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T-453/24
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-453/2425 de octubre de 2024

Aclaración de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Aclaración conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derechos Al Habeas Data Y Al Debido Proceso Entre Particulares-Controversias Entre Plataformas De Servicios Electrónicos O Redes Sociales Y Usuarios (Bloqueo De Cuenta En Tikto)

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: Sentencia T-453 de 2024 Magistrada ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedencia, así como que la Corte debía amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data del accionante. De igual manera, coincido con la mayoría de la Sala en que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos del actor a la libertad de expresión, el mínimo vital, el trabajo, la libertad de escogencia de la profesión y los derechos morales de autor. Sin embargo, me aparto de las razones por las que la Sala desacreditó la vulneración del derecho al trabajo del accionante. Asimismo, considero que la Sala pudo haber fortalecido el estudio del derecho al habeas data.

1. No comparto los motivos por los que la Sala Quinta de Revisión desacreditó la vulneración del derecho al trabajo del accionante Para desvirtuar la afectación del derecho al trabajo del accionante, la Sala estudió la posible existencia de una relación laboral entre la red social y sus usuarios. En efecto, la sentencia encontró que la accionada no vulneró el referido derecho porque el accionante no está "en la obligación de 'cargar contenido a su cuenta'" (énfasis original). Esto, toda vez que los términos y condiciones de la red social no prevén que sus usuarios tengan que "publicar determinado contenido; crear contenido cada cierto [...] tiempo, publicarlo, retransmitirlo, incluso, manifestar si le gusta o no". En mi criterio, este análisis (i) no atendió a los argumentos presentados por el accionante y (ii) excede las competencias del juez constitucional en el asunto sub judice. En todo caso, considero que (iii) existen otros motivos por los cuales la Sala podía descartar la vulneración del derecho fundamental al trabajo del actor. El análisis planteado por la Sala Quinta de Revisión no atendió a los argumentos planteados por el accionante. Al respecto, advierto que el accionante no sugirió que entre él y la red social hubiese existido una relación laboral encubierta por la suscripción de los términos y condiciones. Por el contrario, constato que, según el actor, el bloqueo de su cuenta en la red social constituía un obstáculo para el adecuado ejercicio de su profesión. Como lo indica la sentencia, el accionante señaló que dicho bloqueo "le impidió generar ingresos en su cuenta monetizada y ejercer sus derechos constitucionales [...] al trabajo y al ejercicio profesional". Luego, a mi juicio, a la Sala le correspondía evaluar si el referido bloqueo de la cuenta del accionante constituía un obstáculo irrazonable y desproporcionado para la garantía de su derecho fundamental al trabajo. Sin embargo, insisto, la mayoría de esta Sala optó por estudiar y descartar la posible existencia de una relación laboral entre la red social y el solicitante. Por lo anterior, considero que la aproximación propuesta por la Sala no atendió a los argumentos presentados por el accionante. El análisis planteado por la Sala Quinta de Revisión excede las competencias del juez de tutela en el caso concreto. De un lado, resalto que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. En consecuencia, las solicitudes de amparo proceden cuando (i) el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones; (ii) el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico no es idóneo ni eficaz en el caso concreto; o (iii) pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio149. De otro lado, constato que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial idóneo para evaluar la existencia de una relación laboral encubierta por otras modalidades de vinculación entre particulares. Es más, advierto que esta Corporación ha sido enfática en señalar que (a) el "juez ordinario laboral [es] quien deberá determinar si existió o no la relación laboral"150; (b) "respecto de la declaratoria de la relación laboral, [...] la acción de tutela no es la vía idónea, menos cuando existe precariedad probatoria y, por lo tanto, no existe un grado de certeza sobre el derecho"151; y (c) "sólo será procedente el amparo cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de una persona de especial protección"152 constitucional. En este contexto, reitero que la Sala estudió la posible existencia de una relación laboral entre la red social y sus usuarios, para así desvirtuar la afectación del derecho al trabajo del accionante. No obstante, la Sala debió también analizar que, (i) por regla general, dicho estudio le corresponde al juez ordinario laboral; (ii) no obra prueba siquiera sumaria que sugiera la existencia de una relación laboral entre las partes; y (iii) no está acreditada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente dicho análisis. Es más, este estudio deja de lado la cláusula de exclusión de alguna relación laboral entre la plataforma y sus usuarios, prevista en los términos y condiciones suscritos entre las partes. Por todo lo anterior, considero que las razones por las que la Sala Quinta de Revisión desvirtuó la afectación del derecho fundamental al trabajo del accionante exceden las competencias del juez de tutela en el asunto bajo estudio. A mi juicio, existen otros motivos por los cuales la Sala podía descartar la vulneración del derecho fundamental al trabajo del actor. En particular, encuentro que la vulneración al derecho fundamental al trabajo del del actor carece de prueba siquiera sumaria que la acredite. En efecto, el accionante informó que era un "abogado litigante", y que usaba su cuenta de TikTok para publicar sus "victorias judiciales". No obstante, el actor no logró probar cómo el hecho generador de la vulneración -el bloqueo de su cuenta- derivó en una afectación a su ejercicio profesional de abogado. Por lo tanto, a pesar de que me aparto del análisis propuesto por la Sala, comparto que la sentencia haya descartado la vulneración del derecho fundamental al trabajo del solicitante aunque, insisto, el motivo central para esta conclusión debió haber sido la improcedencia de la acción de tutela para adelantar ese análisis.

