo de segunda instancia, en cumplimiento de la orden impuesta en el resolutivo tercero303 y, por tanto, no podía ser asumida por la Sala de Revisión.
De otro lado, en cuanto a la configuración del defecto fáctico, pese a que en la providencia se indica que "esta Corporación precisó que la intervención del juez constitucional al momento de evaluar la posible configuración de un defecto fáctico "es limitada en virtud de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación" y en atención a que la acción de tutela no tiene la vocación de convertirse en una nueva instancia, razón por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio" (párrafo 354, resalto propio), al examinar su configuración la Sala de Revisión sustituyó al juez ordinario, pues realizó una valoración propia de los elementos de prueba a partir de los cuales concluyó que no era procedente la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual. Esta valoración anula la competencia que debió reconocerse a la autoridad judicial accionada para proferir una nueva sentencia304.
Por tanto, es contrario a la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales, que la Sala de Revisión señale la forma en que el Tribunal debe resolver el caso, pues priva a la autoridad judicial del margen constitucional de decisión en la controversia -en los términos del artículo 228 de la Carta- y, por tanto, de la valoración que esta evidencie en ejercicio de su autonomía judicial.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
1 Mediante Auto de 29 de junio de 2021, la Sala Selección de Tutelas Número Seis (p. 25), integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la Magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera, seleccionó este caso con fundamento en los criterios objetivos consistentes en (i) la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y (ii) la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental que se encuentran dispuestos en el literal a) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). 2 Expediente digital T-8.199.006, Pruebas allegadas en sede de revisión, expediente del proceso original remitido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, Proceso 1100131034520170022900, "CdFolio243- NOTICIA LA FM 14 MAYO 2014." La transcripción corresponde a los siguientes minutos: 4:11:20-4:24:49; 4:26:02-4:26:57; 4:53:28-4:55:55; y 5:25:00-5:32:18. 3 Expediente T-8.199.006, "13.AutoPruebas29-11-21", "Pruebas", "Rta Juz Penal Mil", "JUZGADO 152 IPM PROCESO 849 #2", p. 5. 4 Esta contratación había sido definida por medio de la Resolución No. 00002 del 1 de enero de 2013 "por la cual se señalan las partidas Anuales del Presupuesto de Aportes de la Nación de la Policía Nacional, para atender las necesidades prioritarias de las Direcciones, Regiones de Policía, Policías Metropolitanas, Departamentos de Policía, Agregadurías de Policía, Escuelas de formación y Oficinas Asesoras". Expediente T-8.199.006, "19.AutoPruebas7-2-22", "Pruebas", "Rta DECAS Policía", "Vínculo", "CONTRATO 21-2-10004-13", "1.FOLIO 1 AL 118. Pdf.", pp. 1-8. 5 Del expediente se desprende que si bien el traslado oficial del Coronel se dio mediante la Resolución 1430 del 7 de marzo de 2013, él estaba trabajando con el Departamento de Policía desde enero de 2013. 6 Expediente T-8.199.006, "19.AutoPruebas7-2-22", "Pruebas", "Rta DECAS Policia", "Vínculo", "CONTRATO 21-2-10004-13", "1.FOLIO 1 AL 118. Pdf", pp. 1-8. 7 Ibidem., p. 13. 8 Ibidem., pp. 34-37. 9 Ibidem., p. 38. 10 Ibidem., pp. 19-24. 11 En este estudio se determinaron como criterios de selección las especificaciones técnicas mínimas de los bienes que era necesario adquirir, así: BienesCantidadEspecificación técnicaCamarotes63"Camarote metálico en tubo redondo de 2" calibre 14 largueros en Angulo (sic) de 1 1/2 pulgadas por 3/16", con tendido de en (sic) madera de 25mm. De (sic) espesor, soldado con proceso MIG y acabado con pintura electrostática. DIMENSIONES // Largo ... 190cm. // Ancho.... 90cm. // Alto.... 1.50 cm."11Colchonetas126"Colchoneta de 100cm. X 1.90cm en espuma rosada de 15cm de alta densidad."Almohadas127"Almohada tela blanca con cremallera y en algodón siliconada" 12 Expediente T-8.199.006, "13.AutoPruebas29-11-21", "Pruebas", "Rta Juz Penal Mil", "JUZGADO 152 IPM PROCESO 849 #2", p. 66. 13 La cotización que presentó Metálicas S.R. el 7 de marzo de 2013 era por un total de $46.578.000 pesos. Ibidem., p. 82. El análisis de conveniencia y oportunidad realizado para este proceso de contratación contiene tres anexos. El anexo 1 se refiere al estudio de mercado, en el que se realizó el análisis de la oferta de mercado, en el que se resaltaron como posibles oferentes a Metálicas S.R., Muebles y Cristales, y Espumados del Casanare que eran empresas con las condiciones técnicas y económicas exigidas en el Municipio de Yopal, a las cuales se les solicitaron cotizaciones de los elementos requeridos por el Departamento de Policía. El anexo 2 del estudio corresponde a la especificación de las condiciones técnicas de los bienes a adquirir, y el anexo 3 es una certificación de necesidad de que los elementos de alojamiento y campaña son necesarios, dado que no se cuenta con esos elementos disponibles en el inventario. Esta certificación fue realizada por el Jefe del Grupo de Intendencia del Departamento de Policía de Casanare. Expediente T-8.199.006, "19.AutoPruebas7-2-22", "Pruebas", "Rta DECAS Policia", "Vínculo", "CONTRATO 21-2-10004-13", "1.FOLIO 1 AL 118. Pdf", pp. 29-31. 14 Expediente T-8.199.006, "19.AutoPruebas7-2-22", "Pruebas", "Rta DECAS Policia", "Vínculo", "CONTRATO 21-2-10004-13", "1.FOLIO 1 AL 118. Pdf", pp. 40-48. 15 Expediente T-8.199.006, "13.AutoPruebas29-11-21", "Pruebas", "Rta Juz Penal Mil", "JUZGADO 152 IPM PROCESO 849 #1", p. 31. 16 Ibidem., pp. 33-34. 17 Serían causales de rechazo del contrato las siguientes: "a. Cuando se compruebe que un proponente ha interferido, influenciado u obtenido correspondencia interna, proyectos de concepto de evaluación o de respuesta a observaciones, no enviados oficialmente a los proponentes. // b. Cuando se compruebe confabulación entre los proponentes que altere de cualquier manera la aplicación del principio de selección objetiva. // c. Cuando el proponente o alguno de sus integrantes se encuentre incurso en las causales de inhabilidades o incompatibilidad fijadas por la Constitución y la Ley. // d. Cuando en la propuesta se encuentre información o documentos que no correspondan a la realidad que le permita cumplir un requisito mínimo. // e. Cuando el Objeto Social de la firma, incluido en el Certificado de Existencia y Representación Legal no faculte a la sociedad para desarrollar la actividad materia de futura contratación. // f. Cuando el oferente sea persona jurídica y se encuentre incurso en alguna de las causales de disolución o liquidación proferidas por Autoridad Competente. // g. Cuando se presente más de una oferta por un mismo oferente o se ostente la calidad de representante legal o socio de más de una persona jurídica participante en el presente procesos de selección. // h. Cuando el valor de la propuesta contenga precios artificialmente bajos. // i. Cuando la propuesta no esté debidamente firmada. // j. Cuando la oferta económica no esté debidamente firmada. // k. Cuando la oferta no cumpla con las especificaciones técnicas mínimas exigidas. // l. La NO presentación de los documentos habilitantes dentro del término establecido en la invitación. // m. Cuando la oferta supere el valor máximo por ítem." Ibidem., p. 33. 18 "Al momento de la entrega de las propuestas, se determinará el orden de elegibilidad, comenzando por la oferta con propuesta económica de menor valor hasta la de mayor valor. // La entidad procederá a verificar los requisitos habilitantes y condiciones técnicas de la oferta con el ofrecimiento económico de menor valor, en caso que este no cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, vencido el plazo para subsanar los mismos, se procederá a verificar la oferta del ofrecimiento económico con el segundo menor valor y así sucesivamente. // Si una vez verificadas todas las ofertas presentadas, no se logra la habilitación, el proceso se declarará desierto en los términos del inciso segundo del artículo 3.5.5 del Decreto 0734 de 2012." Ibidem., p. 34. 