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T-453/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-453/1315 de julio de 2013

Aclaración de voto

MagistradoJorge Ignacio Pretelt Chaljub

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB A LA SENTENCIA T-453 13DATO SENSIBLE Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Vulneración del habeas data de menor de edad en publicación de periódico (Aclaración de voto)DERECHO AL HABEAS DATA DE MENOR DE EDAD-Vulneración por periódico al divulgar información íntima de la accionante y su hijo en red o página web (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-3.971.964Acción de tutela instaurada por “L”, a nombre suyo y de su hijo “P”, menor de edad, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional “E” y la Comisaría Cuarta de Familia de “T”, con subsiguiente vinculación del periódico “El Nuevo Día”.Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, aclaro el voto en la sentencia de ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, acogida por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión porque aunque estoy de acuerdo con lo decidido en cuanto a tutelar el derecho a la intimidad de la actora y de su hijo menor de 18 años, considero que también debió hacerse referencia al derecho al hábeas data y a los derechos fundamentales de los niños. En efecto, en la ponencia únicamente se protegió el derecho a la intimidad del niño y de la madre, hecho que desconoce que para el caso que se analizaba, tenía plena aplicación la Ley Estatutaria 1581 de 2012, conforme a la cual (i) existen categorías especiales de datos, dentro de las cuales se encuentran los datos sensibles -aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los datos relativos a la salud y a la vida sexual-, (ii) por regla general el tratamiento de datos sensibles está prohibido, y (iii) está proscrito el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. El caso bajo revisión se relacionaba evidentemente con el derecho al hábeas data de menor de edad, y por lo tanto, considero que era necesario un pronunciamiento sobre la posible vulneración del nombrado derecho, por parte del diario vinculado en el asunto estudiado. A ese respecto, habría resultado oportuno hacer referencia a la Sentencia T-260 de 2012, en la cual, al estudiar la protección hábeas data, se señala lo siguiente: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos, por lo menos, las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas está recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a un incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos o archivo, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.Como se aprecia la protección del derecho fundamental del habeas data tiene como finalidad la protección de los datos en un mundo globalizado, en el que el acceso a la Sociedad de la Información y el conocimiento es cada vez mayor. Esta protección responde, además, a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el honor y la honra.”En el caso bajo estudio, el diario accionado divulgó información íntima de la actora y de su hijo, y teniendo en cuenta que, como lo indica la sentencia mencionada, el hábeas data ha sido interpretado por esta Corporación como una garantía de protección de tratamiento y divulgación de ciertos datos particulares, en particular aquellos relacionados con la dignidad e intimidad de las personas, la publicación de información privada del menor y de su madre, sin autorización alguna, implicaba una violación al derecho en mención, razón por la que estimo que este asunto debió ser analizado.En cuanto a los derechos fundamentales de los niños, considero que, teniendo en cuenta que en el asunto bajo revisión existe una tensión entre el derecho a la libertad de expresión y los derechos al hábeas data y a la intimidad, en la providencia también debió precisarse que dicho conflicto debía ser resuelto dando aplicación al principio de interés superior del niño, el cual ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia de esta Corporación.A ese respecto, la Corte ha señalado que (…) el interés superior del niño, se caracteriza por ser (…) (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor (…) Además, en sentencia T-510 de 2003, esta Corte señaló que (…) para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas –las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados–, como (ii) jurídicas –los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil–. (Negrilla fuera del texto)En lo relativo a la parte resolutiva, estimo que, aunque estoy de acuerdo con que se ordene modificar el archivo digital con el fin de que no se pueda determinar la identidad del niño, la decisión debió hacer referencia específicamente a la imposibilidad de recoger las publicaciones que ya circularon. En este sentido, debió declarar la existencia de un daño consumado frente a ese punto particular, para pasar a conceder el amparo ante la publicación de la noticia en Internet.Finalmente, estimo que debió hacerse alusión a las vías judiciales a las que podría acudir la demandante para solicitar que se repare el daño causado por la publicación de la noticia objeto de esta tutela. En este orden de ideas, se debió indicar a la demandante cuál es la vía con la que cuenta para que le sea resarcido ese daño.Con relación a lo anterior, la Sentencia T-787 de 2004, menciona las vías que se pueden emplear para reclamar la reparación del daño en casos como los de la actora, de la siguiente manera:“Para la protección de los derechos invocados por la actora (buen nombre, intimidad y honra), el ordenamiento jurídico cuenta con algunos instrumentos, como lo son, la responsabilidad civil y penal del agresor. En efecto, cuando se presenta la lesión de los mencionados derechos fundamentales, aunque en principio no se pueda comprobar la existencia de un conducta punible como tal, la injuria como tipo penal permite preservar la integridad moral de la víctima.”De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Cfr., entre otras, T-302 de abril 3 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-851A de octubre 24 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Carlos Eduardo Buenaventura Gómez, Director del ICBF, Regional Tolima (f. 23 cd. inicial). Artículo 10° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968; artículo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972; artículo 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de enero 28 de1991. En sentencia C-442 de julio 8 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte declaró exequible el parágrafo del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, y ordenó exhortar al Congreso de la República para que regule en el menor tiempo posible y de manera integral la responsabilidad de los medios de comunicación por el incumplimiento del referido artículo. Cfr., entre otras, T-293 de junio 27 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-794 de septiembre 27 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-302 de abril 3 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-496 de julio 23 de 2009, M. P. Nilison Pinilla Pinilla. Cfr. T-293 de 1994, previamente citada. Cfr. T-391 de mayo 22 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencia T-408 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Rodrigo Escobar Gil