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T-454/15
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-454/1521 de julio de 2015

Salvamento de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales. Proceso Disciplinario.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALBERTO ROJAS RÍOSA LA SENTENCIA T-454 15ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que les asistía la razón a los accionantes, ya que mediante defecto sustantivo por motivación irrazonable de las sanciones disciplinarias impuestas, se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso (Salvamento de voto) PRECEDENTE JUDICIAL-Figura del precedente judicial según la normatividad vigente y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto)No existe diferencia alguna respecto de lo que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conciben como precedente judicial. Por el contario, es evidente que en esencia comparten la misma postura, ya que la última de ellas de manera progresiva ha acogido las pautas que la primera en el ejercicio de su función constitucional de interpretar la ley y la Constitución, ha fijado en la materia. LAVADO DE ACTIVOS-Línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto) Referencia: Expedientes T-3.849.017, T-4.134.579 y T-4.144.458 (AC).Demandantes: Manuel Ramón Araújo Arnedo, Atenays Árquez Van Strahlen y Patricia Chaves Echeverry.Demandados: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otros.Magistrada Ponente (e): Myriam Ávila RoldánCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, hago explícitas las razones que me conducen a salvar el voto en relación con la presente providencia judicial:Sea lo primero advertir que carezco de competencia para adoptar la decisión contenida en el proyecto calendado el 21 de julio de 2015, por lo siguiente:1. El 16 de enero de 2015, la Magistrada Ponente (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, quien para esa fecha presidía la Sala Octava de Revisión, convocó a Sala para adoptar la decisión contenida en el proyecto de sentencia del asunto de la referencia, la cual al ser sometida a discusión y votación, fue derrotada por la mayoría de los entonces magistrados integrantes de la referida Sala Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa. De esta suerte se acogió la decisión mayoritaria expresada por los magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva.2. El 13 de mayo de 2015, la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva el expediente del asunto en cuestión, para que consolidara la sentencia, conforme a la posición mayoritaria discutida y votada por la Sala de Revisión el 16 de enero de 2015.3. El 21 de julio de 2015, la Magistrada (e) Myriam Ávila Roldán convocó a Sala de Revisión para adoptar la decisión contenida en un nuevo proyecto de sentencia, para lo cual, se dispuso mi participación a sabiendas de que no intervine en la decisión de la Sala de Revisión del 16 de enero de 2015, excluyéndose a la entonces Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, pese a haber fungido como ponente de la decisión que no alcanzó la mayoría requerida en la Sala de Revisión del 16 de enero de 2015.4. Es evidente que la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional ha adoptado dos decisiones autónomas e independientes frente al presente asunto. Por un lado, la proferida el 16 de enero de 2015 por la Sala de Revisión integrada en ese momento por los magistrados Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa; y por otro, la dictada el 21 de julio de 2015 por la Sala de Revisión recompuesta por los magistrados Myriam Ávila Roldán, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos.5. Sumado a lo expuesto, no existe disposición legal o reglamentaria que establezca que, en casos como el suscitado en este proceso de revisión, se proceda a recomponer la Sala Octava de Revisión según se hizo en la decisión del 21 de julio de 2015.Advertido lo anterior, abordo el análisis del contenido de la decisión adoptada en la providencia de la referencia. Como lo demostraré les asiste razón a los accionantes, ya que mediante defecto sustantivo por motivación irrazonable de las sanciones disciplinarias impuestas, se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso.En cuanto al estudio del cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de las acciones de tutela acumuladas, en la presente sentencia se llega a las siguientes conclusiones: a) frente al asunto Atenays Árquez Van Strahlen (Expediente T-4.134.579) se estiman cumplidos dichos presupuestos, para luego dar paso al análisis de fondo del caso; b) respecto al asunto Manuel Ramón Araújo Arnedo (Expediente T-3.849.017) se considera improcedente la acción de tutela, no por el incumplimiento de algún requisito formal, pues ninguno de ellos fue analizado, sino de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre dos tutelas interpuestas por el mencionado accionante; y c) referente al caso Patricia Chaves Echeverry (Expediente T-4.144.458) se estiman reunidas todas las exigencias formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que si bien en el análisis de inmediatez se constata que la acción de tutela fue interpuesta luego de transcurridos más de 6 meses de proferida la providencia sancionatoria del 12 de julio de 2012, se aclara que “atendiendo a la proporción de la sanción disciplinaria impuesta a la demandante y las consecuencias que esta podría tener en su plan vital, la Sala considera que, en esta oportunidad, se debe flexibilizar el análisis de inmediatez para estudiar el fondo del asunto” (ver fundamentos 219 a 221).Considero que, de conformidad con el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en los tres casos debió haberse declarado el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego dar paso al estudio de fondo de cada uno de ellos. Lo anterior, en razón a que es evidente que los asuntos acumulados comparten circunstancias de hecho idénticas, como por ejemplo, se trata de tres funcionarios judiciales que fueron sancionados disciplinariamente en igual proporción, junto con las implicaciones que de ello puedan darse en sus vidas, a partir de lo cual, resultaba imperativo un trato igualitario en el análisis de procedencia de las acciones de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, con el resultado natural de conclusiones construidas bajo parámetros de igualdad. En esa medida, estimo que la flexibilización en el análisis de inmediatez realizada en el caso Patricia Chaves Echeverry (Expediente T-4.144.458) y con la cual se consideró cumplido dicho requisito, también debió aplicarse al asunto Manuel Ramón Araújo Arnedo (Expediente T-3.849.017), aun si se tratara del estudio de un presupuesto formal de procedibilidad distinto a la inmediatez, ya que el caso del mencionado accionante se enmarca dentro de las dos razones con las cuales se sustentó el menor rigor en el análisis de procedencia en el asunto de la referida accionante, estas son, “la proporción de la sanción disciplinaria impuesta a la demandante y las consecuencias que esta podría tener en su plan vital”, lo cual indica, sin lugar a duda alguna, que sí había motivos justificantes que hacían inaplicable la sanción del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no se configuraban los requisitos exigidos por la sentencia T-327 de 2013 para declarar improcedente, por esas razones, la primera acción de tutela.Tampoco es de recibo afirmar en la decisión que con el mayor respeto por las opiniones mayoritarias no comparto, que la tutela uno y la tutela dos tengan las mismas pretensiones y los mismos hechos, como lo exige la jurisprudencia constitucional vertida, entre otras, en la sentencia T-327 de 2013, tanto más cuanto que la primera tutela estaba dirigida a demostrar la inexistencia del prevaricato declarado en la sentencia del 12 de