19 La copia de esta propuesta puede encontrarse en el siguiente aparte del Expediente T-8.199.006: "19.AutoPruebas7-2-22", "Pruebas", "Rta DECAS Policia", "Vínculo", "CONTRATO 21-2-10004-13", "4- FOLIO 119 AL 241.pdf", pp. 109-158. 20 Expediente T-8.199.006: "19.AutoPruebas7-2-22", "Pruebas", "Rta DECAS Policia", "Vínculo", "CONTRATO 21-2-10004-13", "1.FOLIO 1 AL 118. Pdf", pp. 72-119. 21 Expediente T-8.199.006: "19.AutoPruebas7-2-22", "Pruebas", "Rta DECAS Policia", "Vínculo", "CONTRATO 21-2-10004-13", "4- FOLIO 119 AL 241.pdf", pp. 35-107. 22 Expediente T-8.199.006: "19.AutoPruebas7-2-22", "Pruebas", "Rta DECAS Policia", "Vínculo", "CONTRATO 21-2-10004-13", "8- FOLIO 243 AL 368.pdf", pp. 57-110. 23 Expediente T-8.199.006: "19.AutoPruebas7-2-22", "Pruebas", "Rta DECAS Policia", "Vínculo", "CONTRATO 21-2-10004-13", "1.FOLIO 1 AL 118. Pdf", pp. 210-229; y en el documento "4- FOLIO 119 AL 241.pdf", pp. 1-34. 24 Expediente T-8.199.006: "19.AutoPruebas7-2-22", "Pruebas", "Rta DECAS Policia", "Vínculo", "CONTRATO 21-2-10004-13", "8- FOLIO 243 AL 368.pdf", pp. 1-56. 25 Expediente T-8.199.006: "19.AutoPruebas7-2-22", "Pruebas", "Rta DECAS Policia", "Vínculo", "CONTRATO 21-2-10004-13", "1.FOLIO 1 AL 118. Pdf", pp. 120-209. 26 Expediente T-8.199.006: "19.AutoPruebas7-2-22", "Pruebas", "Rta DECAS Policia", "Vínculo", "CONTRATO 21-2-10004-13", "4- FOLIO 119 AL 241.pdf", pp. 159-226. 27 Expediente T-8.199.006: "19.AutoPruebas7-2-22", "Pruebas", "Rta DECAS Policia", "Vínculo", "CONTRATO 21-2-10004-13", "8- FOLIO 243 AL 368.pdf", pp. 111-172. 28 Expediente T-8.199.006: "19.AutoPruebas7-2-22", "Pruebas", "Rta DECAS Policia", "Vínculo", "CONTRATO 21-2-10004-13", "8- FOLIO 243 AL 368.pdf", pp. 173-252; y en el documento "9-FOLIO 369 AL 469.pdf", pp. 1-45. 29 Expediente T-8.199.006: "19.AutoPruebas7-2-22", "Pruebas", "Rta DECAS Policia", "Vínculo", "CONTRATO 21-2-10004-13", "9-FOLIO 369 AL 469.pdf", p. 53. 30 Ibidem., pp. 67 y 69-73. 31 Ibidem., p. 51. 32 Ibidem., pp. 57-58. 33 Decreto 734 de 2012: "Artículo 2.2.10. Oferta con valor artificialmente bajo. Cuando de conformidad con la información a su alcance la entidad estime que el valor de una oferta resulta artificialmente bajo, requerirá al oferente para que explique las razones que sustenten el valor por él ofertado. Analizadas las explicaciones, el comité asesor de que trata el parágrafo 2° del artículo anterior, recomendará el rechazo o la continuidad de la oferta en el proceso, explicando sus razones. // Procederá la recomendación de continuidad de la oferta en el proceso de selección, cuando el valor de la misma responde a circunstancias objetivas del proponente y su oferta, que no ponen en riesgo el proceso, ni el cumplimiento de las obligaciones contractuales en caso de que se adjudique el contrato a dicho proponente. // Parágrafo 1°. En desarrollo de lo previsto en el presente artículo, la entidad contratante no podrá establecer límites a partir de los cuales presuma que la propuesta es artificial. // Parágrafo 2°. En una subasta inversa para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, sólo será aplicable por la entidad lo previsto en el presente artículo, respecto del precio final obtenido al término de la misma. En caso de que se rechace la oferta, la entidad podrá optar de manera motivada por adjudicar el contrato a quien haya ofertado el segundo mejor precio o por declarar desierto el proceso. En ningún caso se determinarán precios artificialmente bajos a través de mecanismos electrónicos o automáticos." 34 Expediente T-8.199.006: "19.AutoPruebas7-2-22", "Pruebas", "Rta DECAS Policia", "Vínculo", "CONTRATO 21-2-10004-13", "9-FOLIO 369 AL 469.pdf", p. 61. 35 Ibidem., p. 63. 36 Ibidem., p. 73. 37 Expediente T-8.199.006, "13.AutoPruebas29-11-21", "Pruebas", "Rta Juz Penal Mil", "JUZGADO 152 IPM PROCESO 849 #1", pp. 51-54. 38 Expediente T-8.199.006: "19.AutoPruebas7-2-22", "Pruebas", "Rta DECAS Policia", "Vínculo", "CONTRATO 21-2-10004-13", "9-FOLIO 369 AL 469.pdf", p. 95. 39 Ibidem., p. 121. 40 Ibidem., p. 123. 41 Ibidem., pp. 149-150. 42 Ibidem., pp. 163-165. 43 Expediente T-8.199.006, "13.AutoPruebas29-11-21", "Pruebas", "Rta Juz Penal Mil", "JUZGADO 152 IPM PROCESO 849 #1", p. 60. 44 Expediente T-8.199.006, "3.AutoPruebas24-8-21", "Pruebas", "Rta Policía", "RE_T-8199106_Auto_23-ago-21_Pruebas", "Scan_2021-09-06-112304916(2)", p. 9. 45 Ibidem., p. 13. Como apreciación de la conversación grabada, el Director General de la Policía expuso que es posible concluir que: "el interés no radicaba en influir en el personal del área administrativa sino evitar que el señor GERMÁN MESA SÁNCHEZ suministrara los elementos objeto del contrato como catres, espumas, almohadas, entre otros, debido a los malos antecedentes que tenía, sino que lo hiciera una persona 'honesta' y como sabía de las calidades del señor JOSE SADY SUAVITA ROJAS, entonces quiso que él fuera su proveedor, pero como su oferta tuvo el valor más alto, no se logró ese objetivo. // Ante eso, le preguntó a sus asesores si había alguna forma de replantear el procedimientos (sic), no para favorecer ilícitamente al señor SUAVITA ROJAS, sino con la única finalidad de lograr que el dinero público asignado al Departamento y administrado por él, se invirtiera de la mejor manera. Por eso, una vez los asesores, especialmente la MY. BLANCA OLIVA LEON CASTRO, le dijeron que ya no era posible, entonces desistió disponiendo que sin importar el ganador, les debía responder con 'calidad, con tiempo y con garantías', agregando que personalmente ejercería esa supervisión porque el señor GERMAN MESA SÁNCHEZ había sido un 'problema' en materia de contratación, luego no quería que se repitiera esa situación. (...) "No se puede pasar por alto que la reunión, si bien es cierto inició con términos soeces por parte del inculpado, éstos no estaban encaminados a 'influir', 'constreñir' u obligar a los subalternos para que le adjudicaran el contrato al señor JOSE SADY SUAVITA ROJAS, al punto que la reunión terminó en buenos términos con comentarios jocosos que provocó risas en los asistentes incluyendo al quejoso, y con un compromiso unánime traducido en exigirle al máximo a quien había presentado la mejor oferta, obteniendo así bienes de buena calidad, a tiempo y con responsabilidad." 46 Sobre todo cuando la decisión de traslado parecería justificarse en que, para diciembre de 2013, el Coronel había solicitado un estudio de seguridad del Intendente, y la determinación pudo adoptarse por los resultados de dicho estudio. 47 Expediente T-8.199.006, "3.AutoPruebas24-8-21", "Pruebas", "Rta Policía", "RE_T-8199106_Auto_23-ago-21_Pruebas", "Scan_2021-09-06-112304916(2)", p. 22. 48 El contenido de ese correo señalaba: "Esta queja es para denunciar hechos de corrupción del señor coronel Estupiñán comandante (sic) de departamento y el mayor de la torreo jefe administrativo (sic) ya que el mayor pide por todos los contratos el quince por ciento para repartirlos con el señor coronel, el coronel cita a todos los contratistas tan pronto se firman los contratos a la oficina del comando y les dice que con el acta de inicio tiene que entregarle el 15%, los cuales los reparten en partes iguales para estos dos, me parece el colmo que estos hechos de corrupción se sigan presentando en la policía por eso pide (sic) que se investiguen los movimientos financieros del señor coronel y del señor mayor para que se evidencie de donde les entra tanto dinero." Ibidem., p. 1. 49 Expediente T-8.199.006, "13.AutoPruebas29-11-21", "Pruebas", "Rta Juz Penal Mil", "JUZGADO 152 IPM PROCESO 849 #1", p. 24. 50 Ibidem., p. 1. 