2. La Sala Quinta de Revisión pudo haber fortalecido el estudio del derecho al habeas data En el estudio del caso concreto, la Sala reprochó que los bloqueos de la cuenta del accionante "persistieron, a pesar de que él ha intentado actualizar y corregir la información que reposa en la plataforma de TikTok" relacionada con su edad. En consecuencia, encontró que la accionada había vulnerado el derecho fundamental al habeas data. En mi criterio, el análisis de la Sala es acertado y demuestra una vulneración al derecho al habeas data. En particular, se desconocieron derechos como (i) el acceso a la información; (ii) "incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular"153; (iii) la actualización de dichos datos; (iv) la corrección de la información contenida en las bases de datos; y (v) la exclusión de la información de una base de datos. Sin perjuicio de lo anterior, encuentro que el análisis empleado por la Sala pudo desatender algunas particularidades del caso bajo estudio. Por ejemplo, la sentencia no explica cuáles son las facultades que un usuario le confiere a una red social para el acopio, mantenimiento, actualización y eliminación de sus datos personales. De igual manera, la providencia no precisó cuáles son los deberes que recaen en las redes sociales para el tratamiento de dichos datos personales. En el caso concreto, la sentencia tampoco abordó la posible vulneración de los principios de libertad, veracidad, transparencia, caducidad de información desfavorable, finalidad e incorporación para el tratamiento de los datos personales del accionante. Asimismo, la sentencia pudo haber analizado si la empresa accionada cumplió con los deberes derivados del principio de responsabilidad demostrada en la garantía del derecho al habeas data. En mi criterio, estos asuntos pudieron haber fortalecido las razones que condujeron al amparo del derecho al habeas data en el caso concreto. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que TikTok PTE Ltd. afirmó que "opera bajo los más altos estándares de protección de privacidad y seguridad de la información, que incluye como práctica la minimización del tratamiento de datos personales y el borrado seguro de la información una vez esta no sea necesaria para cumplir con las finalidades descritas en las políticas de privacidad"154. En conclusión, aclaro mi voto en la presente decisión porque (i) no comparto las razones por las que la Sala desacreditó la vulneración del derecho al trabajo del accionante y (ii) considero que la Sala pudo haber fortalecido el estudio del derecho al habeas data y a partir de sus contenidos más específicos. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Conforme acredita su documento de identidad, cédula de ciudadanía aportada al trámite que da cuenta que nació el 8 de febrero de 1990. 2 Expediente digital. Archivo

001. Corresponde tutela.pdf. Acta de reparto. 3 Ibidem, p. 1. 4 Expediente digital. Archivo 003 AUTO ADMITE TUTELA 2023-256 Pdf. Auto que admite tutela. 5 Ibidem. 6 Expediente digital, Archivo