julio de 2012 dela Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en cambio la segunda claramente se dirigía a que se declarara la nulidad del auto del 24 de octubre de 2012 y en su lugar se concediera, entre otras cosas, un recurso de reposición contra la sentencia, se resolvieran las peticiones de aclaración, corrección y adición de la sentencia y se estudiara la prescripción por violación del precedente constitucional fijado en las sentencias C-641 de 2002 y C-1076 de 2002, peticiones éstas que fueron concedidas por el juez de tutela de primera instancia en la decisión de fecha 3 de abril de 2013 y revocadas por la segunda instancia el 5 de septiembre de 2013, circunstancias ciertas que, si se estudian con atención, no se registran en la primera tutela, con lo cual tampoco se cumplen los requisitos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 y de la sentencia T-327 de 2013 para declararla improcedente, siendo hechos y pretensiones diferentes y de fondo y no accidentales, como erradamente lo decidió la mayoría de la sala, en ostensible vulneración el debido proceso.De todas maneras resulta útil y conveniente destacar que el Tribunal Constitucional, con plena autonomía e independencia, seleccionó la primera tutela y, adicionalmente, como consta en éste expediente, decretó unas medidas cautelares excepcionales ante la duda de la violación de sus derechos fundamentales, razón adicional para concluir que ha debido de estudiarse de fondo, al menos por derecho a la igualdad, como el caso de Patricia Chaves, pues ambos firmaron la sentencia en ejercicio de sus funciones, no pudiendo escindirse el caso. Lo anterior es obvio, natural y lógico porque, si en gracia de discusión, la decisión mayoritaria hubiese protegido el derecho fundamental solicitado por Patricia Chaves, igual suerte debía haber corrido Manuel Ramón Araújo Arnedo. Y, ello debía ser así, en la medida en que sería inaceptable que el caso Araújo Arnedo se negara por presentar dos tutelas en las cuales no se le resolvió de fondo sus peticiones, a pesar de expresarse en la medida cautelar que había dudas sobre la violación de sus derechos fundamentales, ante la posible materialización de defectos constitucionales por parte del accionado en la sentencia, y recuérdese que en la administración de justicia prevalece el derecho sustancial, siguiendo las luces del artículo 228 de la Constitución Política. No sobra resaltar que en mi criterio, -así no haya sido compartido por la sala mayoritaria-, no se dan los presupuestos de la cosa juzgada, pues la misma Corte Constitucional, en sentencia SU-1219 de 2001, señaló de manera inequívoca y categórica que una vez se produce la decisión sobre no-selección de un expediente para su revisión por parte de ésta Corporación Judicial, las decisiones adoptadas en los fallos de instancia hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual sería aplicable únicamente para la segunda tutela, pues ya había una inicial seleccionada para decidir de fondo, y para ésta no podría predicarse la cosa juzgada, pues ciertamente no se había tomado una decisión previa por la Corte Constitucional al momento de su selección, es a decir, 15 de abril de 2013, siendo contradictorio, por lo menos, que se afirme| escuetamente que hay cosa juzgada por no ser seleccionada la segunda tutela el 14 de noviembre de 2013. Por otra parte, resulta válido recordar que, a través de apoderado, los accionantes instauraron por separado acciones de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, al buen nombre y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada dentro de los trámites de los procesos disciplinarios que culminaron con sentencias del 4 de mayo de 2012 y del 12 de julio del mismo año, mediante las cuales los sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por incurrir objetivamente en la descripción típica del delito de prevaricato por acción.Los accionantes señalaron que no había lugar a sancionarlos disciplinariamente pues sus conductas no se ajustaban a tal descripción típica, ya que las decisiones absolutorias de primera (7 de mayo de 2007) y segunda instancias (17 de julio de 2007), que adoptaron dentro del proceso penal adelantado en contra de unos ciudadanos por el delito de lavado de activos, tenían como fundamento la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha en que fueron proferidas, específicamente el fallo del 9 de marzo de 2006, radicado Nº 22179, M.P. Alfredo Gómez Quintero, donde se acoge la postura del deber para el Estado de demostrar que el incremento patrimonial no justificado tiene en su origen mediato o inmediato un nexo con actividades delictivas. En otras palabras, en esta providencia no se concibió como autónomo el delito de lavado de activos.La Corporación judicial accionada sostuvo que sus decisiones sancionatorias tienen sustento en que los accionantes desatendieron la sentencia C-326 de 2000 de la Corte Constitucional, y especialmente, la dictada el 19 de enero de 2005 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado Nº 21044, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, esta última en la cual se expone la tesis de la naturaleza autónoma del delito de lavado de activos, y en consecuencia, la no necesidad de demostrar el delito subyacente que integra el elemento normativo de ese tipo penal.Aunado a los puntos divergentes entre las manifestaciones de los accionantes y de la entidad accionada, en el plenario reposan algunos elementos de convicción que conducen a identificar la verdadera controversia del presente asunto acumulado. Es el caso de las dos declaraciones bajo juramento del entonces magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Luis Quintero Milanés, las cuales fueron rendidas dentro de los casos Manuel Ramón Araújo Arnedo (Expediente T-3.849.017) y Patricia Chaves Echeverry (Expediente T-4.144.458), que a propósito ni siquiera se mencionan en esta sentencia.En la primera de ellas, rendida el 30 de enero de 2013 ante el Despacho del magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, manifestó que:1. Entre el 13 de marzo de 2003 hasta el 12 de marzo de 2011 se desempeñó como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.2. En cuanto al delito de lavado de activos, “en su momento generó alguna polémica en la Corte Suprema de Justicia como también en otros ámbitos del poder judicial, dado que era preciso determinar su naturaleza, es decir, precisar entre otros aspectos si se trataba de un delito autónomo o no, es decir, si se debía demostrar mediante sentencia judicial previa el delito subyacente, como también lo relativo a la carga de la prueba.”3. En ejercicio de sus funciones como magistrado del más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria participó en diferentes decisiones, entre las cuales destacó las siguientes:Sentencia del 19 de enero de 2005, radicado Nº 21044 y de su ponencia, en la cual se consideró autónomo el delito de lavado de activos.Fallo del 9 de marzo de 2006, radicado Nº 22179, M.P. Alfredo Gómez Quintero, donde se señaló que es deber del Estado demostrar que el incremento patrimonial no justificado tiene su origen o está conexa a actividades delictivas y, que el proceso penal debe contar con elementos de convicción suficientes para su comprobación.Providencia del 28 de noviembre de 2007, radicado Nº 23174, M.P. Alfredo Gómez Quintero, mediante la cual también se estimó que el lavado de activos es autónomo.Sentencias del 9 de abril de 2008, radicado Nº 23754; 5 de agosto de 2009, radicado Nº 28300, en ambas M.P. Sigifredo Espinosa Pérez; 9 de junio de 2010, radicado Nº 28892, M.P. María del Rosario González Muñoz, en las cuales se reiteró la naturaleza autónoma del delito de lavado de activos.Fallo del 2 de febrero de 2011, radicado Nº 27144 y con ponencia del declarante, en donde se reafirmó la autonomía del delito