51 Es preciso advertir que en el expediente remitido por el Juzgado 152 de Instrucción Penal Militar, no es posible leer los documentos en los que se transcriben las declaraciones rendidas por: el Intendente Jefe Luis Ernesto Pulecio Díaz, el Subintendente Edgar Castro Gómez (apoyaba el área de contratos en el Departamento de Policía de Casanare), y el Teniente Iván Felipe Rey Hernández (asesor jurídico en el Departamento de Policía de Casanare). De igual manera, algunos de los oficios y autos interlocutorios allegados se encuentran con mala calidad, por lo que se imposibilita conocer su contenido. 52 Expediente T-8.199.006, "13.AutoPruebas29-11-21", "Pruebas", "Rta Juz Penal Mil", "JUZGADO 152 IPM PROCESO 849 #1", pp. 130-140. El PT. SIERRA que menciona la Mayor Blanca Oliva León es el Patrullero Juan Carlos Sierra Bernal quien trabajaba en la Oficina de Contratos del Departamento de Policía de Casanare en febrero y marzo de 2013, ejercía las funciones del Jefe del Grupo Precontractual del Área y estuvo presente en la reunión del 15 de marzo de 2013 en cuestión. 53 Ibidem., p. 150. 54 Ibidem., p. 153. 55 Ibidem., p. 158. 56 Ibidem., p. 162. 57 Consideró que eso era razonable "porque así lo entendieron los asistentes [a la reunión] excepto el IJ. PULECIO", pues el Coronel "desde el comienzo de la reunión fue claro en manifestar que quería contratar con gente seria gente honesta, gente que cumpliera, el mensaje para los asistentes fue claro, directo, sin ambigüedades, quería transparencia en la contratación su deseo era adquirir artículos de buena calidad para no malgastar los recursos económicos que él debía administrar como ordenador del gasto". A lo anterior, agregó que "[d]e las pruebas testimoniales queda claro que el CR. ESTUPIÑÁN en ningún momento pretendió obligar o influir en los presentes en la reunión para que cambiaran o alteraran el proceso de contratación". A su juicio, su intervención tenía como finalidad "la posibilidad de seleccionar un proveedor que garantizara cumplimiento, calidad y especificaciones técnicas de los productos establecidos en el pliego de condiciones." Sobre todo, dado que se había enterado de contrataciones anteriores en las que los bienes adquiridos no habían sido de las mejores referencias. Expediente T-8.199.006, "13.AutoPruebas29-11-21", "Pruebas", "Rta Juz Penal Mil", "JUZGADO 152 IPM PROCESO 849 #2", pp. 156, 179 y 182. 58 Ibidem., p. 179. 59 Ibidem., p. 183. 60 Código Penal (Ley 599 de 2000): "ARTÍCULO 409. INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses." 61 Sobre este punto, el Juzgado afirmó: "queda claro para el despacho que el señor IJ. PULECIO interpretó a su manera la actuación del señor CR. ESTUPIÑÁN impulsado por un resentimiento acumulado por haber sido relevado del cargo y trasladado a otra dependencia; el despacho se pregunta: ¿hubiera denunciado si no lo relevan del cargo? Tergiversando el objetivo o fin principal que buscaba el CR. ESTUPIÑÁN; extrañamente después de un año decide denunciar los hechos exponiendo argumentos sin fundamento, tanto así que fue desmentido por los propios policiales que estuvieron presentes en la reunión." Expediente T-8.199.006, "13.AutoPruebas29-11-21", "Pruebas", "Rta Juz Penal Mil", "JUZGADO 152 IPM PROCESO 849 #2", p. 186. 62 Expediente T-8.199.006, "13.AutoPruebas29-11-21", "Pruebas", "Rta Juz Penal Mil", "JUZGADO 152 IPM PROCESO 849 #1", p. 161. 63 Expediente T-8.199.006, "3.AutoPruebas24-8-21", "Pruebas", "Rta Policía 2", "CONTESTACION AUTO DENTRO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE 8199006 VICTORIA DÁVILA HOYOS", pp. 9-17. 64 Ibidem., p. 24. 65 Según indicó "[e]sta situación ocasionó en el mando institucional malestar al igual que en la opinión pública por tratarse de un medio de cobertura nacional y como en la Policía se preocupan más por el qué dirán que por establecer la realidad e investigar de fondo y respetar el debido proceso y la presunción de inocencia de sus miembros, realizaron lo más fácil retirarlo del servicio." Ibidem., p. 26. 66 Expediente T-8.199.006, "3.AutoPruebas24-8-21", "Pruebas", "Rta Juz 2 Advo Yopal", "Enlace", "850013333300220160039100T2", p. 171. 67 En la parte resolutiva del Decreto 1726 de 2014 se estableció: "ARTÍCULO 1. Retírese del servicio activo de la Policía Nacional "POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS" al señor Coronel JORGE HILARIO ESTUPIÑAN CARVAJAL, (...) de conformidad con los artículos 1, 2 numeral 4 y 3 de la Ley 857 de 2003, a partir de la fecha de comunicación del presente acto administrativo." 68 Expediente T-8.199.006, "3.AutoPruebas24-8-21", "Pruebas", "Rta Juz 2 Advo Yopal", "Enlace", "850013333300220160039100T2", p. 185. 69 Ibidem., p. 186. 70 Esta información se corroboró en la página de la Rama Judicial el 16 de noviembre de 2022, en el que se referenciaba que el expediente pasó al despacho para fallo. 71 Expediente T-8.199.006, Expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual: "01Cuaderno1PrincipalDigital", pp. 203-204. 72 Ibidem., p. 205. 73 Ibidem., p. 206. 74 Expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual: "01Cuaderno1PrincipalDigital", p. 626. 75 Ibidem., p. 628. 76 Ibidem., pp. 628-629. 77 Expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual: "6-1--04520170022901 sentencia RCN", pp. 33 y 34. 78 Ibidem., pp. 12, 13, 15, 19, 20, 21, 26, 27 y 30. 79 Ibidem. 80 Ibidem. 81 Ibidem. 82 Los apoderados judiciales de la periodista Victoria Eugenia Dávila Hoyos son Ramiro Bejarano Guzmán y Ana Bejarano Ricaurte. 83 El apoderado judicial en el proceso de tutela de Radio Cadena Nacional S.A.S. fue Felipe De Vivero Arciniegas. 84 Hicieron especial mención del recurso extraordinario de casación, que era improcedente toda vez que la cuantía de la condena por responsabilidad civil se elevaba a $160.000.000 millones de pesos, cifra que no alcanza el umbral de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que el artículo 338 del Código General del Proceso exige como cuantía mínima para que se configure el interés para recurrir. 85 A su juicio, estas dos irregularidades procesales habían tomado la forma de un defecto orgánico y un defecto fáctico. En concreto, primero, precisaron que el Tribunal desbordó la competencia que le concede el artículo 328 del Código General del Proceso para analizar los reparos formulados por un apelante único en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil adelantado en contra de la señora Dávila y RCN. Segundo, afirmaron que "(...) la providencia tuvo por hechos demostrados, circunstancias fácticas frente a las cuales no existió actividad probatoria alguna, a lo largo del procedimiento y las mismas tuvieron efectos determinantes sobre la decisión que se profirió en la segunda instancia (...)". Expediente T-8.199.006, "1. Demanda". 86 Expediente T-8.199.006, "2. Demanda 2", pp. 38 a 41. 87 Código General del Proceso: Artículo 328: "El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones." 88 Expediente T-8.199.006, "1. Demanda", p. 19. 89 En efecto, recordaron que en la providencia el Tribunal concluyó "(...) que la verdadera motivación del acto fueron las presiones de la periodista, sin que le corresponda afirmarlo, y sin que obre ni el menor indicio de que así sucedió." Con base en lo dicho, reflexionó finalmente que "[c]on el criterio del Tribunal nunca, cuando un periodista menciona hechos de corrupción, se podría desvincular al funcionario involucrado, porque se trataría entonces de presiones indebidas, aunque existieren motivos para hacerlo, propios del servicio público, lo que carecería de toda racionalidad." Expediente T-8.199.006, "1. Demanda", p. 20. 90 Expediente T-8.199.006, "1. Demanda", p. 22. 91 En concreto, precisaron que "[e]n ningún momento la directora de la FM en ese entonces pidió́ la salida del Coronel de la Policía, se limitó a increpar, como es apenas lógico y plenamente justificado que se realizaran investigaciones, porque es la corrupción el más grave mal de nuestra sociedad y son los periodistas los llamados a develarla y los jueces a investigarla (...). Piénsese qué ocurriría en una democracia si a los periodistas les estuviera prohibido cuestionar a las autoridades sobre el avance de investigaciones disciplinarias o penales; o incluso a opinar al respecto. Sin labor de control y seguimiento a los hechos de corrupción que se prueban -especialmente aquellos que quedan grabados- por parte de los medios de comunicación, el ejercicio del periodismo se convierte en paisaje que en nada aporta a su función como cuarto poder." Expediente T-8.199.006, "1. Demanda", pp. 31-32. 