006. AUTO REQUIERE. Pdf. 7 Expediente digital, Archivo

005. Anexos aportados por el actor. 8 Expediente digital, Archivo

008. Respuesta requerimiento SIC. Pdf. 9 La compañía Byte Dance Ltd. es la dueña de Tik Tok. Debe destacarse que la Superintendencia de Industria y Comercio no atendió el requerimiento respecto de esta compañía, pese a que desde el año 2020 la conocía, dado que había vinculado a una actuación a dicha sociedad y la había sancionado, en su condición de propietaria de TikTok, por asuntos relacionados con el manejo, recolección y utilización de datos de menores sin cumplir con lo previsto en la Ley 1581 de 2012, por medio de la Resolución 62132/2020. 10 TIKTOK Inc., y TIKTOK Pte. Ltd. 11 Expediente digital, Archivo 011 RESPUESTA TIKTOK Pte. Pdf. 12 Expediente digital, Archivo 012 Respuesta TIK TOK Inc. 13 Expediente digital, Archivo

010. Memorial. 14 Las sentencias dictadas por los jueces de ambas instancias fueron anuladas mediante Auto 195 de 2024. 15 Expediente digital, Archivo

015. Fallo Tutela 2023-356.Pdf. p.5. 16 Ibidem. P.5. 17 Expediente digital, Archivo

010. Sentencia Tutela 2 instancia 2023-0356-01.pdf. 18 Acuerdo No 2 de 5 de diciembre de 2023. 19 Desde las Sentencias T-463 de 1992 y T-141 de 1996, la Corte ha reconocido que las personas jurídicas extranjeras son titulares de ciertos derechos fundamentales y tienen legitimación en la causa por activa para defenderlos por medio de la acción de tutela. En efecto, el derecho a acudir a ese mecanismo de defensa "no queda afectado por la circunstancia de que la personería jurídica se hubiera adquirido por fuera del país." (Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 1996). 20 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-411 de 1992, T-627 de 2017 y SU-041 de 2018. 21 Cfr., Corte Constitucional, Auto 064 de 2023. 22 Código General del Proceso. Artículo

133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: "...

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación de la admisión de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al ministerio público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado..." 23 Cfr., Corte Constitucional, Auto 064 de 2023. 24 Corte Constitucional, Auto 195 de 2024 FJ 21 a 27. 25 Supra 9. 26 Supra 1. 27 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una de las razones para alegar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional se presenta "cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo." (Corte Constitucional, A-546 de 2018, por medio del cual declaró la nulidad de la Sentencia T-639 de 2017 por indebida integración sobreviniente del contradictorio). 28 Expediente digital. Sentencia del 4 de marzo de 2024. 29 Despachos en los cuales según consulta en la página de la rama judicial aparecían actuaciones en contra de las accionadas. 30 Expediente digital. Sentencia del 4 de marzo de 2024, p. 3 fallo. 31 Ibidem. p.4 32 legitimación por activa, legitimación por pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 33 Expediente digital, fallo de primera instancia 4 de marzo de 2024, p. 6. 34 Expediente digital. Archivo No

19. TUTELA TIKTOK LIBERTAD DE EXPRESION JOSE MONTUFAR.pdf 35 Ibidem, p.5. 36 Indicando que "la perspectiva moderna ha sido reconocida en el ordenamiento jurídico colombiano en diferentes momentos y ámbitos normativos. Así, bajo el marco constitucional del Estado Social de Derecho, la autonomía de la voluntad privada no se concibe como un poder ilimitado de autorregulación de los intereses privados. Por el contrario, la autonomía de la voluntad privada encuentra límites en el principio de dignidad humana, los derechos fundamentales de las personas, la prevalencia del interés general (Art. 1 de la CP); la función social de la propiedad (Art. 58 de la CP); la dirección general de la economía a cargo del Estado y los poderes estatales de intervención económica (art. 334); el bien común como límite a la libre iniciativa privada, y la función social de la empresa (Art. 333 de la CP)." 37 Destacando a su turno que: "(...) la libertad contractual y la autonomía de la voluntad privada son garantías que gozan de una amplia protección en el ordenamiento constitucional y legal vigente. Sin embargo, en atención a la naturaleza social del Estado de derecho y de la economía de mercado adoptados en la Carta Política de 1991, esas garantías pueden ser objeto de restricciones para conseguir finalidades constitucionalmente legítimas, entre ellas evitar el abuso de posiciones dominantes en el mercado, proteger el bienestar público o salvaguardar derechos fundamentales. En cualquier caso, los límites que imponga el Estado a la libertad contractual y la autonomía no pueden afectar el contenido esencial de esas garantías o desatender los parámetros de finalidad legítima, razonabilidad y proporcionalidad. En ausencia de una justificación suficiente para establecer una limitación, la autonomía de la voluntad privada permanece como el criterio orientador de las relaciones contractuales." Sentencia C-029/22. 38 Expediente digital, fallo de segunda instancia. P.