en mención.Y en la segunda declaración, esta vez rendida el 12 de abril de 2013 ante el Despacho de la Conjuez María Patricia Porras Mendoza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, agregó lo siguiente:1. A la pregunta de ¿Cuál era para el 17 de julio de 2012 la línea jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema de Justicia en relación con el delito de lavado de activos?, respondió: “Para esa fecha se habían dictado solo dos sentencias por la Corte Suprema de Justicia…, la primera el 19 de enero de 2005 en el radicado 21044, con ponencia del suscrito, y una posterior del 9 de marzo de 2006, en el radicado 22179, con ponencia del Dr. Alfredo Gómez Quintero. (…) Considero que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en relación con el delito de lavado de activos se fijó de manera determinante a través de la sentencia de casación Nº 23174 del 28 de noviembre de 2007, con ponencia del mismo Dr. Gómez Quintero, en la que se señala de manera clara…, que era suficiente la mera inferencia al interior del proceso de la existencia del delito subyacente al lavado de activos. Si bien es cierto que en la sentencia del 19 de enero de 2005, la Corte Suprema de Justicia consideró establecido el origen ilícito del dinero mediante una pluralidad de indicios, lo cierto es que es en la sentencia de noviembre 28 de 2007 cuando, de manera contundente, señala que basta la mera inferencia dentro del respectivo proceso para colegir el origen ilícito de los dineros. No sobra decir que la sentencia de 9 de marzo de 2006…, es un fallo que no sigue de manera íntegra, los derroteros que plasma en sentencias subsiguientes y por ello es que afirmo que es a partir de noviembre de 2007 cuando se fija la línea jurisprudencial de la Corte en relación con el delito mencionado, la cual se mantiene.”2. Frente a la pregunta: “¿Cuál pronunciamiento era el que los jueces debían aplicar al resolver un caso concreto de lavado de activos antes del 28 de noviembre de 2007?”, contestó que “lo usual es que se aplica la jurisprudencia más reciente.”Identificada la verdadera controversia suscitada en este asunto acumulado, la Corte, en esencia, debió resolver los siguientes problemas jurídicos:1. Determinar si las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de mayo de 2012 y el 12 de julio de 2012, con las cuales declaró responsables a los accionantes de falta gravísima consistente en haber incurrido objetivamente en la descripción típica del delito de prevaricato por acción, configuran un defecto de orden sustantivo, fáctico, procedimental o de desconocimiento del precedente que lleve consigo la vulneración de los derechos fundamentales invocados por ellos.2. Establecer si para la época en que los tres disciplinados profirieron las sentencias de primera (7 de mayo de 2007) y segunda instancia (17 de julio de 2007), dentro del proceso penal adelantado en contra de unos ciudadanos por el delito de lavado de activos, existía una posición jurídica consolidada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con lo siguiente: a) el carácter autónomo del delito de lavado de activos y b) la necesidad de demostrar el delito subyacente que integra el elemento normativo de ese tipo penal, aspectos sobre los cuales se fundamentan los fallos sancionatorios.Para resolver los problemas jurídicos, además de lo indicado en la presente sentencia, la Corte necesariamente debió desarrollar la siguiente metodología: a) abordar el estudio de la figura del precedente judicial según la normatividad vigente y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia; y b) reconstruir una línea jurisprudencial respecto a las decisiones judiciales dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con anterioridad y posterioridad a las proferidas por los jueces disciplinados en primera y segunda instancias, dentro del proceso penal de lavado de activos en cuestión. Temáticas que a continuación se desarrollan:El precedente judicial según la normatividad vigente y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de JusticiaA efectos de realizar algunas precisiones, y así sentar pautas que hubieron servido de base para resolver el presente asunto de acumulación, para esta Sala era necesario abordar lo señalado por el Legislador, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia respecto de lo que se conoce como “precedente judicial”.En cuanto al primero de ellos, en principio, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 consolidó la figura de la “doctrina probable” como aquella constituida por tres decisiones uniformes proferidas por la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, que los jueces pueden aplicarla en casos análogos, por lo que no obsta para que dicha Corte varíe la doctrina, bajo precisas condiciones desarrolladas por la jurisprudencia.Posteriormente, en la Ley 105 de 1890 se especificaron aún más los casos en que resultaba obligatorio para los jueces seguir la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia y cambió el nombre a “doctrina legal”. Seguidamente, en el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 se afianzó la doctrina probable para la Corte Suprema de Justicia, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836 de 2001, “siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.”Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado necesario comenzar por examinar la diferencia entre lo que debe entenderse por “antecedente” y “precedente”, pues frecuentemente se utilizan de manera equívoca para referirse a una misma situación ya sea por la similitud gramatical que puede hallárseles o por cualquier otra razón, pero que en esencia los dos conceptos no significan lo mismo, como a continuación se explica.El antecedente alude a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso analizado. Por tanto, el antecedente tiene un carácter orientador, lo que no significa (i) que no deba ser tenido en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (ii) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad.Esta noción fue esbozada en la sentencia T-292 de 2006, en la que la Corte, ante la pregunta ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?, indicó que “[L]a respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no”.El precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de examen en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.Esta noción ha sido adoptada en varias sentencias en las cuales la Corte señaló los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el precedente: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional análoga; y (iii) los hechos del caso o las normas interpretadas en la sentencia son similares o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, teniendo en cuenta quién profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. Sin embargo, debe precisarse que esa figurara opera para las autoridades jurisdiccionales del mismo distrito judicial, de modo que la sujeción de las decisiones de los jueces de igual jerarquía será inexistente entre diferentes tribunales superiores o contenciosos. El segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.Aunado a lo anterior, el precedente no sólo es orientador sino obligatorio por las siguientes razones:La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 de la Constitución. De acuerdo con este precepto Superior, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros fijados por la ley. Particularmente, el concepto de “Ley” ha sido interpretado por la Corte Constitucional desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción.La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal, garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. De esta forma, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras disposiciones constitucionales.En ese orden, la fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser razonablemente previsibles; (iii) en atención a los principios de buena fe y confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico.La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han solucionado el mismo problema jurídico o similares.De tal manera, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria, en principio, los funcionarios judiciales están vinculados por el precedente fijado por los órganos facultados para unificar jurisprudencia sobre los distintos temas jurídicos. Sin embargo, en ejercicio de su autonomía judicial pueden abandonar dichos lineamientos, cumpliendo con una carga argumentativa estricta, demostrando en forma seria, contundente, adecuada y suficiente que lo dicho con anterioridad no es válido, es insuficiente o es incorrecto. Es decir, para superar la vinculación del precedente y el deber de resolver en forma igual casos iguales, debe justificarse la nueva postura y descalificar las consideraciones que fundamentan las decisiones anteriores.Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en las disposiciones legales expuestas al inicio de este acápite y varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional tanto en sede de constitucionalidad como de tutela, ha sostenido que es la encargada de unificar criterios y fijar pautas interpretativas sobre las normas que regulan el proceso penal en general como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria y por lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé a la unificación de la jurisprudencia como uno de los fines del Recurso de Casación.Esta Corporación ha enfatizado que las decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia gozan de fuerza vinculante porque devienen: (i) de la autoridad constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia ordinaria; (ii) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y la igualdad de trato por parte de las autoridades; (iii) del principio de la buena fe, entendido como confianza legítima en el actuar de las autoridades y, del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que la Sala de Casación Pernal ha fijado, de acuerdo con la realidad social que se pretende regular en cada asunto.Como sustento de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esa fuerza vinculante se debe, entre otras cosas, al deber de “coherencia” al momento de fallar, la cual consiste en que si un caso fue resuelto de una manera y otro, con un supuesto fáctico idéntico, también debe desatarse de forma similar, pues de no ser así, implicaría una trasgresión de derechos y garantías fundamentales como la igualdad y la seguridad jurídica. Adicionalmente, ha indicado que la “coherencia” del sistema jurídico constituye uno de los presupuestos del principio de confianza legítima, esto es, la expectativa de la colectividad respecto de la interpretación y aplicación del contenido material de los derechos y obligaciones a cargo de los jueces, bajo unos criterios mínimos de uniformidad y estabilidad.Sin embargo, y al igual que la Corte Constitucional, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de igual forma comparte la postura de que los jueces también pueden ser creadores de derecho. En efecto, ha sostenido que debido a que en Colombia opera “un sistema relativo de jurisprudencia”, los operadores judiciales pueden apartarse del precedente judicial siempre y cuando expongan de manera clara y razonada los argumentos que justifican tal proceder, es decir, que no obedezca simplemente a una decisión antojadiza o caprichosa que se funde en el principio de la autonomía judicial.En conclusión, realmente no existe diferencia alguna respecto de lo que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conciben como precedente judicial. Por el contario, es evidente que en esencia comparten la misma postura, ya que la última de ellas de manera progresiva ha acogido las pautas que la primera en el ejercicio de su función constitucional de interpretar la ley y la Constitución, ha fijado en la materia.De las decisiones judiciales dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con anterioridad y posterioridad a las sentencias proferidas por los jueces disciplinados en primera y segunda instancia dentro del proceso penal de lavado de activos en cuestiónEn este punto se reconstruirá una línea jurisprudencial respecto de las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y por ser la encargada de unificar la jurisprudencia, para este caso, en materia del delito de lavado de activos. Para tal fin, se tendrán como referentes las fechas en las cuales fueron dictadas las providencias de instancias en el proceso penal en cuestión, estas son: la de primera instancia del 7 de mayo de 2007 y la de segunda instancia del 17 de julio del mismo año.Mediante fallo del 19 de enero de 2005, radicado Nº 21044, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, la Corte resolvió un recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte procesada contra una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, en la que al confirmar la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, condenó a un ciudadano a la pena principal de 11 años y 5 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de lavado de activos y falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso.En esa oportunidad y en lo que interesa para este asunto de acumulación, frente al segundo cargo formulado que aludía a la supuesta violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 9º de la Ley 365 de 1997 y falta de aplicación del artículo 7º de la misma normatividad, consideró que el mencionado cargo no debía prosperar.En sustento de tal decisión, la Sala de Casación Penal afirmó que el legislador al deslindar el delito de receptación con el de lavado de activos, dejó a cada uno de ellos como delitos autónomos. Observó que, en el Estatuto Anticorrupción (Ley 190 de 1995) se había tipificado el lavado de activos como una modalidad de receptación (artículo 177 del Decreto 100 de 1980), lo cual generó inconvenientes y dificultades que condujeron al Gobierno de la época a promover en el Congreso la creación de un tipo penal que sancionara de forma exclusiva dicho ilícito, dando origen a la Ley 365 de 1997, normatividad que en su artículo 7º estableció de manera independiente la receptación y, a su vez, en el artículo 9º el lavado de activos.En providencia del 9 de marzo de 2006, radicado Nº 22179, M.P. Alfredo Gómez Quintero, la mencionada Sala de Casación cambió la postura adoptada en la sentencia anteriormente referida. Al decidir un recurso extraordinario interpuesto por la Fiscalía 29 Seccional Delegada contra un fallo del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante el cual se absolvieron a tres ciudadanos por el delito de lavado de activos, resolvió no casar la sentencia.Indicó que, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, el Estado tiene la finalidad prioritaria y esencial de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, “la tipicidad como expresión garante del principio de legalidad y del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, acorde con el cual los elementos integradores de la conducta punible –y la correlativa sanción-, deben ser no solo previamente señalados en el texto legal, sino que a la hora de emerger el juicio de reproche deben estar plenamente demostrados en el proceso por parte del Estado.”Agregó que le compete al “Estado jurisdiccional” demostrar que el incremento patrimonial no justificado tiene en su origen mediato o inmediato un nexo con actividades delictivas. El proceso penal debe contar con elementos de convicción suficientes orientados a dicha comprobación, sin que pueda asumirse una presunción de ilicitud de los bienes si los imputados no explican convincentemente la fuente de los mismos, lo cual configuraría una inversión de la carga de la prueba que corresponde al Estado.Adicionalmente, sostuvo que: “tratándose de particulares a quienes se acusa de enriquecimiento ilícito –como delito subyacente al del lavado de activos, tal y como sucede en este caso-, es propósito de su represión penal la sanción que se deriva de la obtención de bienes o intereses de contenido económico, pero en forma “ilícita” o “delictiva”, configurando este elemento no el imperativo judicial de que exista previa decisión declarativa de la ilegalidad de la actividad, pero sí que converjan elementos de prueba con la idoneidad suficiente para que más allá de una presunción –inviable en su demostración-, permitan establecer el nexo objetivo suficiente para afirmar que emanan de actividades al margen de la ley.”Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2007, radicado Nº 23174, al igual que en el asunto anterior M.P. Alfredo Gómez Quintero, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en pronunciamiento emitido con posterioridad a los fallos dictados por los accionantes, retomó la tesis que alude al carácter autónomo del delito de lavado de activos.La Sala de Casación Penal determinó que para incurrir en la conducta de lavado de activos, basta con que el sujeto activo oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito. Por tanto, suponer que, para condenar por dicho delito tiene que demostrarse en el proceso el delito matriz con una decisión judicial en firme, ello garantiza la impunidad en los eventos en que el procesado logra simular la conducta subyacente, y sin embargo, adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre determinados activos de los que es deducible que provienen de actividades ilícitas.Bajo tal postura, concluyó que dada la autonomía del punible de lavado de activos, el objetivo del proceso penal, esto es, determinar la responsabilidad por lavado de activos, se cumple aunque no pueda establecerse de manera plena la actividad ilegal subyacente, es decir, la fuente del recurso.La posición de la naturaleza autónoma del delito de lavado de activos fue reiterada en las providencias del 9 de abril de 2008, radicado Nº 23754; del 5 de agosto de 2009, radicado Nº 28300, en ambas M.P. Sigifredo Espinosa Pérez; del 9 de junio de 2010, radicado Nº 28892, M.P. María del Rosario González Muñoz, ésta con la cual la Corte casó la sentencia dictada el 17 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso en comentario y que además dio lugar a los fallos sancionatorios debido a la compulsa de copias allí efectuada; y la del 2 de febrero de 2011, radicado Nº 27144, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.Para una mejor ilustración, la línea jurisprudencial reconstruida anteriormente puede representarse de la siguiente manera:Providencias judiciales dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que sustentan la tesis de la autonomía del delito de lavado de activosProvidencias judiciales dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que sustentan la tesis de la carencia de autonomía del delito de lavado de activos19 de enero de 2005, radicado Nº 21044, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.28 de noviembre de 2007, radicado Nº 23174, M.P. Alfredo Gómez Quintero.9 de abril de 2008, radicado Nº 23754, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.5 de agosto de 2009, radicado Nº 28300, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.9 de junio de 2010, radicado Nº 28892, M.P. María del Rosario González Muñoz (con la cual la Corte casó la sentencia dictada el 17 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.2 de febrero de 2011, radicado Nº 27144, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.(Necesidad de la acreditación del delito subyacente)9 de marzo de 2006, radicado Nº 22179, M.P. Alfredo Gómez Quintero.7 de mayo de 2007 (fallo primera instancia-Juez sancionada).17 de julio de 2007 (fallo segunda instancia-Magistrados sancionados).Conforme a lo ilustrado en precedencia, se constata que:1. Para la época en que los tres accionantes profirieron los fallos de primera y segunda instancias (7 de mayo y 17 de julio de 2007), existían dos pronunciamientos opuestos: el del 19 de enero de 2005, en el cual se indicó que el delito de lavado de activos sí era de naturaleza autónoma, y el del 09 de marzo de 2006, donde se dijo lo contrario, esto es, que dicho punible no era autónomo.2. En consecuencia, no existía una posición jurídica consolidada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en relación con: a) el carácter autónomo del delito de lavado de activos y b) la necesidad de demostrar el delito subyacente que integra el elemento normativo de ese tipo penal.3. Con posterioridad a las decisiones judiciales en cuestión (7 de mayo y 17 de julio de 2007) fueron dictadas cinco providencias en la materia (la del 28 de noviembre de 2007, la del 9 de abril de 2008, la del 5 de agosto de 2009, la del 9 de junio de 2010 y la del 2 de febrero de 2011), con las cuales se retomó la tesis de la naturaleza autónoma del delito de lavado de activos fijada en la sentencia del 19 de enero de 2005.4. En síntesis, sólo después de que los accionantes profirieron los fallos en las respectivas instancias, existe una posición jurídica consolidada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto: a) el carácter autónomo del delito de lavado de activos y, en consecuencia, b) la no necesidad de demostrar el delito subyacente que integra el elemento normativo de ese tipo penal.De lo demostrado anteriormente, se concluye lo siguiente:1. Para la época en que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron las sentencias de primera y segunda instancias absolutorias en el proceso penal en mención, tales despachos judiciales podían resolver el caso adoptando cualesquiera de las dos posturas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vigentes en ese momento, bien sea la asumida en la providencia del 19 de enero de 2005 o la acogida en el fallo del 9 de marzo de 2006, como en efecto ocurrió en ese asunto.2. Dicha conclusión se sustenta en las siguientes razones: a) ante la inexistencia de un precedente judicial vinculante en la materia para esa época, ya que ni el fallo del 19 de enero de 2005 (autonomía del delito de lavado de activos) ni el del 9 de marzo de 2006 (no autonomía del delito de lavado de activos), constituían un precedente a seguir para los accionantes, es decir, el tema central se encontraba en disputa; y b) en virtud del principio de autonomía judicial, según el cual los funcionarios judiciales estaban plenamente habilitados para fallar acogiendo cualquiera de las dos tesis en discusión, ya que ninguna de ellas estaba descartada.3. Los jueces sancionados, al adoptar la postura de la falta de autonomía del delito de lavado de activos, fijada en la sentencia del 9 de marzo de 2006, conllevaba a que aplicaran la exigencia probatoria que caracteriza dicha tesis, esto es, la necesidad de demostrar el delito de lavado de activos y el tipo penal subyacente que lo integra. Por el contario, si los accionantes hubieren acogido la teoría contraria, es decir, la autonomía del delito en mención, sentada en el fallo del 19 de enero de 2005, en este supuesto, solo estaban obligados a constatar el delito de lavado de activos.4. Haber iniciado una investigación disciplinaria a los accionantes y además haberlos sancionado al estimar que incurrieron objetivamente en la descripción típica del delito de prevaricato por acción, argumentado la inaplicación de la postura jurisprudencial que acogió la naturaleza autónoma del delito de lavado de activos, constituye un error manifiesto, ostensible y grave de argumentación, pues el prevaricato es un acto manifiestamente contrario a la ley, y no puede asumirse que una posición aún en discusión en el máximo organismo de la justicia ordinaria