92 Expediente T-8.199.006, "1. Demanda", p. 24. 93 Expediente T-8.199.006, "1. Demanda", pp. 23-24. 94 Al respecto, señalaron que "[e]n el presente caso eso fue precisamente lo que hizo la periodista Vicky Dávila y su equipo de la FM, pues contaron con una grabación contundente, verificada por el investigado, así como la contrastación con las fuentes que le proveyeron. Ello no quiere decir que la periodista estaba obligada a proferir y construir una verdad suprema, como lo sugiere la providencia atacada, ni que se le pueda someter a un juicio de responsabilidad sobre la veracidad, correspondiente únicamente a escenarios judiciales, como lo hace equívocamente el Tribunal Superior de Bogotá." Expediente T-8.199.006, "1. Demanda", p. 26. 95 Expediente T-8.199.006, "1. Demanda", p. 25. 96 Expediente T-8.199.006, "1. Demanda", p. 25. 97 Expediente T-8.199.006, "1. Demanda", p. 27. 98 Expediente T-8.199.006, "2. Demanda 2", p. 23. 99 Expediente T-8.199.006, "2. Demanda 2", p. 24. 100 El editorial puede ser consultado en el siguiente link: https://www.elespectador.com/opinion/editorial/otra-mordaza-esta-vez-economica/ 101 Expediente T-8.199.006, "2. Demanda 2", p. 26. 102 Expediente T-8.199.006, "2. Demanda 2", p. 27. 103 Expediente T-8.199.006, "2. Demanda 2", p. 28. 104 Expediente T-8.199.006, "1. Demanda", p. 28. 105 Expediente T-8.199.006, "1. Demanda", pp. 35-36. 106 Expediente T-8.199.006, "1. Demanda", p. 39. 107 Expediente T-8.199.006, "1. Demanda", pp. 48-49. 108 Se citaron los fundamentos generales de las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-066 de 1997, T-066 de 1998, T-391 de 2007, T-219 de 2009, T-298 de 2009, T-260 de 2010, C-442 de 2011, T-904 de 2013, T-312 de 2015, SU- 354 de 2017, SU-069 de 2018 y SU-113 de 2018. Por su parte, trajeron como referencia también las consideraciones generales que sobre la protección de la libertad de expresión y sus garantías se realizó por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las siguientes decisiones: Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Caso Granier y Otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela, Caso Fontevecchia y D'Amicco vs. Argentina, Caso Perozo y otros vs. Venezuela, y Caso Kimel vs. Argentina. 109 Con base en estos estándares, el apoderado de RCN manifestó que el Tribunal Superior no había logrado demostrar que la periodista Dávila, su equipo o RCN hubieran actuado con real malicia, pues: "(...) con independencia de que se pueda o no compartir el estilo de la periodista, su conducta respetó los principios de veracidad e imparcialidad, tal como lo demuestran los siguientes cuatro argumentos. En primer lugar, la periodista fue enfática en señalar que la información transmitida correspondía simplemente a una denuncia presentada en contra del señor Estupiñán. En segundo lugar, tenía razones suficientes para confiar en la credibilidad de la denuncia, dado que (i) provenía de un subalterno del señor Estupiñán, (ii) venía acompañada de una grabación como prueba y, más importante aún, (iii) ya había sido presentada ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación. En tercer lugar, se indicó́ claramente a la audiencia las fuentes de la información, las reprodujeron durante la emisión, e hicieron un esfuerzo por contrastarlas, pues le ofrecieron al señor Estupiñán la oportunidad de 'dar su versión de los hechos' e incluso reprodujeron integralmente las declaraciones del entonces coronel durante la emisión. En cuarto lugar, la periodista Dávila y su equipo de trabajo confrontaron la información y todas las opiniones personales de la periodista con el Inspector General de la Policía Nacional, quien pudo explicar, in extenso, su posición institucional sobre el tema y responder a cada una de las preguntas y opiniones formuladas por la periodista." Expediente T-8.199.006, "2. Demanda 2", p. 50. 110 Expediente T-8.199.006, "2. Demanda 2", p. 28. 111 Expediente T-8.199.006, "2. Demanda 2", p. 29. 112 Expediente T-8.199.006, "2. Demanda 2", p. 29. 113 Expediente T-8.199.006, sentencia de primera instancia de tutela, pp. 6-7. 114 Expediente T-8.199.006, sentencia de primera instancia de tutela, p. 60. 115 Expediente T-8.199.006, sentencia de primera instancia de tutela, p. 42. 116 En particular, recordó que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 7 de septiembre de 2020 señaló: "Coincidente con ello, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en su artículo 13 numeral 2, dispone que el ejercicio de las libertades de prensa y expresión "(...) no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley"; garantía que abarca no solo la posibilidad de emitir informaciones, opiniones y, en general, cualquier tipo de expresión -que, sin duda, cuentan con presunción de cobertura ab initio-, sino también la obligación de los Estados parte de proteger esas prerrogativas tanto de forma activa (v. gr., a través de leyes de garantía) como pasiva (no interfiriendo en el ámbito propio de estas libertades), de lo que también se colige la prohibición de censura (...)" Expediente T-8.199.006, sentencia de primera instancia de tutela, p. 50. 117 En concreto, afirmó: "Y si bien esto no puede entenderse como una patente de corso para transmitir todo tipo de opiniones, pues existen discursos no protegidos por el derecho a la libertad de expresión (v.gr. la apología al odio o la incitación a la violencia), sí conlleva una especial tolerancia a las relacionadas con la -supuesta o hipotética- comisión de actos de corrupción por parte de un funcionario público concreto, que se basan en un trabajo investigativo previo, lo cual es incompatible con los criterios que empleó el tribunal para evaluar la conducta de la señora Dávila Hoyos." Expediente T-8.199.006, sentencia de primera instancia de tutela, pp. 52-53. 118 Expediente T-8.199.006, sentencia de primera instancia de tutela, p. 56. 119 Expediente T-8.199.006, sentencia de primera instancia de tutela, pp. 57, 58 y 59. 120 Expediente T-8.199.006, sentencia de segunda instancia de tutela, p. 32. 121 Expediente T-8.199.006, sentencia de segunda instancia de tutela, p. 14. 122 Expediente T-8.199.006, sentencia de segunda instancia de tutela, p. 15. 123 Expediente T-8.199.006, sentencia de segunda instancia de tutela, p. 23. 124 Expediente T-8.199.006, sentencia de segunda instancia de tutela, pp. 23 y 24. 125 Expediente T-8.199.006, sentencia de segunda instancia de tutela, p. 24. 126 Expediente T-8.199.006, sentencia de segunda instancia de tutela, p. 26. 127 Expediente T-8.199.006, sentencia de segunda instancia de tutela, p. 28. 128 Expediente T-8.199.006, "Rta Tribunal", p. 1. 129 Durante el proceso de revisión se recibieron diferentes intervenciones, las cuales se resumen completas en la última parte del acápite del trámite en sede de revisión. 130 Expediente T-8.199.006, "3.AutoPruebas24-8-21", "Pruebas", "Rta accionante", "consignación condena caso Estupiñan (2)", p. 1. 131 El link presentado en la respuesta es el siguiente: https://na01.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fwww.lafm.com.co%2Fcolombia%2Frectificacion-la-fm&data=04%7C01%7C%7C65ded749c4ea4237283908d96e46ff30%7C84df9e7fe9f640afb435aaaaaaaaaaaa%7C1%7C0%7C637662073465029684%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C1000&sdata=COvtbBVY00ZQJk1x%2BK2mi1Gch9oLBmyJNbT9%2FjlsUQ8%3D&reserved=0 132 Expediente T-8.199.006, "5.AutoPruebas16-9-21", "Pruebas", "Rta Apoderado Jorge Estupiñan", "OPT B", p. 2. 133 Expediente T-8.199.006, "5.AutoPruebas16-9-21", "Pruebas", "Rta Apoderado Jorge Estupiñan", "OPT B", p. 2. 134 Expediente T-8.199.006, "5.AutoPruebas16-9-21", "Pruebas", "Rta Talento H Policía", "Correo_T.Humano Policía", p. 1. 135 Expediente T-8.199.006, "5.AutoPruebas16-9-21", "Pruebas", "Rta Blanca Leon", "RESPUESTA CORONEL BLANCA LEON CASTRO", p. 2. 