5. Archivo No

19. TUTELA TIKTOK LIBERTAD DE EXPRESION JOSE MONTUFAR.pdf 39 Ib. P. 5. 40 Expediente digital. Archivo No

41. Informe de pruebas auto 28-6-24.pdf 41 Expediente digital. Archivo No

43. Concepto técnico Departamento de la Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de Colombia (1).pdf 42 Expediente digital. Archivo 35. 31-07-24. Anexos SIC-EXPEDIENTE T-9.694.426.pdf 43 Como el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida; la presencia de un estado de cosas inconstitucional, la complejidad de las órdenes, la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 46 CSJ. Decisión del 9 de abril de 2021 47 Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/HRC/38/35. 6 de abril de 2018. Párr.

41. También, Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Desarrollo sostenible y libertad de expresión: las razones de la importancia de la voz. Informe de la relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Irene Khan. A/HRC/53/25. 19 de abril de 2023.Párr.

89. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/HRC/38/35. 6 de abril de 2018. Párrs. 44-48. Cit. Expediente digital, intervención conjunta. 48 Ibidem. 49 Expediente digital. Archivo No

43. Concepto técnico Departamento de la Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de Colombia (1).pdf 50 Y, adicionalmente, cuando: 1) las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en estados diferentes; o 2) en el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto de litigio tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios; o, 3) la controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional. 51 Corte Constitucional sentencia C tres 47 del 23 de julio de 1997. 52 Expediente digital. Archivo No 59 T-9.694.426_de_vinculacion.pdf 53 Auto 195 de 2024. 54 Ibidem. 55 Expediente digital. Archivo No 54 SOLICITUD RECHAZO TIKTOK DEFINITIVO.docx 56 Siendo un contrasentido que se la exija a la red social proteger a ultranza los menores de edad y hacer las verificaciones y que por otro lado se le demande por llevar a cabo dicha labor de verificación en protección de estos. 57 Cfr. Corte Constitucional, entre otras, Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019 y SU-326 de 2022. 58 Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 46. 59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. 60 Ibidem. 61 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. 62 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2021. 63 Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 2018 y SU-214 de 2022. 64 Manifestación expresa de la parte accionada en el trámite, que permite a la Sala identificar con precisión que dicha sociedad es la legitimada para actuar en nombre de la red social TIK TOK en Colombia, pese a las confusas y diversas respuestas suministradas en el trámite con anterioridad por quienes ante autoridades judiciales en Colombia han representado a dicha red social a través de las sociedades TIKTOK Inc., e incluso BYTEDANCE LTDA. 65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2013 y SU-150 de 2021. 66 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-392 de 2022. 67 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-016 de 2022; T-314 de 2023. 68 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-040 de 2016, T-375 de 2018, T-381 de 2022 y T-003 de 2022. 69 Cfr. Sentencia T-392 de 2022. 70 Cfr. Sentencias T-225 de 1993 y T-789 de 2003. 71 Expediente digital. Archivos 017 y