pueda considerarse por sí misma un prevaricato. Bajo esta óptica, lo mismo podría afirmarse si hubieran sido sancionados con motivo a la inaplicación de la tesis contraria, esto es, la que desconoce la naturaleza autónoma del delito de lavado de activos.5. En suma, según los hechos probados, las pretensiones formuladas en las acciones de tutela acumuladas, los elementos de convicción obrantes en el expediente de acumulación y los argumentos con los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sancionó disciplinariamente a los accionantes, considero que, contrario a lo estimado en la sentencia de la referencia, dicha corporación judicial sí incurrió en vía de hecho, ya que los fallos del 4 de mayo de 2012 y del 12 de julio del mismo año constituyen defecto sustantivo por motivación irrazonable de las sanciones disciplinarias.Lo cual conduciría a: a) revocar los fallos de tutela de instancias y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes; b) dejar sin efecto las sentencias sancionatorias del 4 de mayo y 12 de julio de 2012 proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y c) ordenar a la corporación judicial accionada proferir nuevos fallos disciplinarios, conforme a lo expuesto en este salvamento de voto, ya que, según lo demostrado, incurrió en defecto sustantivo por motivación irrazonable de las sanciones disciplinarias impuestas a los accionantes, al constatarse la inexistencia de una posición jurídica consolidada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el carácter autónomo del delito de lavado de activos y la necesidad de demostrar el delito subyacente que integra el elemento normativo de ese tipo penal. Hubiera sido lo justo.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Artículo 34 de la Ley 734 de 2002: “Deberes. Son deberes de todo servidor público: ||

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función”. Artículo 48 de la Ley 734 de 20002: “Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: ||

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Artículo 413 de la Ley 599 de 2000: “Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. Artículo 415 de la Ley 599 de 2000: “Circunstancias de agravación punitiva. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro”. Artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Cita fuera del original. Artículo 153 de la Ley 270 de 1996: “Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: ||

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Cita fuera del original. Artículo 48 de la Ley 734 de 2002: “Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: ||

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Cita fuera del original. Artículo 323 de la Ley 599 de 2000: “Lavado de activos. El que adquiere, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Artículo 413 de la Ley 599 de 2000. “Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. De ser el caso, en el análisis concreto la Sala se referirá al contenido del auto del 24 de octubre de 2012 y a los argumentos de las solicitudes de los accionantes. En el caso concreto la Sala Octava profundizará en la exposición y análisis de la sentencia sancionatoria proferida el 12 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Alberto Rojas Ríos. En el proceso acumulado del accionante Manuel Ramón Araujo Arnedo el abogado Diego Eduardo López Medina actuó como apoderado judicial desde la presentación de la demanda de tutela. M.P. Alberto Rojas Ríos. La ponencia inicial proponía i) revocar las sentencias de tutela de instancia y en su lugar proteger los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, al buen nombre y a la seguridad social de los accionantes; ii) dejar sin efecto las sentencias sancionatorias del 04 de mayo de 2012 y del 12 de julio del mismo año proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura en contra de los accionantes de tutela y iii) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que profiriera nuevo fallo tomando en consideración los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia de revisión de tutela, ya que había incurrido en defecto sustantivo por interpretación irrazonable al no tener en cuenta que al momento de proferirse los fallos ordinarios por los accionantes, no existía jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia en relación con el carácter autónomo del delito de lavado de activos y la necesidad o no de demostrar el delito subyacente que integra el elemento normativo de ese tipo penal. El asunto fue planteado por el magistrado Alberto Rojas Ríos en la discusión de la presente sentencia, atendiendo a que el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez participaron en la discusión de la ponencia radicada el 15 de enero de 2015, mientras que la magistrada (e) Myriam Ávila Roldán y él no lo hicieron. Los artículos 34 y 50 fueron modificados por medio de Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015 de la Corte Constitucional. Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, la Sala acudirá a la línea trazada en la sentencia T-410 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Cfr. Sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández), T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que en esta ocasión se reitera. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y los autos A-034 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández) y A-220 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda), relativas al carácter fundamental del derecho a la salud. Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda), C-836 de 2001 (…) y T-566 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Ver, sentencias C-560 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-1290 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Ver sentencias T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (Manuel José Cepeda), T-196 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-996 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas), T-937 de 2001 (Manuel José Cepeda). Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Se presenta cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contraria a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). Ver Sentencia T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes). Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdova Triviño). Por tratarse de una reiteración jurisprudencial la Sala acudirá a la línea trazada en la sentencia T-319A de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-993 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica. Sentencia T-055 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes. Sentencia T-996 de 2003, M.P. Jaime Córdoba. Sentencia T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes. Teniendo en cuenta que se trata de una reiteración jurisprudencial, la Sala replicará la línea jurisprudencial sobre este tópico contenida en la sentencia T-261 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas). El defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposición completa del tema, ver los fallos SU-159 de 2002 (Manuel José Cepeda), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-757 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). Por tratarse de una reiteración de jurisprudencia la Sala seguirá de cerca la jurisprudencia contenida en la sentencia T-1029 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-112 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-028 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Por tratarse de una reiteración de jurisprudencia la Sala seguirá en lo pertinente la sentencia T-319A de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencias T-772 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-327 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). El siguiente es el contenido del inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sentencias T-772 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-327 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). El artículo 29 de la Ley 734 de 2002 establece: “Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: ||