136 Al abrir el vínculo remitido no permite acceder a ningún elemento y se encuentra un mensaje que dice: "404 FILE NOT FOUND" 137 Corte Constitucional, Auto 680 de 2018: "(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental o evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); // (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); // (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente." 138 Expediente T-8.199.006, "21. Memorial Hilario Estupiñán 22-3-22", "Solicitud Ratio Decidendi - T-8199006", p. 5. 139 En el escrito allegado se indicó que Ramiro Bejarano es el director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, no obstante, actualmente se desempeña como Director del Departamento de Derecho Procesal de dicha universidad. 140 Expediente T-8.199.006, "22.. Memorial Accionante", "Memorial remite copia sentencia.pdf", p. 1. 141 Expediente T-8.199.006, "22.. Memorial Accionante", "Carlos Ferro Vs. Vicky FALLO 2da 1305. pdf", p. 31. 142 Expediente digital T-8.199.006, "Intervencion Vicky Davila.pdf". 143 Ibidem., p. 1. 144 Ibidem. 145 Ibidem., p. 2. 146 Ibidem., p. 3. 147 Ibidem. 148 Ibidem., p. 8. 149 Ibidem., p. 9. 150 Ibidem., p. 10. 151 Ibidem., p. 11. 152 Expediente digital T-8.199.006, "Amicus Media Defence Tutela T-8199006.pdf". 153 Ibidem., p. 4. 154 Ibidem., p. 8. 155 Ibidem., p. 10. 156 Ibidem., p. 11. 157 Expediente digital T-8.199.006, "Intervención Universidad Externado de Colombia. Expediente T- 8199006 .pdf" 158 Ibidem., p. 2. 159 Ibidem., p. 3. 160 Ibidem., p. 7. 161Expediente digital T-8.199.006, "Caso VD Concepto POP - UR.pdf". 162 Ibidem., p. 2. 163 Ibidem., p. 3. 164 Ibidem., p. 4. 165 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-817 de 2010, SU-946 de 2014 y SU-210 de 2017. 166 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-355 de 2017, SU-396 de 2017 y SU-129 de 2021. 167 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2018. 168 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005. 169 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. 170 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras. 171 Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. 172 Ibidem. 173 Ibidem. 174 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU- 627 de 2015 y SU-349 de 2019. 175 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. 176 Decreto 2591 de 1991: "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (...)" 177 Expediente T-8.199.006, "6. Auto avoca conocimiento" y "5. Auto acumula procesos". 178 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-022 de 2017, T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019. 179 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, T-712 de 2017, SU-005 de 2018, T-488 de 2018 y T-085 de 2020. 180 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020. 181 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2009. 182 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2022. 183 Código General del Proceso: "Artículo 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración." 184 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015. 185 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015 y SU-128 de 2021. 186 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 187 Ibidem. 188 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 189 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018. 190 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2021. 191 Código General del Proceso: "Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia." 192 En efecto, en el caso de la demanda promovida por la periodista Victoria Eugenia Dávila Hoyos se refieren esencialmente a la protección constitucional de las opiniones en el debate público, la presunción constitucional a favor de la libertad de expresión, a la protección especial de las expresiones respecto de funcionarios públicos y el estándar de protección especial a los periodistas en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Por su parte, respecto del escrito de tutela de RCN son los siguientes: (i) la especial protección de las expresiones sobre asuntos de interés público; (ii) la necesidad de someter cualquier restricción de la libertad de expresión sobre asuntos de interés público a un juicio estricto de proporcionalidad; (iii) la aplicación del estándar de la real malicia para definir los límites del derecho a la libertad de expresión en el campo de la responsabilidad civil extracontractual; (iv) la protección de las opiniones sobre asuntos de interés público, y (v) la prohibición de responsabilizar a los medios de comunicación por contenidos u opiniones periodísticas, cuando los directivos del medio no han tenido participación en la elaboración o emisión de dichos contenidos. 193 Al tratarse de asuntos propios del parámetro constitucional que deberán ser abordados en el defecto por violación directa de los artículos 20 y 73 de la Constitución, tales planteamientos se tomarán en consideración para tal efecto. 194 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: ""a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución." Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-367 de 2018, T-401 de 2019 y SU-453 de 2019, entre otras. 195 Constitución Política: "Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. // Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura." 196Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. 197 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2020. 198 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. Para tal efecto, pueden consultarse la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19), Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 10) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 13). 199 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019. 200 Cfr., Dentro de algunas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los estándares de protección de la libertad de expresión pueden destacarse los casos Kimel Vs. Argentina, Claude Reyes Vs. Chile, Tristán Donoso Vs. Panamá, Palamara Iribarne Vs. Chile, López Álvarez Vs. Honduras y Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Adicionalmente, de las sentencias de la Corte Constitucional en las que se han observado los estándares interamericanos de protección de la libertad de expresión se resaltan, entre otras, la T-391 de 2007, T-1037 de 2008, T-015 de 2015, T-546 de 2016, T-117 de 2018, T-145 de 2019 y SU-274 de 2019. 201 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-339 de 2020 y T-028 de 2022. 202 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-904 de 2013. 203 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-391 de 2007, T-219 de 2009, T-110 de 2015 y T-543 de 2017. 204 Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que "la libertad de expresión se analiza en dos dimensiones, que se reclaman y sustentan mutuamente. Por una parte, existe la llamada dimensión individual, que asegura la posibilidad de utilizar cualquier medio idóneo para difundir el pensamiento propio y llevarlo al conocimiento de los demás. Los receptores potenciales o actuales del mensaje tienen, a su vez, el derecho de recibirlo: derecho que concreta la dimensión social de la libertad de expresión. Ambas dimensiones deben ser protegidas simultáneamente. Cada una adquiere sentido y plenitud en función de la otra." En concordancia con lo anterior, se ha indicado que "[q]uienes están bajo la protección de la Convención, tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. La libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social." Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. "La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", México, 2007. Consultado en http://www.corteidh.or.cr/docs/libros/libertad_expresion3.pdf. 205 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-274 de 2019 y T-339 de 2020. 206 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007. 207 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. 208 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2022. 209 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997. 210 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019. 