014. Memoriales accionante. 72 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. 73 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 12: Debido proceso. Pág. 4-6. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo12.pdf 74 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. También en Sentencia SU-174 de 2021. 75 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. 76 Ibidem. 77 Ibidem. 78 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996, reiterada en Sentencia SU-174 de 2021. 79 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. 80 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 81 Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2000. 82 Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2000. Reiterada en Sentencia T-1318 de 2005 y Sentencia T-229 de 2016. 83 Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 2012. 84 Corte Constitucional. Sentencia C-1318 de 2005, reiterada en T-229 de 2016. Concretamente, sobre los límites a la autonomía de la libertad privada puede consultarse la Sentencia SU-157 de 1999. 85 Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 2016. 86 Corte Constitucional. Sentencias T-125 de 1994; T-351 de 1997; T-1318 de 2005 y T-229 de 2016. 87 Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2013. 88 Ibidem. 89 Corte Constitucional. Sentencia T-561 de 2005. Reiterada en Sentencia T-917 de 2006. 90 Ibidem. 91 Corte Constitucional. Sentencia C-003 de 2017. Dicha sentencia se refiere a las sentencias T - 500 de 1992, T- 581 de 1992, T-602 de 1998, C-271 de 2003, T-270 de 2004, T-827 de 2005, T-828 de 2008, C-289 de 2012 y C-329 de 2016, que se pronuncian en el mismo sentido. 92 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-534 de 2023 (F.J. 112). 93 Ibidem (F.J. 111). 94 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-534 de 2023 (F.J. 74). 95 Ibidem (F.J. 74). 96 Ibidem (F.J. 76 y 77). 97 Ibidem (F.J. 78). 98 Ibidem (F.J. 79) 99 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2023 (F.J. 24). 100 Ibidem (F.J. 25). Al respecto, véase también: (i) Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2024 (F.J. 51) y (ii) Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (F.J. 63). 101 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-534 de 2023 (F.J. 90 y 112). 102 Ibidem (F.J. 91). 103 Ibidem (F.J. 91). 104 Ibidem (F.J. 91). Al respecto, se indicó: "Dicho lo anterior, a modo de síntesis, cabe destacar que el derecho al debido proceso debe hacerse exigible en las relaciones entre particulares por al menos tres razones: Primero, por la necesidad de evitar el ejercicio abusivo y arbitrario de las potestades normativas en cabeza de algunos sujetos de derecho privado. Segundo, a fin de hacer efectivas las disposiciones y mandatos constitucionales (principio de aplicación efectiva de la Carta Política). Y, tercero, en garantía del carácter interdependiente e indivisible de los derechos constitucionales" (F.J. 95). 105 Ibidem (F.J. 92). 106 Ibidem (F.J. 93). 107 Ibidem (F.J. 117). 108 Ibidem (F.J. 117). 109 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2023 (F.J. 8). 110 Ibidem (F.J. 8 y 25). 111 Ibidem (F.J. 25). 112 Ibidem (F.J. 8). 113 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2024 (F.J. 112 y s.s.) 114 Ibidem (F.J. 114). 115 Ibidem (F.J. 114). 116 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (F.J. 47) 117 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016 (Sección 5.7.) 118 Diez-Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo

I. Introducción de la teoría del contrato. 5ª edición. Editorial Civitas. 1996. 119 Ibidem. 120 Ibidem. 121 Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 1993. 122 Ibidem. 123 Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 1999. 124 Corte Constitucional, Sentencia T-229 de 2016. 125 Como en efecto se desprende de las cláusulas y términos de condiciones aportados al expediente por parte de la red social TIKTOK, las que, además, pueden consultarse en sus términos de uso como fuera advertido. 126 Superintendencia de Industria y Comercio. https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Boletin-juridico/2017/RAD17030407JV.PDF 127 Corte Constitucional, Sentencia T-654 de 2008. 128 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente no. 5670, MP. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 129 Ibidem. 130 En el enlace: https://tiktok.com/legal/page/row/privacy-policy/es (Consultado el 6 de agosto de 2024). 131 Con todo, como ha sido explicado, conforme la respuesta suministrada por la Red Social TIKTOK a través de la Sociedad TIKTOK Pte Ltd., vinculada al trámite mediante el Auto de 6 de septiembre de 2024, específicamente, lo referido en el escrito presentado por su apoderado en el numeral quinto acápite A título II donde señala que: "de conformidad con los términos de servicio, TikTok Pte., es la sociedad que proporciona y administrar la plataforma TikTok en Colombia., por ende, al crear una cuenta en dicha plataforma, los usuarios en Colombia entran en contacto con TikTok Pte." 132 Ríos Sarmiento Daniel, Principio pro homine digital, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2024. 133 M4RKETINGECOMMERCE (20/03/2024). Uso de redes sociales en Colombia: más del 92% de la población usa WhatsApp. Disponible en: https://marketing4ecommerce.co/uso-de-redes-sociales-en-colombia-2/#:~:text=El%20n%C3%BAmero%20de%20personas%20que,con%20respecto%20al%20a%C3%B1o%20pasado. 134 ADAM, Sorin y otros (2021). Introduction: New Paradigms of Media Regulation in a Transatlantic Perspective. En: Digital and Social Media Regulation. A Comparative Perspective of the US and Europe. Cham, Suecia: Palgrave McMillan, pág.9. 135 COMITÉ DEL PARLAMENTO EUROPEO SOBRE LIBERTADES CIVILES, JUSTICIA Y ASUNTOS DEL INTERIOR (2023). Social media platforms and challenges for democracy, rule of law and fundamental rights, pág.33. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2023/743400/IPOL_STU(2023)743400_EN.pdf 136 COMISION EUROPEA. The EU Code of conduct on countering illegal hate speech online, pág.52. Disponible en: https://commission.europa.eu/strategy-and-policy/policies/justice-and-fundamental-rights/combatting-discrimination/racism-and-xenophobia/eu-code-conduct-countering-illegal-hate-speech-online_en URL 25/06/2024. 137 WILMAP. Broadcasting Services Act 1992 (Cth), Schedule 5, Cl 91(1). Disponible en: https://wilmap.stanford.edu/entries/broadcasting-services-act-1992-cth-schedule-5-cl-911#:~:text=Clause%2091(1)%20of%20Schedule,hosted%20on%20behalf%20of%20another. URL 26/06/2024. 138 Ley sobre la Limitación de Responsabilidad por daños de proveedores de servicios de telecomunicaciones y el Derecho a Reclamar la Revelación de la Información de Identificación de los Emisores (2001). Artículo 3°. Disponible en: https://www.soumu.go.jp/main_sosiki/joho_tsusin/eng/Resources/laws/pdf/H13HO137.pdf URL 26/06/2024. 139 Acto Republicano No.8792 del 14 de junio de 2000. Disponible en: https://lawphil.net/statutes/repacts/ra2000/ra_8792_2000.html URL 26/06/2024. 140 GRIFFIN, R. The Sanitised Platform. JIPITEC, Vol. 3, No.1, 2022, available at: https://www.jipitec.eu/issues/jipitec-13-1- 2022/5514/citation. 141 CHRISTIAN, Brian (2021). The Alignment Problem. How Can Machines Learn Human Values? Londres: Atlantic Books, pág.3. 142 COMISION EUROPEA. The EU Code of conduct on countering illegal hate speech online, pág.

54. Disponible en: https://commission.europa.eu/strategy-and-policy/policies/justice-and-fundamental-rights/combatting-discrimination/racism-and-xenophobia/eu-code-conduct-countering-illegal-hate-speech-online_en URL 25/06/2024. 143 Precisando que, conforme acredita el trámite, en la actualidad la cuenta con el mismo usuario se encuentra activa y donde se ha publicado contenido recientemente por el actor. 144 Como en efecto informan accionante y accioanada. 145 Como lo es el envío del documento de identidad del actor. Cfr. Expediente digital. "017 impugnación. Ff.6-9 y 16-19. 146 Nada obsta para que lo hagan, como en efecto acontece. Pero tal posibilidad, con fundamento en la habilidad y manejo que tengan para ello, no significa, en modo alguno, que el intermediario, tenga algún tipo de obligación de remunerar el contenido o, peor aún, de garantizarlo. 147 Al respecto, la Corte precisa que el ejercicio de este derecho no se limita a las redes sociales y, en todo caso, no está demostrado el impacto de la suspensión y bloqueo de la cuenta en esta garantía constitucional que, en efecto, dé lugar a su vulneración. La lesión a un derecho fundamental no puede partir de un escenario hipotético; por el contrario, la entidad del daño debe demostrarse de acuerdo con las circunstancias del caso concreto y el contenido constitucional adscrito a cada derecho. 148 Tal y como se establece de los términos y condiciones. 149 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022, T-233 de 2023 y T-084 de 2024. 150 Sentencias T-334 de 2016, T-426 de 2004, T-101 de 2002 y SU-062 de 1999, entre otras. 151 Ib. 152 Ib. 153 Sentencia SU-139 de 2021. 154 Expediente digital. Carpeta incidentes de nulidad y desacato, "008 respuesta tik tok.pdf", f. 10. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------