1. La muerte del investigado. ||

2. La prescripción de la acción disciplinaria. || Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002 establece: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. (Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011). La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. || En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. || Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. || Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. El artículo 119 de la Ley 734 de 2002 establece: “Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas”. El artículo 205 de la Ley 734 de 2002 establece: “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. El artículo 206 de la Ley 734 de 2002 establece: “Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto, la sentencia C-1076 de 2002 señaló: “El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad”. Del mismo modo, por vía de revisión de tutela la Corte indirectamente ha admitido esta interpretación en las sentencias T-692 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-637 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-504 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). En los dos primeros casos la Corporación negó la tutela pedida por funcionarios judiciales que atacaban providencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que habían negado el recurso de reposición contra sentencias sancionatorias de única instancia argumentando que contra las mismas no procedían recursos en virtud de la ejecutoria inmediata plasmada en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 (la Corte estimó razonable la interpretación sobre la materia del Consejo Superior de la Judicatura). A su turno, al estudiar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez en la sentencia T-504 de 2013, la Sala Segunda de Revisión acogió la posición del Consejo Superior de la Judicatura y estimó que si bien los efectos de la sentencia acusada se materializaron con la notificación de la misma, su ejecutoria se surtió el día en que se profirió. La Sala realizará el estudio con base en la sentencia de tutela de segunda instancia del 05 de septiembre de 2013, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en el segundo proceso de tutela iniciado por Manuel Ramón Araujo Arnedo. Este asunto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en virtud de la no selección del expediente T-4.117.019 en Auto del 14 de noviembre de 2013 proferido por la Sala Once de Selección. Aunque el tenor literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la hipótesis de duplicidad de tutelas “se rechazaran o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”, la jurisprudencia constitucional ha interpretado esta expresión como una declaratoria de improcedencia de la acción, atendiendo a la ausencia de pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-772 10, T-266 11 y T-327

13. Al respecto, el informe señala: “San Andrés Isla, 19 de julio de 2012. || La suscrita Oficinista Grado 06 de la Procuraduría Regional de San Andrés Isla, Jakelin Hernández Martínez, dejo expresa constancia que en la fecha de hoy 19 de julio de 2012, se hizo presente a la Secretaría de la Procuraduría Regional de San Andrés Isla, la doctora Patricia Chaves Echeverry, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina isla, en virtud de citación número 371 de fecha 17 de julio del presente año procediendo a notificarla de la providencia de fecha 12 de julio de 2012, dentro del proceso No. 110010102000201002316 proferida en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de igual forma dejo expresa constancia que la citada magistrada anexa a dicha notificación copia de la epicrisis por accidente de tránsito, listado de admitidos posgrados de derecho, historia clínica e incapacidades. De igual forma dejo expresa constancia que le puse a disposición cuaderno de copias No. 3 el cual contiene la providencia antes mencionada y la magistrada manifiesta que para eso tiene su abogado que por lo tanto no la necesita”. En la sentencia T-504 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo) la Sala Segunda de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla contra el fallo disciplinario que lo sancionó disciplinariamente con un mes de suspensión de sus funciones. Lo anterior, porque el actor interpuso la acción transcurridos 6 meses desde la notificación de la sentencia sancionatoria. Este último aparte entre comillas corresponde a la cita de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, realizada por el Consejo Superior de la Judicatura. El aparte entre comillas corresponde al texto original de la sentencia de casación penal que compulsó copias para que se investigara la conducta de los juzgadores de instancia. (Sentencia del 09 de junio de 2010, rad. 28892). Al respecto, i) la sentencia del 19 de enero de 2005 estableció que el delito de lavado de activos es de carácter autónomo y ii) la sentencia del 09 de junio de 2010 que compulsó copia para que se investigara a los accionantes, recordó que la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2000 revisó la constitucionalidad de la ley aprobatoria del “Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay”, suscrito en Bogotá el 31 de julio de 1997, y sostuvo que el blanqueo de capitales “con la Declaración de Principios de Basilea y la Convención de Viena, pasó a convertirse en un delito de carácter autónomo”. En sentencia del 28 de noviembre de 2007 la Sala de Casación Penal estableció un estándar probatorio débil sobre la materia: “Dicho de otra manera, para incurrir en la conducta de lavado de activos basta con que el sujeto activo oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, para incurrir por esa sola conducta en las penas previstas en la norma. || Suponer que, para poder sentenciar por lavado de activos tiene que demostrarse en el proceso con “una decisión judicial en firme” el delito matriz (las actividades de tráfico de migrantes, etc.), es tanto como garantizar la impunidad en los eventos en que el procesado logra simular la conducta subyacente y sin embargo…adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforma, custodia o administra determinados activos de los que es deducible que provienen de actividades al margen de la ley. || No es dable asociar la demostración “con certeza” de la actividad ilícita antecedente, o la “prueba” de la conducta subyacente o el requerimiento de una declaración judicial “en firme” que declare la existencia del delito base para fundamentar el elemento normativo del tipo en la conducta de lavado de activos. La Sala reitera la tesis de que lavar activos es una conducta punible autónoma y no subordinada. || El lavado de activos, tal como el género de conductas a las que se refiere el artículo 323, es comportamiento autónomo y su imputación no depende de la demostración, mediante declaración judicial en firme, sino de la mera inferencia judicial al interior del proceso, bien en sede de imputación, en sede de acusación o en sede de juzgamiento que fundamente la existencia de la(s) conducta(s) punible(s) tenidas como referente en el tipo de lavado de activos”. (Énfasis y subrayado en el original) En sentencia de casación penal del 09 de marzo de 2006 la Corte Suprema estableció un estándar probatorio fuerte en relación con la prueba del delito subyacente, y reiteró la tesis de autonomía del delito de lavado de activos. Sobre este aspecto señaló: “Es, pues, un hecho irrebatible, que compete al Estado jurisdiccional el deber de demostrar que el