211 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. 212 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. 213 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-696 de 1996. 214 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T- 263 de 2010. 215 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 2022. 216 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. 217 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. 218 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2022. 219 Al respecto, en la Sentencia T-500 de 2016, la Corte Constitucional explicó que "el mantenimiento del equilibrio informativo supone una serie de garantías básicas para que la oportunidad del denunciado sea efectiva. En primer lugar, es necesario que tanto las personas que se defienden de las acusaciones formuladas contra ellos, como las demás intervinientes, conozcan acusaciones formuladas contra ellos, como los demás intervinientes, conozcan específicamente cuál es la acusación que se les está formulando (...)." 220 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 2022. 221 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. 222 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2022. 223 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-546 de 2016 y SU-274 de 2019. 224 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-578 de 2019. 225 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2018. 226 En la Sentencia T-281 de 2021, esta Corporación indicó que no solo los medios de comunicación, "sino también los ciudadanos, tienen el derecho de denunciar de manera pública hechos y actuaciones irregularidades de los servidores públicos. Por ende no están obligados a esperar a que una autoridad judicial emita un fallo al respecto para poder abordar o manifestarse sobre el tema. Es decir, la sociedad cuenta con la garantía de cuestionar la conducta de un servidor público que considere irregular o maliciosa, incluso en algunos casos en que el asunto ha sido resuelto por las autoridades competentes, puesto que no existe un monopolio sobre la verdad atribuido al sistema jurídico. Sin embargo, se debe aclarar también que los discursos que se emitan en estos escenarios deben respetar los derechos ajenos y, por tanto, no deben basarse en información falsa o cuya intención sea solo causar una afectación indebida. Ahora no se exige que las manifestaciones que se realicen deban tener un nivel de certeza equiparable a un fallo judicial, si se tiene en cuenta que no se requiere que quien emite la información tenga total certeza sobre lo que se divulga, pero sí es necesario que haya una verificación razonable o un mínimo de fundamentación para difundir el respectivo mensaje." 227 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011. 228 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-904 de 2013, T-312 de 2015 y T-546 de 2016. Al respecto, esta Corporación precisó: "Adicionalmente, para graduar el nivel de protección del derecho "a ser dejado solo" y a no ser objeto de injerencias ajenas, en función de los espacios los que las personas desarrollan sus actividades, la Corte se ha valido de la doctrina del Tribunal Constitucional alemán que distingue tres (3) ámbitos: (i) la esfera más íntima, que corresponde a los pensamientos o sentimientos más personales que un individuo sólo ha expresado a través de medios muy confidenciales, como cartas o diarios estrictamente privados, ámbito dentro del cual la garantía de la intimidad es casi absoluta, de suerte que sólo situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisión; (ii) la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la vida en ámbitos usualmente considerados reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde también hay una intensa protección constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencia ajena legítima; (iii) la esfera social, que corresponde a las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo o más públicas, en donde la protección constitucional a la intimidad es mucho menor, aun cuando no desaparece, pues de esta mayor exposición a los demás no se infiere que los medios de comunicación estén autorizados para indagar, informar y opinar sobre todo lo que una persona hace por fuera de su casa, sin violar su intimidad." 229 Para ilustrar estas posturas, en la Sentencia T-242 de 2022 se realiza un cuadro en el que se precisa el contenido de cada una y se citan las sentencias utilizadas en uno y otro caso. 230 Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2022. 231 Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2022. 232 Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2020. 233 Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019. 234 Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 2012. 235 Cita original de la Sentencia C-135 de 2021. "La Corte señaló dos mecanismos de control previo a los medios de comunicación: i) el régimen de autorización previa o permiso; y ii) el régimen de registro constitutivo mediante el cual se exige que los medios de comunicación se inscriban en un registro oficial. Sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)." 236 Cita original de la Sentencia C-135 de 2021. "El principal mecanismo utilizado para restringir el ejercicio periodístico mediante el control a los periodistas es la creación de requisitos oficiales para ejercer el oficio. Sentencia C-650 de 2003". 237 Cita original de la Sentencia C-135 de 2021. "La Corte hizo referencia a dos mecanismos comunes de control previo al acceso a la información: i) el primero se refiere al acceso a lugares donde los periodistas obtienen la información que estiman relevante. Este control previo se manifiesta en la prohibición de acceder a determinado lugar, en la necesidad de conseguir un permiso previo o en la exigencia de que el periodista sólo pueda ingresar al sitio acompañado o supervisado por una autoridad; y ii) el segundo tipo de control previo al acceso, tiene que ver con la información denominada reservada. La Constitución prohíbe que la autoridad administrativa determine qué es información reservada porque ello equivaldría a aceptar una forma de control previo (artículo 74 C.P.). Solo la ley puede hacerlo de forma precisa, no de manera vaga e indeterminada. Sentencia C-650 de 2003". 238 Cita original de la Sentencia C-135 de 2021. "La Corte distinguió cinco formas de control previo al contenido de la información: "la primera, por fortuna desterrada de las democracias, son las juntas o consejos de revisión previa de la información. Las segundas son las reglas de autorización para divulgar informaciones relativas a materias que han sido estimadas sensibles por determinado régimen. La violación de tales reglas es sancionada, inclusive, e inconstitucionalmente, con pena de prisión. La tercera es la prohibición de divulgar ciertos contenidos informativos, cuya transgresión también es sancionada con medidas administrativas de suspensión o cierre del medio o, inclusive, con sanciones penales. La cuarta es el establecimiento de controles administrativos o judiciales posteriores tan severos e invasivos de la libertad, que tienen claramente el efecto de provocar la autocensura y la creación de mecanismos internos de revisión previa para evitar que tales controles externos sean dirigidos en contra del medio correspondiente. Es lo que se denomina el efecto de paralización de la información. La quinta es la exclusión de ciertos medios de comunicación del mercado como represalia por la posición que han adoptado en el pasado y probablemente continuarán tomando en el futuro". Sentencia C-650 de 2003". 239 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. 240 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007. 241 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007. 242 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 2022. 243 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. 