SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-454 18ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-No hay prueba de que la presunta vulneración de derechos por publicación en Facebook, permanezca en el tiempo (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA IMAGEN-Se debió abordar análisis de fondo, pues la rectificación previa se predica del error o falsedad de contenidos divulgados y no sobre una imagen sin autorización (Salvamento parcial de voto)Expediente: T-6.634.695Accionante: Edilson Huérfano OrdóñezAccionado: Cristian Camilo Chará GuevaraMagistrado Ponente: José Fernando Reyes CuartasCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, suscribo este salvamento parcial de voto en relación con la providencia de la referencia. En primer lugar, no comparto que la presunta vulneración a los derechos del accionante permanezca en el tiempo, dado que no hay prueba de que la publicación cuestionada siga disponible en el Facebook del accionado. Si bien en la providencia se relaciona un enlace a la página web de un medio informativo, en el cual se encuentra publicada la noticia, el ataque del accionante se dirigía a que los contenidos de esa noticia fueran reproducidos en el perfil de Facebook del accionado. En ese sentido, se dio por acreditado que la presunta vulneración por parte del demandado es actual, con base en la información disponible en un medio digital que no intervino en el proceso, ni fue objeto de reproche por parte del accionante. En segundo lugar, considero que sí se ha debido abordar el análisis de fondo del derecho a la imagen del accionante. Por consiguiente, disiento de que la pretensión sobre el derecho a la imagen sea improcedente, por no haberse realizado la solicitud de rectificación previa. La solicitud de rectificación previa se predica del error o falsedad en los contenidos divulgados, así, no es posible rectificar el uso de una imagen sin autorización, pues esta acción, en sí misma, constituye una violación al derecho a la imagen. En adición, como lo sostiene la providencia, las garantías del derecho a la imagen de los personajes públicos ceden “ante la necesidad de realizar las libertades de información y expresión”. En ese sentido, sí se debió estudiar, bajo los límites que ha fijado la jurisprudencia, la posible vulneración de este derecho del accionante.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- El presente asunto fue seleccionado y acumulado a los expedientes T-6.630.724, T-6.633.352 y T-6.683.135, no obstante, fue desacumulado en sesión de Sala Plena del 10 de octubre de 2018. Esta publicación fue hecha en los medios de comunicación a los cuales se encuentra vinculado el señor Chará Vergara en calidad de periodista, como son: Súper Noticias del Valle, las 2Orillas y Canal Cali TV. Folios 12 y 13 cuaderno principal Folios 14 a 18 cuaderno principal. Certificación Arquidiócesis de Cali (líder social en Procesos de Paz Urbana en la ciudad de Cali por más de 9 años); Certificación Asociación Colombiana de Periodistas (miembro activo de la Asociación Colombiana de Periodistas); Certificación Cooperativa Multiactiva Reconciliación Nacional Colombiana COOPRENAL (líder social por su trabajo con Comunidades Indígenas, Resguardo de Huellas Municipio de Caloto, Corregimiento La Chivera); Certificación Asociación para el Desarrollo Social del Agricultor y Desplazados ADSAD (líder social por labores de carácter psicosocial con la comunidad de campesinos y desplazados); Certificación Fundación Sol y Tierra (líder comunitario, por acompañar procesos sociales de la Zona Norte del Cauca); Certificación Iglesia de la Santa Fe del Oriente Cristiano – Iglesia Ortodoxa –Rito Occidental APC de Moscú (se encuentra vinculado de manera permanente a esa jurisdicción); Movimiento 19 de Abril (Pedagogo en Catedra de Paz). Folios 27 a 37 cuaderno principal. El accionante anexa carné que lo identifica como periodista adscrito a la cadena informativa Supenoticias del Valle. Folio 70 cuaderno principal. Anexa dos contratos de prestación de servicios celebrados por el actor en calidad de contratista 31 de marzo de 2016 por $12’480.000, y el 23 de enero de 2017, por $26’208.000. Folios 79 a 98 del cuaderno principal. Sala de Selección Número Tres de 2018, estuvo integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. Sala de Selección Número Cuatro de 2018, estuvo integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. Google Inc., es la empresa matriz de YouTube. Ver sentencia T-176 de 2011, reiterada en la sentencia T-591 de 2017, entre otras. Sentencia T-176 A de 2014. Sentencia T-219 de 2012. Sentencia T-743 de 2008. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el análisis de la inmediatez: “En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto[7]. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.” Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en la Sentencia T-246-15. Ver, entre otras, sentencia T- 1110 de 2005. Ver, sentencia T-158 de 2006. Ver, sentencias T-475 de 2016 y T-055 de 2008. Cfr. sentencias T-110 de 2015, T-277 de 2015, T-357 de 2015, T-466 de 2016, T-693 de 2016, T- 593 de 2017, entre otras. Ver sentencia T-244 de 2018, donde se hizo expresa alusión a la sentencia T-263 de 1998, donde se especificó: “el elemento central del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y que con independencia que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional, se puede producir una lesión”. En igual sentido se hizo alusión a T-110 de 2015, para precisar que la simple existencia de un delito no constituye argumento suficiente para estimar la improcedencia de la acción de tutela. Cfr. sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, T-593 de 2017 y T-695 de 2017. El artículo 41 numeral 7 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dice: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. (…)
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.” Sentencia T-117 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Sentencia T-263 de 2010. Corte Constitucional. Sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006 y T-110 de 2015, entre otras. T-292 de 2018 Sentencia T-263 de 2010. Ver, sentencia T-496 de 2009. Ver, sentencia T-904 de 2013. Ver, sentencia T-453 de 2013. Esta precisión se hizo a partir de lo consignado en la sentencia T-550 de 2012. Ver sentencias T-117 de 2018 y T-593 de 2017. Al respecto se puede consultar el enlace https: laorejaroja.com huerfano-de-moral (revisada el 28 octubre de 2018). Ver sentencia T-117 de 2018. Sentencia T-263 de 2010. Folios 71 y 72 cuaderno de instancia. En el expediente no consta una solicitud formal a los medios de comunicación o al actor en su condición de periodista, así como tampoco consta un mensaje interno referente a que se corrija lo informado. Ver sentencia T-391 de 2007, replicada en la sentencia T-244 de 2018. Cfr. sentencia T-256 de 2013. Sentencia T-731 de 2015, reiterada en la sentencia T-244 de 2018. Ver sentencias T-628 de 2017, T-606 de 2016, T-379 de 2013 y T-439 de 2009, entre otras. Cfr. T-379 de 2013. Sentencia T-066 de 1998.