incremento patrimonial no justificado tiene en su origen mediato o inmediato un nexo o conexión con actividades delictivas. El proceso penal debe contar con aquellos elementos de convicción suficientes orientados a dicha comprobación, sin que pueda ser admisible asumir –como termina haciéndose en la propuesta de la demandante -, una presunción de ilicitud de los bienes si los imputados no explican convincentemente la fuente de los mismos, lo que configuraría una intolerable inversión de la carga de la prueba que corresponde al Estado. || Tratándose de particulares a quienes se acusa de enriquecimiento ilícito –como delito subyacente al del lavado de activos, tal y como sucede en este caso-, es propósito de su represión penal la sanción que se deriva de la obtención de bienes o intereses de contenido económico, pero en forma “ilícita” o “delictiva”, configurando este elemento no el imperativo judicial de que exista previa decisión declarativa de la ilegalidad de la actividad, pero sí que converjan elementos de prueba con la idoneidad suficiente para que más allá de una presunción –inviable en su demostración-, permitan establecer el nexo objetivo suficiente para afirmar que emanan de actividades al margen de la ley”. Sentencia T-056 de 2014 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

264. En opinión del fallo disciplinario, que esta Sala encuentra razonable, “constituye carga procesal para los disciplinables y sus defensores, una vez notificados (…) de los actos procesales que así lo exigen, estar atentos a las decisiones que se adopten en el curso del proceso, principalmente en lo atinente a los autos de sustanciación que se profieran, pues sería contrario a los principios de economía y celeridad de la actuación disciplinaria que cada acto procesal, incluidos los autos dictados por los funcionarios comisionados, tuvieran que ser notificados como lo pretende la defensa”. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. María Victoria Calle Correa. Seguidamente, la sentencia T-637 de 2012 cita el siguiente fragmento de la sentencia T-962 de 2009: “El accionante señaló en la demanda que le debía ser aplicado el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la sentencias de única instancia. A este respecto, tal y como lo señaló, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo el precedente disciplinario, aplicó el artículo 205 de la misma norma. Esta decisión encuentra razón en el principio de especialidad, en cuanto el artículo 113 del Código Disciplinario Único se encuentra en la parte general, mientras que el artículo 205 se incluye en el capítulo especial para los funcionarios de la rama judicial. || Tal y como se ha definido, en el presente caso es claro que, más allá del debate dogmático, la decisión del Consejo Superior no es contraria a la Ley, es por ello que no se puede por esta vía controvertir la interpretación legítima del juez natural de la causa”. Tal proyecto de decisión consistía en lo siguiente: (i) levantar los términos del proceso de tutela; (ii) revocar los fallos de tutela de instancias y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, al buen nombre y a la seguridad social de los accionantes; (iii) dejar sin efecto las sentencias sancionatorias del 4 de mayo y 12 de julio de 2012 proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con las cuales se sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años a los accionantes; y (iv) ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proferir nuevos fallos dentro de las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de los accionantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esa sentencia de revisión de tutela, ya que había incurrido en defecto sustantivo por motivación irrazonable de las sanciones disciplinarias, al constatarse la inexistencia de una posición jurídica consolidada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con: a) el carácter autónomo del delito de lavado de activos; y b) la necesidad de demostrar el delito subyacente que integra el elemento normativo de ese tipo penal. “ARTÍCULO

38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (…)” Ley 734 de 2002. “Artículo

113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. Visible a folios 56 al 59 del cuaderno inicial respectivo. Expediente T-3.849.017. Visible a folios 50 al 52 del cuaderno 1º respectivo. Expediente T-4.144.458. “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.” “Sobre reformas a los procedimientos judiciales”. “ARTÍCULO

353. Es deber escrito del Agente del Ministerio público presentar en el acto de la celebración del juicio, o al contestar el traslado del proceso, un escrito razonado, con exposición de los hechos y de la doctrina legal aplicable, en el cual exprese de un modo claro la manera como a su juicio debe dictarse la sentencia definitiva. En ningún caso le es permitido reproducir piezas anteriores, pues debe hacer un estudio crítico de las pruebas del plenario, para determinar si con ellas se han corroborado o desvirtuado las del sumario.” (Negrilla y subraya fuera de texto). “ARTÍCULO 4o. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.” Ver sentencias T-831 de 2012 y T-714 de 2013. Ver las ya citadas T-831 de 2012 y T-714 de 2013. Ver sentencias T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T-794 de 2011. Ver entre otras, sentencias T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T-794 de 2011. Sentencia T-918 de 2010 y T-1029 de 2012 Ver entre otras, T-123 de 1995, T-766 de 2008 y la recitada T-794 de 2011. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. Al respecto, en sentencia C-372 de 2011 la Corte Constitucional dijo que “La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía”. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009. Sobre este principio, es válido afirmar que el respeto del precedente se funda, principalmente, en el deber de un juez de fallar casos que presenten elementos fácticos y puntos en derecho similares, de manera igual, y no sorprender a los ciudadanos que acuden a la justicia, en virtud del respeto del principio de igualdad y la coherencia y estabilidad en el ordenamiento jurídico. Por ello, un juez, en el caso en que lo encuentre necesario, si se aparta de una decisión anterior aplicable al caso que tiene bajo conocimiento, debe justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de anteriores decisiones. Con el fallo C-104 de 1993 la Corte fijó el punto de partida en relación con el derecho a la igualdad y las decisiones judiciales, así: “El artículo 229 de la Carta debe ser considerado con el artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a “acceder” igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales en situaciones similares”. Ver T-683 de 2006. Ver, entre otras, sentencias T-049 de 2007, T-086 de 2007 y T-161 de 2010. En la sentencia C-335 de 2008, la Corte Constitucional precisó que el juez no tiene la opción de separarse de las sentencias producidas en el marco del control abstracto, ni de los fallos de unificación dictados por parte de la Sala Plena esta Corporación. Lo propio sucede con un número elevado de decisiones de las Salas de Revisión, cuya posición sea uniforme. Entonces, en materia constitucional existe un precedente estricto y no se prevé su apartamiento. Específicamente las sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, T-193 de 1995, C-836 de 2001 y SU-120 de 2003, entre otras. Ver fallo del 11 de julio de 2012, radicado Nº 38285, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Ibídem. Ver fallos del 1 de febrero de 2012, radicado Nº 34853; del 11 de julio de 2012, radicado Nº 38285, en ambos M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; y del 10 de abril de 2013, radicado Nº 39456, M.P. José Luis Barceló Camacho. Ver fallo del 11 de julio de 2012, radicado Nº 38285, ya citado.