244 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1008 de 2010: "De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico. En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un "hecho jurídico", ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil." En palabras de la Corte Suprema de Justicia: "El Código Civil destina el título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 del mismo Libro a determinar cuáles son y como se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas. (...) Estas diferentes esferas en que se mueve la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y el mecanismo probatorio" Corte Suprema de Justicia. G.J. T.LXI, pág. 770. Citado en, Corte Constitucional, Sentencia C-1008 de 2010. 245 Constitución Política: "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." 246 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 247 Código Civil: "Artículo 2350. <Responsabilidad por edificio en ruina>. El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. // No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. // Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio." 248 Código Civil "Artículo 2355. <Responsabilidad por cosa que cae o se arroja del edificio>. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola. // Si hubiere alguna cosa que de la parte de un edificio, o de otro paraje elevado, amenace caída o daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella, y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción." 249 Así lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: "como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como "culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este". Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, por que (sic) al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció". Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999. 250 M´Causland Sánchez, María Cecilia, Equidad judicial y responsabilidad extracontractual, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, primera edición, 2019, p. 342. 251 Henao Juan Carlos, El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, primera edición, segunda reimpresión, 2007, p. 84. 252 Cfr., Corte Suprema de Justicia, SC del 25 de febrero de 2002, Rad. n.° 6623. 253 Cfr., Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 00526 de 2016. 254 Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) 255 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-472 de 2020. 256 Cita original en M´Causland Sánchez, María Cecilia, Equidad judicial y responsabilidad extracontractual, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, primera edición, 2019: "Véase Karl Larenz, Derecho de obligaciones, t. I, Jaime Santos Briz (trad. Y notas), Madrid, Revista de derecho privado, 1958, p. 203. (...)". 257 M´Causland Sánchez, María Cecilia, Equidad judicial y responsabilidad extracontractual, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, primera edición, 2019, p. 335. 258 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: "Como de un tiempo a esta parte lo viene predicando la Corte, el nexo causal, distinguido como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, cualquiera sea su naturaleza, no puede reducirse al concepto de la 'causalidad natural' sino, más bien, ubicarse en el de la 'causalidad adecuada' o 'imputación jurídica', entendiéndose por tal 'el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico'. (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2005-00174-01) // Es que como en ese mismo fallo se analizó, 'el objeto de la imputación -el hecho que se atribuye a un agente- generalmente no se prueba directamente[,] sino que requiere la elaboración de hipótesis inferenciales con base en probabilidades. De ahí que con cierta frecuencia se nieguen demandas de responsabilidad civil por no acreditarse en el proceso un 'nexo causal' que es difícil de demostrar porque no existe como hecho de la naturaleza, dado que la atribución de un hecho a un agente se determina a partir de la identificación de las funciones sociales y profesionales que el ordenamiento impone a las personas, sobre todo cuando se trata de probar omisiones o 'causación por medio de otro'; lo que a menudo se traduce en una exigencia de prueba diabólica que no logra solucionarse con la imposición a una de las partes de la obligación de aportación de pruebas, pues el problema no es sólo de aducción de pruebas sino, principalmente, de falta de comprensión sobre cómo se debe probar la imputación y la culpabilidad' (ibidem, se subraya). // No se trata, pues, de prescindir por completo de la causalidad física o natural, sino de no reducir a ella la atribución de un resultado a su autor, en tanto que la apreciación del elemento que se comenta es mucho más compleja." Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, SC2348-2021. 259 "Por la cual se dictan disposiciones sobre prensa" 260 Ley 29 de 1944: "Artículo 56. La acción de reparación a que se refiere el artículo anterior puede intentarse independientemente de la acción penal, si la hubiere, y de acuerdo con el procedimiento ordinario del Código Judicial." 261 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. 262 Ibidem. 263 Ibidem. 264 Ibidem. 265 Esta doctrina de la real malicia se derivó de un caso proferido por la Corte Suprema de Justicia (The New York Times Vs. Sullivan) en cuya sentencia se indicó que "las garantías constitucionales requieren una norma federal que prohíba a un funcionario público ser indemnizado por razón de una manifestación inexacta y difamatoria referente a su conducta, como tal a menos que se prueba que fue hecha con real malicia, es decir, con conocimiento de que eran falsas o con una gran despreocupación de su verdad o falsedad." Traducción de la sentencia tomada de la Organización de Estados Americanos (OEA), en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=610&lID=2 266 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. 267 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-546 de 2016 y SU-274 de 2019. 268 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2022. 269 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria, Sentencia del 24 de mayo de 1999, expediente rad. 5244. 270 Ibidem. 271 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de diciembre de 2002, expediente rad. 7692. 272 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-048 de 1993. 273 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 2014. 274 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-380 de 2021. 275 Expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual: "6-1--04520170022901 sentencia RCN", p. 13. 276 Expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual: "6-1--04520170022901 sentencia RCN", p. 17. 277 Expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual: "6-1--04520170022901 sentencia RCN", p. 17. 278 Expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual: "6-1--04520170022901 sentencia RCN", p. 20. 279 Expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual: "6-1--04520170022901 sentencia RCN", p. 18. 280 Expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual: "6-1--04520170022901 sentencia RCN", p. 20- 281 Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2020: "a) Quien comunica. Si se trata de un periodista o medio de comunicación, se exigen las cargas de veracidad e imparcialidad al estar frente al ejercicio de la libertad de información. // b) De qué o quién comunica. En este punto se deberá determinar si se está en presencia de un discurso especialmente protegido y la calidad que tiene la persona respecto de quien de emite la información, así como establecer si la información tiene una intención dañina. // c) A quién se comunica. Identificar el receptor del mensaje, así como a cantidad de personas que el mensaje tiene la potencialidad de alcanzar. // d) Cómo se comunica. Cabe anotar que se protegen todas las formas de expresión, sean verbales, escritas o imágenes y objetos artísticos que tengan implicaciones expresivas. Al respecto, deberá evaluarse la comunicabilidad del mensaje. // e) Por qué medio se comunica. Es preciso anotar que cada medio tiene sus complejidades constitucionalmente relevantes y que impactan en el alcance de la libertad expresión." 282 Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019. 283 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019. 284 Ibidem. 285 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU- 190 de 2021 y T-008 de 2020. 286 Ibidem. 287 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-368 de 2020. 288 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-190 de 2019 y SU-048 de 2022. 289 Cfr., Corte Constitucional, SU-371 de 2021. 290 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2019. 291 Ibidem. 292 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2022. 293 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021. 294 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-048 de 2022. 295 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2016. 296 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-048 de 2022. 297 Ibidem. 298 Expediente T-8.199.006, "1. Demanda", p. 23. 299 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019. 300 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2021. En esta providencia, la Corte indicó: "3.8.3. En efecto, la participación de las mujeres en los medios de comunicación y el periodismo materializa la igualdad de género y, al paso, fortalece la democracia. Es importante no perder de vista que la libertad de expresión sin la equidad de género permanecería reducida en sus alcances y significado para la democracia, pues dejaría de lado las voces y el entendimiento de más de la mitad de las personas que habitan el mundo. // 3.8.4. Por lo tanto, si la igualdad de género resulta ser fundamental para conquistar el goce universal del derecho a la libertad de expresión, asimismo, un ejercicio amplio y sin limitaciones del derecho a la libertad de expresión permite a las mujeres jugar un papel protagónico al momento de promocionar y llevar a cabo transformaciones jurídicas, políticas, sociales, económicas y culturales indispensables para erradicar la discriminación y/o violencia en su contra y avanzar también en el camino de "la denuncia de abusos y en la búsqueda de soluciones que resultarán en un mayor respeto a todos sus derechos fundamentales". // 3.8.5. Ahora bien, frente a los obstáculos que suele encontrar la plena realización de la equidad de género, la libertad de expresión se convierte en un aliado significativo como medio de lograr igual "visibilidad, autonomía, responsabilidad y participación de las mujeres y los hombres en todos los ámbitos de la vida pública, incluidos los medios de comunicación". // 3.8.6. Por el contrario, restringir e impedir que las mujeres ejerzan de la manera más amplia posible su derecho a expresarse lo único que consigue es marginarlas del espacio público y limitarlas en el ejercicio de otros derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al desarrollo, a la educación, a la salud, a la participación política y a gozar de una vida plena, libre de violencias. En ese sentido, vale recalcar, una vez más, que la libertad de expresión de las mujeres periodistas representa un medio para profundizar la democracia." 301 Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019. 302 La Sala manifestó: "el examen que debió realizar el Tribunal en este caso exigía, inicialmente, considerar los parámetros constitucionales previstos en la jurisprudencia para establecer el grado de protección a favor de la libertad de expresión y de los derechos al buen nombre y a la honra" (párrafo 319). En criterio de la mayoría de la Sala, de haber efectuado dicho examen y "haber realizado un examen integral de la noticia difundida y las manifestaciones que rodearon su emisión" (párrafo 321), hubiese advertido que (i) "toda la emisión tiene apartes que corresponden a la esfera de protección de la libertad de información, pero una gran mayoría se refieren al ejercicio de la libertad de opinión" (párrafo 322); (ii) que la denuncia realizada por el IJ. Pulecio Díaz "no se aceptó sin más, ni se prescindió de la constatación de las fuentes como lo exigen las cargas de veracidad e imparcialidad" (párrafo 323) y, por tanto, (iii) que "la noticia se publicó de forma completa, respecto de la información con la que se contaba en ese momento" (párrafo 324). Según se señala, de haber valorado estos aspectos la autoridad judicial accionada habría podido concluir "que existió una labor de diligencia periodística conforme al estándar propuesto frente a los discursos especialmente protegidos cuando se denuncia públicamente sobre actuaciones de funcionarios públicos". También se afirma que "una interpretación ajustada al marco constitucional supondría haber examinado, primero, la noticia de manera integral [...] y, segundo, la entrevista a la luz de las noticias emitidas el 6 y 14 de mayo de 2014 en La F.M." (párrafo 332). Así, tras realizar la valoración de los elementos que integran la información difundida, la mayoría de la Sala estima que "bajo un estándar razonable en atención a la materia sobre la que recaía la noticia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá erró al determinar que no había cumplido la carga de veracidad" (ibid.), "de igual manera, se cumplió con el principio de imparcialidad en tanto que la exposición de la noticia no dejó por fuera datos incompletos o parciales, respecto de lo que habían podido contrastar en la investigación periodística" (párrafo 333) y "en lo que se refiere a las diversas expresiones que sobre opiniones se realizaron en la entrevista y el resto de la emisión[,] no se ajustó al estándar real de malicia" (párrafo 337). A partir de lo anterior, concluye la mayoría de la Sala que el Tribunal efectuó una lectura contraria a las garantías de los artículos 20 y 73 de la Constitución "cuando analizó la configuración del daño como elemento de responsabilidad en el caso concreto", pues "no se demostró que el retiro del servicio del [c]oronel Jorge Hilario Estupiñán Carvajal se hubiese derivado de la emisión de la información y las opiniones" (párrafo 342). 303 "TERCERO.- Siguiendo la decisión adoptada en el fallo del 4 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de este fallo, una providencia de reemplazo de segunda instancia en el trámite de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Jorge Hilario Estupiñán Carvajal y su familia en contra de Victoria Eugenia Dávila Hoyos y Radio Cadena Nacional S.A.S. (RCN), con fundamento en el marco constitucional descrito en esta providencia sobre la garantía de las libertades de expresión, información y prensa en el marco de los procesos de responsabilidad civil extracontractual por actos de periodistas". 304 Sobre este punto, la mayoría de la Sala indicó que el Tribunal erró al considerar que se había tildado de "corrupto" al coronel, "siendo que en ninguna de las grabaciones se hizo tal afirmación"(párrafo 357), pues "para la Sala Segunda de Revisión también es claro, como lo alegan los apoderados de los accionantes, que la afirmación ["evidentemente está queriendo direccionar la contratación en ese departamento y eso es corrupción eso no tiene vuelta de hoja"] constituye una opinión sobre el contenido de la grabación que, para la periodista, habría sido evidente un direccionamiento de la contratación, lo cual podría traducirse en un hecho de corrupción"( párrafo 359). Además, indicó que (i) "en el proceso quedó demostrado que la desvinculación del funcionario se dio como consecuencia de un llamamiento a calificar servicios [...] por lo que no existía como única posible causa la noticia" (párrafo 363), (ii) que "la forma de preguntar y de referirse de la periodista no puede ser reprochado en tanto correspondía a opiniones sobre hechos verificados" (párrafo 364), y (iii) que "la determinación de la existencia de un daño que debía ser indemnizado también supuso una apreciación equivocada de las pruebas, en tanto que no existía más que la palabra del [c]oronel y su familia para establecer el nexo causal entre el daño y la supuesta culpa de la periodista y su equipo" (párrafo 366). ---------------
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